Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 441/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 17079370042011100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 441/10

CAUSA Nº 358/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 98/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 14 de febrero de 2.011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-5-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 358/07 seguida por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y una falta de daños, habiendo sido parte recurrente Landelino , representado por la procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y asistido por el letrado D. DANIEL BASCUÑANA ESTEBAN, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Urbano , representado por la procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y asistido por el letrado D. JOSEP JUVÉ CARBÓ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

" Absolc Adrian , Urbano i Darío del fets que se'lks imputave, apreciant en aquest últim l'eximent de legítima defensa. Les costes seran declarades d'ofici.

Condemno Landelino com a autor penalment responsable d'un delitcte de lesions i d'una falta de danys, sense la concurrència de circumstàcies modificatives de la responsabilidad penal, a la pena de DOS ANYS DE PRESÓ i inhabilitacció especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, pel delicte i la pena de dos dies de localització permanent per la falta, així com les costes processals.

En concepte de responsabilidad civil, Landelino indemnitzarà a Urbano en la total quantitat de dos mil cent noranta euros (2190 euros), i a Adrian la suma de seixanta euros (60 euros) més els interessos legals de l'article 576 de la Llei d'enjudiciament civil."

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Landelino , contra la Sentencia de fecha 6-5-10 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba porque la rendida en el acto del plenario no acredita la participación del condenado en el delito de lesiones, subsidiariamente, por error en la valoración de la prueba al no estimar concurrente la eximente de legítima defensa, y por último, por error en la valoración de la prueba por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148. 1 del Código Penal, al haber causado con un destornillador dos heridas en el tórax del perjudicado que requirieron de ingreso hospitalario al haber provocado un neumotórax que precisó de intervención quirúrgica para reducirlo.

El recurrente niega de plano la agresión, pero esa negativa en modo alguno viene fundada en una versión concreta de los hechos en donde desmienta que esgrimiera un destornillador y propinara con él dos golpes al lesionado Urbano , sino que se fundamenta en una ausencia de recuerdo, entendemos que absolutamente voluntaria, es decir, en una amnesia jurídica que le lleva a disfrazar de falta indeseada de memoria lo que no es otra cosa que el amparo consciente en el legítimo derecho a no declarar contra si mismo, negándose a contestar las preguntas que desee.

Más allá de esta negativa, la representación letrada del recurrente fundamenta su oposición a la condena sobre la base de las contradicciones en que han incurrido los diversos testigos que depusieron sobre la pelea que se produjo. No negaremos la existencia de tales contradicciones, sino que lo que procede es relacionarlas con el concreto sucedido y determinar su importancia para valorar la credibilidad de los testigos; las contradicciones no pueden tener un valor automático y mecánico de negar la credibilidad de quien incurre en ellas, sino que han de ser puestas en el contexto del hecho que se estudia; así por ejemplo podrían tener relevancia si pudiera ser varias personas las que intervinieron desde la parte agresora, o si los golpes no hubieran dejado una lesión de importancia.

Así, hemos de partir de la indudable existencia de las lesiones, provocadas por un arma incisa ya que penetró en las entrañas del perjudicado hasta por dos veces, provocando un neumotórax, heridas que por su apariencia externa sólo pudieron ser provocadas por un objeto penetrante, como lo es un destornillador. Dicho esto, las contradicciones sobre el modo en que la pelea se inicio, sobre como se enfrentaron los contendientes, siendo que en la parte contraria no había otros que el recurrente y su novia, sobre el momento en que apreciaron la existencia de la sangre, o sobre datos acerca del turismo, son totalmente accesorios frente al reconocimiento sin duda alguna del acusado como la persona que propinó los dos golpes penetrantes con el destornillador.

La misma existencia de signos físicos constitutivos de lesión sirve para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, venimos entendiendo que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra. Ahora bien, este tipo de presunciones dimanantes del sentido común que ayudan a interpretar la prueba sólo pueden ser acogidas cuando las lesiones sufridas son compatibles con el relato en donde se indica el mecanismo productor, pues en otro caso es legítima la duda si no se cohonestan el mecanismo causante con el sufrimiento físico evidenciado.

El hecho de que la verdadera entidad de las lesiones fuera apreciada con posterioridad, cuando el grueso de la agresión ya había pasado, lo único que provoca es restar una verdadera importancias al ataque, dejándolo en simplemente lesivo cuando por el objeto utilizado y por la parte del cuerpo atacada bien pudo ser calificado de homicidio intentado.

Como ya hemos anunciado, en segundo lugar se sostiene que existe una legítima defensa que ha de eximir al recurrente de toda culpa, al haber agredido a Urbano cuando éste estaba golpeando a su novia.

Tres son los requisitos esenciales que requiere la existencia de legítima defensa:

1.Agresión ilegítima realizada sobre el agente del delito y que provoca la defensa que éste hace de su persona o integridad física; esta agresión sufrida ha de ser, entre otras, objetiva, exigiéndose un peligro real y objetivo de los bienes que se pretenden defender, y actual, por la existencia de un peligro próximo que no haya desaparecido, con el fin de distinguir la defensa de la venganza.

2.Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, pues si él mismo, con su actuación, ha hecho posible la agresión del contrario no cabe de modo alguno hablar de esta excusa absolutoria, ni de modo completo, ni incompleto, pues entender lo contrario sería tanto como premiar al que ya inicialmente ha mantenido una actitud ilegal frente al que después resulta su oponente.

3.El medio empleado en la defensa ha de contener un mínimo grado de racionalidad, o, lo que es lo mismo, debe ser proporcional al usado por la otra persona, pues de no ser así lo que ocurre es que la defensa se transforma en ataque.

Pues bien, a la vista de la exigencia de tal cúmulo de requisitos, estimamos que la defensa no puede aplicarse al caso que nos ocupa ni como eximente ni como eximente incompleta. Lo primero que llama la atención es que la discusión que luego degenera en pelea acontece porque la novia del acusado golpea con saña el coche del perjudicado, sin que anteriormente existiera disputa, enemistad o razón que explique ese comportamiento previo, lo que provoca que Urbano salga del coche y con un empujón recrimine ese proceder. Igualmente la defensa no se estima necesaria en ese inicial momento puesto que más allá de ese empujón no existe motivo alguno por el que reaccionar; sin embargo el acusado, preparado para cualquier conflicto, pues sacó de entre sus ropas inopinadamente el destornillador, instrumento absolutamente inadecuado para llevar encima cuando se va a una discoteca, pues sólo es propio de determinados trabajos de montaje. Esta reacción nos parece de todo punto desproporcionada, pues en el momento en que se produce el ataque con el objeto inciso penetrante no habían ocurrido más que empujones que no precisaban de una agresión tan furibunda, la cual nos ha extrañado incluso que no llegase a ser catalogada judicialmente, siquiera fuera al inicio, como de homicidio intentado.

En esta tesitura, sin la concurrencia ni de la falta de provocación ni de la proporcionalidad en el medio empleado en la defensa nos parece que se trató de un pelea, iniciada además por parte del círculo de intereses del propio agresor, que no puede merecer disculpa alguna a través de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en cualquiera de sus posibles grados.

Finalmente, por lo que se refiere a las dilaciones indebidas, despejada de toda duda la posibilidad de su aplicación por su introducción como atenuante genérica por la reforma del Código Penal a través de la LO 5/10 , cabe señalar que su apreciación en el presente caso, a efectos reales, carece de trascendencia, dado que la pena impuesta l ha sido en su nivel mínimo, sin que pudiera modificarse dicha sanción ya que el art. 66 del Código Penal no permite la bajada en grado de la pena por apreciar la concurrencia de una sola atenuante. De cualquier manera, si que puede sostenerse que la instrucción de la causa no ha sido especialmente diligente, dado que más allá de las manifestaciones que los 5 intervinientes en la pelea, con la constatación de sus lesiones por parte del médico forense, no nos parece que debiera practicarse más probatura; todo ello, incluido el trámite de calificación por parte de todos los acusados por el MINISTERIO FISCAL ha importado casi 2 años. Si que se detecta un desfase de importancia una vez que la causa se hallaba en el Juzgado de lo Penal, puesto que desde la recepción de varias comunicaciones por parte del Colegio de Abogados de Girona hasta la siguiente diligencia con contenido material ha pasado la nada desdeñable cifra de 1 año y 7 meses, más concretamente desde el 7-4-08 hasta el 18-11-09.

Todo ello nos lleva a considerar la concurrencia de dicha atenuante, sobre la que la sentencia de la instancia no se ha pronunciado en modo alguno pese a que la defensa la introdujo, bien que con cierta incorrección técnica al no modificar la narración fáctica, en la fase de conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- En lo que si hemos de dar la razón por completo a la parte recurrente es en la absolución respecto de la falta de daños, dado que pese a lo que se ha venido manteniendo en el acto del juicio oral, existen contradicciones en las manifestaciones de los testigos acerca de quien provocó los daños, si el acusado o su novia. Nuevamente la sentencia, en su fundamentación jurídica, no dedica ni un párrafo, por pequeño que pudiera ser, a ilustrar sobre las razones que le han llevado a la Juzgadora a pronunciar esta condena.

TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino , contra la sentencia dictada en fecha 6-5-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 358/07 seguida por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y una falta de daños, debemos REVOCAR la resolución recurrida, en el sentido de estimar concurrente la ATENUANTE ANALÓGICA DE DILACIONES INDEBIDAS respecto del delito, sin modificación alguna en la pena impuesta ABSOLVIENDO al recurrente de la FALTA DE DAÑOS por la que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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