Sentencia Penal Nº 979/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 979/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 302/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 979/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100831

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16975

Núm. Roj: SAP B 16975:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 302/19-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 437/18

APELANTE: Felix

SENTENCIA Nº 979/2019

Ilmas. Sras:

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª. ELENA ITURMENDI ORTEGA

Dª. CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a veinticinco de Noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 302/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 437/18 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 24 de julio de 2019. Ha sido parte apelante Felix, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Herminio.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'El acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 14 de octubre de 2018, sobre las 20.00 horas, hallándose en compañía de su pareja sentimental Herminio en el domicilio en el que ambos convivían sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, comenzó a increparla y, actuando con ánimo de menoscabar . su integridad física, la agarró fuertemente de las muñecas, le propinó una bofetada en la cara y, al ver que ésta gritaba, le tapó la boca y la agarró del cuello, causándole lesiones consistentes en hematoma en mucosa oral del labio superior en el lado derecho que requirieron para su sanidad una primera asistencia, tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivos. La perjudicada reclama por estos hechos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de Un DELITO DE MALOS TRATOSEN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Se impone a Felix la prohibición de acercamiento a HEIDI Herminio, UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA y prohibición de comunicación con la misma por igual tiempo.

Y se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil condeno a Felix a que indemnice a la Sra Herminio en la cantidad de 120 euros por los perjuicios derivados de las lesiones causadas, con los intereses del art 576 de la LEC.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Felix alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Reprocha a la Juzgadora a quo que haya otorgado una credibilidad casi ciega a la denunciante cuando la misma ha incurrido en múltiples contradicciones. Afirma que no existía relación sentimental entre las partes sino un simple rollo. Respecto a las lesiones señala que no eran visibles en un primer momento, por lo que resulta extraño que surjan posteriormente de la nada, resultando también contradictorio que el día siguiente de los hechos la denunciante se pudiera levantar sin problemas e irse a trabajar, sin que pusiera los hechos en conocimiento de los Mossos de forma inmediata. Por ello considera que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgó plena credibilidad a la versión de la denunciante, versión que aparece corroborada por las lesiones que sufrió y que se objetivan en los informes médicos obrantes en la causa. El hecho de que al día siguiente de los hechos la denunciante fuera a trabajar o que no pusiera los hechos en conocimiento de la policía en forma inmediata no le resta credibilidad, pues en este tipo de delitos no resulta infrecuente que la denuncia no se produzca de forma inmediata. Tampoco las lesiones eran de tal gravedad que impidieran a la denunciante ir a trabajar. Asimismo, respecto a las alegaciones del recurrente acerca de que consta en la declaración policial de la denunciante que no presentaba lesiones visibles obra en la causa, a folio 38, informe médico de la perjudicada en el que no se aprecian signos externos sino dolor en diferentes partes del cuerpo, siendo diagnosticada de policontusiones. Dicho informe es de fecha 15/10/2018, a las 21:52 horas, siendo visitada por el médico forense el día 17 de octubre que ya apreció alguna lesión que el médico forense considera compatible con la fecha y el mecanismo de producción que refiere la denunciante. Asimismo la Juzgadora ha contado con la declaración de una testigo, Sra. Antonieta, que vio el hematoma de la perjudicada y recibió sus manifestaciones de que el acusado la había golpeado.

Así pues, la prueba practicada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la existencia de relación sentimental entre las partes, es cierto que las partes solo llevaban una semana de relación, pero también lo es que la misma cesó por el comportamiento agresivo y manipulador del acusado.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de diciembre de 2.011, perfila los elementos objetivo identificadores de los caracteres de la relación de 'análoga efectividad' afirmando que: 'sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004, se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.

Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.

En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153, 171-4 y 173.2 CP, no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.'. Añade la citada Sentencia que 'Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.'

En el presente caso el proyecto futuro de ambas partes en ese momento no era casarse, lo que resulta lógico ya que estaban en el inicio de la relación, por lo que debían conocerse mejor y para ello tenían proyectos como seguir juntos y viajar. Nos encontramos ante una relación más intensa que una simple amistad ya que la denunciante declaró que lo suyo fue un amor a primera vista, y que aun cuando solo hacía una semana que lo había conocido era su pareja sentimental y su relación no era de mera amistad. Es decir, la denunciante permitió que el acusado pasara a residir a su casa en base a ese amor a primera vista y al inicio de una relación sentimental entre ambos, tenían el proyecto de continuar juntos y viajar y la relación cesó precisamente por el comportamiento agresivo del acusado hacia la denunciante. Por ello los hechos tienen pleno encaje en el art. 153.1 del CP.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix, contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 437/18, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 26/11/2019


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