Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 345/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100146


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 345/2013

(Derivado del Juicio Rápido nº 74/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares)

SENTENCIA Nº 98/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 26 de febrero de 2014.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 345/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Bruno contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 , rectificada por auto de 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Rápido nº 74/2013 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 15:30 horas del día 23 de mayo de 2013, el acusado D. Bruno , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha de 24 de enero de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera , en la causa núm. 459/12, como autor de un delito de resistencia activa grave a los agentes de la autoridad, a la pena de tres meses de prisión, se encontraba en el domicilio de sus padres, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Torrejón de Ardoz, cuando los agentes de la Policía Nacional de Torrejón de Ardoz números NUM001 y NUM002 acudieron allí a fin de comprobar el cumplimiento de una pena de localización permanente impuesta al Sr. Bruno . Una vez identificado el acusado, los agentes de la Policía Nacional se percataron de que le constaba vigente una orden de búsqueda, detención y personación procedente de la Brigada de Policía Judicial de Hortaleza (Diligencias número 3936), de fecha de 1 de enero de 2013.

Cuando los agentes manifestaron al acusado que tenían que proceder a su detención, el Sr. Bruno se dirigió a ellos manifestándoles 'sois unos hijos de puta, siempre estáis igual, yo no voy a ir a ningún sitio'. A continuación, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de los agentes, propinó al agente número NUM002 un golpe con el puño en el costado derecho, y al agente número NUM001 le propinó un puñetazo en el pómulo derecho.

En el curso de la detención, y con la misma intención, el acusado propinó varios pellizcos en las piernas y glúteo al agente número NUM002 , así como golpes en la cabeza. Asimismo, el acusado arañó en el cuello y en el brazo al agente número NUM001 .

A consecuencia de los hechos descritos, el agente número NUM002 resultó con heridas consistentes en cervicalgia y erosión en el costado, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. A su vez, el agente número NUM001 resultó con heridas consistentes en arañazos en el cuello, contusión en mandíbula derecha y contusión en mejilla derecha, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar, durante los cuales no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condenoal acusado D. Bruno como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad,antes definido, y de dos faltas de lesiones,antes definidas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de atentado a los agentes de la autoridad: DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por cada una de las faltas de lesiones: UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM002 en la cantidad de 224 euros, y al agente de la Policía Nacional número NUM001 en la cantidad de 224 euros. A estas sumas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Rectificándose dicha sentencia por auto de 26 de junio de 2013 en el sentido de sustituir el texto ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Bruno como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, antes definido, y de dos faltas de lesiones, antes definidas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas ' por el texto ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Bruno como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, antes definido, y de dos faltas de lesiones, antes definidas, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a las siguientes penas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado don Manuel Alberto López Bullón, en representación de DON Bruno ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-En fecha 9 de septiembre de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, dictándose diligencia de ordenación por la que se devolvió la causa al Juzgado de lo Penal para la subsanación de defectos en la tramitación del recurso, y recibido nuevamente en esta Audiencia el día 7 de octubre de 2013, se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de febrero de 2014.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se viene a alegar en primer lugar en el recurso que las lesiones que sufrieron los agentes de policía no fueron causadas por el acusado, pues si eso fuera así, las lesiones sufridas por el acusado también se las hubieran causado los policías, añadiéndose que las lesiones de los policías no fueron causadas por el acusado, como se acredita por un hecho objetivo, como es que al día siguiente de los hechos los policías fueron a trabajar.

La argumentación del motivo de recurso no resulta convincente. En primer lugar, que el acusado pudiera haber resultado con lesiones no es óbice para que éste a su vez hubiera causado lesiones a los policías. Y en segundo lugar, el que los policías hubieran acudido a su trabajo al día siguiente de los hechos no resulta contradictorio con las lesiones que éstos sufrieron según se declara probado en la sentencia recurrida ya que en dicha sentencia se describe que los policías no estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales como consecuencia de las lesiones sufridas.

SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar en el recurso que la conducta del acusado no se encuentra prevista como delito de atentado en el artículo 550 del Código Penal . Se argumenta en concreto en apoyo de tal tesis que el acusado se encontraba en su domicilio en compañía de sus padres, en ese momento llegaron los agentes, el acusado abrió la puerta, a continuación los agentes manifestaron que venían a comprobar una localización permanente, diciendo los agentes al acusado que les debía acompañar detenido a comisaría, no mostrándole la orden de detención ni dándole ningún tipo de explicación, habiendo recibido los agentes una llamada telefónica de otros agentes diciéndoles que en el domicilio adonde se dirigían había una persona a quien deberían detener por existir una orden de detención contra ella, encontrándose por encima de la orden de detención la libertad deambulatoria, no bastando para detener a una persona lo que te digan por teléfono, existiendo un ánimo espurio en los agentes ya que había sido condenado en una ocasión anterior por delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, siendo conocido el acusado por la Policía Nacional de Torrejón de Ardoz por haber estado detenido por hechos similares, no siendo las lesiones de los agentes graves ni siquiera leves.

Según lo que se dispone en los artículos 550 y 551 del Código Penal , son reos del delito de atentado a los agentes de la autoridad los que los acometen o emplean fuerza contra ellos, los intimidan gravemente o les hacen resistencia activa también grave cuando los agentes se hayan ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En la sentencia recurrida se viene a declarar probado, en síntesis, que los agentes de policía acudieron al domicilio del acusado para comprobar el cumplimiento de una pena de localización permanente, y una vez identificado, los agentes se percataron de que constaba vigente una orden de búsqueda, detención y personación del acusado, y que al manifestarle que tenían que proceder a su detención, el acusado, además de proferir los insultos que se expresan la sentencia, propinó puñetazos, pellizcos y golpes en la cabeza, así como arañazos en el cuello y en el brazo, a los agentes de policía, resultando éstos con lesiones. Por lo que no cabe ninguna duda de que los actos del acusado que se declaran probados en la sentencia recurrida son claros y verdaderos actos de acometimiento o agresión a agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, por lo que la conducta del acusado viene correctamente calificada como delito de atentado en la sentencia recurrida.

Sin que las circunstancias concurrentes en la detención del acusado que se relatan en el recurso constituyan óbice alguno para la calificación como delito de atentado de la conducta del acusado para con los agentes de policía.

Como tampoco es indicio de ningún ánimo espurio en los policías para con el acusado el que éste haya sido condenado por un delito de resistencia a los agentes a la autoridad con anterioridad ni que el acusado pueda ser conocido por la Policía de Torrejón de Ardoz por hechos similares. De tales circunstancias no puede inferirse racionalmente que los policías mintieran para imputar al acusado hechos delictivos que no hubieran tenido existencia real, arriesgándose incluso los policías a ser perseguidos por un delito de falso testimonio en caso de que lo por ellos manifestado no se ajustará a la realidad.

Finalmente, para la calificación jurídica de los hechos como delito de atentado no se opone ni constituye obstáculo alguno que las lesiones sufridas por los policías fueran leves, pues, como ya se ha expresado anteriormente, en los artículos 550 y 551 del Código Penal no se exige como requisito del tipo delictivo que los actos de acometimiento o agresión sobre los agentes de policía produzcan ningún tipo de lesiones.

TERCERO.-Finalmente, se interesa en el recurso que subsidiariamente se aplique el artículo 556 del Código penal , calificándose los hechos como delito de resistencia, o subsidiariamente se aplique el artículo 734 del Código penal , calificando los hechos como falta, ya que los gerentes sufrieron heridas leves. Debiéndose dar aquí por reproducido la motivación expresada en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia en relación con la correcta calificación de los hechos como delito de atentado para rechazar también ahora las calificaciones jurídico penales de los hechos que se pretenden por la parte recurrente.

CUARTO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Bruno contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 , rectificada por auto de 26 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Rápido nº 74/2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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