Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 98/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 119/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 98/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100115
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 98/2012
Ilmos/as. Sres./as.
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
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En Pamplona/Iruña, a 8 de junio de 2012.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los Ilmos. Srs. Magistrados expresados al margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 119/2012, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 49/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, y seguidos por un delito de estafacontra el imputado D. Raúl , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968 en Düsseldorf (Alemania), hijo de José y María Raquel, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Logroño, de no declarada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Marqués López.
Siendo parte acusadora D. Juan Antonio y Dª Pilar , representados por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y defendidos por el Letrado D. Eduardo Ángel Lagunilla Fernández.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela incoó los autos de Procedimiento Abreviado nº 49/2010, en virtud de denuncia interpuesta por D. Juan Antonio y Dª Pilar , frente a D. Raúl , por un posible delito de estafa.
SEGUNDO.-Tramitado dicho procedimiento, y decretada la apertura del juicio oral frente al citado imputado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, habiendo correspondido, por turno de reparto, su conocimiento a la Sección Primera, formándose los autos de Procedimiento Abreviado nº 119/2012 y, previas las diligencias oportunas, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 6 de junio de 2012.
TERCERO.-En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado al no considerar que los hechos sean constitutivos de delito alguno.
CUARTO.-La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250-1 1 ª y 6ª del Código Penal .
Y estimando autor responsable de dicho delito al acusado D. Raúl , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de 6 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 50 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales; así como que indemnice a D. Juan Antonio y Dª Pilar en la cantidad de 24.620 euros o en la que se fije en ejecución de sentencia; con aplicación del interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la Acusación Particular, negando que los hechos sean constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido.
Se declaran probados los siguientes hechos: con fecha 14 de noviembre de 2007 el acusado D. Raúl , en nombre y representación de la mercantil 'Uninavarra, S.L.', de un lado, y, de otro lado, D. Juan Antonio y Dª Pilar , suscribieron un contrato privado en cuya virtud la citada compañía mercantil vendía al Sr. Juan Antonio y a la Sra. Pilar un piso-vivienda, garaje y trastero que la referida mercantil iba a construir en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 de Cintruénigo (Navarra), conviniendo un precio total de 142.310 euros, exponiéndose en el referido contrato la forma de pago, estableciéndose, entre otras condiciones, que los citados señores entregarían a la mercantil a la firma del contrato privado referido, la cantidad de 12.310 euros.
Dichos señores entregaron, como parte del precio de la adquisición que realizaban, la referida cantidad que acaba de señalarse.
En dicho contrato privado se afirmaba por parte de 'Uninavarra, S.L.', que a la misma le pertenecía la parcela sobre la que se iba a construir el edificio en el que se incluiría el piso, garaje y trastero que se vendían, así como que la sociedad vendedora había obtenido un préstamo hipotecario de la entidad 'La Caixa', señalándose, además, que las cantidades entregadas por los compradores quedaban garantizadas 'con póliza de aval o garantía' suscrita por la vendedora con 'La Caixa', refiriéndose, también, en dicho contrato la existencia de un 'proyecto redactado por el arquitecto D. Gervasio '.
Sin embargo la referida parcela no era propiedad de la citada mercantil, sino que sobre la misma tenía una opción de compra, no habiéndose, además, redactado un proyecto por el arquitecto D. Gervasio , sino, únicamente, un anteproyecto, y no habiéndose obtenido al tiempo de la suscripción de ese contrato un préstamo hipotecario con 'La Caixa', ni quedando garantizadas las cantidades entregadas con póliza de aval o garantía suscrita por la vendedora con 'La Caixa', sino que, únicamente, había sido preconcedido por parte de 'La Caixa' un préstamo y asumido por dicha entidad que las cantidades entregadas por los compradores quedarían garantizadas con póliza de aval o garantía por parte de 'La Caixa' en el momento de suscribirse el préstamo.
'Uninavarra, S.L.', presentó solicitud de licencia de obras ante el Ayuntamiento de Cintruénigo con fecha 29 de septiembre de 2008, acompañándose el correspondiente proyecto elaborado por el citado arquitecto Sr. Gervasio , exigiéndose por parte del Ayuntamiento determinadas modificaciones con fecha 26 de febrero de 2009, presentándose posteriormente por 'Uninavarra, S.L.', dos anexos al proyecto antedicho, lo que se hizo con fecha 21 de abril de 2009, surgiendo, posteriormente, problemas en relación con la financiación de la promoción, no llegándose a conceder definitivamente por 'La Caixa' el préstamo para financiar esa promoción, determinando lo anterior que no llegare a ejecutarse esa promoción ni, por tanto, a construirse la vivienda, garaje y trastero objeto de aquel contrato de compraventa con el Sr. Juan Antonio y la Sra. Pilar .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa imputado al acusado.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la comisión del delito de estafa requiere la acreditación de la concurrencia de una serie de requisitos cuales son: '...una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'. ( STS. de fecha 28 de Junio del 2011 ).
Y en el presente caso no consideramos justificado el engaño atribuido al acusado y que constituye elemento esencial integrante del delito de estafa imputado al mismo.
Ciertamente, como alegó la Acusación Particular, el contrato privado suscrito con los querellantes contenía una serie de datos que estrictamente no se correspondían con la realidad formal.
Así, es cierto que, como afirma la Acusación Particular, la parcela sobre la que se iba a construir el edificio en el que se incluían los elementos vendidos a los querellantes no era propiedad de la mercantil 'Uninavarra, S.L.', como se afirmaba en el contrato, al igual que aún no existía un proyecto redactado por el arquitecto D. Gervasio , del mismo modo que aún no se había concedido un préstamo para financiar la promoción por parte de 'La Caixa', ni esta entidad tenía garantizadas las cantidades entregadas a cuenta con póliza de aval o garantía.
Ahora bien, si ello no se correspondía estrictamente con la realidad, no puede olvidarse que quedó acreditado que en relación con la referida parcela la vendedora tenía concertada una opción de compra con su propietario, habiendo llegado a entregar ya determinada cantidad, y encontrándose pendiente de concretar el abono del precio restante, constando, por su parte, que el arquitecto Sr. Gervasio había elaborado un anteproyecto en relación con el edificio a construir, y habiendo quedado acreditado, según declaró el propio director de la correspondiente oficina de 'La Caixa' en el acto del juicio, que la referida entidad, a través del indicado director, había preconcedido el préstamo necesario para la financiación de la promoción, así como que se había convenido que al otorgarse la escritura de préstamo se suscribirían los correspondientes avales o garantías en relación con las cantidades entregadas a cuenta.
Por tanto, si bien aquellos datos reflejados en el contrato privado no eran precisos o exactos, sin embargo, tenían un sólido fundamento o expectativa de llegar a corresponderse exactamente con la realidad.
En todo caso, la prueba practicada ha justificado plenamente, en nuestra estimación, que la mercantil vendedora y, en definitiva, el propio acusado, tenían intención de ejecutar la promoción y construir el inmueble que fue objeto de aquel contrato privado de compraventa, según se revela en el hecho de que llegaron a realizarse el anteproyecto y el proyecto de ejecución de edificio y a solicitarse y ser preconcedido el préstamo necesario para su financiación, solicitándose, también, la oportuna licencia de obras y, posteriormente, a darse cumplimiento a determinados requerimientos exigidos por el Ayuntamiento de Cintruénigo con carácter previo a la concesión de la licencia.
En definitiva, era serio y firme el propósito de la vendedora de ejecutar la promoción en la que se incluían los bienes objeto de aquel contrato de compraventa, no existiendo, por tanto, una actitud mendaz o engañosa, al tiempo de otorgarse el contrato privado que nos ocupa, en orden a inducir a error y engañar a los compradores a fin de obtener de ellos un desplazamiento patrimonial en su perjuicio y en beneficio de la vendedora.
Como decimos, al margen de aquellas imprecisiones o inexactitudes reflejadas en el contrato privado de compraventa, no apreciamos que hubiere existido por parte del acusado ánimo alguno de engañar a los compradores a fin de obtener la entrega por estos de la cantidad de dinero antes indicada sin intención, por su parte, de llevar a cabo la ejecución de aquello a cuya entrega se comprometió, desprendiéndose de lo actuado que si no llegó a ejecutarse la promoción y hacerse entrega, en definitiva, a los compradores, del objeto vendido, ello fue consecuencia de dificultades reales que surgieron con posterioridad a concertarse el contrato privado de venta y que determinaron que no se desarrollare una promoción que, como decimos, no existe base alguna para estimar que al tiempo de concertarse aquel contrato privado de compraventa no hubiere tenido el acusado intención de ejecutar.
En conclusión, no apreciamos de ningún modo que se haya producido un engaño con ocasión de concertarse la venta que nos ocupa, tratándose de una venta que la vendedora tenía intención de realizar realmente y hacer entrega de los bienes vendidos al tiempo de concertarse el contrato, sin perjuicio de que en el mismo se contuvieren determinadas imprecisiones o inexactitudes de mayor o menor relevancia pero que, en definitiva, no son expresivas de que existió engaño determinante de desplazamiento patrimonial dado que, insistimos, al tiempo de concertarse el contrato, existía intención de ejecutar aquello que era su objeto.
En definitiva, no existiendo el referido engaño, no apreciamos que concurran los elementos integrantes del delito de estafa imputado al acusado, por lo que procede disponer su absolución.
SEGUNDO.-Dada la absolución del acusado y conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOSa D. Raúl del delito de estafaque se le imputaba; declarando de oficio las costas procesales.
Haciéndole saber que dicha resolución no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casaciónpara ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original.

