Sentencia Penal Nº 98/200...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Penal Nº 98/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 122/2004 de 06 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 98/2004

Núm. Cendoj: 26089370012004100155

Núm. Ecli: ES:APLO:2004:192

Núm. Roj: SAP LO 192/2004

Resumen:
Se rechazan las alegaciones primera, segunda y tercera del recurso de apelación, por cuanto que se mantienen los hechos así como la apreciación del delito de robo de referencia y de la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal, pues los hechos también son constitutivos de esta última infracción penal leve, visto el contenido del último párrafo del factum de la sentencia y del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en relación con el informe forense obrante en autos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00098/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2004

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002009 /2003

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 2 de , LOGROÑO

Apelante: Marí Luz

Procurador: IRENE DEL POZO COMPUS

Letrado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos.Sres.Magistrados:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 59 DE 2004

En LOGROÑO, a 6 de Abril de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de , LOGROÑO , por delito de Amenazas, seguido contra, Marí Luz , siendo partes, como apelante Marí Luz , defendido por el Letrado ALEJANDRO PALACIOS RIOS y representado por el Procurador IRENE DEL POZO CAMPUS y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha once de julio de 2003, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuyo fallo disponía que : Que debo condenar y condeno a Marí Luz , ya circunstanciada, como autora de un delito de Amenazas, ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, prohibiéndole acercarse a menos de 150 metros a Concepción , con la que tampoco podrá comunicar por cualquier medio, incluso por terceras personas, durante cinco años; como autora de un delito de Robo con Intimidación, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, prohibiéndole acudir al establecimiento "Día" de la Calle Doce Ligero de Artillería por tiempo de cinco años y a que indemnice a dicho establecimiento en la cantidad de 20,10 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y como autora de una falta de Lesiones a la pena de seis fines de semana de arresto, con prohibición expresa de acercarse a menos de 150 metros o comunicar por cualquier medio, incluso por terceras personas, con Dolores , por tiempo de seis meses; condenándole así mismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de JDO. DE LO PENAL nº: 2 de LOGROÑO, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .-Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía : Que debo condenar y condeno a Marí Luz , ya circunstanciada, como autora de un delito de Amenazas, ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, prohibiéndole acercarse a menos de 150 metros a Concepción , con la que tampoco podrá comunicar por cualquier medio, incluso por terceras personas, durante cinco años; como autora de un delito de Robo con Intimidación, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, prohibiéndole acudir al establecimiento "Día" de la Calle Doce Ligero de Artillería por tiempo de cinco años y a que indemnice a dicho establecimiento en la cantidad de 20,10 euros con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y como autora de una falta de Lesiones a la pena de seis fines de semana de arresto, con prohibición expresa de acercarse a menos de 150 metros o comunicar por cualquier medio, incluso por terceras personas, con Dolores , por tiempo de seis meses; condenándole así mismo, al pago de las costas procesales.

Por la procuradora Sra. Irene del Pozo Campus, en representación de Marí Luz , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se le absolviese de los delitos y falta de los que venía condenada en la instancia, o subsidiariamente, se le condenase por una falta de hurto del art. 623 del Código Penal a la multa de un mes a razón de 6 euros; por una falta de amenazas del art. 620 Código Penal a la multa de 10 a 6 euros y por una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal a la pena de un mes a 6 euros u subsidiariamente si le condenase por delito de robo se aplicase el tipo atenuado del art. 242.3 del Código Penal y se le impusiese un años de prisión, conforme exponía en el escrito de interposición del recurso.

Los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, han quedado acreditados por el conjunto de la prueba practicada, y, así, además del atestado de Policía obrante a los folios 1 y siguientes, tiene que tenerse en cuenta el resultado del acto ora,l en el que declararon la empleada del establecimiento y el vigilante de seguridad, que se refirieron a los hechos ocurridos, permitiendo así al Juez de instancia fijar los hechos del modo que lo hace en el relato fáctico de su resolución.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal que se aprecia en la sentencia de instancia y se impugna en el recurso de apelación, procede mantener tal tipificación penal, por cuanto que en los hechos probados concurren los elementos constitutivos de este delito, sin que la violencia utilizada contra el vigilante pueda valorarse independientemente del acto contra el patrimonio, pues al contrario forma parte integrante del mismo, de modo que los hechos son constitutivos del delito previsto en el art. 242.1 del Código Penal.

Existe conexión temporal entre el apoderamiento y la agresión personal, actos que además obedecen a una misma intención, por lo que este hecho tiene que ser valorado penalmente conforme a lo expuesto en la sentencia impugnada.

Incluso, tiene que tenerse en cuenta que la agresión contra el perseguidor constituye la violencia necesaria para apreciar este tipo de infracción penal, aún cuando inicialmente no concurriese aquella, de modo que el hurto se transforma en robo, como se desprende de la sentencia de 23 de julio de 1999.

También, conforme a las sentencias de 21 de mayo de 1998 y 6 de noviembre de 1999 el robo con violencia se comete cuando el agente ataca, a los que acuden en auxilio de la víctima y también a los que le persiguen.

Por lo tanto, se rechazan las alegaciones primera, segunda y tercera del recurso de apelación, por cuanto que se mantienen los hechos así como la apreciación del delito de robo de referencia y de la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal, pues los hechos también son constitutivos de esta última infracción penal leve, visto el contenido del último párrafo del factum de la sentencia y del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en relación con el informe forense obrante en autos.

Finalmente y en cuanto al delito de amenazas, visto el relato fáctico fijado, también tiene que concluirse en el sentido de que concurren los elementos propios de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, pues el dolo de este delito, amenaza no condicional, resulta de las frases o expresiones utilizadas, por cuanto que la expresión que iba a matar a la víctima constituye elemento suficiente dada su naturaleza para apreciar el ánimo característico de este delito, en el que se protege la libertad y tranquilidad, de la víctima consideradas en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida, y en su aspecto más objetivo, como es el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone la amenaza proferida ( SS.TS. 17 de junio 1998, 5 octubre de 1998 y 27 de enero de 2000 ).

TERCERO.- Rechazada la petición principal y la primera petición subsidiaria, formuladas en el recurso, pues también se mantienen las penas impuestas en la resolución de instancia, ya que no puede olvidarse que la responsabilidad penal se fija en atención a los hechos y a las circunstancias del actor.

Finalmente también se desestima la petición planteada en el sentido de que en todo caso procedía aplicar el párrafo tercero del art. 242 Código Penal, que permite imponer la pena inferior en grado, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación y demás circunstancias del hecho, pues teniendo en cuenta que, conforme a dicho precepto, en especial la rebaja de la pena viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, resulta improcedente la rebaja pretendida dada la naturaleza de los hechos constitutivos de actos contra el patrimonio, la integridad y la libertad de las personas.

En definitiva, se mantiene la sentencia impugnada cuyos hechos y fundamentos de derecho se admiten y dan por reproducidos en la presente, con la consiguiente desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Irene del Pozo Campus en representación de Marí Luz contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, dictada por el juzgado de lo Penal número 2 de Logroño en el procedimiento de que dimana el presente rollo, la que debemos confirmar y confirmamos.

Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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