Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 98/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00098/2011
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
SENTENCIA: 98/2011.
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 4/2011.
Juicio de Faltas nº 46/2010.
Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente.
S E N T E N C I A Nº. 98/2011.
En la ciudad de Cuenca, a 12 de Julio de dos mil once.
VISTOS por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 46/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Clemente y su partido, por lesiones imprudentes, rollo de apelación número 4/2011, que se siguieron por Dª. Zulima , como denunciante, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón y asistida por el Letrado D. José A. Toledo Escribano, contra D. Cirilo , como denunciado, y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil, entidad representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Poves Gallardo y defendida por el Letrado D. Luis Ortega Fernández; figurando como parte apelante LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Clemente y su partido se dictó Sentencia, con fecha 10.05.2010 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.-...que el día 8 de marzo de 2008 sobre las 05:30 horas Cirilo , conducía el vehículo turismo Opel Omega, matrícula U-....-UZ , asegurado por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, en el que Zulima ocupaba el asiento delantero derecho, por la carretera A-3 (Madrid-Valencia), sentido Valencia y al llegar al punto kilométrico 151108 en un tramo ligeramente recto y descendente, con el pavimento en buen estado y seco, buena visibilidad y circulación fluida, cayó en un estado de somnolencia que le hizo perder el control del vehículo por unos instantes, lo que provocó que se saliera de la vía por el margen derecho y que el vehículo continuará circulando por la cuneta, chocara con una piedra y volcara. Como consecuencia de esta salida de la vía, Zulima , ocupante del asiento delantero derecho, sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico y quirúrgico y tardó en curar 290 días; de los cuales 10 días requirieron estancia hospitalaria y 280 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas: limitación movilidad del hombro izquierdo, refiriendo dolor con esfuerzos; limitación movilidad de codo izquierdo; calcificación en fosa olecraniana, codo izquierdo, que en caso de crecimiento precisaría de extirpación quirúrgica; lesión de cuatro incisivos superiores y cicatriz quirúrgica de 5 por 0Â5 centímetros, hipercroma en codo izquierdo, cicatrices levemente hiperpigmentadas en dorso de pie izquierdo de 2 por 0Â5 centímetros, de 6 por 0Â5 centímetros y de 2 por 2 centímetros, según consta en el informe médico forense".
El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
"CONDENO a Cirilo como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 15 días de MULTA con una cuota diaria de 3 euros, que deberá abonar una vez firme la presente sentencia, quedando sujeto en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Zulima con la cantidad total de 29.843Â74 euros, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico nº Quinto, debiendo responder de forma directa y solidaria del pago de dicha indemnización la compañía de Seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, quien además deberá abonar el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y condeno al pago de las costas".
Por Providencia del referido Juzgado de Instrucción, de fecha 11.06.2010, vino a rectificarse un error material que se contenía en el segundo de los antecedentes de hecho de la Sentencia dictada; y ello en el sentido siguiente:
-donde se indicaba que "Y en cuanto a los intereses reclamados a la Aseguradora se apliquen los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ";
-debía decir: "Y en cuanto a los intereses reclamados a la Aseguradora no se apliquen los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro "
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito, en el ya referido Juzgado de Instrucción, interponiendo recurso de apelación frente a la citada Resolución.
El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Debe partirse del informe pericial del doctor Sr. Lázaro . Con arreglo a ello, se postula la rectificación de la cantidad indemnizatoria según los siguientes parámetros:
-255 días de incapacidad temporal, (10 de ellos de hospitalización, 205 impeditivos y 40 no impeditivos);
-debe suprimirse la inexistente secuela de limitación de movilidad del hombro izquierdo;
-la secuela consistente en limitación de movilidad de codo izquierdo debe valorarse en 2 puntos.
2. Debió haberse aplicado la Resolución de 17 de Enero de 2008, pues la lesionada alcanzó la estabilidad clínica dentro del año 2008.
3. Existe concurrencia de culpas respecto de la ocupante del vehículo, (Sra. Zulima ), por no hacer uso en el momento del accidente del cinturón de seguridad. Procedería una moderación de la indemnización en una cantidad no inferior al 50%.
4. No procede imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El Juzgado de Instrucción acordó dar traslado de dicho recurso.
El MINISTERIO FISCAL interesó Sentencia atendiendo al resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral.
La representación procesal de Dª. Zulima impugnó el recurso de apelación; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, (nº 4/2011), y se señaló el 12.07.2011 para la resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en todo aquello en lo que no se opongan a los que se fijarán en la presente Resolución.
PRIMERO.- Examinaré el primer motivo de recurso.
Al respecto debe señalarse lo siguiente:
1. La Sentencia, por ejemplo, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23.10.2010, recurso 47/2010 , señala que:
".....Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.
Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1.995 , 15 de enero y 6 de junio de 1.996 , entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11de febrero de 1.991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999...".
2. Considero aplicable dicha doctrina al caso de autos con relación a los informes emitidos por el Médico Forense y, por ello, (dado que LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA en realidad jurídicamente no mostró su discrepancia con dichos dictámenes antes del comienzo del juicio, pues para ello debería haber solicitado expresamente ampliación o aclaración de los mismos o la citación del Médico Forense para la vista oral, -y no lo hizo-, razón por la cual al escrito que presentó dicha aseguradora en el Juzgado el 28.04.2010, -y en el que se emplea el término "impugnamos"; véase el folio 169 de las actuaciones-, ciertamente no se le puede catalogar jurídicamente como oposición con aquéllos), debe entenderse que tales informes del Médico Forense adquirieron el carácter de prueba preconstituida.
3. Y siendo ello así, resulta que la Juzgadora de instancia contaba con los informes del Forense y Don. Lázaro ; inclinándose por tomar en consideración los emitidos por el Médico Forense.
4. Pues bien, ya se viene señalando por las distintas Audiencias Provinciales, (por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 16.03.2010, recurso 10/2010 ; partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo), que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado a sujetarse el Juzgador a un dictamen determinado, - S. del T.S. de 23.02.2000 -, cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando el mismo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, - Ss. del T.S. de 19.07.2004 , 21.06.2004 o 18.03.2004 -, cuestiones que aquí no concurren, (por lo que considero que debe prevalecer la valoración efectuada por la Juzgadora a quo), teniendo en cuenta que el hecho de referir la denunciante que puede mover el hombro no desvirtúa la limitación de movilidad al respecto establecida por el Forense, ya que la reducción de movilidad por propia definición no supone la imposibilidad total de movimiento.
En consecuencia, y por todo lo razonado, debe rechazarse el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática analizaré a continuación el tercer motivo de recurso.
La carga de la prueba de la concurrencia de culpas recae sobre quien la alega, (así lo viene estableciendo los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, de 16.03.2007, recurso 47/2007 ), en este caso sobre LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa dicha aseguradora no ha probado que la denunciante no hiciera uso del cinturón de seguridad; y ello:
-porque, por un lado, el mecanismo del cinturón de seguridad se puede romper, ya que el Agente de la Guardia Civil señaló que "...hay casos en que se rompe el cinturón...", (minuto 33,39 de la grabación);
-porque, por otro lado, no puede asegurarse que la Guardia Civil comprobase el mecanismo del cinturón de seguridad; ya que cuando se preguntó en el juicio al Agente si había comprobado el mecanismo del cinturón, (como consta en la grabación), contestó "... cree que sí...", (minuto 34,25 de la grabación), respuesta dubitativa que no ofrece la rotunda seguridad que al respecto sería exigible;
-porque, por último, el perito Don. Lázaro indicó en el juicio que las lesiones que tenía la denunciante eran compatibles con las lesiones causadas por cinturón, (minuto 37,47 de la grabación).
En consecuencia, el tercero de los motivos de recurso también debe rechazarse.
TERCERO.- Examinaré seguidamente el segundo motivo de recurso.
Esta Audiencia Provincial viene aplicando el baremo concerniente a la fecha en la que se produjo la consolidación de las lesiones; momento de consolidación que se hace coincidir con el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, (en tal sentido, Sentencia de esta Sala, por ejemplo, de 01.02.2011, rollo 13/2010 ).
Pues bien, sentado lo anterior, y dado que el informe de sanidad emitido por el Médico Forense es de fecha 03.03.2009, (folios 113 y 114 de las actuaciones), debe aplicarse el baremo de 2009, (no el de 2008 pretendido en el recurso ni el del año 2010 concedido en la Sentencia recurrida), razón por la cual la cuantía indemnizatoria de los estrictos conceptos fijados en la Sentencia de instancia debe ser la siguiente:
*10 días de hospitalización, a razón de 65,48 € día, 654,80 €;
*280 días impeditivos, a razón de 53,20 € día, 14.896 €;
*12 puntos por secuelas, (teniendo en cuenta que en la fecha del informe de sanidad la denunciante tenía 59 años, pues nació el 13.12.1949), a razón de 719,85 € cada punto, 8.638,20 €;
*3 puntos por perjuicio estético ligero, a razón de 640,90 € cada punto, 1.922,70 €;
*suma de los conceptos anteriores, (654,80 € + 14.896 € + 8.638,20 € + 1.922,70 €), 26.111,70 €;
*1.056,09 € correspondientes al 10% de factor de corrección aplicable sobre las secuelas, (8.638,20 euros + 1.922,70 € = 10.560,90 €; 10.560,90 € por 10% = 1.056,09 €);
*2.405 € por gastos de dentista.
TOTAL, 29.572,79 €.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, se estimará parcialmente el segundo motivo de recurso.
CUARTO.- Analizaré a continuación el cuarto motivo de recurso.
.El Tribunal Constitucional, en las resoluciones que ha dictado para avalar la constitucionalidad del recargo de intereses, ha mantenido que el dificultar el retraso en el resarcimiento de las víctimas es una función y objetivo del recargo de intereses, ( Ss. del T.C. 5/1993 , 256/1993 y 261/1993 ).
.Y en el caso que nos ocupa considero que no ha existido en la actuación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA verdadera intención de dificultar el resarcimiento de la denunciante, pues:
-consignó 2.421,90 € incluso antes de formular la denuncia la Sra. Zulima , (tal consignación se efectuó el 05.06.2008, -folio 39 de las actuaciones-, y la denuncia se planteó el 24.07.2008, -folio 46 de las actuaciones-), cifra que se entregó por el Juzgado a la parte denunciante el 14.11.2008, (folio 96 de las actuaciones);
-en fecha 25.09.2008, -y antes de pronunciarse el Juzgado sobre la solicitud de suficiencia o no de la cantidad que en su día había sido depositada-, la aseguradora consignó otros 2.219,80 €, (como resulta del extracto bancario grapado delante del folio 94 de las actuaciones), cifra que también se entregó por el Juzgado a la parte denunciante el 14.11.2008, (véase también el folio 96 de las actuaciones);
-antes de que se notificara a la aseguradora el definitivo Auto que declaraba insuficiente la consignación y ordenaba completarla hasta la cantidad de 31.349,16 €, (notificación que se llevó a cabo el 16.04.2010, a través del sistema lexnet, y ello con arreglo al folio 166 de las actuaciones), la compañía de seguros había procedido a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 14.719,82 €, (como resulta del extracto bancario grapado detrás del folio 166 de los autos), consignación que se llevó a cabo poco tiempo después de emitirse el informe Forense de 05.05.2009, (sobre secuelas sin puntuar), y que venía a estar en consonancia con una pretendida concurrencia de culpas de la denunciante y con el informe elaborado por el perito de la aseguradora a finales de Mayo de 2009, (y que obra a los folios 127 a 130 de las actuaciones);
-inmediatamente después de recibir la notificación del ya mencionado definitivo Auto que ordenaba completar la indemnización, (Auto que obra los folios 161 a 165 de las actuaciones y que se notificó, como ya se ha dicho, el 16.04.2010), la aseguradora procedió a consignar en la cuenta del Juzgado, en concreto el 23.04.2010, otros 11.984,64 €, (como también resulta del extracto bancario grapado detrás del folio 166 de los autos), realizándose dicha consignación a los efectos de enervar intereses, (y así consta en el folio 170 de las actuaciones), dado que Línea Directa Aseguradora seguía sosteniendo una concurrencia de culpas de la denunciante en base a los datos que derivaban del atestado de la Guardia Civil, (concurrencia de culpas que no se ha excluido definitivamente hasta el dictado de la presente Resolución);
-y esta Sala ya ha venido a establecer en diversas Resoluciones, (por ejemplo en Sentencia de 27.03.2006, recurso 15/2006 ), que con situaciones fácticas similares a las aquí descritas existe causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la L.C.S .
En consecuencia, se estimará el cuarto motivo del recurso; dejando sin efecto la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En su caso se aplicará el interés establecido en el artículo 576.1 de la L.E.Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, (el apartado 2 del artículo 576 de la L.E.Civil, -Ley supletoria en el ámbito que nos ocupa-, me obliga a razonar la fecha inicial de los intereses de demora procesal; y, en este caso, si se concedieran los intereses de demora procesal desde la fecha de la presente Resolución, y no desde la fecha de la Sentencia de instancia, resultaría que LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA estaría obteniendo un enriquecimiento injusto).
Por tanto, y en base a todo lo razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación planteado.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación debe conllevar, al amparo del artículo 240 de la L.E.Crim . y en aplicación supletoria del art. 398.2 de la L.E.Civil , la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo revocar y revoco parcialmente la Sentencia de 10.05.2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente en el Juicio de Faltas nº 46/2010, (habiéndose rectificado, por Providencia de 11.06.2010, un error material que se contenía en el segundo de los antecedentes de hecho de la misma), y ello en los términos siguientes:
.La cantidad objeto de indemnización, (que deberá abonar el Sr. Cirilo a la denunciante; respondiendo la ya referida aseguradora de forma directa y solidaria), asciende a 29.572,79 €, (conforme a la argumentación plasmada en el fundamento de derecho tercero de la presente Sentencia).
.Se deja sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia de instancia relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato ; debiéndose aplicar en su caso el interés establecido en el artículo 576.1 de la L.E.Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.
Se mantienen inalterables los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
