Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 98/2010
Núm. Cendoj: 43148381002010100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCION SEGUNDA
TRIBUNAL DEL JURADO
ROLLO 2/09
JURADO 1/08 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AMPOSTA
SENTENCIA
En Tarragona, a 2 de Marzo de 2010.
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Samantha Romero Adán, como Magistrada Presidenta, y como miembros del Jurado por Dª. Loreto , D. Carlos Ramón , D. Ángel , D. Eliseo , Dª. Isidoro , D. Oscar , Dª. María Purificación , Dª Dulce , D. Jose Pablo , suplentes D. Arsenio y Dª. Noemi , ha visto en juicio oral y público la causa nº 2/09 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta con el nº de procedimiento 1/08 previsto en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo , por unos presuntos delitos de asesinato, encubrimiento y tenencia ilícita de armas contra D. Evaristo , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Purificación García, y defendido por el letrado D. Gerard Amigó Bidó, contra D. Martin , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Purificación García y defendido por el letrado D. Gustavo Álvarez Rubio, contra D. Víctor , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por la procurador Sr. Buñual Gual y defendido por la letrada Dª María José Ruiz Félez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, actuando como acusación particular Daniela , representada por el procurador Sr. Espejo Iglesias y defendida por la letrada Dª María Cinta Escriché Mateu.
Antecedentes
PRIMERO- En sesiones que tuvieron lugar del 1 de Febrero al 18 de Febrero de 2010, tras la oportuna constitución del tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretario actuante.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal, la acusación particular, en nombre y representación de Daniela , en sus respectivas conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en el artículo 139.1ª CP , un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º y 2.1ª CP y un delito de daños mediante incendio previsto en el art. 266.1 CP respecto de D. Evaristo , de un delito de encubrimiento previsto en el art. 451.2º CP respecto de D. Víctor y de un delito de encubrimiento previsto en el art. 451.2º CP y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º CP respecto de D. Martin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando un veredicto de culpabilidad e interesando la imposición de las siguientes penas:
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se solicitó a D. Evaristo la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas y, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de daños y costas procesales, solicitando asimismo que por vía de responsabilidad civil D. Evaristo abone a Daniela , pareja sentimental de Eduardo , la cantidad de 125.000 euros. Al único hijo de éste menor de edad, siendo representante legal del mismo su madre Daniela en la cantidad de 55.000 euros y, a la madre de Eduardo , María Teresa , en la cantidad de 10.000 euros. Asimismo Evaristo deberá indemnizar a favor de la herencia yacente de Eduardo en la cantidad de 8.770 euros por los daños causados al vehículo de Eduardo . Todo ello más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .
TERCERO- La defensa de D. Evaristo solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, interesó la apreciación de la eximente completa prevista en el art. 20.2 CP .
CUARTO.- La defensa de D. Martin solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP en relación con el art. 21.4 CP .
QUINTO.- La defensa de D. Víctor solicitó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión prevista en el art. 21.4 CP o, alternativamente, la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.6 CP . La circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.1 CP en relación con la prevista en el art. 20.2 CP y, finalmente, la circunstancia atenuante muy cualificada de miedo insuperable prevista en el art. 21.1 CP o, alternativamente, la prevista en el art. 21.6 CP .
SEXTO.- Tras el trámite de informes se concedió a los acusados el derecho de hacer uso de la palabra.
SÉPTIMO- Concluido el juicio oral se procedió, tras la preceptiva audiencia a las partes, a someter el objeto del veredicto al Jurado, con entrega del correspondiente escrito el día 22 de Febrero de 2010.
OCTAVO- El Jurado finalizó su votación el día 24 de Febrero de 2010, y entregada la misma, a continuación se dio lectura al veredicto, con el resultado de la declaración de culpabilidad del acusado D. Evaristo por haber dado muerte a D. Eduardo , por haber poseído sin licencia la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, con conocimiento de que tenía el número de serie borrado y por haber prendido fuego al vehículo Peugeot 307, matrícula .... HJF , propiedad de Eduardo ; declarando igualmente culpable a D. Martin por haber auxiliado a Evaristo , con conocimiento de que aquél había causado la muerte de Eduardo , con posterioridad a este hecho, en la ocultación del arma de fuego Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, sabiendo que había sido utilizada por Evaristo para dar muerte a Eduardo , recibiendo la misma de manos de Víctor , poseyéndola durante un tiempo, para impedir que Evaristo fuera descubierto y, por haber poseído la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, sin licencia y con conocimiento de que tenía el número de serie borrado.
Finalmente, el Jurado declaró no culpable a Víctor de haber auxiliado a Evaristo en la ocultación de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, con la finalidad de evitar que aquél fuera descubierto.
El Jurado se pronunció en el sentido de no estimar oportuna la concesión de los beneficios de sustitución o suspensión de la pena privativa de libertad respecto de Evaristo y de Martin , de darse los presupuestos legales. Asimismo, sobre la oportunidad de solicitar al Gobierno el indulto total o parcial de la pena, consideró que no procedía su solicitud respecto de Evaristo y se mostró partidario de su solicitud respecto de D. Martin .
Al ser el veredicto de culpabilidad respecto de dos de los acusados, se concedió la palabra a las partes en cuanto a la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de las penas y responsabilidad civil interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.
La defensa de Víctor se ratifica en su escrito de conclusiones definitivas.
La defensa de Martin solicita la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión por el delito de encubrimiento y la pena mínima de 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.
La defensa de Evaristo solicita la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e interesa la imposición de las siguientes penas: Por el delito de asesinato la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión; por el delito de daños la pena de 6 meses de prisión y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1.- Evaristo , apodado " Verrugas " e Eduardo , " Virutas ", mantenían una estrecha relación de amistad.
2.- La noche del 27 de Julio de 2007, cuando Eduardo se hallaba en su domicilio, junto con Daniela , su pareja sentimental, y su hijo, recibió una llamada de Evaristo , " Verrugas ", en la que, Evaristo , le manifestaba a Virutas que quería quedar con él.
3.- Eduardo , le dijo a Daniela , su pareja, que acudía al encuentro de Evaristo con el que pensaba permanecer unos 10 minutos, para volver nuevamente a su domicilio.
4.- La tarde-noche del día 27 de Julio de 2007 Evaristo , " Verrugas ", Víctor , " Chato " y Felix se desplazaron desde Caspe, donde residían todos juntos en el domicilio alquilado por Nazario , apodado " Capazorras ", hasta San Carlos de la Rápita.
5.- Una vez en San Carlos, acudieron al bar "A Bordo", donde se encontraron con Eduardo que acudió en su vehículo Peugeot 307, .... HJF .
6.- Posteriormente, Evaristo , Víctor , Felix e Eduardo se dirigieron al bar "Night Priveé" utilizando en el desplazamiento la motocicleta CBR 600 y el vehículo Peugeot 307, .... HJF .
7.- Sobre las 0:30 horas del día 28 de Julio de 2007, Evaristo , Víctor , Felix e Eduardo se dirigieron, utilizando ambos vehículos, a un lugar despoblado ubicado en la Urbanización Montsià de Alcanar, concretamente, al final de la calle Montsià Mar, deteniéndose a la altura de unos olivos.
8.- Evaristo portaba la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, con conocimiento de que carecía de licencia o permiso correspondiente y con conocimiento de que dicho arma tenía el número de serie borrado.
9.- Al llegar al lugar, Evaristo , se subió a la motocicleta que conducía Eduardo y se adentraron en los olivos.
10.- Víctor y Felix permanecieron en el interior del vehículo.
11.- Acto seguido, Evaristo sacó el arma y disparó, por la espalda, en la cabeza de Eduardo , a una distancia inferior a 30 centímetros, con orificio de entrada en la región occipital que continúa en trayectoria descendente por los huesos del cráneo, dañando el tejido cerebral y cerebelo y, con orificio de salida, situado en el ala izquierda de la nariz, causando la muerte de forma instantánea a Eduardo .
12.- Víctor oyó un ruido similar a un petardazo.
13.- Instantes después, Evaristo volvió sólo, nervioso y apresuradamente, al lugar en el que se encontraban Felix y Víctor , conduciendo la motocicleta y les indicó que le siguieran.
14.- Felix y Víctor siguieron en el interior del vehículo a Evaristo que conducía la motocicleta.
15.-. El vehículo Peugeot 307, .... HJF impactó con unas piedras.
16.- Posteriormente, se detuvieron y, Evaristo , bajó de la motocicleta y la dejó abandonada, marchándose todos juntos en el interior del vehículo.
17.- En la Urbanización Tarragona II, sita en el término municipal de Tarragona, Evaristo prendió fuego al vehículo Peugeot 307 .... HJF , propiedad de Eduardo , valorado en la cantidad de 8.770 euros.
18.- Seguidamente, Evaristo , Felix y Víctor , se dirigieron a la ciudad de Tarragona, desplazándose, posteriormente, en taxi hasta la localidad de Caspe.
19.- La mañana del 28 de Julio de 2007 una vecina de la Urbanización Montsià de Alcanar halló el cuerpo sin vida de Eduardo , tendido bocarriba, en el interior de una finca de olivos sita en la Urbanización Montsià de Alcanar.
20.- En las proximidades del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de Eduardo se encontró un casquillo del calibre 9 mm corto correspondiente a la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, una carcasa de plástico interior correspondiente al parachoques que protege la rueda delantera izquierda de la marca Peugeot, restos de un intermitente de una motocicleta y rodaduras de neumático correspondiente a una motocicleta.
21.- El día 28 de Julio de 2007 fue hallado quemado el vehículo Peugeot 307, .... HJF , faltándole la carcasa correspondiente al parachoques que protege la rueda delantera izquierda.
22.- Durante un tiempo, Evaristo , Felix y Víctor permanecieron en Caspe, donde vivieron todos juntos en una casa alquilada por Nazario , apodado " Capazorras ".
23.- Víctor tenía conocimiento de que Evaristo había causado la muerte de Eduardo haciendo uso de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto.
24.- A mediados del mes de Agosto de 2007, Víctor trasladó un paquete desde la localidad de Caspe hasta la localidad de Reus, por encargo de Evaristo .
25.- Víctor se encontró en un parque de la localidad de Reus con Martin y le entregó el paquete.
26.- Martin abrió el paquete y observó que en su interior había una pistola y abandonó el lugar con el paquete.
27.- Martin tenía conocimiento de que Evaristo había causado la muerte de Eduardo , haciendo uso de la pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto.
28.- Desde mediados del mes de Agosto de 2007 hasta una fecha no determinada, pero, en todo caso, anterior al 4 de Septiembre de 2007, Martin estuvo en posesión de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, careciendo de licencia o permiso de armas y con conocimiento de que dicho arma tenía el número de serie borrado.
29.- Posteriormente, Evaristo , Felix , Víctor y Nazario , apodado " Capazorras ", se desplazaron a la localidad de Campfranc donde residieron juntos un tiempo.
30.- Seguidamente, Evaristo se trasladó al barrio del Grao, sito en la localidad de Castellón.
31.- Evaristo le pidió a Nazario , apodado " Capazorras " que le llevara enseres personales hasta el barrio del Grao (Castellón), donde permanecía.
32.- El 4 de Septiembre de 2007 fue hallada la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, con número de serie borrado, en el interior de una papelera próxima al establecimiento de ocio "Cayo Largo", situado en el Puerto Deportivo de Tarragona, con ocasión de un incidente en el que fue identificado Evaristo .
33.- En el momento de su muerte, Eduardo tenía como familiares más próximos, a su pareja sentimental, Daniela y a su hijo menor de edad, Ignacio, con los que convivía y, a su madre, María Teresa .
Fundamentos
PRIMERO- El artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, atribuye al Tribunal de Jurado la facultad de emitir su veredicto, sobre los hechos que el Magistrado Presidente haya sometido a su consideración, como su objeto, siendo en relación con ellos, exclusiva función del Presidente del Tribunal, dictar sentencia recogiendo dicho veredicto.
Los miembros del Jurado han contado, para la emisión de su veredicto, tal y como en él se refleja, con suficientes medios de prueba, los cuales han permitido reconstruir con claridad el hecho justiciable nuclear y los demás hechos objeto de acusación en aras a proporcionar los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica o normativa de los hechos como para formular el juicio de culpabilidad, esto es, que Evaristo causó la muerte de Eduardo , así como las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a dicha acción principal, que Evaristo estaba en posesión de la pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, careciendo de permiso o licencia y con conocimiento de que tenía el número de serie borrado, que Evaristo prendió fuego al vehículo Peugeot 307, .... HJF , propiedad de Eduardo , valorado en la cantidad de 8.770 euros, que Martin , poseyó la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, recibiéndola de manos de Víctor , concretamente desde mediados del mes de Agosto de 2007, hasta una fecha indeterminada pero, en todo caso, anterior al 4 de Septiembre de 2007, con conocimiento de que carecía de licencia o permiso y con conocimiento de que dicho arma tenía el número de serie borrado, y finalmente, que Martin , con conocimiento de que Evaristo había causado la muerte de Eduardo haciendo uso de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, le auxilió con posterioridad a este hecho, ocultando la referida pistola, tras recibirla de manos de Víctor , poseyéndola en su poder un tiempo, con la finalidad de que Evaristo no fuera descubierto.
De otro lado, la valoración de su resultado, satisface las exigencias de explicación, sucinta, del grado de convicción alcanzado, de modo que el acta del veredicto reúne las notas o requisitos precisos para integrar una sentencia condenatoria plenamente respetuosa con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia. Sentado ello, la función del Magistrado Presidente es la de ajustar la sentencia al veredicto, en los términos descritos en el artículo 70 de la LOTJ , recogiendo y dando expresión jurídica a la valoración y grado de convicción alcanzado con los miembros del Jurado.
SEGUNDO- La declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos nucleares o principales, sometidos al veredicto del Jurado, se ha asentado sobre la base de prueba indirecta, respecto de las circunstancias relativas a la secuencia de hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la acción homicida, identificando los datos proporcionados por la prueba plenaria.
Así se ha estimado acreditado por parte de los miembros del Jurado que Evaristo e Eduardo , mantenían una estrecha relación de amistad, de conformidad con las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por los testigos que declaran conocer a ambas partes, acusado y finado, que corroboran la buena relación existente entre ambos.
También consideran probado que la noche del 27 de Julio de 2007 Eduardo , cuando se encontraba en su domicilio junto a su pareja sentimental, Daniela y, a su hijo menor, recibió una llamada de Evaristo en la que Evaristo le decía a Eduardo que quería quedar con él, hecho que declaran probado de conformidad con la declaración efectuada por Daniela , esposa del finado, corroborada por la declaración de Víctor , en la que se dice que Eduardo recibió una llamada de Evaristo . Consideran acreditado a partir de la declaración de Daniela que Eduardo le dijo que acudía al encuentro de Evaristo con el que pensaba permanecer unos 10 minutos, para volver nuevamente a su domicilio.
Consideran probado a partir de las declaraciones efectuadas por Evaristo , Víctor y Felix que la tarde-noche del día 27 de Julio de 2007, Evaristo , Víctor , Felix y Nazario se desplazaron desde Caspe, donde residían todos juntos en el domicilio alquilado por Nazario , apodado " Capazorras " hasta San Carlos de la Rápita y acudieron al bar "A Bordo", lugar al que posteriormente acudió Eduardo en su vehículo Peugeot 307, .... HJF , extremo éste último que consideran probado en tanto que estiman acreditada la presencia del vehículo en todos los hechos.
A partir de la declaración de Víctor , de Evaristo y de Carlota , camarera del local Night Priveé, consideran probado que, con posterioridad, acudieron al referido establecimiento (Night Priveé), Evaristo , Víctor , Felix e Eduardo , utilizando en el desplazamiento la motocicleta CBR 600 y el vehículo Peugeot 307, .... HJF .
Asimismo los miembros del Jurado consideran acreditado en virtud de la declaración de Víctor corroborada por las evidencias encontradas por la Guardia Civil en el lugar de los hechos (intermitente de una motocicleta y la carcasa de plástico interior correspondiente al parachoques que protege la rueda delantera izquierda de la marca Peugeot) que, sobre las 00:30 horas del día 28 de Julio de 2007 Evaristo , Víctor , Felix e Eduardo se dirigieron, utilizando ambos vehículos, a un lugar despoblado ubicado en la Urbanización Montsià de Alcanar, concretamente, al final de la calle Montsià Mar, deteniéndose a la altura de unos olivos.
Consideran probado, que Evaristo portaba la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, a partir de la declaración prestada por el Guardia Civil con TIP L 42970 R que relaciona la pistola en los sucesos del Puerto de Tarragona con Evaristo y con el casquillo que se encontró junto al finado, y por el Informe Pericial de Balística realizado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 (Folios 991-995, Tomo II), que no disponía de licencia o permiso al no constar acreditado documentalmente la tenencia de licencia o permiso y que tenía conocimiento de que la pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, tenía el número de serie borrado, a partir del examen de la pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, intervenida por los agentes de la autoridad, obrante en las actuaciones como pieza de convicción, entregada a los miembros del Jurado para su examen durante la deliberación.
Estiman probado a partir de la declaración de Víctor que, una vez en la referida urbanización, Evaristo , se subió a la motocicleta que conducía Eduardo y se adentraron ambos en los olivos, permaneciendo Felix y Víctor en el interior del vehículo.
Asimismo consideran probado que, Evaristo sacó el arma y disparó en la cabeza de Eduardo a partir de la declaración de Víctor y por la evidencia del casquillo hallado compatible con la pistola encontrada. Asimismo estiman acreditado, a partir de la declaración de Víctor , que éste oyó un ruido similar a un petardazo.
Consideran probado que Evaristo disparó por la espalda a Eduardo a partir del informe médico forense y de las declaraciones efectuadas por la Dra. Clemencia y por la Dra. María .
También consideran probado, a partir de la declaración de los médicos forenses autores de la autopsia, de la declaración de los Guardias Civiles autores del Informe Pericial sobre coincidencia de los restos del disparo en el cadáver y del fulminante analizado y del Informe Pericial del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, realizado por los C.I. NUM002 , NUM003 y NUM004 (Folios 764-769, Tomo II) que Evaristo disparó a una distancia inferior a 30 centímetros a Eduardo , con orificio de entrada en la región occipital que continúa en trayectoria descendente por los huesos del cráneo, dañando tejido cerebral y cerebelo y, orificio de salida, situada en el ala izquierda de la nariz.
Estiman probado que el disparo causó la muerte instantánea a Eduardo a partir de la declaración de los médicos forenses autores de la autopsia.
Instantes después a este hecho, los miembros del jurado consideran probado, a partir de la declaración de Víctor , que Evaristo volvió sólo, nervioso y apresuradamente, al lugar en el que se encontraban Felix y Víctor , conduciendo la motocicleta, indicándoles que le siguieran. A partir de la declaración de Víctor , los miembros del Jurado consideran probado que, Felix y Víctor siguieron en el interior del vehículo a Evaristo que conducía la motocicleta, así como que, en la huida del lugar, a partir de las evidencias halladas, concretamente, la carcasa de plástico interior correspondiente al parachoques que protege la rueda delantera izquierda coincidente con la de dicho vehículo, de las declaraciones de los testigos de la zona que oyeron un impacto y, del informe de Inspección Ocular del lugar de los hechos (reportaje fotográfico) realizado por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 , resulta acreditado que el vehículo Peugeot 307 impactó con unas piedras.
Consideran probado que, posteriormente, Evaristo , Víctor y Felix , se detuvieron y, Evaristo , bajó de la motocicleta y la dejó abandonada, marchándose todos juntos del lugar y, ello, a partir de la declaración de Víctor corroborada por el atestado que indica dónde se encontraron los restos de la motocicleta (Nº Exp. NUM006 , folio 1041; Nº incidente NUM007 , folio 1036).
Acto seguido, consideran acreditado, a partir de la declaración de Víctor , corroborada por la diligencia nº NUM008 (fotografías del lugar de los hechos, folio 140, Tomo I), que en la Urbanización Tarragona II, sita en el término municipal de Tarragona, Evaristo prendió fuego al vehículo Peugeot 307, .... HJF , propiedad de Eduardo , tasado en la cantidad de 8.770 euros, extremo este último que estiman acreditado, a partir del Dictamen Pericial realizado por el "Gabinete Pericial Anguera, S.L." (Folios 1084-1087, tomo III) y que, posteriormente, se desplazaron desde Tarragona hasta la localidad de Caspe, según declaró Víctor , declaración que estiman corroborada a partir de las manifestaciones efectuadas por el Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM009 , instructor de las diligencias.
Declaran probado, a partir de las manifestaciones de Dª Salvadora , que el día 28 de Julio de 2007 una vecina de la Urbanización Montsià de Alcanar halló el cuerpo sin vida de Eduardo , tendido bocarriba, en el interior de una finca de olivos, sita en la Urbanización Montsià de Alcanar.
También estiman probado, a partir del informe de Inspección Ocular del lugar de los hechos realizado por el Guardia Civil con TIP NUM005 (folios 991-993, Tomo II) que en el lugar de los hechos se encontró un casquillo del calibre 9 mm corto correspondiente a la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, debiendo significar, en cuanto a este extremo que, los miembros del Jurado, previamente al responder a la pregunta nº 11 establecieron una correspondencia este el casquillo hallado en el lugar y la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto a partir del informe Pericial de Balística realizado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 (folios 991-995, Tomo II); una carcasa de plástico interior correspondiente al parachoques que protege la rueda delantera izquierda de la marca Peugeot (Informe de Inspección Ocular del Lugar de los hechos efectuado por el Guardia Civil con TIP NUM005 (folios 228 y 229, Tomo I), restos del intermitente de una motocicleta (Informe de Inspección Ocular del lugar de los hechos realizado por el Guardia Civil con TIP NUM005 (folios 217, 218 y 233, Tomo I)), y rodaduras de neumático correspondiente a una motocicleta (Informe de Inspección Ocular del lugar de los hechos corroborado por el Guardia Civil con TIP NUM005 (folios 225 y 226, Tomo I) corroborado por el informe pericial de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM010 y NUM011 .
Consideran probado que, el día 28 de Julio de 2007 fue hallado quemado el vehículo Peugeot 307 .... HJF , faltándole la carcasa de plástico interior correspondiente al parachoques que protege la rueda delantera izquierda, a partir del informe efectuado por el Guardia Civil con TIP NUM012 (folio 122, Tomo I).
A partir de las declaraciones de Víctor , Evaristo , Felix y Nazario , consideran probado que, con posterioridad a los hechos, Evaristo , Víctor y Felix permanecieron en Caspe, donde vivieron todos juntos en una casa alquilada por Nazario , apodado " Capazorras ". También consideran acreditado a partir del mismo cuadro probatorio corroborado por las manifestaciones del Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM009 , que, posteriormente, Evaristo , Felix , Víctor y Nazario , apodado " Capazorras " se desplazaron a la localidad de Campfranc donde residieron juntos un tiempo.
Estiman probado, a partir de la declaración de Evaristo y Felix , corroborada por la declaración del Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM009 , instructor de las diligencias que, seguidamente, Evaristo se trasladó al barrio del Grao, sito en la localidad de Castellón. Asimismo, a partir de la declaración del Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM009 , consideran probado que Evaristo le pidió a Nazario , apodado " Capazorras ", que le llevara enseres personales hasta el barrio del Grao (Castellón), donde permanecía.
Finalmente, consideran probado que el día 4 de Septiembre de 2007 fue hallada la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, con número de serie borrado, en el interior de una papelera próxima al establecimiento de ocio "Cayo Largo", situado en el Puerto Deportivo de Tarragona, con ocasión de un incidente en el que fue identificado Evaristo , a partir de la declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM013 y NUM014 .
A partir de la declaración del Sargento de la Guardia Civil con TIP NUM009 , instructor de las diligencias, al afirmar que al explicarle a Víctor los cargos que se le imputaban se derrumbó, consideran probado que Víctor tenía conocimiento de que Evaristo había causado la muerte de Eduardo haciendo uso de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto. También consideran probado, a partir de la declaración de Víctor , que éste, a mediados del mes de Agosto de 2007, trasladó un paquete desde la localidad de Caspe hasta la localidad de Reus, por encargo de Evaristo , encontrándose en un parque de la localidad de Reus con Martin , a quien le entregó el paquete, abriéndolo éste y, observando que en su interior había una pistola, tras lo cual, Martin , abandonó el lugar con el paquete.
A partir de las escuchas telefónicas, aceptadas como prueba válida por las partes, de acuerdo con lo dispuesto, entre otras, por la STS 10 de Abril de 2007 , en tanto que no impugnadas a través del incidente previsto en el art. 36 LOTJ , e introducidas en el acto de juicio a partir de las manifestaciones del Sargento instructor de las diligencias con TIP NUM009 y de los agentes que intervinieron en la observación de dichas conversaciones (STS 1040/2003, de 16 de Julio , entre otras, que estima como vía hábil de introducción de la prueba en el plenario la declaración de los funcionarios que han percibido directamente el objeto de la prueba), respecto de las cuales, debemos añadir, no es imprescindible la realización de la prueba pericial de cotejo de voz, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, los acusados no han negado hacer uso de los terminales que funcionan con los números de teléfono intervenidos y además les han sido ocupados en su poder en el momento de su detención, pudiendo acudir el Tribunal a otros medios probatorios, distintos, como el testimonio de los funcionarios de Policía que llevaron a cabo las observaciones telefónicas, o la percepción directa de las voces de las grabaciones y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia (STS 660/2006, de 6 de Junio ), los miembros del Jurado estimaron probado que Martin tenía conocimiento de que Evaristo había causado la muerte de Eduardo , haciendo uso de la pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, así como que, desde mediados del mes de Agosto de 2007 hasta una fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al 4 de Septiembre de 2007, Martin estuvo en posesión de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, careciendo de licencia o permiso correspondiente, al tiempo que, consideran probado, a través del examen de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, intervenida por los agentes de la autoridad y, obrante en las actuaciones como pieza de convicción, entregada al Jurado durante la deliberación y exhibida en el acto de juicio oral, que el acusado Martin tenía conocimiento de que la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, tenía el número de serie borrado.
Los miembros del Jurado, si bien consideraron probado que Víctor tenía conocimiento de que Evaristo había matado a Eduardo haciendo uso de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto a partir de la declaración efectuada en el acto de juicio, no consideraron probado que Víctor supiera que en el interior del paquete que trasladó desde Caspe hasta la localidad de Reus se encontraba la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, utilizada por Evaristo para causar la muerte de Eduardo y que, por lo tanto, llevara a cabo una conducta posterior al hecho criminal tendente a la ocultación del instrumento del delito para evitar que Evaristo fuera descubierto, circunstancia ésta por la que procede la absolución de Víctor del delito de encubrimiento previsto en el art. 451.2º CP del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Por último, los miembros del Jurado consideran probado, a partir de la declaración de Daniela , pareja sentimental de Eduardo y, de las declaraciones de Lázaro y Montserrat , hermanos de Eduardo , que éste, en el momento de su muerte, tenía como familiares más próximos, a su pareja sentimental, Daniela y a su hijo menor de edad, Ignacio, con los que convivía y, a su madre, María Teresa .
De acuerdo con el resultado de la prueba practicada y la valoración de la misma realizada por los miembros del Jurado se aprecian indicios de la comisión de un presunto delito de falso testimonio por parte de Felix , Lorenza , Nazario y Obdulio , pese a las advertencias legales efectuadas en el acto de juicio, circunstancia por la que, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal en trámite de informe, procede deducir testimonio para su remisión al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda.
TERCERO- Examinada la justificación probatoria, y entrando ya en el terreno de la calificación jurídica, los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal .
Evaristo fue el autor del disparo que acabó con la vida de Eduardo . Tal aseveración se infiere con toda certeza de la valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada por los miembros del Jurado.
De una parte, por la declaración de Víctor quien asevera que él, Eduardo , Felix y Evaristo se desplazaron a un lugar despoblado sito en la urbanización Montsià de Alcanar utilizando en el desplazamiento el vehículo Peugeot 307, .... HJF , propiedad de Eduardo y la motocicleta Honda CBR 600 y, que, al llegar al lugar, Felix y el propio Víctor se quedaron en el interior del vehículo, mientras, Evaristo , quien portaba una pistola, se subió a la motocicleta que conducía Eduardo y se adentraron en una finca de olivos. Afirma Víctor que, instantes después oyó un ruido similar a un petardazo y, seguidamente, llegó Evaristo hasta donde estaban Víctor y Felix , sólo, nervioso y apresuradamente, haciéndoles un gesto para que le siguieran.
De otra, por las evidencias halladas en las proximidades de la finca de olivos donde fue hallado el cadáver de Eduardo (casquillo percutido del calibre 9 mm corto, restos de intermitente de una motocicleta, rodadura de neumático de una motocicleta y carcasa que protege la rueda delantera izquierda de la marca Peugeot) y, finalmente, de la conversación telefónica mantenida por Evaristo el día 5 de Septiembre de 2007 con su letrado, Sr. Amigó Bidó, introducida en el plenario a través de las manifestaciones efectuadas por el Sargento de la Guardia Civil, instructor de las diligencias, en la que Evaristo le manifiesta al letrado que el día 4 de Septiembre de 2007 hubo un incidente en Tarragona, que la "niña" (pistola, según investigaciones policiales) se la llevó la pestañí (palabra utilizada en el argot para referirse a la policía) y quería saber si el arma tenía sus huellas porque teme que lo relacionen "con lo otro". Evaristo queda en mandarle un mensaje a su abogado con los nombres de las personas que estaban con él y le dice que, al final, pondrá en una X el nombre del "chuleta" (refiriéndose al cadáver). Afirma el instructor que, Evaristo remite el mensaje a su abogado en el que constan unos nombres y, después la mención "xxx. Eduardo .", refiriéndose a la víctima, como "el que ya no está".
Con relación a la calificación del tipo, concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo penal a aplicar.
La acción desarrollada no solamente era y resultó idónea para la producción del resultado de muerte, sino que además permite identificar el elemento doloso reclamado por el aspecto subjetivo. Y así, la potencialidad lesiva de la acción llevada a cabo por el acusado consistente en disparar un arma de fuego sobre la cabeza de la víctima a una distancia inferior a 30 centímetros, la localización de las heridas ( orificio de entrada del proyectil en la región occipital que continúa en trayectoria descendente por los huesos del cráneo, dañando tejido cerebral y cerebelo y, orificio de salida, situada en la ala izquierda de la nariz, que causó a la víctima la muerte instantánea), el instrumento utilizado (arma de fuego), de evidente potencialidad lesiva y las circunstancias en las que se verificó el mortal ataque (lugar despoblado, en la oscuridad de la noche), marcan con claridad la concurrencia del dolo. El elemento volitivo reclamado por el tipo no se agota con la búsqueda a toda costa del resultado de muerte (dolo directo), que en este caso aconteció, sino que bastaría, para poder imputar el resultado de muerte, con que la persona tenga suficiente información como para saber que con su acción o aceptando la de otros puede causarla, y por lo tanto, prevea las consecuencias de la misma, dolo que no queda excluido por las creencias irracionales del sujeto activo de que el resultado no se iba a producir.
Por otra parte, la ubicación de lesión en la parte posterior de la cabeza, concretamente en la región occipital, donde se sitúa el orificio de entrada del proyectil, según aseveran tanto los médicos forenses como los técnicos del laboratorio de criminalística, y, el de salida del proyectil en el ala nasal izquierda, unido a la ausencia de lesiones de defensa en el cuerpo sin vida de Eduardo , permite concluir que el mortal ataque lo llevó a cabo el acusado por la espalda y sin que Eduardo tuviera posibilidad alguna de defensa, asegurándose de que con dicha acometida se produciría el resultado deseado sin riesgo alguno para el acusado, máxime si a lo anterior unimos la circunstancia de que Evaristo condujo a Eduardo a un lugar despoblado, concretamente a una finca de olivos, en la oscuridad de la noche, donde no consta, según la declaración prestada por Víctor , que hubiera más personas que el acusado e Eduardo , puesto que él y Felix se encontraban en el interior del vehículo.
A partir de tales circunstancias, concluimos de modo racional, que concurre la circunstancia agravante de alevosía entendida como aquel modo de ejecución que asegura al autor el resultado, sin riesgo alguno que pudiera proceder de una acción defensiva de la víctima y así se desprende de un acometimiento por la espalda, haciendo uso de un arma de fuego con el que se efectúa un disparo dirigido a la parte posterior de la cabeza de la víctima susceptible de causarle la muerte de forma instantánea.
CUARTO.- La naturaleza y requisitos del delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564 CP ha sido recogida por la Jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, entre otras, STS 2123/2002, de 16 de diciembre , dispuso: "Tiene declarado este Tribunal que el delito de tenencia ilícita de armas (art. 564 Código Penal ) constituye una infracción penal de mera actividad, de carácter formal y de riesgo abstracto, cuyo objeto material lo constituyen las armas de fuego y cuyo bien jurídico protegido lo constituye no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria de la sociedad. Se trata, por lo demás, de un delito de propia mano, en cuanto es preciso gozar personalmente de la posesión del arma -en estado de funcionamiento- (corpus), con voluntad de poseerla y disponer libremente de ella (animus), lo que implica que deban considerarse penalmente atípicas las conductas consistentes en la simple detentación momentánea del arma, pero penalmente típicos los supuestos de «tenencia compartida», a modo de «societas sceleris», con indistinta libre disposición de la misma, sin que, en último término, sea precisa para la comisión de este delito una perduración posesoria del arma durante un cierto período de tiempo, pues basta «la posesión y disponibilidad del arma con plena autonomía» (v. SSTS de 14 de mayo de 1993 [ RJ 1993 3919] , 9 de marzo de 1994 [ RJ 1994 1831] , 20 de octubre de 1995 [ RJ 1995 8007] , 15 de noviembre de 1996 [ RJ 1996 9428] , 14 de noviembre de 1997 [ RJ 1997 7891] , 5 de octubre de 1998 [ RJ 1998 6858] , 1 de junio de 1999 [ RJ 1999 5442] y 28 de enero [ RJ 2000 270] y 2 de junio de 2000 [ RJ 2000 5239 ] , entre otras)".
Abundando en el concepto de "tenencia compartida", la STS 1071/2006, de 8 de Noviembre , señala que el delito de tenencia ilícita de armas:" Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición. Aceptan la participación compartida ( SSTS 1.6.99 [ RJ 1999 5442] , 28.1 [ RJ 2000 724] y 2.6.2000 [ RJ 2000 5239 ] ), e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito, ( SS. 16.12.2002 [ RJ 2003 2424] y 30.4.2003 [ RJ 2003 3873 ] )".
La STS 425/2003, de 31 de Octubre , analiza el concepto de tenencia de armas y dispone: "«tenencia» equivale a gozar de la posesión actual de una cosa; y «poseer» consiste en tener un objeto con ánimo de conservarlo, obviamente, con una potencialidad de uso.
... como esta sala tiene declarado, basta al efecto la posesión y disponibilidad. Condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable".
La STS 122/2007, de 20 de Febrero , a propósito de la necesidad de licencia y guía para la posesión legítima de armas de fuego cortas dispuso:
"Tratándose de armas cortas de fuego, pistolas y revólveres como es el caso, su poseedor necesita licencia de armas tipo B cuando sea un particular según dispone el art. 96 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 (RCL 1993 788, 1267 ), en relación con el art. 3 .
Pero también es requisito inexorable, so pena de incurrir en el ilícito tipificado en el art. 564.1.1º CP , que el arma corta de fuego necesita para su lícita posesión la guía de pertenencia, que es un documento que únicamente se expide por la Autoridad administrativa «a los titulares de las armas», es decir, a quien ya tiene la oportuna licencia (art. 89.2 del Reglamento ), y que debe acompañar siempre al arma (y a la licencia), por cuanto es un documento en el que se describen el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia correspondiente; contendrá una reseña completa del arma, y la acompañará siempre, en los casos de uso, depósito y transporte, de suerte que con esta guía de pertenencia se acredita que el poseedor está autorizado a disponer de esa concreta arma y no de otra.
Queda así meridianamente claro que cualquiera de las dos armas cortas de fuego a que se refiere la sentencia necesitaban de la licencia y guía para su legítima posesión".
La misma sentencia añade a lo anterior: ..."como ya declaraba la STS de 17 de abril de 1990 (RJ 1990 3253 ) invocada por el recurrente, los dos elementos necesarios para que se produzca la acción en un delito de tenencia ilícita de armas son: en primer lugar, el positivo, integrado por la efectiva y querida tenencia física del arma, y, en segundo lugar, el negativo, consistente en «la ausencia de la documentación, legitimadora de la citada tenencia».
Por ello mismo, acierta el Fiscal cuando razona que aquí la prueba de dicho elemento negativo ha de consistir en dicha ausencia de la mencionada documentación (licencia y guía de pertenencia, en el caso de autos), lo cual no es idéntico a la prueba de la «no tenencia» de dichos documentos por parte del procesado, ya que el Fiscal, respecto de la tenencia, lo que debe de probar es la posesión efectiva del arma (elemento positivo), mientras que respecto de la documentación legitimadora del arma sólo debe de acreditar que, en la prueba documental de autos, dicha documentación no consta, esto es que está «ausente», sin que sean admisibles al respecto posturas pasivas por parte del inculpado, ya que, como se ha examinado anteriormente, el Reglamento de Armas, aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero (RCL 1993 788, 1267 ), exige de manera inexcusable a cualquier tenedor de un arma de fuego, la posesión de la oportuna licencia y guía de pertenencia, por lo que no pueden darse por válidas posesiones basadas en simples presunciones, precisamente por la peligrosidad que conllevan dichos artefactos. Es por ello por lo que la tenencia de dicha documentación debería de ser acreditada, en su caso, por la defensa, lo cual no se produjo en el caso de autos, al haber mostrado precisamente la misma su conformidad con el delito del artículo 564.1.1º CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 )". Sobre este particular, debemos añadir que, en los supuestos en los que el número de serie del arma está borrado o alterado de forma irrecuperable resulta evidente que el arma no es apta para una posesión regular y legal, de lo que, por obvia razón de imposibilidad, se infiere la falta de habilitación administrativa (STS 220/2003, de 14 de Febrero ).
El objeto material del delito del art. 564 , lo constituyen las armas de fuego, entendidas estas como los instrumentos aptos para dañar o defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de pólvora (STS 8.2.2000 [ RJ 2000 309 ] ).
El arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma, ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia general y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal (STS 201/2006, de 1 de Marzo ).
En cuanto a las agravaciones previstas en el art. 564.2 CP , la STS 1071/2006, de 8 de Noviembre dispone: " La doctrina de esta Sala en relación a las agravaciones previstas en el artículo 564.2 del Código Penal ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) ha establecido que el dolo del autor debe abarcar los aspectos fácticos en los que se apoyan tales agravaciones específicas, de modo que cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en las acciones de alteración o borrado de la identificación del arma, deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos y su aceptación de esas circunstancias evidenciada por el mantenimiento de la tenencia del arma, esto es, que tras saber de las dichas circunstancias del arma, persista en su tenencia ilícita.
Por ello, las circunstancias especificas del art. 564 deben ser valoradas con criterio culpabilístico entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de estas agravaciones tal como se desprende del art. 65 CP ( SSTS 9.3.92 [ RJ 1992 1947] , 26.3 [ RJ 1997 1953] y 5.7.97 [ RJ 1997 6296] , 27.4.98 [ RJ 1998 3817 ] ). No basta, en consecuencia, que estuviera borrado el número de identificación de la pistola y que dicha circunstancia fuese perceptible, es necesario que el acusado lo conociese ( SSTS 27.4.98 [ RJ 1998 3817] , 23.4.2003 [ RJ 2003 5244] , 20.10.2003 [ RJ 2003 7491] ). Abundando en lo anterior, la STS 912/2006, de 29 de Septiembre dispuso que: "El tipo penal no exige que el borrado o desaparición de los números o marcas de fábrica o su alteración haya sido producida por su poseedor. Basta con que el que posee el arma sea consciente de que la misma adolece de tal vicio identificativo".
Respecto de Evaristo , consideramos concurrentes los elementos del tipo previstos en el art. 564.1 y 2 CP . Así, estimamos acreditado que el acusado ostentaba la posesión de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, del calibre 9 mm corto el día de los hechos, al tiempo que, consideramos, que posterioridad a ese día, se mantuvo en la disponibilidad de dicho arma por cuanto se la entregó a Martin , persona que, como más adelante expondremos, se hallaba en la misma dinámica delictiva que el acusado, siendo intervenido dicho arma en un incidente ocurrido en el Puerto Deportivo de Tarragona el día 4 de Septiembre de 2007 en el que fue identificado el acusado por agentes de la Policía Nacional. Asimismo consta acreditado que, el acusado en esa fecha, esto es, el 4 de Septiembre de 2007, ostentaba la posesión de dicho arma así como el hecho de su intervención por los agentes de la Autoridad, a partir de las conversaciones telefónicas introducidas en el plenario por el Sargento de la Guardia Civil, instructor de las diligencias, de las que se desprende, por reconocimiento expreso del propio acusado, que la policía le ha intervenido el arma mostrando preocupación por si en ella pudieran hallarse sus huellas y por la posible relación que pudiera establecerse entre el arma y la muerte de Eduardo .
La posesión del arma anteriormente referida por parte de Evaristo se desprende de la valoración conjunta de diversos medios de prueba. De un lado, por la declaración de Víctor que asevera que Evaristo la madrugada del día 28 de Julio de 2007 portaba un arma. De otro, porque del resultado del informe de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos y del informe de balística, se concluye que el casquillo percutido del calibre 9 mm corto, hallado en las proximidades del lugar donde fue hallado el cadáver de Eduardo , se corresponde con la munición propia de la pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, intervenida por los agentes de la autoridad y, finalmente, por el contenido de las conversaciones telefónicas en las que el acusado reconoce que la policía ha intervenido el arma que portaba el día 4 de Septiembre de 2007 en un incidente ocurrido en Tarragona y teme que en ella puedan hallarse sus huellas.
El arma Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto se hallaba en perfecto estado de funcionamiento y, así se desprende del hecho de haber sido hallado en el lugar de los hechos un casquillo de 9 mm corto (munición correspondiente a dicho arma), percutido, de las heridas de proyectil apreciadas en cuerpo de la víctima y de las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron el arma cuando afirmaron que, la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, por ellos intervenida el día 4 de Septiembre de 2007, presentaba signos de haber sido disparada, apreciando que la munición con la que estaba cargada se había encasquillado en el arma después de ser percutida, al ser aquélla distinta a la que le correspondía a la misma.
El acusado carece de permiso o licencia de armas, constando acreditada tal circunstancia, por el hecho de no obrar en las actuaciones tal documentación. Sobre este particular, debemos señalar que la prueba de dicho elemento negativo por parte del Fiscal y las acusaciones debe consistir en la ausencia de dicha documentación y no en la prueba de la "no tenencia" de dichos documentos por parte del acusado, esto es, las acusaciones sólo deben acreditar que, en la prueba documental de autos dicha documentación no consta, no siendo admisibles respecto de este extremo posturas pasivas por parte del acusado.
En todo caso, en el presente supuesto el hecho de que el número de serie del arma esté borrado de forma ilegible y, por tanto, irrecuperable, evidencia el hecho de que nos hallamos ante un arma no apta para una posesión legal, circunstancia ésta, de la que, por razones obvias, se infiere la falta de habilitación administrativa.
Finalmente, debemos señalar que nos hallamos ante un arma de calibre corto que tiene el número de serie borrado de forma ilegible. Para la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 564.2 CP se exige no sólo que dicha circunstancia sea perceptible sino que el sujeto tuviera conocimiento de la alteración, circunstancia ésta que deberá inferirse de ciertos elementos externos. A este respecto debemos señalar que el acusado ha tenido la disposición permanente del arma, bien en el ámbito inmediato de su posesión (portándola consigo) o bien custodiada por otras personas que se encuentran en su misma dinámica delictiva, a través de las cuales, ha recuperado la posesión física e inmediata del arma, gozando en todo momento de la plena disponibilidad de un arma en perfecto estado de funcionamiento. Por lo tanto, de dicha posesión permanente del arma y no meramente circunstancial u ocasional, del porte del arma y del uso de la misma, puede inferirse con certeza el conocimiento de tal circunstancia, por lo tanto, consideramos aplicable la agravación prevista en el art. 564.2 CP .
En cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo previsto en el art. 564.1 CP respecto de Martin , apodado " Pesetero " o " Macarra ", no remitimos a lo anteriormente argumentado respecto del estado de funcionamiento del arma y a la ausencia de permiso o licencia que habilite la posesión legítima de la misma no sólo porque no obra tal documento en la prueba documental aportada a las actuaciones sino porque en los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el número de serie del arma está borrado o alterado de forma irrecuperable resulta evidente que el arma no es apta para una posesión regular y legal, de lo que, por obvia razón de imposibilidad, se infiere la falta de habilitación administrativa (STS 220/2003, de 14 de Febrero ).
En cuanto a la acreditación de la posesión o tenencia del arma por parte del acusado, ésta se desprende de la valoración conjunta de la declaración de Víctor y del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Martin y Evaristo , introducidas, en el acto de juicio, a partir de las manifestaciones del Sargento de la Guardia Civil y de los demás agentes que observaron las comunicaciones de los teléfonos intervenidos, remitiéndonos, en cuanto a la validez de dicho medio de introducción de las conversaciones telefónicas en el acto de juicio oral y a lo innecesario de la práctica de la diligencia de cotejo de voces, a lo manifestado en el Fundamento Jurídico Segundo, in fine, de la presente resolución.
Así, Víctor en la declaración prestada en el acto de juicio oral señaló que, a mediados del mes de Agosto de 2007, por encargo de Evaristo , trasladó un paquete desde la localidad de Caspe, donde convivía con Evaristo , hasta la localidad de Reus. Concretó, que estaba citado con Martin en un parque de la localidad de Reus por cuya ubicación tuvo que preguntar, al desconocer la zona. Refirió que, una vez en el parque, apareció Martin y, entonces, Víctor le entregó el paquete, instante en el que, Martin lo abrió y comprobó su contenido, haciéndole un gesto de aprobación, tras lo cual, abandonó el lugar con el paquete. Afirma Víctor que pudo observar que en el interior del paquete había un objeto de forma rectangular, de color oscuro y que le pareció ver una empuñadura.
Las manifestaciones de Víctor , hallan corroboración objetiva en el contenido de las conversaciones telefónicas descritas por el instructor de las diligencias. Afirma el instructor que, de las conversaciones intervenidas se desprende que, Martin y Evaristo tenían una gran amistad y que Martin conocía los motivos por los que Evaristo se encontraba en Huesca. Señala el instructor que en dichas conversaciones Evaristo le manifiesta a Martin que no tiene dinero y le habla de realizar un atraco o asalto a un Pub o Bar de Salou, con un tal " Verbenas ". Asimismo afirma el instructor que en el transcurso de sus conversaciones son reiteradas las alusiones a "la niña" refiriéndose a la pistola. En cuanto a este extremo, concreta el instructor que, en una de las conversaciones que Evaristo y Martin mantuvieron en fechas posteriores a la muerte de Eduardo , Evaristo le dice a Martin que necesita "la niña" porque tiene un trabajo y quedan el día 1 ó 2 de Septiembre de 2007 en San Carlos de la Rápita para entregarle "la niña" (pistola) a Evaristo . Revela el instructor que, en la observación de dichas conversaciones, Evaristo le manifiesta a Martin que tiene miedo de ir a San Carlos de la Rápita porque era uno de los delincuentes más buscados, al creer Evaristo , que su fotografía aparecía en un cartel colgado por los agentes de la Autoridad, si bien, a este respecto, manifestó el instructor que la creencia de Evaristo era errada porque ellos no habían colgado ningún cartel con su fotografía. En síntesis, señala el instructor que, el acusado Evaristo , tenía miedo de ser detectado y, por ello, permanecía oculto en su domicilio. Por tal circunstancia, un amigo de Evaristo , apodado " Capazorras " se dirige a Mora de Ebro donde recibe la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, de manos de Martin para, posteriormente, entregársela a Evaristo . Finalmente, refiere el instructor que, con posterioridad al incidente ocurrido el día 4 de Septiembre de 2007 en el Puerto Deportivo de Tarragona, Evaristo llama a Martin y le comenta que ha tenido un problema con la "pestañí" (policía, en el argot) y que tienen "la niña" y, Martin le da información sobre otras armas y le habla de precios.
Por lo tanto, del conjunto de lo anterior, se concluye que el objeto entregado por Víctor a Martin a mediados del mes de Agosto de 2007 era la pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto y, ello, porque ese es el arma intervenida por la policía el día 4 de Septiembre de 2007 en el incidente ocurrido en el Puerto Deportivo de Tarragona y a la que Evaristo describe como "la niña" en la conversación que mantiene con Martin después de este suceso, en coincidencia con la misma alusión que realiza Evaristo en conversaciones anteriores cuando le manifiesta a Martin que necesita "la niña" y quedan para realizar la entrega. Se descarta por tanto que, la alusión "la niña" pueda hacer referencia a cualquier otro objeto y, ello, porque el único objeto intervenido por la Policía Nacional en el Puerto Deportivo de Tarragona en el incidente al que se refiere Evaristo tanto en su conversación con su letrado, Sr. Amigó, en la que además le refiere al abogado que teme que se encuentren sus huellas, concretamente dice que tiene miedo que "en esto aparezcan mis dedos", como en la conversación que mantiene con el propio Martin , es la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm, pistola a la que corresponde el casquillo percutido hallado en el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de Eduardo . Abundando en lo anterior, no consta que el acusado, Evaristo , tuviera otro arma en su poder, circunstancia ésta que halla refrendo en el hecho de que, cuando la pistola Beretta es intervenida por la policía en el Puerto Deportivo de Tarragona y, Evaristo , le cuenta lo sucedido a Martin , éste le ofrece información sobre otras armas y precios de las mismas.
Por lo tanto, resulta probado que el acusado Martin desde mediados del mes de agosto de 2007 hasta una fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al día 4 de Septiembre de 2007, estuvo en posesión de la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, careciendo del correspondiente permiso o licencia que legitime su tenencia, arma que, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, según se ha argumentado anteriormente.
En cuanto a la aplicación de la agravación prevista en el art. 564.2 CP, la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto tiene el número de serie borrado de forma ilegible. Como ya hemos anticipado anteriormente no es suficiente que dicha circunstancia sea susceptible de ser percibida sino que es necesario que conste acreditado, cuando no se ha constatado que el poseedor sea quien ha realizado la acción, que aquél tenga conocimiento de tal circunstancia, de modo que, el dolo, debe abarcar tal conocimiento. A este respecto, igual que señalamos en el caso anterior, debemos manifestar que la posesión material y directa del arma por parte del acusado Martin durante un período amplio de tiempo, le permitió apreciar con claridad tal circunstancia en tanto que el número de serie borrado se encuentra en la parte exterior del arma, perfectamente visible. Abundando en ello, de la conversación mantenida por el acusado con Evaristo en la que éste le cuenta a Martin que la policía le ha intervenido el arma, se desprende que el acusado Martin tiene un amplio conocimiento sobre armas, en tanto que, le ofrece a Evaristo información sobre armas y precios de las mismas, circunstancia que, unida a la posesión permanente del arma en las condiciones anteriormente descritas, permiten sostener que el acusado tenía conocimiento de tal circunstancia.
QUINTO.- El delito de encubrimiento, tipificado en el vigente Código Penal ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ) como «delito autónomo», dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, contiene tres modalidades: 1ª) auxiliar, sin ánimo de lucro, a los culpables para que se beneficien del hecho delictivo (Art. 451.1º ); 2ª) ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito (Art. 451.2º ); y 3ª) ayudar a los culpables a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura cuando concurran las circunstancias especialmente previstas en el citado precepto [v . art. 451.3º, apartados a) y b) CP ].
Son elementos comunes de las tres modalidades de este delito: a) el conocimiento de la comisión del hecho delictivo que se pretenda encubrir, sin que sea suficiente la simple sospecha o presunción (v., STS de 28 de mayo de 1981 [ RJ 1981 2288 ] ); b) que el encubridor no haya intervenido en su comisión; y, c) que la conducta del encubridor sea posterior a la realización del delito que se pretende encubrir; debiendo decirse, por lo que se refiere a la segunda modalidad típica de esta figura delictiva -conocida doctrinalmente como «favorecimiento real»-, que el término «ocultar», empleado por el legislador, «ha de interpretarse en su acepción gramatical de esconder o tratar de evitar que sea vista una persona o una cosa», y que la acción ha de recaer sobre el «cuerpo, efectos o instrumentos» del delito (v., SSTS de 6 de febrero de 1982 [ RJ 1982 633] y 15 de febrero de 1993 [ RJ 1993 1112 ] ), y lo que se ha de pretender con estas conductas no puede ser otra cosa que impedir el descubrimiento del delito en sus aspectos jurídicamente relevantes, entre ellos, sin duda, las personas que han intervenido en su comisión (STS 178/2006, de 16 de Febrero ).
El primero de los requisitos normativos del tipo penal previsto en el art. 451 CP es la exigencia de que el sujeto activo (autor) tenga conocimiento de la comisión del hecho que se pretende encubrir, no siendo suficiente la simple sospecha o presunción.
En cuanto a este aspecto y, tras el análisis de las conversaciones telefónicas introducidas en el plenario a través de la declaración de los agentes de la autoridad, alcanzamos una serie de conclusiones ciertas.
En primer lugar, Martin se halla en la misma dinámica delictiva que Evaristo , vinculado con personas, conocidas y relacionadas con éste, que también se integran en la misma dinámica delictiva, entre ellas, Nazario , apodado " Capazorras ", persona vinculada con Evaristo , con la que convivió en Caspe y Campfranc, a quien Evaristo le encomendó que le llevara enseres personales hasta Castellón donde residió después de abandonar Campfranc, identificado en el incidente del Puerto Deportivo de Tarragona como una de las personas que acompañaba a Evaristo ese día y a quien Martin le entregó la pistola Beretta en Mora de Ebro para que se la devolviera a Evaristo .
En segundo lugar, dentro de la dinámica delictiva Martin mantiene una relación de estrecha amistad y confianza con Evaristo , no en vano, es a Martin a quien Evaristo le encomienda la custodia del arma Pietro Beretta, a quien le comenta que no tiene dinero y que piensa realizar un asalto o atraco a un Pub o Bar de Salou, con un tal " Verbenas ". Asimismo relata el instructor que, Evaristo le reclama a Martin la pistola entregada porque tiene "un trabajo" , diciéndole Evaristo a Martin que, no quería ir a San Carlos de la Rápita porque la policía le buscaba, concertando la entrega el día 1 ó 2 de Septiembre de 2007, esto es, 2 ó 3 días antes del incidente ocurrido en el Puerto Deportivo de Tarragona (4 de Septiembre de 2007) en el que es intervenida la Pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto, una de las primeras personas a las que comunica el incidente del Puerto Deportivo y, el hecho de que la policía le ha intervenido la pistola.
Por lo tanto, de todo ello, se infiere que, Martin si bien trató de desvincularse de Evaristo afirmando que no mantenía una relación continuada con Evaristo sino esporádica y circunstancial, al sostener que Evaristo le llamaba cuando estaba drogado y le decía tonterías, el contenido y frecuencia de las llamadas analizadas acreditan lo contrario y así lo estimaron los miembros del Jurado cuando consideraron carentes de convicción las declaraciones del acusado Martin .
El Sargento instructor de las diligencias afirmó en el acto de juicio que, de las conversaciones telefónicas entre Evaristo y Martin parecía desprenderse que Martin sabía por qué Evaristo estaba en Huesca. Así, de las conversaciones introducidas cuyo contenido ha sido especificado por el instructor, concluyen los miembros del Jurado que Martin tenía conocimiento de que Evaristo había matado a Eduardo haciendo uso de la pistola Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto y que, con posterioridad a este hecho, auxilió a Evaristo ocultando el instrumento del delito, tras recibir el arma de mano de Víctor , poseyéndola durante un tiempo, para evitar que Evaristo fuera descubierto. Por lo tanto consideran probados los elementos del tipo previsto en el art. 451 CP y consideran que Martin es culpable del delito de encubrimiento.
SEXTO.- El art. 266.1 CP dispone que: "Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el art. 263 CP mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas".
Según la Exposición de Motivos de la LO 7/2000 por la que se reforma el referido precepto, la finalidad de la misma es la agravar los delitos de daños causados por incendio, explosión o con riesgo para las personas, cubriendo lagunas técnicas apreciadas en la redacción anterior. Se trata de una figura agravada de daños que resultará de aplicación cuando éstos se produzcan mediante incendio o provocando explosiones o con otro medio de similar potencia, o poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas. Se trata de tres circunstancias que se pueden relacionar indistintamente con los daños y agravarlos. Por lo tanto, cuando los daños se cometan mediante incendio, aunque no ponga en riesgo la vida o integridad de las personas, su tipificación se incardinará en el tipo previsto en el art. 266 CP .
El delito de daños es un delito de resultado y doloso cuyos elementos son: a) Que se causen daños; b) Que los daños se produzcan en propiedad ajena; c) Que se trate daños no comprendidos en otros capítulos del Código Penal y, finalmente, que exista un ánimo o intención de dañar o, lo que es lo mismo, que el sujeto sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y, aún así, los realiza (elemento volitivo del dolo) (STS 785/2000, de 30 de Abril ).
En cuanto al delito de daños por incendio previsto en el art. 266.1 CP del que se acusa a Evaristo , los miembros del Jurado declararon probado que Evaristo prendió fuego al vehículo Peugeot 307, .... HJF propiedad de Eduardo .
Tal hecho lo estiman probado a partir de la declaración de Víctor quien manifestó que, tras huir de la Urbanización Montsià de Alcanar, Evaristo se deshizo inicialmente de la motocicleta Honda CBR 600 y, posteriormente, prendió fuego al vehículo Peugeot. Dicha declaración se ve corroborada por el hallazgo del vehículo Peugeot 307, .... HJF , calcinado, en la Urbanización Tarragona II, sita en la ciudad de Tarragona, como se desprende de la inspección ocular del vehículo obrante en las actuaciones. También consta acreditado que dicho vehículo era propiedad de Eduardo y, ello, porque así se desprende de la documentación hallada en el interior del vehículo, fotografiada en el informe de inspección ocular, documentación que, a su vez corrobora, las manifestaciones de Daniela , pareja sentimental de Eduardo , quien relató que Eduardo había cambiado un Wolkswagen Golf TDI por un Peugeot tipo familiar y del propio acusado, Evaristo .
La no presencia de acelerantes de la combustión en los análisis efectuados a las muestras remitidas, según manifestaron los peritos en el acto de juicio, no permite descartar que no se hiciera uso de los mismos, atendido el tiempo transcurrido desde que se produce el incendio y las temperaturas alcanzadas durante la combustión.
Por todo ello, consideramos que concurren todos los elementos del tipo en tanto que la acción llevada a cabo por el acusado es susceptible de menoscabar un bien, consta acreditado que dicho bien es de propiedad ajena, que los daños se producen mediante incendio y, por lo tanto incardinables en el tipo aplicado y, finalmente, que la acción de prender fuego al vehículo abarca elemento subjetivo del tipo en tanto que el sujeto sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno.
El valor del vehículo Peugeot 307, .... HJF ha sido tasado en la cantidad de 8.770 euros, según informe pericial elaborado por el Gabinete Anguera, S.L., no impugnado ni cuestionado por las partes.
SÉPTIMO- Evaristo es responsable criminalmente, con arreglo a los artículos 27 y 28 CP , de los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y daños por incendio y Martin es criminalmente responsable, con arreglo a los mismos preceptos, de un delito de tenencia ilícita de armas y del delito de encubrimiento, por haberlos realizado, ambos acusados, directa y personalmente.
OCTAVO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe significarse que, la defensa de Evaristo solicitó la aplicación de la circunstancia eximente completa prevista en el art. 20.2 CP .
Los miembros del Jurado consideraron que no existían pruebas científicas que demostraran que existía tal intoxicación el día de los hechos.
Sobre este particular, únicamente podemos añadir que, la médico forense, Sra. Mónica , manifestó en el acto de juicio que no podían determinar cuál era el estado del acusado el día de los hechos, por cuanto que, no disponían de dato objetivo alguno para estudiar, al margen de las manifestaciones del propio acusado. Por lo tanto, no se puede sostener que el acusado estuviera intoxicado el día de los hechos a partir de sus manifestaciones interesadas, si bien legítimas, en orden a verse exonerado de responsabilidad, cuando no disponemos de prueba objetiva alguna que permita alcanzar dicha conclusión.
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesada, consideramos que no se ha aportado prueba alguna de la que pudiera desprenderse que la causa ha permanecido paralizada o que haya sufrido retrasos en su tramitación susceptibles de ser valorados como se pretende.
Antes bien, nos hallamos ante una causa de una importante complejidad que ha precisado la práctica de múltiples diligencias de investigación, todas ellas, necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Por otra parte, por expreso reconocimiento del acusado, Evaristo , consta que aquél protagonizó una fuga, como consecuencia de la cual, permaneció varios meses fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, conjuntamente valorado, consideramos que no procede apreciar en la causa demoras o retrasos injustificados que justifiquen la pretensión aducida, máxime cuando el propio acusado ha llevado a cabo una conducta entorpecedora para la agilización del trámite del presente procedimiento.
NOVENO.- De conformidad con los artículos 139.1, 564.1.1º y 2.1ª y 266.1 del Código penal y 70 LOTJ, y por lo que al juicio de punibilidad se refiere, tarea ésta encomendada al Magistrado Presidente, la individualización de la pena concreta impone atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.
En el presente caso, en cuanto al delito de asesinato previsto en el art. 139.1 CP del que es acusado Evaristo , la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de la lesión del mismo, esto es, del hecho de privar de vida a una persona que, encierran en sí mismos un contundente reproche penal, se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso.
Así, Evaristo e Eduardo en la fecha en la que se producen los hechos mantenían una estrecha relación de amistad y, en el ámbito de esa confianza y, sin que Eduardo pudiera sospechar nada acerca de las intenciones de Evaristo , la noche del 27 de Julio de 2007, cuando Evaristo le llamó por teléfono diciéndole que quería quedar con él, Eduardo , acudió a su encuentro. Con total frialdad el acusado se comportó durante toda la noche como lo harían dos amigos que salen juntos un fin de semana, estuvo con Eduardo , con Felix y con Víctor , primero en el Bar " A Bordo" y, luego, en el bar de copas "Night Priveé", en un clima de aparente normalidad. En ese ambiente de confianza, en la madrugada del día 28 de Julio de 2007, se dirigieron a un lugar despoblado de la Urbanización Montsià de Alcanar y, allí, condujo a Eduardo hacia una finca de Olivos. Una vez se encontraban los dos solos, Evaristo sacó el arma y disparó a una distancia inferior a 30 centímetros, por la espalda, sobre la cabeza de Eduardo , a modo de ejecución, sin que aquél pudiera defenderse ante lo inesperado del ataque, provocando con ello, la muerte instantánea de su amigo Eduardo .
La conducta de Evaristo reviste una extrema gravedad, no sólo por el hecho de privar a una persona del derecho más preciado, que es el derecho a la vida, sino por la frialdad mostrada teniendo en cuenta que Eduardo era su amigo y que tuvo que desplazarse desde Caspe, donde residía en la fecha de los hechos, hasta San Carlos de la Rápita, donde vivía Eduardo , para ejecutar su acción, así como, por el modo en que llevó a cabo la conducta, del que se desprende que el acusado se ha arrogado la facultad de decidir sobre la vida de los demás y ejecutar tal decisión, sin mostrar el más mínimo arrepentimiento o pesar por su acción.
Asimismo, debemos añadir a lo anterior que, la conducta objeto del presente procedimiento, no obstante su gravedad intrínseca, no constituye un hecho aislado en el proceder del acusado, en tanto que, tan sólo un mes y unos días después de estos hechos, fue identificado en un incidente ocurrido en el Puerto Deportivo de Tarragona en el que hubo disparos, interviniéndosele la pistola marca Pietro Beretta, modelo 84 B, calibre 9 mm corto.
Analizados todos los elementos concurrentes, y tomando en consideración que el asesinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 CP , está castigado con pena de prisión de 15 a 20 años, procede imponer la pena de 20 años de prisión como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada como fundamento de individualización. Dicha pena conlleva las accesorias legales, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 CP , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º y 2.1ª CP está castigado con la pena de 2 a 3 años de prisión. En el supuesto que nos ocupa, además de la gravedad del hecho de poseer un arma corta sin permiso o licencia y con el número de serie borrado y del peligro que supone para la seguridad del Estado y de la sociedad en general, dicho riesgo se ve incrementado por las concretas circunstancias concurrentes, en tanto que el acusado Evaristo se halla relacionado con un grupo de personas que forman parte de la misma dinámica delictiva, que se apoyan entre sí y que disponen indistintamente de la posesión del arma para su uso en la realización de actos ilícitos, incrementándose de modo notable por tal circunstancia, el riesgo inherente a la posesión de un arma ilegal.
Por todo ello, procede imponer al acusado, como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada como fundamento de la individualización la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El delito de daños por incendio previsto en el art. 266.1 CP está castigado con la pena de 1 a 3 años de prisión. Teniendo en cuenta la potencialidad lesiva del medio empleado, la peligrosidad de la conducta en tanto que el objeto incendiado (vehículo) resulta altamente inflamable, el lugar en el que prendió fuego al vehículo, una Urbanización sita en la ciudad de Tarragona y, el menoscabo ocasionado al vehículo, inservible para el uso que le es propio, procede imponer al acusado, como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada en el fundamento de la individualización la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º y 2.1ª CP del que es acusado Martin , castigado con la pena de 2 a 3 años de prisión debemos reproducir los fundamentos de individualización de la pena expuestos anteriormente respecto del también acusado Evaristo y, ello, por cuanto que, como ocurre en el caso del Sr. Evaristo , Martin forma parte de un grupo de personas que se hallan en la misma dinámica delictiva, estrechamente ligado a Evaristo , personas que se apoyan entre sí y disponen indistintamente de la posesión del arma para su uso en actos ilícitos, proporcionándose cobertura, advirtiéndose en el caso de Martin un conocimiento de los distintos tipos de armas y una evidente facilidad para hacerse con ellas, circunstancias que, valoradas en su conjunto permiten advertir un incremento notable en el riesgo inherente a la posesión de un arma ilegal. Por todo ello, procede imponer al acusado, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto al delito de encubrimiento previsto en el art. 451.2 CP castigado con la pena de 6 meses a 3 años de prisión del que es acusado Martin , además del reproche inherente al que comete este delito en tanto que conocedor de la realización del hecho y de la utilización del instrumento para la comisión del delito, pese a lo cual auxilia al autor ocultando el instrumento del delito para evitar que aquél sea descubierto, en el concreto caso del acusado, existen una serie de circunstancias concurrentes que incrementan el reproche de su conducta en tanto que, como ya mencionamos respecto del delito de tenencia ilícita de armas, Martin y Evaristo forman parte de un grupo de personas que se hallan en la misma dinámica delictiva. De modo más específico, Martin confiere cobertura permanente a Evaristo , por cuanto tiene conocimiento del lugar en el que aquél se encuentra y le facilita nuevamente el arma cuando aquél se la solicita, de modo que su actuación no se limita a un hecho aislado. Por todo ello, procede imponer al acusado, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede la absolución de Víctor respecto del delito de encubrimiento por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
DÉCIMO- En materia de responsabilidad civil, Evaristo deberá indemnizar a Dª Daniela , pareja sentimental de Eduardo , madre de la víctima, con la que convivía en el momento de su muerte, en la cantidad de 125.000 euros, por los daños morales sufridos; al único hijo de la víctima, habido de su relación sentimental con Daniela , representante legal del mismo, con el que también convivía la víctima, en la cantidad de 55.000 euros y, finalmente, a la madre del fallecido María Teresa , en la cantidad de 10.000 euros. Esta cantidad se ha establecido atendiendo como criterio orientativo a las cantidades fijadas, con relación a las lesiones causadas por imprudencia, en el sistema legal de valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, en su actualización correspondiente al momento de producirse los hechos, el año 2007, fijada en atención a la situación de la víctima, la cual, convivía con su pareja sentimental, Daniela , y con su hijo menor, Ignacio y en atención al hecho de que no convivía con su madre, extremo que ha quedado acreditado en virtud de las testificales practicadas en el acto del juicio. Dichas cantidades, por otra parte, no han sido impugnadas ni, cuestionadas en modo alguno por la defensa del acusado.
Asimismo Evaristo deberá indemnizar en la cantidad de 8.770 euros a la herencia yacente de Eduardo en concepto del valor del vehículo tasado pericialmente según consta en el informe pericial elaborado por el Gabinete Anguera, S.L., cantidad por otra parte no cuestionada ni impugnada por la defensa.
DÉCIMOPRIMERO- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del CP las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito o falta. No obstante dicha previsión genérica, especifica el art. 240.2º de la LECrim que al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará "la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios".
La STS de 5 de Noviembre de 2008 ha resuelto la complicada distribución de las costas procesales en los supuestos en los que una persona es acusada de varios delitos y se la condena por unos y se la absuelve por otros así como en los supuestos en los que son varios los procesados y corren distinta suerte. Advierte la sentencia que la condena en costas alcanzará a las costas de la acusación particular, salvo que su intervención haya sido notablemente perturbadora y sus peticiones absolutamente heterogéneas en relación con las acogidas en la sentencia (STS de 12 de abril de 2004 [ RJ 2004 3258 ] ), imponiéndosele las costas procesales a la acusación particular, únicamente cuando el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en dicha acusación.
Manifiesta la referida sentencia que "Por lo demás, cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria.
Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos".
De acuerdo con lo anterior debe partirse del número de delitos objeto de acusación, que han sido cuatro (el primero, por asesinato; el segundo por tenencia ilícita de armas; el tercero, por daños por incendio y el cuarto, por encubrimiento), correspondiendo, por tanto, un cuarto de las costas por cada uno de los correspondientes hechos delictivos.
Como quiera que del delito de tenencia ilícita de armas vienen acusados los dos procesados ( Evaristo y Martin ), corresponderá a cada uno de ellos la mitad de un cuarto, es decir, un octavo por cada uno de dichos hechos delictivos. Las costas correspondientes a los otros dos delitos, de los que únicamente viene acusado Evaristo (asesinato y daños por incendio), se distribuirán, a un cuarto por cada delito.
Por el delito de encubrimiento vienen acusados dos procesados Martin y Víctor , por lo que la distribución de las costas que corresponderá a cada uno de ellos es la mitad de un cuarto, es decir, un octavo por cada uno de dichos hechos delictivos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que Víctor ha sido absuelto por este delito, 1/8 de las costas se declaran de oficio, sin imponerlas a la acusación particular, al no apreciarse temeridad ni mala fe al mantener su acusación por dicho hecho delictivo.
En síntesis, 1/8 parte de las costas procesales deberá declararse de oficio. A Evaristo deberán imponérsele 2/4 partes de las costas correspondientes a los delitos de asesinato y daños por incendio por los que venía acusado únicamente él y 1/8 parte de las costas correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado juntamente con Martin a quien corresponderá satisfacer una 1/8 parte de las costas procesales por el delito de tenencia ilícita de armas y 1/8 parte por el delito de encubrimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º y 2.1ª CP a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor responsable de un delito de daños por incendio previsto en el art. 266.1 CP a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Evaristo a indemnizar a Daniela , pareja sentimental de Eduardo , en la cantidad de 125.000 euros por daños morales, al único hijo menor de Eduardo , del que es representante lega su madre, Daniela , en la cantidad de 55.000 euros, en concepto de daños morales y a María Teresa , madre de Eduardo , en la cantidad de 10.000 euros, en concepto de daños morales.
Asimismo Evaristo indemnizará a favor de la herencia yacente de Eduardo , en la cantidad de 8.770 euros por los daños causados al vehículo Peugeot 307, .... HJF , propiedad de Eduardo . Todo ello más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1.1º y 2.1ª CP a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor de un delito de encubrimiento previsto en el art. 451.2 CP a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor del delito de encubrimiento por el que venían siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
CONDENO a Evaristo a satisfacer 2/4 partes de las costas procesales por los delitos de asesinato y de daños por incendio y 1/8 parte de las costas por el delito de tenencia ilícita de armas, incluidas las costas de la acusación particular.
CONDENO A Martin a satisfacer 1/8 parte de las costas procesales por el delito de tenencia ilícita de armas y 1/8 parte de las costas procesales por el delito de encubrimiento, incluidas las costas de la acusación particular.
Se declaran de oficio 1/8 parte de las costas causadas.
Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio por presunto delito de falso testimonio frente a los testigos Felix , Lorenza , Nazario y Obdulio , con remisión al Decano de los Juzgados de Tarragona para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda.
Notifíquese a las partes y en forma personal a los acusados.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a interponer dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

