Sentencia Penal Nº 98/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 333/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 98/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100244

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 51 2 2010 0000485

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000333 /2011 T

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2010

RECURRENTE-RECURRIDOS Cesareo Y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SR SECO LAMAS

Letrado/a: SRA TENREIRO BLANCO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 98

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a siete de mayo de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 333/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 150/2010, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes-apelados el acusado Cesareo , representado y defendido por los profesionales arriba indicados y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 14-03-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, de:

1.- UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- UN DELITO DE LESIONES ATENUANDO, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a RAZÓN DE UNA CUTOA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

3.- DOS FALTAS DE LESIONES, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

4.- UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

5.- UNA FALTA DE AMENAZAS LEVES, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil al agente del Cuerpo Nacional de Policía con n° de TIP NUM000 en ta cantidad de 200 € y al agente n° NUM001 en la suma de 501 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC . Por el mismo concepto deberá indemnizar el agente n° NUM002 en la suma de 5900 € por las lesiones sufridas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursoS4-8 Y 19-09- 2011 de apelación por la representación procesal de Cesareo y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveídos de fecha 4-08 y 19-09, dictados por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-09-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Cesareo .

Por el condenado en la instancia, como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, otro delito de lesiones, y dos faltas de lesiones, otra de maltrato de obra y una cuarta de amenazas, se recurre la sentencia que contiene este pronunciamiento, denunciando, en primer lugar, una errónea apreciación de la prueba, por estimar que no hay base o fundamento probatorio para llegar a dicho pronunciamiento. El motivo no puede prosperar.

El vicio denunciado supondría que la inferencia efectuada por el Tribunal sentenciador fuera ilógica o irracional, por resultar contradictoria con el bagaje probatorio que se ha desarrollado ante el Tribunal a quo, pero ello no es de apreciar en el caso que nos ocupa, donde el órgano sentenciador ha contado con el testimonio de un particular, y de los agentes policiales intervinientes en el incidente, cuya realidad no se cuestiona por el condenado, todos los cuales se han mostrado contestes en expresar la actitud violenta de dicho recurrente, tanto ante el particular, vecino del inmueble, como ante los policías que se personaron en el lugar de los hechos, no de forma casual, sino por el aviso de la existencia de una reyerta entre vecinos. Afirmar que todos estos testimonios son falaces, a la hora de declarar sobre la actitud del denunciado sería absurdo, pues las malas relaciones entre los vecinos, podía hacer plausible que el particular fuera tendencioso a la hora de deponer, pero que los agentes, todos ellos se hayan conducido de una forma completamente inveraz, para perjudicar al acusado, cuando su presencia en el lugar de los hechos, como decíamos, obedecía a una actuación propia de su función profesional, resulta más increíble. La existencia de quebranto en la integridad de alguno de los agentes intervinientes, se colige bien con la conducta obstruccionista y de oposición que se le atribuye, máxime si se observa que, analizado el parte de la asistencia médica prestada al condenado tras su detención (folio 10 de las actuaciones), no revela ninguna relevante y anómala lesión física, por lo que, partiendo de que la intervención de los agentes policiales se presenta como legítima, también debe estimarse que proceden de igual forma cuando declararon en el plenario.

Igual suerte desestimatoria tendrá el segundo motivo del recurso planteado por el penado, dirigido a que se reconozca una situación de exención de responsabilidad, para el caso de que fuera declarada su culpabilidad, al amparo del artículo 20.2 del Código Penal , por haber actuado bajo una situación de intoxicación plena por la ingesta del alcohol, pues si volvemos de nuevo al meritado parte de asistencia médica recibida por este recurrente, al que antes se aludía, se observa que nada se indica sobre una situación de intoxicación o embriaguez, y aún cuando ya hubieran transcurrido unas horas desde la detención policial hasta el momento de la referida asistencia, algún síntoma restaría, de ser esa intoxicación tan plena como se alega por el recurrente. No constando nada al respecto, se desestima el motivo y, en definitiva, este recurso de apelación.

SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

Por esta parte se pretende que, sobre la base de lo que se ha razonado en la misma sentencia, que declara los hechos como un supuesto de resistencia no grave, se estime la petición de atentado que se formulaba por esta Acusación.

La discusión que plantea el Ministerio Fiscal versa, como se hace también por la sentencia de instancia, sobre el criterio más flexible y proporcional que se ha consolidado por la Jurisprudencia sobre el delito de atentado, en cuanto que ha venido a corregir el anterior criterio que incluía dentro del delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, de manera que ahora se admite que dentro del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de una nota de gravedad, que daría lugar a un supuesto de atentado. En el caso que ahora nos ocupa, y a pesar de que el empleo dentro de la fundamentación jurídica de términos como acometimiento puedan resultar equívoco, hemos de compartir el criterio de la Sra. Juez a quo, cuando califica los hechos como de resistencia no grave, valorando, como señala nuestra jurisprudencia (CFR. SSTS de 16 de Abril de 2003 y 8 de Febrero de 2007 , entre otras), circunstancias como que la conducta activa del acusado fue como respuesta a un comportamiento previo del agente o funcionario, ante los requerimientos para que detuviera su conducta violenta con el vecino, así como para identificarse, de manera que el delito de resistencia grave o atentado quedaría para los casos en los que es el particular el que toma la iniciativa, agrediendo al funcionario o agente (CFR STS 6 de Junio de 2006 ). Si a ello se une que el resultado de la oposición mostrada por el acusado no fue grave, a pesar de que uno de los agentes sufrió la fractura de un metacarpiano de la mano derecha, lesión que bien se compagina con supuestos de la mínimamente necesaria fuerza que se emplea para reducir a un detenido, la calificación favorable que ha realizado la sentencia de instancia no resulta injustificada, de ahí que deba ser mantenida.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Cesareo y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 150/2010, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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