Sentencia Penal Nº 98/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 68/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 27028370022013100163

Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00098/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo:SE0200

N.I.G.:27031 41 2 2010 0203893

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000527 /2012

RECURRENTE: Jose Manuel

Procurador/a: MARIA LUISA MACIA MARTINEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

SENTENCIA NÚMERO 98

ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:

D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente

Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO

d. jose manuel varela prada

Lugo, treinta de Abril de dos mil trece .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 68/13-H, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º810/10, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemosy fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Lugoen el Rollo N.º 527/12por el delito de Incendio por Imprudencia ; siendo apelante , Jose Manuel representado por la procuradora Sra. Macía Martínez y defendido por la letrada Sra. Jiménez García y apelado , el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.04.13 , el Juzgado de lo Penal n.º de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Manuel , como autor responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación alcohólica, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y seis meses multa, con cuota diaria de CINCO EUROS (900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a la Xunta de Galicia en la cantidad de 15.033,54 euros y con aplicación de lo previsto en el seno de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC , y al pago de las costas causadas, acordándose el comiso y destrucción del artefacto pirotécnico utilizado '.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Jose Manuel , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'UNICO.- El acusado Jose Manuel sobre las 2,50 horas del día 22 de agosto de 2010 cuando se encontraba disfrutando de las fiestas de la localidad de Soldón (Quiroga) accionó la anilla y lanzó un artefacto pirotécnico tipo bengala o cohete que le facilitó una tercera persona no identificada, de unos 26 cm. De largo y 3,5 cm de ancho y de material metálico, que salió disparado a unos 300 metros de distancia cayendo en el monte situado frente a dicha localidad en una zona de arbolado donde se inició un incendio que fue sofocado sobre las 9,38 horas del citado día por el Servicio Provincial de Extinción de Incendios de la Xunta de Galicia utilizando para ello diversas brigadas, motobombas y dos helicópteros.

El acusado carecía de autorización para lanzar artefactos incendiarios y pirotécnicos y debido a la época del año que se trataba el riesgo de incendio era extremo.

El incendio originó que se calcinasen 3 hectáreas de monte, de las cuales 2,5 hectáreas lo fueron de masa arbolada (pinos) y el resto lo fue de superficie forestal rasa, causando unos daños tasados en 1.213,50 euros en el monte propiedad de la Comunidad de vecinos de Piñeira, que no reclaman por los mismos, mientras que los gastos causados a la Xunta de Galicia derivados de la extinción del incendio ascendieron a 15.033,54 euros.

Al tiempo de los hechos el acusado había ingerido una indeterminada cantidad de bebidas alcohólicas que influyeron en su actuación, siendo en tal momento mayor de edad y careciendo de antecedentes penales'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:

SEGUNDO.-El primer tema objeto de impugnación al respecto de la sentencia recurrida se concreta en la consideración de que la conducta del imputado, Jose Manuel , no puede ser entendida como constitutiva de la imprudencia grave que se señala en la sentencia recurrida y que es precisa para poder entender cumplido el tipo penal por el que se sanciona.

Sin embargo la Sala entiende que sí se ha producido esa imprudencia grave pues no podemos olvidarnos de que nos movemos en el ámbito de la producción de un incendio y la acción del imputado se desarrolla en el mes de agosto en un paraje con profusión de vegetación, según así se observa en el informe incorporado a las actuaciones.

Por consiguiente su actuación, cuando menos y según la tesis de la defensa, coadyuvando al lanzamiento del cohete pirotécnico, cierto que dentro de una actividad de fiesta, ha de tenerse por constitutiva de una imprudencia grave ya que era fácilmente previsible el representarse el riesgo que se había de generar tirando un cohete pirotécnico y, por ello mismo, la resolución condenatoria ha de ser confirmada, en cuanto al tipo penal,

TERCERO.-El siguiente tema en el que se centra el recurso de apelación se refiere a la consideración de que la embriaguez que se le apreció al imputado ha de ser considerada como muy cualificada y por tanto ha de tener un efecto de degradación de la pena mayor que el que se estima en la sentencia recurrida que simplemente aprecia tal embriaguez como constitutiva de la circunstancia atenuante ordinaria.

Sin embargo la Sala también comparte el criterio que se adopta en la sentencia impugnada pues si bien resultó acreditado, siquiera sea mínimamente, que Jose Manuel estaba embriagado cuando cometió el hecho en ningún caso puede ser estimable un mayor grado del apreciado en la sentencia por más que los testigos hubieran pretendido poner de manifiesto un cierto grado de exacerbación que no resultaba compatible con la acción que por otra parte se señala como realizada por el imputado quien manifestó, incluso, haber llamado al nº 112 para avisar de lo sucedido.

En consecuencia y resumen la Sala llega a la misma conclusión que se estimó en la sentencia impugnada y, por ello mismo, es lo procedente acordar su plena confirmación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 25.2.13, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Lugo .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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