Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 28079381002011100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 2/11 TJ

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 1/2011

SENTENCIA Nº 98/11

TRIBUNAL DE JURADO

MAGISTRADO PRESIDENTE:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

JURADOS:

D. Eleuterio

D. Gerardo

Dª Pilar

D. Landelino

D. Patricio

D. Sixto

Dª María del Pilar

D. Luis Pablo

D. Alfonso

En MADRID, a once de noviembre de dos mil once

Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles, Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/11, seguida por delito de homicidio, contra el acusado D. Celso , , mayor de edad, nacido en Ciudad Real, el 30/01/1972, hijo de Ignacio y de Pilar Ángela, con D.N.I. núm. NUM000 , con antecedentes penales cancelables, en prisión provisional por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilmo. Sr. D. Álvaro Valverde Regel y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Carmen Medina Medina y defendido por Letrado D. Cosimo Carlos Spinola Canto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Móstoles se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento de la Ley de Jurado núm. 1/2011, seguido contra D. Celso delito de homicidio, correspondiendo su conocimiento a la Sección 29ª, donde se registró al número 2/2011 TJ.

SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esta Audiencia y pertinente tramitación, por Auto de 8 de abril de 2011 se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló para el comienzo de la celebración del juicio para el día 2 de noviembre de 2011, en el que se comenzó con el sorteo para la elección de candidatos y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral en el día indicado.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 Código Penal , siendo el acusado D. Celso autor, con concurrencia de la circunstancia mixta como agravante de parentesco, del art. 23 Código Penal , solicitando la pena de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; comiso del arma intervenida. Costas. Y que indemnice a Dª Florinda , Dª Melisa y Dª Sonsoles , hermanas del fallecido, en la cantidad de 21.000 € a cada una de ellas y a la madre Dª Amalia en 72.000 €.

CUARTO .- La defensa se mostró disconforme con las conclusiones definitivas de las acusaciones, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos legales. Y subsidiariamente, para el caso de que se considerara que el acusado es autor de un delito, interesó se apreciara la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª C.P .

QUINTO .- Concluido el Juicio Oral y no habiendo solicitado las partes la disolución anticipada del Jurado, entendiendo esta Magistrada Presidente que se había practicado en el Plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, previa presentación del mismo a las partes que hicieron las alegaciones y peticiones que entendieron en su derecho, y dirigió las oportunas Instrucciones.

Tras la deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió un veredicto de culpabilidad del acusado tal como obra en el acta unida a esta sentencia.

SEXTO .- A la vista del veredicto emitido, se oyó a las partes sobre la pena y la responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal reiteró la pena y responsabilidad civil solicitadas en conclusiones definitivas. La defensa interesó se

Hechos

El Jurado ha declarado probado lo siguiente : " El acusado Celso , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entre las 16:40 horas y las 17:00 horas del día 6 de noviembre de 2009, cuando estaba en el parque situado a la altura del número 10 de calle Teruel de la localidad de Móstoles (Madrid), inició una discusión con Romualdo , en el curso de la cual, D. Celso , con ánimo de causarle la muerte, le asesto una cuchillada en el abdomen, con un cuchillo, que penetró en el abdomen, causándole una lesión vascular severa que le produjo la muerte por shock hemorrágico.

El acusado D. Celso era hermano de D. Romualdo ".

El Jurado ha declarado no probado que "El acusado D. Celso había estado consumiendo alcohol y cocaína, teniendo en el momento de los hechos disminuida su capacidad de conocer y su voluntad por este consumo de tóxicos previo"

D. Romualdo nacido el 22/02/1963, estaba soltero y no tenía hijos, pero sí madre Dª Amalia nacida el 26 de febrero de 1934 y tres hermanas Dª Sonsoles nacida el 8 de marzo de 1974 Dª Florinda nacida el 1 de enero de 1971, Dª Melisa nacida el 2 de marzo de 1961, con quien convive la madre. El fallecido vivía con el acusado.

Fundamentos

PRIMERO .- El Tribunal del Jurado según se recoge en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que el acusado D. Celso es culpable del delito de homicidio doloso previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , por el que venía siendo acusado por parte del Ministerio Fiscal, con concurrencia de circunstancia mixta como agravante de parentesco del artículo 23 CP . Y que los hechos han ocurrido tal y como han declarado probado. Para ello, el Jurado ha atendido a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, tal como especifica en el acta de deliberación y votación.

Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, esta Magistrada-Presidente entendió que en el acto del Juicio Oral se había practicado prueba que, en principio y sin perjuicio de su valoración por el Tribunal del Jurado, tenía valor suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, acreditando la realidad de los hechos objeto de acusación. En particular, la declaración de los policías locales de Móstoles con carnet profesional número NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 que acudieron al lugar de los hechos nada más ocurrir la agresión; la declaración del testigo D. Balbino quien momentos antes de los hechos vio al acusado y a su hermano discutir en el parque, estando con ellos una mujer que no intervenía en la discusión; la declaración de Dª Marí Jose , prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia de las partes y que fue leída en el juicio ante la imposibilidad de localizar a la testigo; y las periciales médico forenses de Dª Caridad y Dª Gregoria , que practicaron la autopsia de la víctima y la de la primera perito y Dª Sabina que realizaron informes sobre la capacidad del imputado.

El Jurado ha entendido probado por mayoría de ocho votos que el acusado, entre las 16:40 horas y las 17:00 horas del día 6 de noviembre de 2009, en el parque que existe a la altura del número 9 de la calle Teruel de Móstoles, inició una discusión con su hermano Romualdo , en el curso de la cual el acusado con ánimo de matarle asestó a su hermano una cuchillada a nivel de hemiabdomen izquierdo, que penetró en cavidad abdominal, ocasionándole lesión vascular severa que le produjo la muerte por shock hemorrágico.

Así, el Jurado ha entendido probado los anteriores hechos por los siguientes motivos especificados en su veredicto y que procedo a trascribir:

" Hecho primero- Probado con mayoría de 8 votos .

Las pruebas y testimonios en los que se ha apoyado el jurado son los siguientes:

La declaración el día 3/11/2011 de los policías locales de Móstoles con números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que sin excepciones relataron cómo Marí Jose , en la escena del crimen y tras los hechos, identificó al acusado como el autor de la agresión y le reprochó por ello.

La convicción del jurado de que Doña Marí Jose estaba presente cuando los hechos tuvieron lugar, basada en la declaración del día 3/11/ 2011 del testigo D. Balbino quien asegura haber visto a una mujer presente durante la discusión que precedió al apuñalamiento, lo que desde el punto de vista del jurado, le da a la anterior acusación por parte de Marí Jose mayor peso aún si cabe.

La actitud pasiva del acusado tras los hechos, que según la declaración de la policía local de Móstoles el día 3/11/2011, estaba inmóvil al lado de la víctima cuando ellos llegaron al lugar y, a pesar de tratarse de su hermano con el que supuestamente y según él mantenía una relación excelente, no trataba ni de socorrerle, ni de buscar ayuda, ni llamó a la policía; y también según la declaración de la policía, el motivo de su inmovilidad no era otro que tratar de ocultar con su pie el cuchillo que se encontraba clavado en el suelo bajo unos arbustos y a pocos metros de la víctima.

También según la declaración de los policías de Móstoles, que el acusado se contradecía al tratar de atribuir el asalto a diferentes bandas callejeras y que en ningún momento fue capaz de identificar a un individuo concreto ni de describir a otro supuesto agresor.

Finalmente, las declaraciones de los Agentes de Policía Científica con números NUM005 y NUM006 del día 4/11/2011, que manifiestan "que la hoja del cuchillo es compatible con el corte que tiene el jersey, la morfología y las dimensiones del cuchillo analizado muestran cierta compatibilidad con el corte que tiene el jersey" y también que "la compatibilidad significa que por la longitud de hoja del cuchillo y el tipo de filo ha podido producir la lesión que se ha sometido a estudio", siendo el cuchillo al que se refieren el que se encontró a escasos metros de la víctima y que el acusado trataba de esconder.

El jurado es consciente de que en los análisis realizados sobre el cuchillo, no se encontró ningún tipo de resto de sangre de la víctima, pero cree que el acusado pudo haber manipulado y limpiado el cuchillo antes de la llegada de la policía, como evidencia el hecho de que, según el mismo informe pericial, el cuchillo no tuviera ninguna huella dactilar identificable; el jurado considera que el resto de pruebas y testimonios mencionados anteriormente constituyen prueba suficiente para probar los hechos. "

También considera PROBADO, pero por UNANIMIDAD que el acusado era el hermano del fallecido. Y al respecto dice que " El jurado se basa en la declaración del mismo acusado y de sus familiares que identifican a la víctima como hermano del acusado "

Finalmente, y por mayoría de 8 votos, el jurado consideró culpable al acusado D. Celso de haber causado de forma personal e intencionada la muerte de su hermano D. Romualdo ". Indicando que tal convicción se funda:

" Las pruebas y testimonios en los que se ha apoyado el jurado para considerar al acusado culpable de haber causado personal e intencionadamente la muerte de su hermano son los siguientes:

El hecho de que la herida de la víctima no puede ser accidental de acuerdo con el testimonio de los médicos forenses Gregoria y Caridad el día 4/11/2011.

El hecho de que el acusado llamara a su hermano para que acudiera al parque en combinación con la tenencia de un cuchillo de cocina, algo que no se lleva encima habitualmente.

Esto, en combinación con todo lo argumentado en el hecho primero, nos hace llegar al veredicto de culpabilidad."

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado-Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto ( artículos 62 , 63 , 64 , 57 , 59 , 54 y 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ), disponiendo el art. 70.2 que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Pues bien, en el presente caso el Jurado ha contado con una contundente prueba de cargo, practicada con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, pruebas lícitas e idóneas para concluir y declarar probado que el acusado D. Celso causó de forma intencionada la muerte de su hermano D. Romualdo , desvirtuando de forma plena el principio de presunción de inocencia.

Frente a la negativa de los hechos por la defensa del acusado, que dice que estaba en el parque discutiendo con su hermano cuando se armó un revuelo muy grande y les acuchillaron tanto a él como a su hermano, quien se levantó y a los pocos metros se desplomó, sacándole el acusado el cuchillo que tenía clavado y lanzándolo al parque; como se indica por el Jurado contamos con la declaración prestada ente el Juez de Instrucción por la testigo Dª Marí Jose , que al amparo del artículo 730 LECrim . fue leída en juicio a petición del Ministerio Fiscal y de la defensa, al no hallarse a esta testigo, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las numerosas gestiones policiales realizadas para su localización. Su declaración en Instrucción se realizó a presencia y con intervención de las partes, concurriendo tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado del acusado, quedando garantizada así la contradicción. Por lo que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo estamos ante una prueba lícita, introducida válidamente en el proceso ( SSTS 15-5-1998 y 21-12-2000 ; en el mismo sentido SSTC 80/1986 y 41/1998 , entre muchas).

La testigo identificó al acusado como la persona que apuñaló a D. Romualdo ante los policías locales de Móstoles con carnet profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 que acudieron al lugar, tal como declararon todos ellos en el juicio oral, diciendo que a su llegada, vieron a una persona tumbada en el suelo (la víctima), que era atendido por una mujer (que resultó ser Dª Marí Jose ), un niño menor (hijo de la testigo) y el acusado, de pie apoyado junto a unos setos. Y que la mujer decía al acusado que "eso no se hacía", "que era su hermano", manifestando a los agentes que había sido el acusado quien había apuñalado a su hermano, que había visto como se pegaban D. Celso y D. Romualdo y cómo el primero apuñalaba al segundo.

Se cuestiona por la defensa esta prueba por el interés de la testigo, que era la pareja sentimental del acusado, ya que había denunciado a éste. Es verdad que como se reconoce por el acusado, existía una denuncia por malos tratos de Dª Marí Jose contra él, teniendo juna orden de alejamiento, pero pese a ello, acusado y testigo seguían viviendo juntos y manteniendo su relación sentimental, no apreciándose en la testigo ningún ánimo de venganza, ni animadversión hacia el acusado.

Como resalta el Jurado, frente a la contundente incriminación del acusado por Dª Marí Jose ante la Policía, él no dio ninguna versión coherente ni creíble, diciendo que fueron otras personas quienes le habían agredido a los dos, identificándolos como marroquíes primero, como latin Kings después, sin dar ningún dato concreto. Vaguedad que persiste en su declaración en juicio, donde no da ningún dato de los supuestos agresores, ni siquiera indica su número, ni describe la supuesta agresión de la que fueron objeto.

La defensa del acusado dice que la testigo no vio el apuñalamiento del acusado a su hermano y que deduce que fue él porque previamente los había visto discutir en el parque desde le ventana de casa y que cuando bajó D. Romualdo estaba malherido. Sin embargo, la declaración del testigo D. Balbino , sin ninguna relación ni interés, acredita que Dª Marí Jose presenció el acuchillamiento, pues cuando bajó al parque al ver al acusado y a su hermano discutir en el parque(discusión que debía ser fuerte para hacerla bajar de casa), éstos seguían discutiendo, siendo vistos los tres (los hermanos y Dª Marí Jose ) por el testigo al pasar por el parque para ir a un bar cercano, en el que al poco rato entró un niño diciendo cómo había visto a una persona apuñalar a otra.

La declaración de este testigo no queda desvirtuada por la del testigo D. David , amigo del acusado, que dice que esa tarde estaba con él en el parque cuando éste llamó a su hermano Romualdo por un teléfono que le prestó un desconocido, y que al llegar D. Romualdo al parque comenzaron a discutir "con unas palabras muy fuertes" y a forcejear, por lo que el testigo se marchó. Pues bien, tal declaración no es incompatible con la del testigo Sr. Balbino , sino complementaria al mismo, pues marchándose D. David al ver cómo discutían los hermanos, es cuando debió venir Dª Marí Jose , al presenciar desde casa la discusión y viendo que era muy fuerte, siendo en ese momento cuando el testigo Sr. Balbino pasó por el parque, donde vio a dos hombree discutiendo y a una mujer que miraba la discusión.

Finalmente, ha quedado probado que la causa de la muerte de D. Romualdo fue la herida penetrante en abdomen que afectó a órganos vitales, llegando a alcanzar en su trayectoria mesentero, varias asas intestinales, mesocolon derecho con importante compromiso vascular, dando lugar a una hemorragia intraabdominal masiva en sábana severa que provocó la muerte por shock hemorrágico. Concluyen las peritos que la herida se produjo por un arma inciso punzante, plana y monocortante. Y en cuanto a la dirección de la herida, el ataque se realizó de izquierda a derecha, en sentido oblicuo antero posterior y en dirección ascendente se realizó de izquierda a derecha, en sentido oblicuo.

No ha quedado probado que el cuchillo que se ocupó en el parque, que estaba clavado en el suelo y era tapado por el acusado a la llegada de los policías locales de Móstoles, tal como manifestaron todos ellos en el juicio, fuera el utilizado por el acusado en la agresión de su hermano. Es verdad que ese cuchillo reúne todas las características del arma monocortante causante de la herida inciso contusa en el abdomen que sufrió D. Romualdo , descritas por la médico forenses y es asimismo compatible con el corte en oblicuo en parte abdominal que tenía el jersey que llevaba la víctima - es decir en zona coincidente con aquella del cuerpo en la que D. Romualdo tenía la herida-, tal como informaron los peritos de policía científica núm. NUM005 y NUM006 . Más en el cuchillo no se encontró sangre de la víctima, sino solo del acusado, quien presentaba una herida lineal superficial en abdomen de unos 12 cm. de largo (informes de urgencia y médico forense de 7/11/2009 del acusado). El jurado apunta la posibilidad de que el acusado hubiera limpiado el cuchillo. En todo caso, resulta irrelevante, pudiendo ser que utilizara otro cuchillo que no ha sido hallado y que como dijo el acusado, lanzó hacia el parque; siendo significativo que no dijera nada a la policía, como en lógica debería haber dicho de ser cierta la versión exculpatoria que dio a los agentes.

La falta de certeza de que el cuchillo intervenido sea aquél con el que el acusado atacó a su hermano, no afecta al resto del acervo probatorio ni a la conclusión lógica, coherente, razonable y razonada a la que llega el jurado de que fue el acusado D. Celso quien mató a su hermano D. Romualdo , asestándole una puñalada/cuchillada en el abdomen, que penetró y afectó a órganos vitales, causándole una lesión vascular que le produjo la muerte.

Además, como concluye el Jurado, el acusado actuó dolosamente. Recuerda la STS 210/2007, de 15 de marzo , que el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el " animus necandi " o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el " dolo homicida ", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2.004 ).

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2.004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).

Dicho de otra manera, el elemento subjetivo que exige el delito de homicidio no requiere necesariamente un dolo directo o de primer grado de causar la muerte de una persona, es decir, el propósito o intención concreta de matar, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Así, pues, y como concluye la reciente sentencia TS, de 3 de julio de 2.006 , bajo la expresión " ánimo de matar " se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

El Jurado ha llegado a la convicción por mayoría de ocho votos que el acusado quiso matar a su hermano D. Romualdo , que actuó con dolo, lo que funda en la prueba antes indicada. Siendo correcta su inferencia, surgiendo naturalmente de aquellos datos la conclusión sobre la intencionalidad del acusado.

Por último conviene señalar que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado carece de apoyo probatorio y queda desvirtuada por la prueba practicada. Ya he dicho que sostiene que terceros les atacaron a él y a su hermano, resultando ambos lesionados. Pues bien, el testigo D. Balbino dice que en el parque había poca gente; el acusado no es capaz de dar una descripción de los supuestos agresores y sorprendentemente dice arrojar hacia el parque le cuchillo con el que fue agredido su hermano, no auxiliando a éste; mientras que sí lo hace su compañera [del acusado], quien ha presenciado la agresión y reprocha al acusado el hecho de haber matado a su hermano. Además, no existe motivo para que esa supuesta tercera persona agreda brutalmente a D. Romualdo mientras que solo hace un rasguño con la hoja al acusado, ni se explica porqué ocultaba un cuchillo clavado en el suelo.

SEGUNDO .- Los hechos que han sido declarados probados por el Jurado constituyen un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 Código Penal del que es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28 C.P .) el acusado D. Celso , quien realizó voluntaria y materialmente la acción típica, conforme ha sido declarado por el Tribunal del Jurado en los términos antes expuestos, habiéndolo encontrado por mayoría de ocho votos culpable de dicho delito.

TERCERO .- Concurre la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 C.P . que establece "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Esta circunstancia mixta de parentesco, puede agravar o atenuar la responsabilidad penal en atención al delito. La jurisprudencia (TSS de 24 diciembre 1954 , 18 jun 1955, 15 sept 1986, 24 mayo 1989, 8 feb 1990, 3 oct 1993, 15 jun 1994, 12 jul 1994 y 14 febrero 1995) ha venido estimando el parentesco como agravante en los delitos contra la integridad física y contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra el patrimonio.

El Jurado ha declarado probado por unanimidad que el acusado y la víctima eran hermanos, lo que fundamentan de la siguiente manera: " El jurado se basa en la declaración del mismo acusado y de sus familiares que identifican a la víctima como hermano del acusado"

De manera que concurren los presupuestos necesarios de esta circunstancia: relación parental o asimilada contemplada en el precepto y el conocimiento de esta relación por el acusado ( STS 18 junio 2007 ).

CUARTO .- No concurre la circunstancia atenuante del art. 21.2ª Código Penal de drogadicción y embriaguez solicitada por la defensa del acusado.

Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por la drogodependencia es preciso que se acredite suficientemente: 1) o bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2ª C.P . 2 ) o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª C.P . en relación con la eximente del artículo 20.2ª C.P .; 3) o bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la 20.1ª C.P ; 4) o bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica ( STS 15-11-02 ).

En todo caso, conforme a reiterada jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes, como al período de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple y genérica alegación de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. En su sentencia de 21 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en cierto aspecto «objetivada» en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea «ab initio», por su adicción grave al consumo de drogas, y que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta ( ATS Sec 1ª 14 septiembre 2011

Añadiendo la STS de 20 de julio de 2011 que el sólo hecho de ser drogodependiente no es suficiente para tener por concurrente la atenuación, pues además de ser adicto a la droga el art. 21-2 C.P exige la nota teleológica de la "funcionalidad", según la cual ha de acreditarse que la condición de drogadicto ha tenido influencia en la autodeterminación de su conducta, es decir, ha tenido una repercusión tal en las facultades del sujeto (intelectivas y volitivas), que el delito se cometió por los condicionamientos producidos a consecuencia de la regular ingesta de esas drogas. El precepto citado lo concreta en la frase " a causa de....".

Por otra parte, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 , 29.11.99 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99 , que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo." ( STS 922/2010 )

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso el jurado por una mayoría de siete votos declaró no probado que el acusado D. Celso había estado consumiendo alcohol y cocaína, teniendo en el momento de los hechos disminuida su capacidad de conocer y su voluntad por ese consumo de tóxicos previo, indicando que " las pruebas y testimonios en los que se ha apoyado el jurado para considerar este hecho "no probado" son los siguientes:

La declaración de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología con números NUM007 y NUM008 del día 4/11/2011 en el que aseguran que "no se ha encontrado alcohol en la orina analizada" refiriéndose a la del acusado.

La declaración de los mismos peritos que, a preguntas del jurado, respondieron que "no se puede decir qué facultades mentales o psicomotoras puede tener la persona cuya orina y cabello se han analizado" al referirse al acusado.

La declaración del día 4/11/2011 de los médicos forenses Caridad y Sabina que, a preguntas de la defensa, respondieron respecto del informe del 18/10/2010 que se hizo sobre el acusado "que aparecía un consumo de reciente de cocaína y benzodiacepinas pero no se puede precisar si en el momento de los hechos estaba en estado de intoxicación aguda o si lo había consumido hasta 24 horas antes" y "que no puede decirse si ese consumo afectaba a sus facultades y en caso de que afectara, no puede decir en qué medida" y otras declaraciones en la misma línea que hacen pensar al jurado que no se puede probar que sus facultades estuvieran alteradas por el consumo de sustancias en el momento de los hechos.

La declaración del día 3/11/2011 de los policías locales de Móstoles con números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , que dijeron que el acusado parecía sereno y que no olía a alcohol a su llegada al lugar de los hechos."

Valoración resulta correcta a la vista de los informes periciales que han sido practicados en juicio y que son citados por el jurado en su motivación. En particular el de las médicos forenses Dª Caridad y Dª Sabina . Estas peritos concluyen que no puede afirmarse que en el momento de los hechos, el acusado se encontrara en un momento de consumo reciente, pues aun cuando el análisis de orina del acusado indica un consumo reciente de drogas, que no de alcohol, (que según los peritos del Instituto Nacional de Toxicología con número NUM007 y NUM008 , autores de los análisis, puede situarse hasta 72 horas antes), no se sabe cuándo había consumido, siendo significativo que en el momento de su exploración en el Juzgado de Guardia al día siguiente de los hechos, no presentaba ningún tipo de alteración en la esfera intelectiva y volitiva, presentando un estado normal. Siendo destacable además que el acusado en su declaración ante el Juez de guardia dijo que había consumido alcohol, pero que no había consumido cocaína. Y si bien en el juicio manifiesta que si había consumido cocaína, no da ninguna explicación de esta contradicción respecto de sus primeras declaraciones, como tampoco dice en qué consistió ese consumo.

Y continúan informando la forenses que en el momento de explorar al acusado tras su detención éste estaba en pleno uso de sus facultades, no presentando ningún tipo de alteración psicopatológica, no pudiendo concluir si hubo un consumo ni en su caso, cuánto había consumido y sus efectos y si éstos tenían una intensidad para incidir, disminuir o anular las bases psicológicas de la imputabilidad. No conociéndose cuál era su estado psíquico en ese momento ni pudiéndose saber si había un menoscabo de sus capacidades y en su caso, cuál era el grado.

Por todo lo cual y aplicando la doctrina jurisprudencial antes citada, no puede apreciarse circunstancia modificativa de responsabilidad criminal por drogadicción y alcoholismo.

QUINTO .- En orden a la pena, de conformidad con el art. 138 y 66.3ª Código Penal , atendidas las circunstancias de los hechos, concurriendo una circunstancia agravantes, teniendo varios antecedentes penales cancelables, revelando dos de ellos un menosprecio a la integridad física de terceros (robo con violencia y conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás), resulta adecuada la pena de trece años de prisión con inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena.

A tenor del artículo 127 Código Penal se acuerda el comiso del cuchillo intervenido y su destrucción dada su peligrosidad, debiéndose dar a las demás piezas de convicción (ropa, calzado, etc) su destino legal.

SEXTO .- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios acusados y probados ( art. 109 y 116 C.P .). En consecuencia, el acusado deberá indemnizar a la madre del fallecido, que es también la suya, Dª Amalia en 72.000 € y a cada una de las hermanas suyas y de la víctima Dª Melisa , Dª Florinda y Dª Sonsoles , a cada una de ellas en la cantidad de 10.000 €. Valores que se fijan atendiendo con carácter hermenéutico los valores indemnizatorios establecidos en el baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios personales en accidente de circulación aplicable al año 2011 ( STS núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 ), si bien respecto de las hermanas se rebaja dada la edad de las mismas, habiendo cesado la convivencia con la víctima desde hacía tiempo, quien vivía con el acusado y pese a conocer las hermanas que la relación entre los hermanos no era buena según han manifestado en juicio, teniendo ambos problemas con el alcohol y con las drogas (D. Romualdo arrojó un alto grado de alcohol en sangre y humor vítreo y algo de cocaína en sangre), que eran conocidos por las hermanas, que consentían esa situación y convivencia .

SÉPTIMO .- Por imperativo del art. 123 C.P. y 240 LECrim . las costas procesales se imponen al acusado.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Celso como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta como agravante de parentesco del art. 23 CP , a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a su madre Dª Amalia en setenta y dos mil euros (72.000 €) y a sus hermanas Dª Melisa , Dª Florinda y Dª Sonsoles a cada una de ellas en diez mil euros (10.000 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Y al pago de las costas de este juicio.

Se acuerda el comiso del cuchillo intervenida para su destrucción. Dese el destino legal a las demás piezas de convicción.

Para el cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia acta de deliberación y votación del Jurado.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 14 de noviembre de 2011. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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