Última revisión
11/05/2006
Sentencia Penal Nº 98/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 7/2006 de 11 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 98/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100132
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
DÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CADIZ
EXPTE. DE REFORMA Nº 379/04
(EXPTE. DE FISCALÍA 329/04)
ROLLO DE SALA N º 7/06
SENTENCIA. NUM. 98/06
En la ciudad de Cádiz, a once de mayo de dos mil seis.
Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Sergio , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Menortes nº 1 de Cádiz con fecha 22 de febrero de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo interponer e impongo al menor a Sergio , como responsable en concepto de autor de TRES DELITOS DE IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE MUERTE Y UN DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES de los artículos 142 y 152 del Código Penal , la medida de INTERNAMIENTO EN CENTRO DE REFORMA DE RÉGIMEN SEMIABIERTO durante un periodo de VBEINTICUATRO MESES, debiendo cumplir los DOS ÚLTIMOS en régimen de LIBERTAD VIGILADA.
Y debo absolver y absuelvo al expedientado del delito de conducción temeraria que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables en este extremo.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados se presentó escrito de Impugnación por el Ministerio Fiscal y elevados los autos a esta Audiencia se formó el correspondiente rollo, siendo designado Magistrado Ponente, y tras de la celebración de lña opoirtuna viasta quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Queda probado y así se declara que sobre las 20,15 horas del día 28 de marzo de 2004 el menor de edad Sergio , de 15 años en aquella fecha, conducía sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducir y careciendo de los conocimientos teóricos y prácticos indispensables pata circular, el vehículo modelo Renault Clio, matrícula ....-YBP , propiedad vde Juan María , siendo su conductor habitual el padre del menor, por la carretera A-382 en sentido a Jerez de la Fromntera, acompañándole los jóvenes Rodrigo y Ernesto ; cuando al circular a una velocidad inadecuada considerando el estado de la carretera y las condiciones atmosféricas, al estar lloviendo y anocheciendo y en una curva de reducida visibilidad hacia la izquierda, y por la impericia del conductor, invadoó el carril destinado a la circulaciómn en sentido contario, colisionando con su frontal contra el vehículo que circulaba por el citado carril modelo Ford Sierra, matricula PI-....-ID , conducido por su propietario D. Sergio y ocupado por D. Jose María , Doña Celestina y Doña Estela , sin que los conductores de los turismos implicados tuvieran tiempo a realizar maniobra evasiva alguna para evitar la colisión.
El vehículo conducido por el menor carecía del seguro obligatortio de responsabilidad civil en vigor, y el otro vehículo implicado se encontraba asegurado con póliza en vigor en la Compañía Multinacional Aseguradora.
Como consecuenncia del siniestro fallecieron D. Sergio , D. Jose María , y Doña Celestina . Doña Estela sufrió lesiones consitentes en policontusiones (Hematomas a nivel del hombro izquierdo, submentoniano y muslo izquierdo) fractura muñeca derecha, fractura de la rama mandibular derecha ( doble fractura de mandíbula en zona parasinfisaria) fractura de dos costillas en hemi-torax izquierdo e importante afección psicológica (Trastorno ansioso depresivo mixto); lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico , ortopédico, quirúrgico y rehabilitador, consistente en reducción de la fractura, inmoviliozación con yeso y tratamiento psiquiátrico; tardando en alcanzar la sanidad 332 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y uno hospitalizada, quedándole como secuelas las siguientes: trastorno ansioso depresivo reactivo ( 10 puntos ), limitación en la moviliodad de la muñeca derecha sobre todo en la flexo-extensión ( 3 puntos ), dolores en hemi- torax izquierdo ( 1 punto ), consoliadción espontánea de la doble fractura de mandíbula en mal posición ( 3 puntos ), parestesias con hipestesias en el nervio dentario derecho ( 4 puntos ) y perjuicio estético ligero ( 4 puntos ) por deformidad de muñeca y diversas líneas hipo-pigmentadas en ambas antepiernas; continuando el tratamiento psiquiátrico.
Rodrigo sufrió heridas de carácter leve que requirieron para su curación de solo una primera asistencia facultativa.. El menor expedientado sufrió heridas de pronóstico grave sin que conste su alcance forense.
Los dos vehículos implocados en el acciodente resultaron por la transcendencisa de los daños estructurales, siniestyro total.
Sergio pertenece a un núcleo familiar integrado por los progenitores, el menor y un hermano de este. Se detectan como principales factores de riesgo un patrón de crianza permisivo en el hogar con excesivas concesiones y caprichos, con falta de supervisión y control sobre las actividades del menor, inadaptación y fracaso escolar con abamndono prematuro de la escolarización por fuerte absentismo desde el curso escolar 2001/2002, la consecuente ociosidad en la que se hallaba, su relación con otros jóvenes con conductas de riesgo y sus rasgos temperamentales por su impulsividad, falta de control y búsqueda de sensaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se aduce por el recurrente infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2000 por entender que solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación la medida de veinticuatro meses de internamiento por la comisión de un delito de conducción temeraria, tres delitos de homicidio imprudente y un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones y estimada en la sentencia la comisión de tres delitos de imprudencia grave con resultado de muerte y un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, descartando el delito de conducción temeraria, se impone no obstante por la resolución la misma medida solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que resulta contrario al principio de proporcionalidad, por cuanto al ser los hechos apreciados como de menor gravedad la medida debió también ser reducida tanto en su naturaleza como en su duración.
El motivo no puede ser amparado. Establece el artículo 8 de la citada Ley que el Juez de Menores no podrá imponer una medida mas restrictiva ni de mayor duración que la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y es evidente que en el presente caso la medida en definitiva impuesta ha sido la solicitada por el Ministerio Fiscal sin que pueda admitirse que con ello se haya producido quiebra alguna del principio acusatorio ni tampoco del de proporcionalidad, toda vez que en rtelación con este último, ha de considerarse a la vista de la gravedad de los hechos que si la regla 3ª del artículo 9 de la citada Ley del menor hubiera permitido un plazo más largo de duración para la misma, el Ministerio Fiscal hubiera solicitado que el internamiento excediera de dos años. Y ello es así porque como es de ver el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso planteado en que se interesa una medida distinta y de menos extensión en el tiempo a la impuedsta en la sentencia.. Por ello sin que quepa admitir que la medida impuesta resulta excesiva a la vista de los elementos que conforme al artículo 39.1 de la Ley han de tomarse en consideración, cuales son la gravedad de los hechos, la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, revelados en los informes del equipo técnico, y que por el Juzgador de instancia han sido valorados para la aplicación de la misma ha de concluirse estimando, de acuerdo con este, que la medida resulta totalmente adecuada y conforme a las exigencias que el proyecto educativo del menor demanada.
SEGUNDO.- Aunque en la vista del recurso se salvó por el recurrente el lapsus del escrito del recurso en el que afirmaba que los delitos cometidos mediando imprudencia no podrían ser sancionados con una medida de internamiento, se expresó en el informe oral que la imprudencia en que incurrió el menor no puede calificarse de grave. El motivo no puede merecer otra respuesta que su rechazo pues aceptar como la recurrente pretende que la única imprudencia que el menor cometió fue la de coger el vehículo del que su padre es conductor habitual, y reducir la causa de los TERCERO.- Se impugna asimismo en el recurso la medida impuesta y se propone como más adecuada la de asistencia a centro de día que permitiría al menor, sin desdoro del programa a aplicar, seguir residiendo en el domicilio familiar y manteniendo los lazos con el núcleo de esta, alegando que el informe del Equipo Técnico no revela la necesidad de la medida de internamiento. No comparte la Sala tal criterio pues lo que resulta evidente y ello también se recoge en la sentencia es la falta de control de que en el hogar familiar ha adolecidp el menor, lo que unido a la satisfacción de sus peticiones y caprichos y a la ausencia de cualquier tipo de disciplina ha determinado que el menor, como lo demuestra su absentismo y fracaso escolar, desconozca la necesidad de adaptar su conducta a una serie de normas y reglas de comportamiento y que el cumplimiento cabal de las mismas constituyen un requisito indispensable para el adecuado desarrollo de su personalidad. Es por ello que de entelequia ha de calificarse el pensar que el menor iba a realizar un cambio en su indolente y peligroso estilo de vida de manera espontanea y sin ningún impulso exterior, resultando por el contrario mas atinado considerar que este impulso solo lo puede recibir mediante el cumplimiento de un programa educativo a desarrollar en el Centro, dentro de un ambiente ordenado y con estricta sujeción tanto al régimen del mismo como al proyecto educativo trazado por el equi`po técnico del mismo. En consecuencia procede la inadmisión del motivo, lo que a su vez determina la desestimación del recurso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la Sentencia de fecha 22 de fgebrero de 2006 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Cádiz en el Expediente de Reforma núm., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fallo
