Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 43/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100162
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 315/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 43/2.010
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE COÍN
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 89/2.009
SENTENCIA Nº. 98
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
Magistrados
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
En la Ciudad de Málaga, a once de febrero del año dos mil diez.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 315/2.009 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Atentado y una falta de Lesiones, contra la actual recurrente, Ángela ( Clara ) , mayor de edad, natural y vecina de Alhaurín el Grande (Málaga), representada en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Buenaventura Osuna Jiménez, y defendida por el Letrado, D. Marco Antonio García Ramos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha siete de octubre del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así se declara que sobre las 11:15 horas del día 4 de Mayo de 2.009, en la Avda. Gerald Brenan de Alhaurín El Grande (Málaga), los Agentes de la Policía Local núms. NUM000 y NUM001 que se encontraban desempeñando las funciones propias de su servicio y correctamente uniformados procedieron a requerir a la acusada Ángela ( Clara , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a fin de que retirara el vehículo que tenía estacionado en doble fila, a lo que ésta se negó diciéndoles "que cuando os vayáis vosotros me iré yo", negándose igualmente a facilitar la documentación del mismo y a identificarse, e insultando a los Agentes con expresiones tales como "mierdas, que os den por culo", arrancó el vehículo y se marchó. Al ser interceptada posteriormente, la acusada, ante los reiterados requerimientos de los mencionados Policías Locales, persistió en su negativa a identificarse, continuando con los insultos, tales como "payasos, cabrones, os van a matar", y negándose la misma a acompañarles a las dependencias policiales a efectos de identificación, por lo que al disponerse a detener a la acusada, ésta a fin de evitarlo, reaccionó provocando un forcejeo con los Agentes, teniendo que ser reducida por la fuerza dada la resistencia que oponía. Asimismo, la acusada en el traslado al Centro de Salud logró quitarse las esposas y huir tras abrir la puerta del vehículo policial, saliendo tras ella y consiguiendo darle alcance el Agente NUM002 , que la redujo tras forcejear con la misma quien se resistió lanzando patadas. El Agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en ambos antebrazos y eritema a nivel cervical, cervicalgia, de las que sanó, tras una primera asistencia facultativa, a los cinco días de los cuales uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; no reclamando indemnización alguna por las lesiones. Igualmente al mencionado Agente durante el forcejeo con la acusada se le perdieron las gafas de sol Ray-ban que ascienden a la suma de 150 euros, cantidad ésta reclamada por el perjudicado. "; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que absolviendo a Ángela ( Clara del delito de atentado, debo condenar y condeno a la mencionada acusada Ángela ( Clara , como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia y de una falta de lesiones, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de resistencia, la pena de ocho (8) meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, la pena de multa de un (1) mes con una cuota diaria ascendente a seis (6) euros, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, y proceder a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, al Policía Local nO NUM001 en la cantidad de 150 euros, conforme se fundamentó, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.Civil . Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días en este Juzgado, y para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga. Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de la condenada, Ángela ( Clara , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinada.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, una vez haber estimado innecesaria la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo el alegato de error en la valoración de la prueba. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que la juzgadora dé crédito a los policías locales números NUM000 y NUM001 , que han declarado en el plenario bajo juramente y que si faltan a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que pudiera mantener la acusada, quien tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.
Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde la juzgadora explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad de la acusada en términos absolutamente concluyentes. Por otra parte y en lo que a otros posibles alegatos exculpatorios se refiere, es claro que el delito de resistencia es compatible con la falta de lesiones conforme a las normas del concurso, toda vez que si bien el concepto de bien jurídico ha de entenderse como cardinal y vertebrado del delito, en tanto en cuanto es imprescindible que exista una lesión o puesta en peligro de ese bien para poder formular el juicio de antijuridicidad, no hay que olvidar que en el primero se protege el principio de autoridad y en el segundo el de integridad física. Consecuentemente estamos ante un concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , entre un delito de atentado y la falta de malos tratos.
No cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora, por lo que, al ser correcta su punición, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Buenaventura Osuna Jiménez, en nombre y representación de la condenada, Ángela ( Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

