Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7238/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100078
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20080025894
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7238/2012
ASUNTO: 101147/2012
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 60/2009
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Adelaida
Abogado:. MANUEL BARROSO CANO
Procurador:. RAFAEL OSTOS OSUNA
Apelado: Claudia
Abogado:
Procurador: IGNACIO JAVIER ROMERO NIETO
S E N T E N C I A Nº 98/ 2013
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En la ciudad de SEVILLA a veintidós de febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Adelaida . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Claudia .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 6/07/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' CONDENAR a Adelaida , como autora de un delito de daños, del artículo 263 del Código penal , a la pena de 10 meses de Multa con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Claudia en la suma de 1.822,95 euros, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CONDENAR a Claudia , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 30 días de Multa con cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas causadas como en juicio de faltas, con exclusión de las de la acusación particular.
En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria que no fueren satisfechas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Adelaida y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Adelaida , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y en la calificación jurídica del delito de daños, infracción de Ley por improcedencia de las penas impuestas y por no haber sido condenada Claudia al pago de la responsabilidad civil, solicita que se le absuelva de la falta de daños por la que ha sido condenada (lo que debe tratarse de un error por cuanto ha sido condenada por una falta de lesiones), se le condene por una falta de daños o, subsidiariamente, con la pena mínima prevista para el delito de daños, así como que se condene a Claudia al pago a Adelaida en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas.
Con carácter previo este Tribunal ha descartado la posible prescripción de las faltas contra las personas por la que la recurrente viene condenada en la instancia, habida cuenta del tiempo de paralización desde las últimas actuaciones (alegaciones al recurso en noviembre de 2010) hasta el acuerdo de elevación del recurso (julio de 2012).Cuestión que puede ser planteada de oficio como, por todas nos dice la STS Sala 2ª de 8 julio 2011 : 'Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas)'.
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción nos dice:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Por tanto tomando en consideración que en el caso sometido a nuestra consideración la recurrente fue condenada en la instancia como autora de un delito de daños y de una falta de malos tratos, ha de estarse al tiempo de prescripción del delito, lo que aún no ha acontecido.
SEGUNDO .- Error en la apreciación de las pruebas y en la calificación jurídica del delito de daños, que la recurrente estima que se ha producido en atención al importe asignado a los daños, lo que representa un error facti que debe ser tratado conjuntamente con el primeramente invocado.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
En relación a la debatida autoría respecto a la falta de malos tratos, el motivo debe ser desestimado por cuanto la condena se ha basado en las declaraciones de la agredida, a las que en este punto el Juzgador ha otorgado plena credibilidad, razonando cumplidamente los motivos que ha tenido para ello.
A ello no obsta que se alegue que el testigo no confirmara los malos tratos por cuanto el mismo declaró que no presenció esa parte del incidente y, por lo demás, corrobora la versión de Claudia y no la de Adelaida , debiendo recordarse, una vez mas, que se impone una valoración conjunta de todo el material probatorio, resultando que la ahora recurrente no compareció al acto de la vista, desistiendo, con esta actitud poco colaboradora, de ofrecer su versión contrastada sobre los hechos.
Tampoco pueden prosperar las alegaciones respecto a que no existe parte médico que corrobore la agresión pues se olvida que en la sentencia no se afirma que existieran lesiones efectivamente causadas y su condena es por malos tratos.
Respecto a la tasación de los daños ha de estarse a la pericial no impugnada por las partes, ni tampoco por la defensa que nada dijo al respecto en sus conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas, habiéndose dado la documental que a ella se refería por reproducida sin que se haya planteado ninguna prueba alternativa sobre el importe de los desperfectos causados en el vehículo de Claudia .
En consecuencia habiéndose reputado acreditado que el importe de los daños superaban con creces el límite fijado legalmente para considerar los hechos como falta, resulta procedente considerar los hechos como un delito y no como falta de daños.
En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
Los motivos por tanto deben ser desestimados.
TERCERO .-Infracción de Ley por improcedencia de las penas impuestas.
La recurrente solicita la imposición de la pena mínima para el delito de daños por el que ha sido condenada, pretensión que no puede tener una favorable acogida ante esta alzada en tanto la pena impuesta, 10 meses de multa, se encuentra por debajo de la mitad legalmente imponible y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por ello tomando en consideración el tenor del artículo 66 del C.P ., no cabe dar acogida a la infracción denunciada.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Condena Claudia al pago de la responsabilidad civil.
En primer lugar ha de recordarse que Adelaida ha comparecido en el procedimiento con la sola condición de acusada, por lo que al no estar personada como acusación, tal posibilidad le resultaría vedada.
La casación (igualmente la apelación) se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios, pero no ajenos. En este sentido se pronuncian las STS. de 11-9-1992 y las de 10-11-80 , 18-3 , y 12-11 de 1981 , 20-11-82 , 11-3-83 , 19-4-89 y 16-3-96 , así como las sentencias del Tribunal Constitucional, 48/1984, de 4 de abril , 90/1988, de 13 de mayo , 3/189 y 43/1989 de 13 y 20 de febrero.
Carece de legitimación para postular la condena (civil) de otro, pues asumiría la defensa de derechos que no le son propios, especialmente en aquellos supuestos, como el presente, en que efectúa peticiones propias de la parte acusadora.
Bien entendido que tal y como tiene reiterado el Tribunal Constitucional, su imposibilidad de recurrir por la falta de legitimación que analizamos, en modo alguno supone la supresión o limitación indebida del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte como razona la STS Sala 2ª de 9 octubre 2007 :
'Como decíamos en la sentencia 3.3.2005, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 , 796/2005 ), lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y no condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP . ('si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización), STS. 1515/2004 de 23.12 , y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 17.10 ), y en estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios'.
Nos hallamos, por tanto ante una facultad discrecional que se deduce de la palabra 'podrán' utilizada en el texto del art. 114 CP . 'Se trata en definitiva de un capítulo más de esas facultades que, como hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho (razón 2ª), corresponden a los órganos judiciales de instancia en materia de determinación de las responsabilidades civiles.' ( STS Sala 2ª de 18 enero 2008 )
Siendo así de aplicación el artículo 114 CP a las infracciones penales dolosas, lo será también cuando la víctima de una sea a su vez y al propio tiempo responsable penalmente de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en el caso de agresiones recíprocamente aceptadas y siendo condenados los mismos como autores. Ya que en tales supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran, al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios. Máxime si como acontece en el caso presente, la acusada Adelaida se dirigió hasta donde se encontraba Claudia , le insultó, amenazó, le lanzó varios objetos (entre otros, un cenicero), golpeándose ambas mutuamente. A lo que cabría añadir, en el marco de una conducta extremadamente agresiva, que causó daños al vehículo de Claudia por importe de 1.822'95 euros.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.- Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelaida contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE SEVILLA de fecha 6/07/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
