Sentencia Penal Nº 98/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 94/2010 de 11 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100260

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00098/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION DELITO 94/10

SENTENCIA NUM. 98/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª. SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza, a once de Mayo de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 94/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 172/2009, seguido por delito de lesiones.

Han sido parte:

Apelante: Matías representado por el Procurador Sr./a. Gracia Boldova y defendido por el Letrado Sr./a. Millán Millán.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 17 de Marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Matías como Autor responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR en el domicilio familiar común, previsto y penado en el art. 153-2 y 3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , se impone a don Matías , como pena accesoria, la PROHIBICION de que SE APROXIME a una distancia no inferior a 200 metros, tanto a la persona de don Juan Antonio , como a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo o cualquier otro lugar que el mismo frecuente, así como la PROHIBICION de COMUNICARSE con él por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas.

Del mismo modo CONDENO a don Matías a abonar a don Juan Antonio , a través en su caso de su representante legal, la cantidad de 210 € por las lesiones sufridas, más intereses del art. 576 L.E.C. Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya ha estado privado de libertad por estos hechos.

Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, haciéndole saber que la misma NO es Firme, tal y como dispone el art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y notifíquese la presente resolución a la víctima".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 15 de octubre de 2.008, el acusado don Matías , mayor de edad y con diversas condenas, entre ellas una por violencia de género y otra por lesiones, si bien no computables a efectos de reincidencia, llegó a su domicilio sito en la Avda. San José de esta ciudad, donde vivía en aquella época su hijo menor don Juan Antonio , nacido el 17/11/1.996. Este se encontraba viendo la tele y el acusado le exigió que recogiera la mochila y se fuera a duchar, manifestando el menor que quería seguir viendo la televisión, respondiendo el acusado que le daba cinco segundos para recoger e ir al cuarto de baño. Transcurridos los cinco segundos el acusado le golpeó con una correa en la pierna, contando de nuevo hasta cinco, volviendo a golpearle en la pierna con la correa, y así hasta en cinco ocasiones en que repitió la cuenta atrás, exigiéndole entre tanto que recogiera la mochila. Seguidamente el menor le dijo a su padre que se lo contaría a su madre y el acusado reaccionó propinándole una bofetada.

A resultas de tales hechos el menor don Juan Antonio sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en cara posterior de muslo de 4 a 5 centímetros de diámetro y otros dos de 1 a 2 centímetros de diámetro, curando en 7 días no impeditivos y sin secuelas con una única asistencia facultativa.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Matías .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 94/2010 , pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida. PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar en el domicilio familiar común a la pena de 8 meses de prisión, se alza el presente recurso de apelación por el que se solicita se sustituya dicha pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad. La sentencia de primera instancia optó por la pena de prisión en base al comportamiento desproporcionado del acusado -no de escasa entidad dice expresamente-, a sus antecedentes penales por lesiones -sentencias firmes en fecha 28 de Enero de 2.010, 4 de Enero de 2.008 - y otros antecedentes penales por alcoholemia y robo.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones se desprende que la pena impuesta en la instancia está comprendida entre las legalmente aplicables y el Juez de lo Penal atendió a la gravedad de los hechos y al peligro que el acusado presentaba. En consecuencia, habida cuenta de que las penas impuestas en las hipótesis enjuiciadas no se consideran desproporcionadas a la gravedad de la conducta ni a la personalidad del culpable, procede su confirmación, materia en que es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A. T.S. 8-11-1.995, que recoge la S.T.S. 7-3-1.994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1.995, que glosa las SsT.S 5-10-1988, 25-2-1989,5-7-1.991,7-3-1.994 y la S.T.C 4-7-1.991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1.993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido Ss. T.S. 12-6-1.998, 27-3-2.002, 26-4-2.002, 27-5-2.004 y 21-6-2.004. Pues bien, no media en el supuesto de autos, dicha desproporción, por las razones que constan en la propia sentencia recurrida; siendo incluso la sanción moderada e inferior a la que hubiera podido imponerse, dados el tipo de acometimiento, su comisión en el domicilio hacia el hijo menor de forma reiterada, consideraciones que comportan la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías , confirmamos íntegramente la sentencia nº 87/10 dictada con fecha 17 de Marzo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 172 de 2.009 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.