Última revisión
27/04/2006
Sentencia Penal Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 66/2006 de 27 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 98/2006
Núm. Cendoj: 33044370022006100151
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 66/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000254 /2005
SENTENCIA Nº 98
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 254/05 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , (Rollo de Sala nº 66/06), en los que aparece como apelante Matías, representado por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ AVELLO, bajo la dirección del Letrado D. JOSE MARIA ALVAREZ GUISASOLA y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Franco, representado por la Procuradora Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ, bajo la dirección del Letrado D. MARIO GOMEZ MARCOS; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS , procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17 de Enero de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que apreciando la extinción de responsabilidad criminal por prescripción, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Franco de la acusación formulada contra el mismo por un delito de calumnia, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de Abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del querellante Matías, y tras alegar lo que ha de estimarse como infracción por indebida aplicación del artículo 131.1 del Código Penal , por cuanto estima que el plazo de prescripción de un año previsto para el delito de calumnia se interrumpió por la presentación de la papeleta de conciliación y por la petición de autorización judicial para proceder, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado Franco como autor responsable de un delito de calumnias de los artículos 205 y 206 del Código Penal , habida cuenta que las manifestaciones efectuadas por el acusado en el Procedimiento Ordinario 272/02, afirmando que el querellante había incorporado a las actuaciones una escritura pública falsa, a sabiendas de su falsedad, reúne todos los requisitos de dicho tipo delictivo.
SEGUNDO.- Así las cosas ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto el Juez de lo Penal ha aplicado correctamente el artículo 131 del Código Penal en lo referente al transcurso del plazo de prescripción un año para el delito de calumnia.
Efectivamente, el examen de la causa evidencia que la querella fue presentada en el Juzgado de Instrucción de Luarca el día 3 de mayo de 2004 , momento en que había transcurrido con creces el plazo de un año que el artículo 131 del Código Penal establece para la prescripción de los delitos de injuria y calumnia, computado desde la fecha de comisión del hecho punible, artículo 132.1 del Código Penal , que como también se indica correctamente en la resolución impugnada se habría cometido por última vez el día 11 de febrero de 2003, sin que se haya interrumpido por la celebración del acto de conciliación el de 28 de febrero de 2004, toda vez que el único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción conforme al apartado segundo del artículo antes citado es el procedimiento penal, condición que no tienen los actos de conciliación, como así se recoge expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992, recurso 1488/1991 , en donde se dice que "la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el artículo 114 del Código Penal dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria (Art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable."
Así, y al no formar parte el acto de conciliación del procedimiento penal, su celebración no es susceptible de interrumpir la prescripción, por cuanto es un acto civil, ajeno al proceso penal, por más que guarde relación con él, pero que, en ningún caso, forma parte del procedimiento penal ni afecta a sus plazos de prescripción, y aunque antiguas sentencias atribuyan el acto de conciliación el carácter de inicio del procedimiento para fundamentar ese efecto interruptivo, es lo cierto, que el acto de conciliación es un acto de jurisdicción voluntaria, no procesal, y previo necesariamente a la querella, y siendo ésta un medio de iniciar el procedimiento penal, es claro que aquel acto es algo anterior a la iniciación de éste, que además por su contenido no es de instrucción o de la averiguación del delito y del culpable" con objeto de preparar un "juicio" o proceso ( artículo 299 L.E.Criminal ), sino precisamente de intento de evitación de un proceso mediante el arreglo o conciliación entre los interesados, sin que tampoco la interrumpa la licencia o solicitud de autorización judicial para litigar, requisito que si bien es necesario para que el querellante pueda formular su querella, no es, ni forma parte de las actuaciones penales incoadas para depurar la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el acusado, siendo reiterada y consolidada la doctrina jurisprudencial que señala "La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se dé cuenta de los hechos", entre otras, sentencias de la Sala 2ª de 30 de diciembre de 1997, 9 de julio de 1999, 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 .
Pero es más aún en la hipótesis de admitir que la conciliación interrumpió la prescripción del delito, como bien se indica en la instancia, tampoco podría estimarse el recurso, porque y como se señala en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 abril 1998 , Ponente D. Bernardo Donapetry Camacho, "el acto de conciliación, aunque fuera necesario, según una jurisprudencia inveterada que arranca de la ya lejana de 20-Marzo-1887 y tiene matizada expresión en la de 27-Octubre-1960, siendo reiterada por las de 5-Mayo-1975, 25-Mayo-1997 y 18-Marzo-1993, y que se basa en la aplicación supletoria del artículo 479 de la L.E.Civil y analógica del artículo 1947 del Código Civil , "sólo produce efectos suspensivos (de la prescripción) durante el plazo de dos meses", o sólo produce la interrupción de la prescripción si la querella se presenta en el plazo de dos meses a contar desde el acto de conciliación, y en el presente caso la querella origen de esta causa se presentó después de transcurrido ese plazo, que finalizaba el 28 de Abril.
En definitiva, siendo correctos y del todo acertados los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia impugnada y estimando que el delito de calumnia imputado al acusado está prescrito, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, añadiendo por último que según han recordado entre otras las sentencias de la Sala 2ª de 8 de febrero de 95, 9 de mayo y 7 de octubre de 1997 , el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990, de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el Art. 9.3 CE , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (Art. 24.2 CE ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 25.2º CE asigna a las penas privativas de libertad, de donde se deriva que transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social, siendo altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido (T.S 9 de mayo de 1997 ).
TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en el Juicio Oral nº 254/05 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
