Última revisión
09/07/2009
Sentencia Penal Nº 98/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 91/2009 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 98/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00098/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000091 /2009 A
Proc. Origen: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA
Org. Procedencia: JUICIO DE FALTAS nº 0000016 /2009
APELANTE: Silvio
LETRADO: DESIREE DOMÍNGUEZ SOMOZA
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por la
Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 98
En Pontevedra, a nueve de julio de dos mil nueve
En el presente rollo de apelación número 91/09 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 16/09, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PONTEVEDRA, por participación en riña, en el que son partes como apelante (denunciante) Silvio y como apelado el Ministerio Fiscal. Fue parte denunciada Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2009, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 de PONTEVEDRA, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Sobre las 11:00 horas del día 4 de agosto de 2008, y tras una discusión previa, se produjo un altercado entre Silvio y Francisco a causa de que este último, trabajador de correos, tenía su furgoneta estacionada en la vía pública impidiendo la circulación del turismo que conducía Silvio .
Tras cruzarse unas palabras, Francisco cogió por el cuello a Silvio y después de agarrarle del brazo lo tiró al suelo hasta que fue separado por el hijo de la pareja de Silvio .
A resultas de estos hechos Silvio sufrió erosión en cuello, clavícula izquierda, erosión en espalda, codo y antebrazos derechos, tardando en curarse ocho días, uno de los cuales fue impeditivos de sus ocupaciones habituales. Le restó secuela consistente en cicatriz redondeada de 2 cm. de diámetro hipopigmentada a nivel tercio distal y posterior de antebrazo derecho".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Francisco como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que importa un total de doscientos setenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y a que indemnice a Silvio en la cantidad de 450 euros.
Con imposición de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Silvio se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Hechos
NO PROCEDE EFECTUAR DECLARACIÓN ALGUNA DE HECHOS PROBADOS POR LOS MOTIVOS QUE SIGUEN.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte denunciante la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pontevedra, en el único extremo referido a la responsabilidad civil y dentro de ello a la indemnización concedida por secuela estética, alegando que carece de toda fundamentación en su valoración y resulta muy inferior a la que correspondería, si de un hecho de la circulación se tratare. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
Lleva razón la recurrente y el motivo debe ser estimado si bien con la consecuencia que más abajo se dirá.
Conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión (art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003 ) etc. ]]
Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 ".... el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho"y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 "....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad".
También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ["..El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... (art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial.
Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.
Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:
1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre .
Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 , cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.
Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.
Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.
Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución."]]
SEGUNDO.- Una aplicación de la doctrina expuesta a la sentencia objeto de apelación lleva de forma clara e inequívoca a la conclusión de que ésta no responde al canon de motivación exigible en lo que atañe al objeto del recurso: la valoración a efectos de indemnización de la cicatriz que según hechos probados de la sentencia, le resta al lesionado y que según criterio médico forense -informe sanidad- podría considerarse un perjuicio estético leve. El juzgador omite por completo la ratio decidendi de su valoración al fijar por la misma una indemnización de 210 euros frente a los 709,25 que interesaron el Ministerio Fiscal y la parte denunciante basándose en el informe forense y con criterio orientativo, en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 para hechos de la circulación, en su actualización por RDG de 17-01-2008 .
Esta falta de la debida y suficiente motivación que se aprecia en la sentencia apelada origina una infracción procesal que acarrea un claro e incuestionable vicio de nulidad, conforme a lo prevenido por el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que, prescindiendo de una norma y principio esencial de procedimiento, constitucionalmente establecida y garantizada -- cual es la debida y suficiente motivación de la sentencia--, se origina una efectiva situación de indefensión a la parte que habiendo formalizado unas determinadas pretensiones y aportado prueba al respecto de las mismas, obtiene una respuesta perjudicial que carece de toda fundamentación imposibilitándole el conocimiento de cual haya sido la "ratio decidendi" del juzgador e imposibilitándose también con ello, un pronunciamiento de este Tribunal acerca de la corrección o incorrección de un criterio valorativo desconocido porque no se exterioriza en la sentencia.
Tal vicio de nulidad no puede subsanarse en esta alzada, sino que lo ha de ser por el órgano que dictó la sentencia de instancia con el objeto de no privar a la parte de una segunda instancia, pues de decidir por vez primera en esta alzada sobre dicha pretensión estableciendo ex novo las razones y criterios fundamentadores de la decisión, se privaría a las partes del derecho al doble enjuiciamiento.
No se puede prescindir de que la valoración del material probatorio aportado en el proceso corresponde al juzgador de primer grado, ante el que dicho material probatorio se ha llevado a efecto, quedando reservado al órgano de apelación, el control sobre la racionalidad y lógica de tal valoración.
En consecuencia, procede declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada, al objeto de que por la juzgadora a quo se dicte nueva resolución, con la motivación suficiente en derecho respecto a la valoración y correspondiente indemnización de la cicatriz que resta al lesionado denunciante.
TERCERO. No procede efectuar un pronunciamiento en costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Sin entrar a decidir sobre el fondo del recurso formulado por Silvio , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra , en el juicio de faltas núm. 16/09, debo declarar y declaro la NULIDAD PARCIAL DE DICHA SENTENCIA EN EL EXTREMO REFERIDO A LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA POR LA CICATRIZ QUE LE RESTA AL APELANTE, debiendo la juez a quo dictar nueva SENTENCIA EN LA QUE MANTENIENDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS, SE MOTIVE SUFICIENTEMENTE EN DERECHO LA VALORACIÓN DE TAL DAÑO CORPORAL, todo ello sin efectuar un especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

