Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 51/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100332
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:334
Núm. Roj: SAP HU 334/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00098/2014
Rollo penal nº 51/14 S240614.11S
Proc. Abrev. nº 14/13 de Huesca 1
Sentencia Apelación Penal Número 98
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En la Ciudad de Huesca, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 14
del año 2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al
número 51 del año 2014, tramitada como procedimiento abreviado, rollo 104/14, ante el Juzgado de lo Penal
de Huesca, por un presunto delito de robo con fuerza contra el acusado Pelayo , cuyas circunstancias
personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal y actuando en
esta alzada como apelante Pelayo y, como parte apelada, la acusación antes citada; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO SERENA PUIG quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución
que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'Debo condenar y condeno a Pelayo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Pelayo como responsable civil a que indemnice a D.
Luis Pedro en el valor de los objetos que le fueron sustraídos (una play station 3, una cadena de oro con la cruz de Caravaca y un triángulo de oro, una medalla de oro ovalada con grupo sanguíneo A y una cadena de oro con la cara de una virgen y la base de nácar blanco) a determinar en ejecución de sentencia, con aplicación del art. 576 LEC en cuanto a intereses.
Se imponen al acusado las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apela ción, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia absolutoria para su representado.
TERCERO .- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el art. 790 párrafo 5º, dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Basa su argumentación en las discrepancias en la declaración de los dos agentes que realizaron el informe sobre las huellas dactilares halladas en el domicilio del supuesto robo.
2. Las divergencias que se ponen de relieve en el recurso son más aparentes que reales, y en todo caso irrelevantes para anular el potente indicio incriminador consistente en la identificación de las huellas dactilares halladas en la ventana del balcón del domicilio robado como pertenecientes al acusado.
3. Resulta que, según declaró el primero de los agentes de la Policía que realizó el informe de identificación lofoscópica, las huellas están situadas en la parte interior de la ventana, juntas, 'huellas simultáneas' de tres dedos, se identifican como del acusado dos, una de ellas sin dudas. Con suficiente valor identificativo, al coincidir doce puntos, apostilló el segundo agente, y otra con ocho puntos, que no tiene tanta o la misma fuerza identificativa, pero que es compatible. También declaró que falta su firma pero que participó en el informe.
4. A ello se une que el titular del domicilio aseguró con total firmeza que no conoce al acusado de nada, que no ha estado en su casa. Y en tercer lugar, la contradicción del acusado, que en un primer momento negó haber estado en la casa, para posteriormente decir que conocía al denunciante, lo que es negado tajantemente por este.
SEGUNDO .- 1. Alega, como segundo motivo de recurso, infracción de precepto penal, en concreto del art. 66.1.6ª CP , pues si bien la pena de cuatro años de prisión está impuesta dentro de los límites legales, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, no está motivada la extensión.
2. Es cierto que, según la sentencia, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Sin embargo, en la pieza de situación está el certificado del Registro Central de Penados del acusado en el que figuran dos condenas, sentencia de 25 de julio de 2012 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y sentencia de 14 de marzo de 2013 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a las que ninguna mención se hace en el escrito de calificación provisional, luego elevado a definitivo, ni en la sentencia. Por otro lado, en los antecedentes de hecho de la sentencia se indica que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, mención que se repite en el fundamento de derecho cuarto en el que se establece la pena a imponer.
3. En ningún momento se han calificado los hechos como delito continuado, ni en el escrito de calificación provisional -folio 202-, ni en la vista oral, en la que el Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.
Esta consideración es la que puede haber llevado a la juzgadora a imponer la pena de cuatro años de prisión, cuando de acuerdo con las circunstancias del hecho, robo en casa habitada, con escalamiento, y las circunstancias personales, condenado en dos ocasiones anteriores que, si bien no pueden tomarse en consideración a los efectos de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, no pueden ignorarse al determinar la extensión de la pena, conforme al art. 66.6ª CP , por lo que consideramos más adecuada la pena de tres (3) años de prisión.
TERCERO .- Procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de los arts 239 y ss Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia indicada, que revocamos para condenar al expresado Pelayo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres ( 3 ) años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia de primer grado.Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO SERENA PUIG, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

