Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 231/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00098/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2009 0201497
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000231 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Luciano
Procurador/a: D/Dª JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL, . GUARDIA CIVIL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 98 - 2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 231/14
JUICIO ORAL: 245/12
JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a doce de marzo de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones, contra Luciano se dictó Sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado probado ya así se declara que en cumplimiento de una resolución judicial que así lo acordaba, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 6 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 4/09, acompañaron varios agentes de la Guardia Civil a Miriam para garantizar la efectividad de la orden judicial a fin de recoger a las dos hijas menores de edad habidas de su matrimonio con Alberto (mayor de edad y con antecedentes penales), habida cuenta de un previo intento de entrega de las menores a su madre que resultó fallido por la conducta del padre.
Las menores se hallaban internas en el Colegio de las Religiosas de los Sagrados Corazones, sito en la carretera de Pasarán s/n de la localidad de Jaraíz de la
Vera (Cáceres), cuya directora era Carmen .
SEGUNDO.- A fin de dotar de normalidad a la situación, sobre las 13:10 horas del día 22 de mayo de 2009, se personaron en el colegio, de paisano, el sargento comandante de puesto de Jaraíz y el cabo 1°, con TIP núm. NUM000 y NUM001 , exhibiendo la copia de la resolución judicial, y avisando una de las monjas a la directora del colegio, Carmen , quien se mostró reticente al cumplimiento de la orden judicial, dilatando la entrega de una de las niñas alegando que estaba enferma. Entre tanto avisó ella misma al padre de las menores.
TERCERO.- Cuando los dos agentes salían por la puerta del colegio, acompañando a las niñas y con la directora, vieron entrar al padre, su hermana Lorenza y el esposo de ésta, Luciano (mayor de edad y sin antecedentes penales), acercándose inmediatamente otros cuatro agentes de la Guardia Civil que estaban en la puerta, en aviso de los posibles incidentes que pudieran producirse en la entrega, siendo los que ostentan el TIP núm. NUM002 (teniente de Navalmoral de la Mata) , NUM003 , NUM004 y NUM005 , todos ellos debidamente uniformados y en el ejercicio de las funciones que les eran propias.
CUARTO.- Sin provocación alguna, con ánimo de desatender a conciencia la orden judicial, que les fue exhibida por los agentes, Alberto y Luciano comenzaron a increpar a los Guardias Civiles, motivando que la hija mayor fuera hacia ellos, ocultándola detrás para evitar que pudieran entregarla a su madre, tratando de sacar del vehículo en el que estaba la madre a la hija pequeña que ya había entrado, propinando reiterados empujones a los agentes, y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que allí representaban, se dirigieron a ellos con expresiones tales como 'sinvergüenzas, ladrones, secuestradores, maltratadores de menores, criminales, asesinos', todo ello a grandes voces y de forma reiterada, manifestando igualmente que 'a las niñas no se las llevaba ni Dios'.
QUINTO.- En el desarrollo de estos acometimientos físicos para evitar el cumplimiento de la resolución judicial, Alberto y Lorenza provocaron la caída al suelo de varios agentes. Luciano , con desprecio a la integridad física de los Guardias Civiles allí presentes, llegó a sujetar al agente con TIP núm. NUM003 por el cuello de la camisa, cayendo el agente hasta en dos ocasiones al suelo, siendo auxiliado por su compañero con TIP núm. NUM005 , quien también cayó al suelo por el acometimiento de Luciano . Como consecuencia de la caída que Luciano provocó, el agente con TIP núm. NUM005 , sufrió lesiones consistentes en esguince y contusión en el primer dedo de la mano derecha y artritis postraumática metacarpofalángica del primer dedo, necesitando tratamiento médico con inmovilización por medio de férula, curando en 18 días que fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.
SEXTO.- En incidente descrito, que se prolongó durante aproximadamente treinta minutos, finalizó por el cambio de actitud de la hermana de Alberto , Lorenza , quien medió con éste y con su esposo Luciano , para calmarles y permitir que las niñas se fueran con la madre. Lorenza estuvo en todo momento acompañada por el
Guardia Civil con TIP núm. NUM004 , quien la mantuvo aparte para protegerla debido al avanzado estado de gestación que presentaba.
SÉPTIMO.- Durante el transcurso del incidente los agentes trataron de calmar el ánimo de los dos acusados, exhibiéndoles la orden judicial, comunicando telefónicamente tanto con el Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 6 de Madrid como con el Letrado de Alberto , a fin de aclarar si se hubiera podido producir un cambio en la situación, mostrándose colaboradores con las peticiones de los dos acusados al respecto. Les advirtieron en repetidas ocasiones de que su conducta podría ser constitutiva de un delito de desobediencia, pese a lo cual ni Alberto ni Luciano , que salieron directamente de su vehículo en actitud agresiva, depusieron su conducta.
Alberto y Luciano nunca se han disculpado con los agentes por el trato que les dispensaron aquel día.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia y una falta de respeto a agente de la autoridad, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole las siguientes penas:
1°) Por el delito nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°) Por la falta dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas).
Que debo condenar y condeno a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, un delito de lesiones y una falta de respeto a agente de la autoridad, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole las siguientes penas:
1°) Por el delito de desobediencia nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2°) Por el delito de lesiones, un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3°) Por la falta dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas). Condeno a Luciano a que indemnice al Guardia Civil con TIP núm. NUM005 en la suma de 1.000 euros más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luciano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diez de marzo de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso lo enuncia la recurrente como quebrantamiento de normas y garantías procesales, para, en el desarrollo de ese enunciado mantener la vulneración del principio de presunción de inocencia de Luciano en relación con el delito de lesiones por el que, entre otros, ha venido condenado.
La vulneración de ese principio constitucional supone la absoluta inexistencia de pruebas de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías legales. La propia apelante recoge que en el acto del juicio han comparecido, al menos el perjudicado, que ha mantenido una forma de producción de las lesiones que presentaba el día de los hechos, y que quien se las causó fue Luciano porque fue el que ocasionó que cayera al suelo, por lo tanto ya puede apuntarse, con esta sola alegación, que este motivo no concurre, y no concurre porque si conforme a reiterada jurisprudencia del TS la declaración de la víctima es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, STS de 9-9-92 y 24-4-92 , y las más recientes de 31-1-2010 y 26-3-2012 , entre otras muchas, y esa declaración además se encuentra avalada por otras serie de pruebas, tales como la declaración del otro agente que también terminó en el suelo por el acometimiento de Luciano , y el parte de lesiones que presentaba el agente el día de los hechos, lesiones cuya etiología de producción se corresponde con la forma de producción que refiere este denunciante y que recoge la sentencia apelada, por lo que existiendo prueba practica con todas las garantías legales en el acto del plenario, no es posible mantener que el principio constitucional no se ha observado. Otra cosa distinta será la valoración que de esa prueba se ha practicado en la sentencia de instancia, y que esta parte, en uso del derecho de defensa puede discrepar, pero ello es motivo de la segunda alegación de este recurso y no del primero.
SEGUNDO.-Situados ya en ese error en la valoración de la prueba, si bien entremezclados, se disiente de la realizada por la juez de lo penal en cuanto a los tres ilícitos por los que viene condenado el recurrente.
Comenzando por el delito de desobediencia, el mismo está basado, en primer lugar en prueba documental, tales como la existencia de una resolución judicial que debía cumplir el otro condenado no apelante, la vigencia de la misma y su obligado cumplimiento no ofrece tampoco duda alguna ya que está incluso admitido que tanto ese otro acusado como este apelante eran conocedores de ello, y tan conocedores eran que en el mismo momento y lugar de los hechos, tanto el otro condenado como la fuerza pública se pusieron en contacto con el letrado del primero, y con el órgano judicial los segundos para constatar esa vigencia, por lo que si esto está acreditado, la existencia de una resolución judicial de obligado cumplimiento, y unas personas se niegan hasta agresivamente a cumplir la misma, como ocurre en el caso presente el delito de desobediencia no requiere mayores pruebas, todos los agentes han depuesto en el sentido de la negativa y de la cerrazón en cumplir el hecho base de este enunciado, la entrega de las menores a quien judicialmente se había decidido que tenía que hacerse, por lo que ningún error de valoración hay en esta prueba.
Como tampoco lo hay en relación con la falta de respeto a agentes de la autoridad. Que esos agentes comparecieron en ejercicio de sus funciones, que los dos acusados fueron informados desde el principio de que se trataba de GC en función de su cargo, que además la inmediata intervención de otros agentes ya uniformados, no dejaba lugar a dudas, y que finalmente estos agentes estaban, y así se lo explicaron pormenorizadamente y reiteradamente a los partícipes, en cumplimiento de una orden judicial, está acreditado; y acreditado ello, quien a más de negarse a cumplir con sus indicaciones, se dirigieran a esos agentes con los términos que constan recogidos en la sentencia, no puede ser tildado ese actuar sino de una falta de respeto a agente de la autoridad, y por lo tanto, en este particular también debe mantenerse la sentencia de instancia.
TERCERO.-La prescripción de esta falta fue objeto de reiteración en el presente recurso. Esa prescripción no puede ser acogida, y no puede serlo porque, si bien es cierto, que nos encontramos ante ilícitos que prescriben con la paralización de la causa más de seis meses, en este caso no nos encontramos con un juicio de faltas, sino en un procedimiento por delito, y por lo tanto, superada una primera fase como sería aquella en que la causa se dirija por la falta contra el denunciado, que ello se haga dentro de los primeros seis meses desde su comisión, a partir de ahí el plazo de prescripción de las diligencias por paralización, ha de ser el de los delitos.
Si la causa, también por lo hechos que se han calificado como falta, se dirigió el asunto contra los dos implicados, antes de transcurrir seis meses, de hecho su declaración judicial en la que ya se les informó de los hechos por los que se seguían estas diligencias entre los que estaban los insultos y las increpaciones a los agentes, se realizó antes de transcurrir seis meses, es evidente que el plazo prescriptivo no había pasado, y por lo tanto, esta alegación tampoco es atendible.
CUARTO .-Y finalmente, en relación con el delito de lesiones, cuando como ya se ha apuntado, que en este particular no se cuenta solo con la declaración del perjudicado como pretende alegar la recurrente, sino con la declaración del otro agente agredido, y además con el informe de las lesiones, sin que exista ninguna duda de que fue este acusado y nadie más quien provocó la caída del agente, fruto de la cual terminó con las lesiones, así lo ha expuesto el lesionado, testigo a efectos procesales, y otro testigo más, no se aprecia error alguno de valoración, sino una interpretación sesgada e interesada de la parte, entendible dentro de su derecho de defensa, pero sin que sea motivo suficiente de revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-A fin de no quedar duda alguna, se apunta, aunque con escaso desarrollo la concurrencia de la eximente de legítima defensa. Difícilmente podemos acoger que quien se está limitando a cumplir con su obligación como son los agentes, los que en ningún momento consta que agredieran a este apelante, aunque el acusado lo pusiera de manifiesto, no existe el más mínimo indicio, no ya dato de que ello fuera así, y sin embargo nos encontramos con un agente que resulta con lesiones, no hay agresión previa ilegítima del agente al condenado, y por lo tanto nos falta el primero de los elementos de que, en su caso, correspondería para tener una legítima defensa.
Y es de imposible aplicación al delito de desobediencia, como también se pretende, porque se desconoce, y la parte ni lo reseña, los hechos para basar esta petición, ¿qué orden se le dio al apelante absolutamente ilegal y sin causa para desencadenar una reacción de no acatamiento? ninguna, por lo que se carece de base fáctica ni jurídica para la petición formulada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 31 de diciembre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
