Sentencia Penal Nº 98/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 68/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100315

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO PA 68/13-M

Proc. de origen:PA 1723/2008

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 11 de Palma de Mallorca

SENTENCIA NÚMERO: 98/14

Ilmos. Sres.

D. Juan Jiménez Vidal

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veinte de Junio de 2014.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, ha entendido de la causa registrada como rollo número PA 68/2013, proveniente de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 723/08 del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma de Mallorca, procediendo a dictar la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa se inició en virtud de querella criminal presentada ante el Juzgado de Instrucción de esta capital a instancia de Dña. Soledad , correspondiendo su conocimiento por turno de reparto al Juzgado nº 11 de los de dicha clase que incoó las correspondientes Diligencias Previas, transformándose posteriormente en Procedimiento Abreviado y acordándose la apertura del juicio oral a instancia de la Acusación Particular, que presentó el oportuno escrito de acusación, no acusando el Ministerio Fiscal que presentó escrito de conclusiones absolutorias; por lo que, una vez que las Defensas de los acusados Severiano , Alejandra , Carlos Antonio , Ángel Daniel y Coro hubieron presentado sus respectivos escritos de defensa se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que las devolvió al no constar notificado el auto de apertura del juicio oral a dos de las personas mencionadas como acusadas en dicho auto ( Jacinta y Montserrat ).

El Juzgado de instrucción subsanó dicho defecto derivado de que procedía el sobreseimiento de la causa respecto de las anteriormente citadas, remitiendo lo autos a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección segunda, donde se formó el Rollo correspondiente y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, con declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por sus respectivas representaciones.

SEGUNDO.- En las fecha señaladas se celebraron las sesiones consecutivas del juicio oral, donde se practicaron las pruebas admitidas; tras el trámite de cuestiones previas que tuvo lugar a instancia de una de las defensas se formularon las respectivas conclusiones definitivas por todas las partes; se emitieron los correspondientes informes y, concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia; la cual se dicta fuera del plazo legalmente previsto, a causa de la acumulación coyuntural de ponencias y atención de asuntos de naturaleza preferente.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas, la acusación particular, calificó los hechos cuya comisión atribuye al acusado Ángel Daniel como constitutivos de un delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 390.1.1 , 392.1 y 393 del CP en concurso con una delito de estafa de los artículos 248 en relación con los arts. 250.1.1 º, 2 º, 5 º, 6 º, 7 º y 251.1 y 251.3 del CP .

Respecto de la acusada Alejandra , reputó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., y la consideró cooperadora necesaria respecto del delito de estafa anteriormente definido y cometido por el otro acusado como autor principal.

En cuanto a Carlos Antonio le atribuyó haber participado como cooperador necesario del delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P . definido anteriormente respecto de Alejandra .

Y en cuanto a los acusados Ángel Daniel y Coro , los consideró autores, cada uno de ellos, de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.7 del C.P .; sin concurrir en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena de los mismos a las siguientes penas:

A Severiano , la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12.-€ por el delito de falsedad documental; la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 12.-€ por el delito de estafa así como se le condena a abonar a la querellante, en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 240.000.-€ que se fijan provisionalmente y pago de costas de la acusación particular.

A Alejandra , la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12.-€ por el delito de apropiación indebida; y la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12.-€ por el delito de estafa (cooperación necesaria) así como se le condena a abonar a la querellante, en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 240.000.-€ que se fijan provisionalmente y pago de costas de la acusación particular.

A Carlos Antonio , la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12.-€ por el delito de apropiación indebida; falsedad documental (Copiar) así como se le condena a abonar a la querellante, así como se le condene a abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 100.000.-€ a favor de la querellante y pago de costas de la acusación particular; declarando en el caso de este acusado la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CAM.

A Coro Y Ángel Daniel , por el delito de estafa a la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa con una cuota de 12.-€, a cada uno de ellos y pago de costas de la acusación particular.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal no ha formulado acusación, elevando a definitivas su escrito de conclusiones absolutorias.

QUINTO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, interesando la condena en costas de la querellante, con inclusión de las de la acusación particular (comprobar si Carlos Antonio las pide).

SEXTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales aplicables, salvo la referida al plazo para dictar sentencia, por las razones ya expresadas.


Severiano , nacido en la Habana el NUM000 de 1972, mayor de edad, con NIE nº: NUM001 , ejecutoriamente condenado por delito de alzamiento de bienes a la pena de un año y seis meses de prisión y de quince meses multa en virtud de sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca en el Procedimiento nº 78/2006, de cuya libertad no ha estado privado por la presente causa. Alejandra , nacida en la Habana el NUM002 de 1945, con NIE Nº NUM003 , sin antecedentes penales, de cuya libertad no ha estado privada por la presente causa. Carlos Antonio , nacido en España el NUM004 de 1965, mayor de edad, con DNI nº NUM005 , sin antecedentes penales, de cuya libertad no ha estado privado por la presente causa. Ángel Daniel , nacido en la Habana el NUM006 de 1974, mayor de edad con DNI nº NUM007 , cuyos antecedentes penales no constan y de cuya libertad no ha estado privado por la presente causa. Coro , nacida en Palma de Mallorca el NUM008 de 1976, mayor de edad, con DNI nº NUM009 , cuyos antecedentes penales no constan y de cuya libertad no ha estado privada por la presente causa en las fechas que se indicarán realizaron los siguientes hechos:

Primero.- En octubre de 2004, siendo Soledad pareja sentimental de Severiano , asumió la primera mediante firma libremente otorgada la condición de administradora de la entonces comunidad de bienes ' DIRECCION000 ', realizando actuaciones y firmando documentos en su condición de tal.

Segundo.- En diciembre de 2004 Soledad y su ex marido Vidal solicitaron en la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en la calle Dragonera de El Arenal préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM010 de Palma de Mallorca, formalizándose el 29 de diciembre escritura de compraventa a favor de Soledad .

Tercero.- Tras nueva solicitud en la misma sucursal bancaria de préstamo hipotecario en abril de 2005, siendo prestatarias Soledad y Alejandra y avalista de la primera su ex marido Vidal , el 28 de abril se formalizó escritura de compraventa del inmueble sito en la c/ DIRECCION002 nº NUM011 adquiriendo cada una de las prestatarias el 50% de la propiedad de la vivienda, y actuando por cuenta de la entidad bancaria, al igual que en el caso anterior, el entonces director de la referida sucursal Carlos Antonio .

En fecha 1 de febrero de 2006 Soledad y Alejandra otorgaron escritura de apoderamiento notarial a favor del comprador Severiano con referencia exclusiva a la vivienda ubicada en la DIRECCION002 nº NUM011 , facultándole para disponer de la misma a terceros, incluso a través de la auto-contratación manteniendo las vendedoras la titularidad registral del inmueble.

En fecha 6 de abril de 2006, Severiano celebró con Ángel Daniel contrato privado de compraventa en cuya virtud le transmitió la vivienda que haciendo uso de las facultades de enajanación conferida en el poder notarial;

En Mayo de 2006 Soledad revocó ante notario el poder, no constando acreditada la fecha en que se notificó dicha revocación a Severiano .

Comoquiera que ello supuso la imposibilidad de culminar con éxito la adquisición de la vivienda por Ángel Daniel , en fecha 14 de mayo de 2008, éste y su esposa Coro , presentaron demanda civil dirigida contra Severiano , Alejandra y Soledad al objeto de conseguir escriturar la vivienda a su favor, acompañando al escrito de demanda una fotocopia de un contrato privado de compraventa fechado el 20 de enero de 2006, por el que Soledad y Alejandra le venden el inmueble, junto al poder notarial de disposición sobre la vivienda de fecha 1 de febrero, dando lugar a los Autos que con nº 475/2008 se tramitaron ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, procedimiento judicial que terminó con absolución tras renuncia de los demandantes, al haber resuelto la venta de mutuo acuerdo con el acusado Severiano devolviendo éste la cantidad entregada por el comprador más una indemnización.

El acusado Severiano confeccionó la copia del contrato privado de compraventa que se aportó junto a la demanda civil (folios 21 y 22) entregándolo a Ángel Daniel y Coro quienes, desconocedores de que se trataba de un documento alterado, lo aportaron al procedimiento civil.

No ha quedado acreditado si el acusado Severiano se basó en un documento original que fotocopió en su segunda hoja modificando el contenido contractual de la primera; o bien, no había documento original creando ex novouno, sin que haya quedado probado que llevara a cabo dicha manipulación para perjudicar a la denunciante.

La querellante ha aportado junto a la querella una fotocopia de un contrato de compraventa de fecha 20-01-2006 de contenido similar al anterior (folio 19 y 20), sin que haya quedado acreditada la procedencia de la misma, ni si responde a un negocio jurídico real.


Fundamentos

PRIMERO.- Con anterioridad a entrar en la valoración de la prueba practicada, se procede a la resolución de las cuestiones previas planteadas por la defensa de Severiano , en el trámite conferido al inicio de las sesiones del juicio oral al amparo de lo dispuesto en el artículo 786 del la Lecr . y que el Tribunal difirió para su resolución en sentencia, tras conceder turno de alegaciones a cada de las demás partes intervinientes; toda vez que, la decisión acerca de las mismas, se hallaba necesariamente relacionada con los hechos que resultaran acreditados en virtud de la prueba practicada.

I.- Prescripción del delito:

La defensa del acusado Severiano planteó, en primer lugar, la posible prescripción de los delitos de estafa y falsedad documental que se atribuyen a su defendido, al haber transcurrido en la fecha de interposición de la querella más de 3 años desde la consumación del delito. Ello ocurrió, según el planteamiento de la parte querellante el día 28-04-2005, fecha de celebración de los contratos de Compraventa de la vivienda y del local de la DIRECCION002 , así como de la suscripción del préstamo hipotecario con la entidad bancaria, figuras contractuales a través de las cuales se habrían materializado los actos de disposición patrimonial derivados del engaño precedente que constituyen el núcleo de la estafa y/o el acto de apoderamiento sin devolución que integraría la apropiación indebida, conductas cuya comisión se atribuye a los querellados y que deben entenderse consumadas en dicha fecha.

Por otra parte, la interposición de la querella, primer acto procesal con virtualidad interruptiva de la prescripción, tiene lugar el día 25-06-2008 y su admisión a trámite en fecha 28-07-2008, tal y como se desprende de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción.

Por tanto, y siendo el plazo de prescripción aplicable el vigente a la fecha de los hechos, que según el texto del artículo 131 Código penal anterior a la reforma por L.O. 5/2010, era de 3 años, éste finalizaba día 28-04-2008, de lo que se sigue que en la fecha de presentación de la querella el delito ya había prescrito.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a la estimación de la presente cuestión previa, alegando que a tenor del escrito de calificación provisional, la acusación se formula por el delito de estafa agravada conducta que tanto en la redacción actual como en la anterior tiene señalado un plazo de prescripción de 5 años.

La Sala no comparte el planteamiento de la defensa, ya que si atendemos a la calificación definitiva que se formula en el escrito de la acusación particular en la que se postula la aplicación de la figura de la estafa agravada, con expresa cita de los supuesto previstos en los 250.1, 2, 5,6 y 7 del Código Penal, agravantes específicas también previstas en la redacción del tipo penal vigente al tiempo de los hechos y que determinan una penalidad abstracta de 1 a 6 años de prisión, el plazo de de prescripción aplicable era el de 10 años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del Código penal , plazo que no había transcurrido en la fecha de presentación y posterior admisión a trámite de la querella.

Por la misma razón no habría prescrito un posible delito de estafa impropia ( artículo 251.1 º y 3º del Código Penal ) sancionado con la pena de 1 a 4 años de prisión, que prescribe, por tanto, en el plazo de 5 años; ni tampoco el posible delito de falsedad documental ( arts. 390 y 393, n relación con el art. 390 del C.P ., según calificación de la acusación particular), ya que, si bien éste sí tiene señalada una penalidad inferior a 5 años y, por ello, le era de aplicación el plazo de 3 años de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del C.P ., al postularse un concurso ideal de delitos, entre estafa y falsedad documental, prevalece la unidad delictiva, que exige como principio general la prescripción conjunta de todas las conductas, no siendo aplicable la prescripción aislada del delito instrumental (en nuestro caso, la falsedad documental que se atribuye a los querellados como medio para cometer la estafa, que no prescribiría hasta que lo haga el delito principal (alguna de las modalidades agravadas de la estafa a que se refiere el escrito de la acusación particular).

En consecuencia, procede desestimar la cuestión previa planteada por la defensa en relación con la prescripción de los delitos objeto del escrito de acusación.

II.-En segundo lugar, la misma representación letrada alegó la vulneración del derecho a la tutela efectiva proclamado en el artículo 24 de la C.E ., al haberse practicado por el Juzgado de Instrucción una prueba pericial caligráfica, sin la necesaria contradicción de la defensa, fuera del momento procesal oportuno, sobre la base de que el instructor admitió la diligencia, una vez dictado el auto de apertura del juicio oral, sin haber tenido conocimiento la defensa de su resultado hasta fechas inmediatamente anteriores al acto del juicio, generándole con ello la consiguiente indefensión.

La acusación particular se opuso a dicha alegación, sosteniendo que se trata de una diligencia probatoria que fue propuesta desde el propio escrito de querella, y que se ha ido reiterando por la parte querellante a lo largo de la instrucción, reiterándola una vez más en el escrito de acusación, en el que se propuso como prueba anticipada, por lo que la defensa tenia pleno conocimiento de dicha petición, al igual que también lo tuvo de su resultado, a que se le dio traslado del informe con carácter previo al acto del juicio y pudo plantear las pruebas de descargo que, en relación con ello, a su derecho conviniera por lo que no se puede hablar de indefensión.

El Ministerio Fiscal, estuvo de acuerdo en la existencia de irregularidades procesales en la admisión de dicha prueba de la acusación, apuntando que había tenido conocimiento extemporáneo de su resultado, tan sólo unos días antes de la celebración del juicio.

Es cierto tal y como sostiene la defensa, que la instrucción se cerró inicialmente sin la práctica de dicha prueba caligráfica, lo que es llamativo en un delito de esta naturaleza en el que la acreditación de la falsedad de la firma es esencial; ahora bien, también es cierto que la acusación particular anunció desde un inicio de la causa (así consta en el escrito de querella, al folio 14, nº 4) su propósito de valerse de dicho medio probatorio) y volvió a pedirlo en el escrito de acusación como prueba anticipada para el acto del juicio oral (folio 866).

Una vez remitidos los autos al juzgado de lo penal, éste los devolvió por faltar el traslado a las defensas, momento en que se aprovechó por el Juez de Instrucción para estimar un recurso que había interpuesto la acusación contra el auto de fecha 4-06-2012, en el que el Instructor denegaba la prueba pericial caligráfica, reiterada en escrito presentado por la acusación con posterioridad al auto de apertura del juicio oral.

Dicho trámite no es procesalmente correcto.

Si la acusación consideraba que no se habían practicado todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, debió hacer uso de la posibilidad que le confiere el artículo 780.2º de la Lecr . de interesar la práctica de diligencias complementarias, previamente a formular acusación. De ahí lo anómalo que resulta la estimación del recurso por el instructor una vez dictado el auto de apertura del juicio oral.

De todos modos, dado que en el esquema procesal del procedimiento abreviado para determinados delitos ( arts, 757 y siguientes de la Lec .) se confiere a las partes la posibilidad de proponer prueba anticipada en sus escritos de conclusiones provisionales ( artículos 781 y 784 y 785 de la Lecr .), tal y como la acusación particular solicitaba la emisión de la pericial caligráfica en su escrito de acusación, la Sala (ya lo expuso en el plenario a través de su Presidente) estima que dicha prueba en todo caso fue propuesta como tal para el acto del juicio, ya no como diligencia instructora, sin que ello haya producido indefensión alguna a la defensa que tenia conocimiento de la pretensión de la acusación de usar dicha prueba, en el momento procesal oportuno, que no es otro que con anterioridad al acto del juicio oral. Y con su traslado, pudo proponer lo que a su derecho conviniera. Sea la petición de una contrapericial, o la intervención en la de cargo, y nada de ello alegó, salvo la mera invocación formal de indefensión al inicio de las sesiones del juicio, petición que en virtud de lo expuesto la Sala procede a desestimar, ya que la nulidad de actuaciones ( arts. 238 y sig. LOPJ ) no procede ante cualquier irregularidad (en este caso, es evidente que la tramitación en instrucción lo ha sido) sino que debe generar indefensión real y efectiva, lo que en el caso creemos que no se ha producido.

III.-Se planteó como tercera cuestión la nulidad del contrato de compraventa de fecha 20-01-2006aportado junto a la querella (f. 19 y 20, que es una fotocopia y no el original del contrato); no obstante, al tratarse de una cuestión de fondo, en tanto que relativa a los hechos que se relatan en el escrito de acusación, en el que el núcleo de la conducta que se atribuye a tres de los acusados gravita en torno a la elaboración de dicho documento que se dice falso (al igual que la segunda de los fotocopias aportadas que consta a los folios 21 y 22) el Presidente del tribunal la inadmitió como tal cuestión previa, sin perjuicio de que la parte instante de la cuestión pudiera formular las conclusiones definitivas o alegato en vía de informe en relación con la misma que considerase oportunas, aquietándose la defensa a dicha decisión, por lo que la Sala nada ha de resolver al respecto.

SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución implica el derecho de todo ciudadano de no ser declarado culpable, a no ser que formulada acusación contra el mismo, en un juicio público y celebrado con todas las garantías haya existido prueba suficiente de contenido incriminatorio de la que pueda desprenderse con total certeza y más allá de toda duda razonable su participación en los hechos que fundan su condena. Desde el punto de vista procesal tal derecho fundamental se transforma en una regla probatoria que desplaza al órgano de acusación la carga de probar todos y cada uno de los elementos de la infracción penal, de forma que ante la inexistencia de prueba o bien ante la insuficiencia de la practicada debe dictarse una sentencia de signo absolutorio.

Con la anterior proclamación como norte y guía en valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, (tal y como establece el artículo 741 Lecrim .) estimamos que los hechos que se declaran probados no pueden estimarse, más allá de toda duda razonable, como legalmente constitutivos de ninguno de los delitos que la Acusación Particular atribuye a los acusados.

I.- En cuanto al primero de los hechos relatados en el escrito de acusación, (letra A), apartado 1)) y que la querellante atribuye al acusado Severiano consistente en la presentación de documentos ante la agencia tributaria para justificar que en su Comunidad de Bienes participaba una persona de nacionalidad española, imitando en ellos la firma de la denunciante , a juicio de la Sala, no puede darse por hecho acreditado que la Sra. Soledad ignorara que había quedado investida como administradora única de la entidad CB DIRECCION000 , bajo cuya denominación el querellado Sr. Severiano se dedicaba a la gestión inmobiliaria, ya que la propia denunciante reconoció en el acto del plenario que había asumido dicha función voluntariamente, si bien aclaró que quien se dedicaba a dicha actividad en realidad era Severiano , quien a la sazón era su pareja sentimental, aceptando ella constar formalmente como administradora.

Es por ello, que la Sala no considera probado que el acusado la engañara para conseguir dicha firma, tal y como se pretende en el relato fáctico del escrito de acusación, debiendo prevalecer el ya aludido reconocimiento expreso manifestado por la querellante en juicio, según el cual la asunción del cargo de administradora fue expresamente aceptada por ella, siendo explicable dicha decisión en el marco de la relación de confianza inherente a la unión afectiva que en dicho momento mantenía con el acusado, sin que tenga tal hecho de forma aislada relevancia penal alguna;

Es cierto que junto a la querella se aportan dos documentos (folios 135 y 136), que según la tesis acusatoria contienen una firma de la denunciante que es falsa y que habría sido impuesta, imitando la suya, por el acusado Severiano . Y tal afirmación ha quedado constatada (en lo que respecta a la falsedad) por el dictamen pericial caligráfico practicado (folio 1087 y siguientes) en el que se declara que no son firmas auténticas impuestas por la querellante.

Ahora bien, aunque entendiéramos que el autor de la imitación fue el acusado Severiano , ocurre que, en cuanto al documento obrante al folio 136, suscrito el día 21-10-2004, es de fecha anterior a la ruptura sentimental (en marzo de 2006, según denunciante y acusado) y se refiere a la apertura de una cuenta bancaria por Soledad junto al co-administrador CB DIRECCION000 , ambos como representantes de la entidad, por lo que no podemos descartar que se amparara en la reconocida aceptación voluntaria de la asunción del cargo de administradora. Y en cuanto al documento obrante al folio 135, este sí es de fecha posterior a la ruptura sentimental en tanto que fechado el 9-10-2006; no obstante, por el contenido del mismo (se trata un escrito dirigido a la Agencia Tributaria-Delegación de Palma Llevant- por el que se comunica el cese de actividad de Soledad , acompañando el modelo 036, partiendo de la relación sentimental entre las partes, entendemos que se trata de una falsedad inocua, no ha ocasionado perjuicio a la Sra. Soledad , ni beneficio, ni repercusión jurídica alguna, (la propia Soledad reconoció que quería desvincularse de la empresa) y por ello la acción de imitar la firma en tales documentos carece en este caso de relevancia penal ya que con independencia de que formalmente la conducta pueda a prioriser incardinable en alguno de los supuesto del art. 390 del C.P . si la alteración que se produce por un delito es intrascendente o inocua, la conducta resulta impune (vid. STS 460/2002, de 16 de marzo , o STS 626/2007, de 5 de julio ).

II.-En cuanto al segundo de los hechos cuya comisión se atribuye al acusado Severiano y contenido en el expositivo denominado (Letra A), apartado 2)) del escrito de acusación consideramos que carece, al igual que el anterior, de entidad penal alguna.

La declaración de la propia denunciante en el plenario, evidenció que la adquisición del piso de la DIRECCION001 , respondió a una operación de compraventa, decidida por ella de forma libre, cuyo objeto era un inmueble que se destinó a la vivienda habitual de su hijo y el padre de éste, de quien Soledad se encuentra divorciada. La propia denunciante explicó que, pese a que el préstamo hipotecario esté a su nombre, las cuotas mensuales de amortización las sufragan su hijo y su nuera, quienes residen en la vivienda junto a su exmarido, quien también ayuda, sin que se advierta atisbo alguno de engaño por parte del acusado en relación con dicha operación de compraventa y préstamo hipotecario. La denunciante pareció apuntar al término de su declaración, la existencia de un controversia entre ella y Severiano acerca de una cantidad, que se discutía si había sido destinada o no al coste de las obras de reforma del inmueble, si bien zanjó la cuestión añadiendo que este asunto estaba finalizado por sentencia, pese a que ella discrepara de la decisión judicial.

III.- Establecido lo anterior, entramos en la resolución de los hechos relatados en el apartado A) 2),que constituyen el núcleo de la actividad delictiva que se atribuye conjuntamente a los acusados Severiano , la madre de éste Alejandra , el Director de la Oficina de la CA;, Carlos Antonio , que gira en torno a la compraventa del piso sito en la DIRECCION002 , así como el garaje adyacente y la operación de préstamo hipotecario suscrito por Alejandra y Soledad con aval del ex marido de ésta última, ante la entidad bancaria CAM.

Según el planteamiento de la querellante, el acusado Severiano , en connivencia con el director de la oficina de la CAM (Sr. Carlos Antonio ) lograron desviar parte del importe del préstamo hipotecario concedido por la entidad bancaria de forma solidaria a la co-acusada Alejandra , a la querellante, y como avalista, al ex marido de ésta última para el pago del precio de la compraventa de un inmueble hacia una cuenta bancaria que era de titularidad exclusiva de Alejandra . Así, el banco concedió un total de 240.000.-€ de los cuales 190.000.-€ correspondían al precio escriturado de la compraventa y fueron entregados al comprador; resultando que la parte restante (50.000-€) se ingresaron (ignorándolo Soledad ) en una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la co-acusada Alejandra , pese a que la querellante también era obligada a la devolución del préstamo, apropiándose de este modo Alejandra (con la cooperación del Director de la Oficina y del propio Severiano ) de tal cantidad en perjuicio de Soledad . Además, parte de dicho efectivo se usó para la compra de un garaje contiguo a la vivienda, que constituía una finca registral independiente y cuya propiedad la querellante creía haber adquirido junto con la del inmueble.

Sobre la base de tales hechos, se formula acusación a Severiano como urdidor de la trama, en que la que se engaña a la querellante para que acepte suscribir el préstamo hipotecario y usando a su madre como persona interpuesta, logra que ésta se apropie de la diferencia entre el precio abonado a los compradores y el total del préstamo. E igualmente logra inscribir a nombre de su madre el garaje a pesar de que el préstamo también lo adeuda la querellante.

Las defensas de los tres acusados niegan tales acusaciones. Sostienen que la diferencia sobre el precio escriturado se destinó a los gastos de la compraventa (notario, plusvalía, comisión agencia) y parte de precio no declarado, negando que la querellante no supiera que no adquiría el garaje.

El examen de la documental aportada (Solicitud de préstamo y oferta vinculante, información de cuentas bancarias y escritura notarial de compraventa y constitución del préstamo, contrato privado de compraventa del garaje, a los folio 25 y sig.) muestran que la operación de compraventa del inmueble, se llevó a cabo en los términos que relata la querellante. Así, vemos que la cuenta vinculada al préstamo efectivamente sólo fue titularidad de Alejandra . Tal extremo no es controvertido, no sólo por desprenderse de dicha documental sino por haberlo reconocido el Director de la sucursal y el acusado Severiano .

Por tanto, es cierto que tal y como afirma la acusación, si bien Soledad y su marido eran codeudores solidarios del préstamo hipotecario, el ingreso de la cantidad entregada por el banco prestamista se realizó sólo a uno de los codeudores, la acusada Alejandra . Esta reconoce que compró el garaje y afirma que luego lo vendió a su hijo (contrato que aporta la acusación particular al inicio de las sesiones y ya constaba a los folios 23 y 24).

Pese a ello, la Sala no considera haya quedado acreditado la comisión de ninguno los delitos imputados.

En cuanto al posible delito de estafa, ( art. 248 del C.P .) constituye elemento esencial de dicha figura el engaño precedente, en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero.

Y en el caso de autos, nada se ha acreditado al respecto salvo las contradictorias manifestaciones de las partes, debiendo tener en cuenta que en aquel momento histórico (28-04-2005) Severiano y Soledad eran pareja, (hecho reconocido por ambas partes) y del que también era conocedor el director de la oficina de la CAM, el acusado Sr. Carlos Antonio . Por ello, las prestatarias aparecían ante el banco como personas vinculadas en base a aquella relación sentimental, ya que Alejandra es la madre de Severiano . Conforme a los usos del trafico, las entidades bancarias no indagan (ni tienen obligación legal de hacerlo) en las relaciones jurídicas que preexisten entre los firmantes de un préstamo hipotecario, única operación jurídica que vincula a la entidad con la parte prestataria, siendo el único interés del banco el constatar la solvencia de dicha parte contractual.

En este sentido, el acusado Sr. Carlos Antonio explicó en su declaración en juicio que ignoraba los posibles pactos que pudieran existir entre los firmantes del préstamo o entre ellos y Severiano , que la entidad bancaria es ajena a tales relaciones y que, si en este caso se vinculó la operación a una cuenta de titularidad exclusiva de uno de los prestatarios, fue por indicación de las propias partes y ninguna prueba hay de que ello no sea así, más allá de las contradictorias afirmaciones de Severiano y Soledad ;

La aludida relación sentimental que mantenía la querellante con Severiano , y la asunción por Soledad de las funciones de administradora de la CB, circunstancias que conocía el director acusado, constituyen a nuestro juicio un elemento adicional para entender que no fuera anómala la petición de vincular la operación a una cuenta de titularidad de uno de los firmantes. Es de tener en cuenta que la obligación adquirida por éstos, con independencia de que sea solidaria frente al banco, no impide que cada uno de los deudores ejerciten las acciones de regreso que considere oportunas, por lo que desde la perspectiva de un tercero, ningún perjuicio cabe presumir a priori.

Tales conclusiones se refuerzan a partir de la declaración del testigo Sr. Alexander , empleado de la entidad bancaria, que 'picó' la operación y que vino a confirmar que si bien lo habitual es la coincidencia de titularidades entre la operación del préstamo y la cuenta vinculada, cabe que se haga de otra forma a petición de los clientes; e igualmente, a la luz de la resolución dictada por el defensor del cliente a consecuencia de la reclamación efectuada por la denunciante (Folios 175 y sigs.) en la que se descarta la mala praxis bancaria, y la comisión de irregularidades por parte de la entidad bancaria.

Por lo demás, la querellante ya había contratado otro préstamo con anterioridad (c/ DIRECCION001 ) habiendo intervenido personalmente en este tipo de contratos; y los indicios apuntados por la acusación particular para sustentar una connivencia entre Severiano y el director de la oficina con el común ánimo de perjudicarla (relación laboral, amistad al margen de la misma) amén de equívocos (precisamente en base a esta relación cabe inferir que se acudiera a la oficina en la que el mismo trabaja) no son suficientes, para basar una condena por estafa que exige acreditar el engaño previo, que por las razones expuestas, se descarta, tanto en el acusado Severiano como en el Director de la oficina.

En cuanto a la posible incardinación de los hechos como delito de apropiación indebida,se funda dicha pretensión en el destino de la cantidad obtenida en virtud del préstamo hipotecario. La acusación sostiene que de los 240.000.-€ del total del préstamo, los acusados se apropian de 50.000.-€, que se ingresaron en la cuenta de Alejandra ;

A la luz de la prueba practicada es cierto es que el dinero se ingresa en dicha cuenta propiedad de Alejandra y que Soledad sigue siendo deudora solidaria del total; no obstante, aún así no puede afirmarse que haya habido apropiación (penalmente relevante) de dicha cantidad, desde el momento en que los acusados ( Alejandra y Severiano ) han ofrecido una explicación razonable del destino de dicha sumas. Así, partiendo del hecho reconocido ( de que el precio escriturado de la vivienda fue de 190.000.-€, el acusado Severiano explicó que se solicitó al banco una cantidad superior (240.000.-€) para destinar parte de la misma a una pago en dinero b), (por importe de unos 20.000.-€) ; y el resto se destinó al pago del ITP 13.300.-€, más gastos 864.-€ 300,10.-€ y 130.-€ y comisión apertura, 2.400.-€( estas 5 últimas cantidades detalladas por el acusado, todas ellas justificadas cumplidamente, a los folios 31 y 32 y al folio 56 el 1% de comisión de apertura) lo que supone unos 36.994.-€ siendo la diferencia destinada a la compra del garaje y habiendo reconocido las partes que se hizo una reforma en la finca que adquirían.

En base a ello, consideramos que se ha ofrecido una explicación justificada del destino de la suma que se dice apropiada, y si bien el pago en B) (20.000.-€) , como parte del precio no podemos decir que se halle cumplidamente acreditado, a priories una suma proporcionada al precio declarado y tasación del inmueble, sin que quepa interpretar la afirmación del acusado de que se entregó una parte en dinero no escriturado, de forma aséptica y totalmente alejada de realidad negocial del momento histórico en el que se realiza la operación, en el que es notorio que era usual en el tráfico jurídico, aumentar el importe del préstamo para que la totalidad de la venta (gastos de escritura, notario impuestos, inscripción registro, etc...) se sufragara con cargo al mismo.

En cuanto a la compraventa del garaje, no creemos que la acusación haya aportado prueba suficiente de que Soledad fuera engañada al respecto creyendo que también adquiría dicha finca a su nombre, conjuntamente con Alejandra , al igual que el piso. Desde luego es posible, pero sólo contamos con dos versiones contradictorias, (la de denunciante y acusado) en el marco de la ya aludida relación sentimental entre las partes. Además, no podemos dejar de valorar que la querella se presenta mucho tiempo después de la fecha de dicha compraventa, y si cabe considerar plausible que la querellante conociera de una supuesta maniobra falsaria del acusado para desposeerle de la casa, a partir de la demandada civil (tal y como sostuvo en el juicio), ello resulta más extraño en el caso de la adquisición del garaje, ya que la denunciante estuvo presente en la firma de la escritura de compraventa del piso (lo reconocieron los presentes y ella misma); en dicha escritura, no se describe un garaje ni elemento alguno adyacente al inmueble objeto del contrato; la querellante ya había firmado anteriormente otra escritura e intervenido en trámites semejantes; y, ha manifestado que viene ocupando como inquilina el inmueble contiguo al mismo, usando el garaje mencionado como taquillas (hecho objetivado cuando menos desde agosto de 2006); y por último, como dato finalmente concluyente, en fecha 1-02-2006 otorgó un poder notarial a favor de Severiano , autorizándole para disponer del piso y no del garaje, (pese a que, lo acabamos de indicar, ambas fincas se hallan adyacentes ) todo lo cual nos hace tener dudas suficientes de que Soledad creyera, como ahora afirma, que también compraba el garaje, no pudiendo descartar la posibilidad de que aceptara en su momento la operación, tal y como fue planteada y se plasmó documentalmente y que fuera sólo a raíz de la ruptura sentimental, que modificó su parecer en relación con la misma.

Ello, sin perjuicio de las acciones civiles a entablar en su caso, (parece ser que a través de su letrado Sr. Saurina ya se ha reclamado la parte de la propiedad del parking que se arroga en un procedimiento civil, e igualmente, en relación algún resto del préstamo hipotecario que no haya percibido la querellante, previo pase de cuentas correspondiente.

Por las razones expuestas, no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos del delito de apropiación indebida, procede declarar la libre absolución de los acusados Severiano , Alejandra y Carlos Antonio en relación con los hechos descritos en el presente apartado.

IV.-Queda por examinar la segunda parte de la querella referida a la falsedad documental y estafa procesal, con simulación de pleito.

Según el planteamiento de la querellante, tras la ruptura sentimental con Severiano , éste habría falsificado dos distintos contratos de compraventa para adjudicarse la finca de la DIRECCION002 a su favor. Y una vez adquirida de este modo la propiedad del inmueble, lo habría vendido a un tercero mediante contrato privado, enterándose Soledad de dicha venta dos años después, al ser emplazada para contestar la demanda que dicho tercero (el co-acusado Ángel Daniel ) interpuso contra ella, y en la que solicitaba la elevación a público del contrato privado de compraventa que había suscrito.

Reconoce la querellante que, con posterioridad a la adquisición del inmueble de forma conjunta con la madre de Severiano , ambas le otorgaron un poder notarial para enajenar la finca, con facultades auto contratación; si bien tras la ruptura sentimental dicho poder le fue revocado por Soledad , quien seguía siendo titular registral ( pro indivisocon su madre) de la vivienda, circunstancia que impidió que Severiano llegara a formalizar la venta con el tercero elevando a público el contrato privado que había suscrito con éste.

Se sostiene en el escrito de acusación que el comprador es persona en clara conexión de intereses con el acusado Severiano , cooperando ambos para engañar al juez civil, a fin de conseguir la elevación a público del contrato sobre la base del documento privado previamente falsificado y que se había aportado junto a la demanda presentada ante el juzgado.

La ideación delictiva de dicho plan se atribuye a Severiano , quien habría falsificado los contratos privados y se habría concertado con el co- acusado Ángel Daniel , (a quien le unía una relación laboral y, posiblemente, de amistad ya que ambos son de nacionalidad cubana y Reynaldo habría declarado como testigo en un juicio a favor de Severiano ); siendo la cooperación que se atribuye a dicho acusado el figurar como adquirente de la compraventa y, posteriormente, interponer en tal calidad la demanda contra la querellante ante el juzgado de primera instancia y en la que se reclamaba a Soledad y a Alejandra , a la sazón todavía titulares registrales, la elevación a público del contrato. En dicha simulación de pleito participó también la esposa de Ángel Daniel , Coro quien constaba junto a su marido como adquirente en el contrato de compraventa del piso y como firmante del escrito de demanda.

En base a lo anterior, la acusación particular considera al acusado Severiano como autor de un delito de falsedad documental de los artículos 390.2º, en relación con los artículos 392.1 º y 393 del Código Penal (se infiere del tenor del escrito de acusación que ésta debe ser la calificación aplicable a los hechos a los que ahora nos referimos, pese a que no se especifiquen en dicho escrito y de forma separada, los preceptos legales aplicables a cada una de las conductas que se atribuyen a dicho acusado). En cuanto a Ángel Daniel y Coro , la acusación los considera autores, cada uno de ellos, del delito de estafa agravada previsto en el artículo 250.7º del Código penal .

Frente a dicha acusaciones, la defensa sostiene que el contrato privado de compraventa entre Soledad y Severiano existió y es el documento aportado junto al Juzgado de Primera Instancia nº 8 (21 y 21); por lo que la venta a Ángel Daniel fue válida, si bien, durante la tramitación del pleito civil el acusado Severiano (que también había sido demandado como parte vendedora en el contrato con Ángel Daniel ) llegó a una transacción con los actores en virtud de la cual quedaba sin efecto el contrato, con devolución del precio y pago de indemnización, dictando sentencia de conformidad con ello.

Se apuntan como indicios a favor de la existencia del contrato de compraventa, el poder para vender la finca otorgado por Soledad a su favor, la remisión de una carta burofax en fecha 7-08-2017, en la que la querellante da por resuelto el contrato por falta de pago del precio, y la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda de la que la querellante se dice propietaria, de fecha posterior al contrato privado, mostrando con dichos actos propios la realidad de la venta.

Partiendo de tales hechos, se impone en primer lugar analizar la posible falsedad del contrato de compraventa, ya que es el eje alrededor del cual giraría la conducta falsaria que se atribuye a al acusado. Como paso previo en dicho análisis, hay que tener en cuenta los siguientes hechos que se extraen del estudio de la prueba documental aportada puesta en relación con las manifestaciones de las partes en el acto del juicio:

1.-Que se han aportado junto a la querella, como contratos que se dicen falsos, dos; el primero de ellos a los folios 19 y 20 y el segundo, a los folios 21 y 22.

2.-Que dichos documentos son fotocopias.

3.-Que no se ha aportado durante la tramitación del procedimiento penal el original de ninguno de los dos contratos supuestamente fotocopiados. En relación con ello consta en las actuaciones (al folio 349) el requerimiento de que fue objeto la querellante por parte del Juzgado de Instrucción a fin de que aportara el contrato de compraventa que manifiesta que fue falsificado, (folios 19 y 20) contestando a través de su representación letrada que el original del susodicho contrato obra en manos del querellante (SIC) Severiano ...).

Por su parte dicho acusado, negó en el juicio tener conocimiento del primero de los contratos (folios 19 y 20) reconociendo el segundo (folio 21 y 22) como el que las partes suscribieron, y si bien dijo que dispone del original y que lo tiene su abogado, lo cierto es que no vemos en la causa que se haya aportado, ni tampoco consta acreditado que se ajuntara dicho original a la demanda del pleito civil entablado por Ángel Daniel sino que se adjuntó una copia del contrato.

4.- Tampoco se ha acreditado la aportación al procedimiento civil seguido ante el juzgado de primera instancia y, en el que se habría producido la simulación de pleito, ninguno de los dos contratos originales, sino sólo una copia del segundo de ellos (obrante a los folios 21 y 22 de las actuaciones).

5.- La parte querellante menciona otros procedimientos civiles, si bien no disponemos de copia testimoniada para saber cual de las dos fotocopias se aportó en los mismos, si es el caso.

Sobre la autenticidad o falsedad de tales documentos se ha practicado a instancia de la acusación prueba de pericial por la Brigada Provincial de Policía Científica. Consta dicho informe pericial a los folios 1086 y siguientes y fue ratificado en el acto del plenario por los peritos autores del mismo, miembros del cuerpo nacional de policía del gabinete especializado en la materia, que intervienen en la elaboración de la pericia en razón de su función profesional, sin relación previa con ninguna de las y que por tanto no son sospechosos de incredibilidad.

Las conclusiones que extraen dichos técnicos del estudio de ambos documentos (folios 19 y 20, y 21 y 22, respectivamente) y que por fotocopia se remitieron es que se infiere la existencia de graves irregularidades en los mismos, bien en uno solo de ellos, bien en los dos en el caso de que ambos sean simples realizaciones irregulares. (Conclusión primera, en la pág. 11 del dictamen).

En caso de que exista un original, (los peritos se inclinan por el contenido del documento obrante a los folios 19 y 20, ya no parece haber sido alterado en su redacción a diferencia del segundo) se habría confeccionado un documento artificial fotocopiando la segunda hoja del supuesto original, y redactando de nuevo la primera, con contenido distinto y fotocopiando de nuevo el resultado, dando apariencia de uniformidad.

En cuanto a las firmas de la querellante obrantes en los documentos, los peritos establecen que éstas pueden corresponderse con la firma indubitada, pero al haber sido manipulados los contratos no puede descartarse que se hayan incluido en el mismo de forma artificiosa, ya que son posibles múltiples u artificiosas manipulaciones en este tipo de reproducciones.(conclusión segunda, pag. 11 in fine). En todo caso, se determina por los peritos que las firmas de ambas copias son idénticas, por lo que es seguro que uno de los dos contratos es falso o ha sido manipulado y, por ende, la firma de la querellante.

Aunque no es descartable que pueda tratarse de dos documentos falsos ya que no se han dispuesto para su estudio de los documentos originales y por la ya referida posibilidad de efectuar sobre este tipo de reproducciones manipulaciones fraudulentas por añadidos sustitución o alteración de firmas o textos.(pag, 12 conclusión segunda).

La conclusión probatoria que se obtiene de la aludida información pericial, practicada en el plenario, es que el documento obrante a los folios 21 y 22 ha sido manipulado. Y el que consta a los folios 19 y 20 también puede haberlo sido, pero la falta de contraste con el original (en caso de que éste exista) impide afirmarlo con total seguridad, luego no se descarta tampoco, a la luz del referido informe pericial, que el documento 19 y 20 sea una fotocopia de uno anterior auténtico.

En lo que ahora nos importa, dicha valoración pericial viene limitada a lo que ha podido ser objeto de pericia en el presente procedimiento; es decir, a las concretas fotocopias aportadas junto a la querella, (folios 19 y 20 y 21 y 22) que son los únicos documentos que pudieron ser examinados y no a la existencia de original del que como se ha indicado no se dispuso.

Aplicando lo anterior a los hechos que se describen en el escrito de acusación, es claro que, tal y como se sostiene por dicha representación, en el procedimiento civil entablado por Ángel Daniel y Coro contra Alejandra y Severiano y del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 (consta el testimonio de actuaciones a los folios 529 y siguientes), se aportó una fotocopia de un supuesto contrato de compraventa que había sido manipulada (folio 536) y que, por tanto, o bien no se corresponde con el original o bien es una creación falsaria que no responde a negocio jurídico alguno.

Así lo han determinado los peritos con total seguridad en su informe escrito ratificado en el plenario, sin que haya razón alguna para cuestionar dicha pericia, particularmente debido a la falta de contraste con un posible original, ya que el dictamen es taxativo al afirmar la artificiosidad objetiva del propio documento obrante a los folios 21 y 22, con independencia de que exista o no un original de contrato.

Procede ahora analizar la autoría y participación en relación con dicha conducta, valorando si la acusación ha logrado acreditar la totalidad de elementos integradores del tipo penal aplicable.

En este punto, el tribunal estima que la calificación jurídica que en abstracto correspondería a la creación falsaria de una fotocopia dando la apariencia de que es la copia de un contrato auténtico, debe ser la prevista en el artículo 395 del Código penal ; o, en su caso, el artículo 396 de dicho texto legal , y no la postulada por la acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas, ya que los artículos 390 , 392 y 393 del Código Penal que se citan en dicho escrito se refieren a documentos oficiales, y en el caso que nos ocupa lo alterado es una fotocopia, que aparenta un contrato privado de compraventa, lo que a efectos del delito de falsedad documental debe reputarse como documento privado. Habiendo admitido nuestro Tribunal Supremo (ya desde antiguo, sentencias de 5 Oct. 1992 , 6 May. 1993 , 4 Feb. 1996 y 25 Feb. 1997 , por todas) que las conductas falsarias se lleven a cabo sobre este tipo de soporte material, calificando estas conductas por la vía de los ya citados arts. 395 y 396 del Código.

El artículo 395 sanciona la conducta del ' que para perjudicar a otro cometiere alguna de las falsedades previstas en el art 390 del C.P .'y en el artículo siguiente se castiga la presentación en juicio de tales documentos privados a sabiendas de su falsedad.

Son elementos típicos que conforman dicha figura delictiva, los siguientes:

1º. Que en un documento privado se realice alguna de las falsedades designadas en el art. 390.1, 2º y 3º en relación con el 395 del meritado texto legal.

2º. Que exista perjuicio económico de tercero o ánimo de causárselo, elemento que, según el propio texto del referido art. 395 del CP , puede concurrir de un doble modo, objetivo, porque el perjuicio ya se haya realizado, o subjetivo, porque estuvo en la intención del sujeto su producción aunque no llegara efectivamente a realizarse, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el código identifica la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, es decir, que se equipara la existencia real del perjuicio a la intención de causarlo, bastando para que se produzca aquel con que se deduzca de la finalidad con que se otorgó el contrato falsario.

3º.- Que dicho documento se incorpore al tráfico jurídico.

En cuanto a la autoría de dicha creación falsaria en el supuesto examinado, si atendemos a la vía de introducción al tráfico jurídico de dicha fotocopia, incorporada como prueba documental a la demanda civil instada por Ángel Daniel y Coro quienes, como compradores del inmueble en contrato privado reclamaban la elevación a público de dicho contrato frente al vendedor y las titulares registrales, sobre la base del contrato falsificado, es evidente que tal documento tiene que proceder del acusado Severiano , quien se lo entregó a Ángel Daniel como documentación a unir a la demanda, en la medida en que a través del mismo se acreditaba su facultad de disposición sobre el inmueble.

Es Severiano quien vendió la casa a Ángel Daniel , según su declaración, plasmando dicho negocio en el contrato de fecha 6-04-2006 (folio 532 y sig.) haciendo uso del poder que Soledad y Alejandra le otorgaron (folio 535), habiendo explicado en juicio que precisamente se enteró de la revocación de dicho poder cuando fue al notario para otorgar la escritura. Al ser preguntado por el documento obrante a los folios 21 y 22, el acusado Severiano lo reconoció expresamente como el contrato de compraventa con Soledad , y aunque no fue muy claro en su respuesta cree que se lo debió dar a Ángel Daniel para que interpusiera la demanda. El acusado Ángel Daniel , también dijo que creía que el documento se lo debió dar Severiano para interponer la demanda. Y el hecho acreditado en virtud de los ya citados testimonios de actuaciones es que, efectivamente, así se hizo, debiendo destacarse que junto a la fotocopia se aportó también el poder notarial para vender que Soledad había otorgado a Severiano , documento del que sólo éste último, en su calidad de apoderado, podía hallarse en disposición.

Creemos, por tanto, que el acusado Severiano fue quien realizó el documento obrante a los folios 21 y 22 (al igual que hizo, con semejante redacción el que consta a los folios 23 y 24 por el que su madre la transmitía la propiedad del garaje) y si bien no lo presento él en juicio, lo entregó a Ángel Daniel sabiendo que éste reclamaría judicialmente la elevación a público del contrato.

Ahora bien, pese a ello, no consideramos probado que ambos acusados se concertaran para engañar a Soledad , ya que la defensa de Ángel Daniel se ha aportado diversa prueba documental que avala la realidad de la venta del inmueble de Severiano a Ángel Daniel . Así, el contrato privado de compraventa celebrado entre ambos en fecha 6-04-2006, (folio 768) , la tasación del inmueble encargada por Ángel Daniel (al inicio de las sesiones), la circunstancia de que los compradores habían vendido previamente su vivienda, la transacción alcanzada por Severiano y Ángel Daniel en el pleito civil que puso fin a dicho procedimiento civil (folio 648), y en virtud de la cual acordaron resolver la venta con devolución al adquirente del importe dado a cuenta, más una cantidad como indemnización, habiéndose aportado por la defensa de Ángel Daniel el resguardo de pago de dicha cantidad (775 y sigs.). Todo lo cual avala la realidad de la transacción y la ejecución de la misma.

A juicio de la Sala, los elementos fácticos anteriores anteriores abonan la tesis de que el acusado Severiano efectivamente vendió el inmueble de la DIRECCION002 a Ángel Daniel , circunstancia que será determinante en la forma que ahora se dirá.

La acusación ha cuestionado la realidad de dicha venta poniendo de manifiesto lo extraño que resulta que se comprara el inmueble para destinarlo a vivienda, cuando se hallaba distribuida y amueblada para un negocio de alterne, remitiéndose a las fotografías aportadas al inicio de las sesiones. Desde luego no deja de ser extraño, y tampoco nos parece descabellado el planteamiento de la parte acusadora, dada la previa relación laboral y de amistad entre ambos, pero aún así no llega a ser un dato lo suficientemente concluyente para hacer dudar de la realidad de la compraventa, cabiendo que ante la posibilidad de percibir un alquiler se cambiara de opinión sobre la marcha en relación al destino del inmueble, pasando de vivienda a inversión (consta acreditado el arrendamiento y la referencia al mismo en el contrato), debiendo prevalecer la información que proporcionan los documentos anteriormente examinados.

Además, contamos con un último dato fáctico que apoya la realidad de la venta a Ángel Daniel , cual es el poder notarial con amplias facultades de disposición sobre el inmueble que Soledad otorga a Severiano , acto propio del que se desprende que la querellante estuvo de acuerdo en que Severiano enajenara a terceros el inmueble, resultando que la compraventa entre Severiano y el acusado Ángel Daniel tiene lugar con anterioridad a la revocación del poder. (Así, en fecha 6-04-2006, siendo revocado el poder se revoca en el mes de Mayo de 2006, al folio 212).

Cabría pensar que la venta entre ambos acusados, se ideó con posterioridad a la revocación del poder, a fin de burlar dicha voluntad manifestada de la poderdante asegurando la transmisión a terceros de la casa con una contrato antedatado. Desde esta perspectiva, cobraría cierta entidad la tesis acusatoria; no obstante, dicha posibilidad se descarta desde el momento en que no podemos saber con certeza el momento en que el acusado Severiano tiene conocimiento de la revocación del poder conferido por Soledad , ya que acerca de ello sólo existen las versiones contradictorias de ambos ( Soledad , declaró que se lo comunicó por teléfono al momento tras salir de la Notaría y, en cambio Severiano sostiene dice que se enteró al elevar a publico el contrato privado con Ángel Daniel ), sin que exista ningún otro indicio que apunte hacia dicha dirección que no pasa de ser, en el marco de este procedimiento penal, una mera posibilidad, que ni ha sido expresamente apuntada por la acusación ni hay prueba suficiente para alzaprimarla frente a la literalidad de la fecha que consta en el documento.

En definitiva, por las razones expuestas, la Sala considera que debe absolverse al acusado Ángel Daniel , ya que la única conducta que podría imputársele es la presentación en juicio del documento alterado (hemos justificado anteriormente por qué creemos que la alteración la realizó Severiano y no él) y el tipo penal aplicable, exige para que dicha presentación adquiera relevancia penal que se lleve a cabo con un ánimo especifico, que el precepto describe con la expresión 'a sabiendas', intencionalidad que no ha quedado probada, puesto que ante la constatada realidad de la venta tampoco se ha probado que dicho acusado fuera conocedor de que el contrato había sido artificiosamente confeccionado.

Idéntica conclusión se predica de la acusada Coro , quien ha evidenciado en su declaración en el plenario, haber actuado a remedo de su marido, siendo los únicos indicios contra la misma el haber suscrito el contrato privado junto a Ángel Daniel y en lógica consecuencia constar como parte actora en el pleito civil, sin que haya dato alguno del que se infiera que supiera que el documento aportado hubiera sido previamente alterado.

Queda por examinar la conducta de Ángel Daniel , única persona que atendiendo a una regla de lógica y sentido común cabe atribuir la elaboración de la fotocopia alterada, documento que ha reconocido expresamente en el plenario y entrega a Ángel Daniel para su aportación al procedimiento civil, siendo conocedor de que se trata de una documento falso.

A tenor de tales hechos, el delito que en abstracto cabría imputarle a dicho acusado es el previsto en el artículo 395 del Código penal (en relación con el 390.2 del CP ) y no el 396 puesto que la presentación la hizo en todo caso Ángel Daniel , quien ejercitaba la acción de elevación a público del contrato (si bien, lo hemos argumentado anteriormente, no se ha probado que este supera de la alteración del documento).

Decíamos más arriba que el previsto en el artículo 395 del Código es un delito de tendencia, que incluye un ánimo especifico en el obrar del sujeto activo, de manera que se exige que éste lleve a cabo la conducta falsaria, no sólo dolosamente (con conocimiento y voluntad) sino para perjudicar a otro, intencionalidad específica que se integra como un elemento más en la infracción penal y que por tanto debe quedar plenamente acreditado.

De otro lado, este elemento anímico interno es determinante de la existencia de un concurso de normas con el delito de estafa, a resolver por el artículo 8 del C.P . Lo resume la sentencia del TS de fecha 26-11-2013 con cita de otras anteriores, al decir: (Fundamento jurídico cuarto):

'En efecto la falsificación en documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este la pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 de 23.5 , 860/2008 de 17.12 , que con cita de la sentencia 702/2006 de 3.7 , recuerda que es de aplicación el concurso de normas, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P . no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necearlo que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P , lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ).

La STS. 992/2003 de 3.7 , incide en esta postura el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el animo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

Criterio reiterado por la STS. 24.5.2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado que ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( STS. 29.10.2001 )

En igual sentido SSTS. 472/2012 de 12.6 , 552/2012 de 2.7 , que recuerdan que 'la falsedad, en documento privado actúa respecto a la estafa, a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art.8.4 del C.P .). Concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado, que conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafaprocesal en grado de tentativa , art. 248 , 249 , 250.1.7, en relación arts. 16 y 62 CP (LA LEY 3996/1995) , seis meses a 1 año prisión y multa de tres a seis meses.

En el caso presente, seria de plena aplicación al anterior doctrina en la medida en que la transacción que pone término al procedimiento civil impediría entender consumada la estafa; no obstante, para ello sería necesario que quedara plenamente probada la intencionalidad que guiaba la actuación del acusado al alterar el documento y a juicio de la Sala, dicha prueba no se ha logrado.

Un hecho altamente revelador de dicho elemento interno hubiera sido la ausencia de indicio alguno de la realidad del contrato privado de compraventa entre la querellante y dicho acusado; es decir, que no existiera dato alguno(al margen de las dos fotocopias de nulo valor probatorio) que apunte a la realidad de dicha compraventa.

Dicha omisión hubiera evidenciado fuera de toda duda el propósito interno del acusado de crear ex novoun documento para simular una negocio jurídico transmisivo de la propiedad que era en realidad inexistente, por no querido ni celebrado por la querellante, tendente a despojar a ésta de la propiedad del inmueble, con el consiguiente perjuicio.

Pero ello no ha sido así, ya que la valoración del acervo probatorio arroja varios indicios que apuntan, de forma plausible a la existencia de tal contrato.

En primer lugar, los actos propios de la denunciante, evidenciando, a través del poder notarial para disponer de la vivienda (folio 209) otorgado a Severiano en fecha posterior a adquirir ella la propiedad del piso, que estuvo de acuerdo inicialmente en que efectivamente tuviera lugar una venta a terceros del inmueble.

Es cierto que dicho poder fue revocado en el mes de Mayo de 2006 (folio 212) pero ocurre que con posterioridad a la revocación (en fecha 9-08- 2006), la denunciante arrienda la vivienda (contrato aportado por la defensa al inicio de las sesiones), firmando un contrato de arrendamiento en el que consta Severiano como propietario y ella como inquilina, realizando por tanto un acto jurídico de inequívoco significado con posterioridad a la revocación del poder.

La explicación de esta conducta es que Soledad fue extorsionada, amenazada o coaccionada por Severiano , pero ni se explica claramente en que consisten tales amenazas o coacciones (más allá de la mención de que el acusado le enseñó el contrato de compraventa y le dijo que tenía muchas más cosas firmadas por ella) , ni hay prueba objetiva alguna que avale dicha versión.

Es de destacar que el aludido contrato de arrendamiento fue firmado por otra arrendataria, Manuela , quien ha comparecido a declarar como testigo y al margen de que en otros aspectos del relato la Sala no pueda darle credibilidad dada la existencia de malas relaciones entre ambas) en lo que ahora nos ocupa no ha revelado ningún hecho del que se infiera que ni ella ni Soledad actuaran bajo coacción o amenaza, al arrendar el inmueble.

En segundo lugar, este Tribunal no puede pasar por alto el tiempo que tardó en interponer la denuncia.

Así la querellante afirma que del contrato obrante a los folios 21 y 22 tuvo conocimiento en el año 2008 a través de la demanda civil. Pero también explicó en juicio que anteriormente había tenido conocimiento de otro, (el obrante a los folios 19 y 20) que le entregó Severiano y que también es falso, llevándoselo a su abogado. Este punto ha sido confirmando por la declaración testifical del Letrado Sr. Saurina, quien ha situado dicha acción en el año 2007. Deducimos, por tanto, que según su versión la denunciante supo de este primer contrato falso (em tanto que niega haber firmado ninguno) , ya desde el año 2007, llamando la atención que no se interponga la querella por esta falsedad documental hasta un año después (28-06-2008) pese a las lesivas consecuencias que tenia para sus intereses.

En tercer lugar, consta acreditado en virtud de la documental de la defensa que en fecha, 7-08-2007 el (a la sazón) Letrado de la denunciante, Sr. Saurina, remite burofax a Severiano dando por resuelto el contrato de compraventa de la vivienda de la DIRECCION002 , afirmación de la que se infiere la preexistencia del mismo. Dicho acto se explica por la acusación sobre la base de una actuación unilateral del letrado; no obstante, la claridad expositiva del Sr. Saurina en el plenario y el conocimiento que ha mostrado de la práctica contractual bancaria, nos hacen inferir que actuó conforme resultaba de la información que efectivamente haba facilitado su clienta, por lo que, desde el punto de vista penal, sede en la que ahora nos encontramos, la remisión del burofax sin duda constituye un elemento que hace dudar de la tesis acusatoria.

No se niega que existen otros elementos a favor de la inexistencia del contrato. Así, llama la atención el propio clausulado contractual (folios 19 y 20) en el que la parte compradora, a menos de 1 año de la anterior transmisión, se subroga en la practica totalidad del préstamo y además acepta entregar el importe de 360.000.-€ como precio; la falta de cumplida acreditación del pago de dicho precio (cuya prueba correspondía al comprador) y la ausencia de firmas en la primera hoja del contrato, a diferencia de los restantes documentos contractuales aportados e indiscutidos por sus firmantes que sí aparecen suscritos en todas sus hojas. Y por último, el dictamen pericial, caligráfico antes examinado, que pese a que no llega a descartar del todo que lo obrante a los folios 19 y 20 sea fotocopia de un original, tampoco excluye que las firmas de la querellante se hayan incluido artificiosamente, también en este documento.

Ahora bien, como nos hallamos en sede penal, en la que el Tribunal sentenciador, por imperativo del derecho a la presunción de inocencia debe acogerse, en caso de existir varias, la opción más favorable al acusado, existiendo indicios que apuntan hacia la posibilidad de que existiera en realidad un contrato de compraventa de Soledad , hacia Severiano , nos hace mantener dudas sobre al ánimo que pudo guiar al acusado, siendo posible que elaborara un documento para apoyar la demanda civil en la que él sabía que se instaba una resolución judicial acorde con las relaciones jurídico-privadas previamente entabladas, dudas que imponen el pronunciamiento absolutorio, por falta de prueba de uno de los elementos integrantes del delito objeto de acusación, el elemento subjetivo intencional de perjudicar a la querellante.

Dicho de otro modo, desde el punto de vista de la acreditación del propósito interno del sujeto activo gravita la posibilidad razonable de que el acusado actuara sabiéndose adquirente del inmueble en virtud de un contrato privado con Soledad , y para cumplir su obligación adquirida con Ángel Daniel fabricara el contrato para coadyuvar en la demanda, pretendiendo que se dicte una resolución judicial acorde con los compromisos realmente adquiridos, descartando se con ello el ánimo específico exigido por el artículo 395 del C.P .

Lo anterior debe ponerse en relación con la inexistencia de original aportado a autos y con la certeza adquirida, a la luz de la prueba practicada, de que éste no aparecerá. Al acusado Severiano no le interesa, dado que el que documento que reconoce (21 y 22) está manipulado. Y en el caso de que hubiera existido un contrato, (de no ser cierta la versión de Soledad de que Severiano le dio a ella el de los folios 19 y 20) tampoco lo sacaría a la luz la querellante, cuyo interés es mantener la propiedad. Lo que, desde el punto de vista penal nos lleva a una encrucijada probatoria de imposible resolución con la seguridad que exige el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-Así las cosas, la Sala no excluye la posibilidad de que el hecho sucediera del modo relatado por las acusaciones. Sin embargo, considera por lo expuesto que la prueba practicada deja subsistente la duda probatoria de que efectivamente así fuera; duda probatoria que nos obliga a aplicar imparcialmente el principio 'in dubio pro reo', el cual nos impide escoger, entre las varias hipótesis posibles, aquella que resulte más perjudicial para el reo. De no operar así se infringiría tal principio, como recuerda conocida jurisprudencia (entre otras la S TC 30/1981 y S TS 23.10.96), que señala que se vulnera el mismo cuando el juzgador expresa directa o indirectamente su duda y no puede descartar con certeza que los hechos han ocurrido de manera distinta y más favorable al reo pero, pese a ello, ha adoptado la versión más perjudicial a éste.

Consecuentemente a lo expuesto, y sin perjuicio de las diversas acciones civiles que puedan corresponder a quien se considere perjudicado por los hechos de autos procede dictar en lo penal un pronunciamiento absolutorio para los acusados.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y ss LECrim , procede declarar de oficio las costas procesales en relación con los acusados Severiano y Ángel Daniel , ya que en cuanto a ellos la acusación se sustentaba en indicios de cierta entidad, e igualmente respecto de la acusada Alejandra que interviniendo en los actos jurídicos objeto de acusación.

Ahora bien, la Sala estima que la acusación que se sostiene, frente a los acusados Carlos Antonio y Coro ha sido temeraria, ante la insuficiente fáctica de la pretensión acusatoria que era advertible en cuanto a dichos acusados. Por ello y a tenor de lo dispuesto en el artículo 239.3º de la LEcr , se impondrá a la querellante el pago proporcional de sus costas.

Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Severiano , Alejandra , Carlos Antonio , Ángel Daniel y Coro de los delitos de estafa y/o apropiación indebida y/o falsedad por el que han sido acusados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en relación con los acusados Severiano , Alejandra y Ángel Daniel ; y condenando a la querellante al pago de las costas devengadas para la defensa de Carlos Antonio , y Coro .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.


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