Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2014

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16/07/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 3/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 46250381002014100007

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1360

Núm. Roj: SAP V 1360/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO DE TRIBUNAL DE JURADO 3/2014
NIG 46213-41-1-2012-0001820
ANTES P.T.J. 19/2013 DE LA OFICINA DEL JURADO DE LA A.P. DE VALENCIA
DIMANANTE DEL P.T.J. 1/2012 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE REQUENA
MAGISTRADA PRESIDENTE ILMA. SRA. DOÑA CAROLINA RIUS ALARCÓ
SENTENCIA Nº 98/2014:
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero del año dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto, en calidad de Magistrada-Presidente, en juicio oral y público, la causa de la
Ley del Tribunal del Jurado instruida con el número 1 del año 2.012 por el Juzgado de Instrucción número 2
de la ciudad de Requena, por supuesto delito de asesinato, contra Juliana , con D.N.I. NUM000 , nacida el
NUM001 -1947, natural de Campos del Paraíso (Cuenca), sin antecedentes penales, y en situación de prisión
provisional desde el 22-3-2012 por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por
el Ilmo. Sr. Don Manuel Soriano Pascual; como acusación particular, Milagros , mayor de edad, representada
por la Procuradora Doña Elisa Pradas Torres, y defendida por el Letrado Don Alfonso Maraver Lora, y la
reseñada acusada, representada por la Procuradora Doña Dolores Mota Zaldívar, y defendida por el Letrado
Don Pedro Bermúdez Belmar, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 12, 13, 14, 17, 18 y 19 del corriente mes de febrero de este año 2014 se celebró ante el Tribunal del Jurado el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de la acusada, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta.



SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por concurrencia de ensañamiento del artículo 139.3ª del Código Penal , del que estimó autora material a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias de lugar del artículo 22.2ª, y de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica del artículo 21.7ª, en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1º, todos ellos del Código Penal .



TERCERO.- La acusación particular modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 º y 3º del Código Peal , del que estimó responsable en concepto de autora a la acusada conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.6ª del Código Penal , de obrar con abuso de confianza.



CUARTO.- La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular, en lo que atañía a la participación en los mismos de la acusación, y alegando que no era su actuación constitutiva de delito.



QUINTO.- Las partes informaron por su orden; haciendo uso tras ello la acusada de su derecho de última palabra.



SEXTO.- El Jurado, tras la deliberación y votación, procedió a emitir su veredicto, por el cual declaraban probados los hechos que en el acta de la votación se reseñan, en base a los elementos de convicción que en la misma acta se enumeran; encontrando por unanimidad culpable a la acusada de haber dado muerte a Rosaura , y efectuando los restantes pronunciamientos expresados en el acta.

SÉPTIMO.- Tras la emisión por el Jurado de su veredicto, y ya cesado aquél en sus funciones, por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente se oyó a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición a la acusada de una pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que indemnizara a la hija de la Sra. Rosaura en la cantidad 50.000 euros; la acusación particular se adhirió a estos pedimentos de pena e indemnización del Ministerio Fiscal; y la defensa de la acusada mostró su disconformidad con el veredicto del Jurado, y anunció su intención de interponer recurso, manifestando que sin perjuicio de ello se le impusiese a la acusada en todo caso la pena mínima legalmente posible.

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que: Sobre las veinte horas del día 1 de marzo del año 2012 Juliana se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de Utiel, en la que residía su vecina Rosaura , en tal fecha de 85 años de edad.

La Sra. Rosaura dejó entrar en su vivienda a la Sra. Juliana .

Una vez en la vivienda, la Sra. Juliana cogió un instrumento cortante con filo, como un cuchillo, y agredió con el mismo a la Sra. Rosaura , con la intención de darle muerte.

La Sra. Juliana se aprovechó para efectuar el ataque de la ventaja o situación de dominio que el instrumento cortante le proporcionaba y del hecho de hallarse ambas a solas en la vivienda.

La Sra. Rosaura trató de repeler la agresión parando el ataque con las manos, y sufriendo por ello numerosas heridas incisas en ambas manos y muñecas.

Pese al intento de la Sra. Rosaura de protegerse, la Sra. Juliana consiguió agredirle con el arma blanca en la cara, causándole varias heridas en la región frontal, parietal y malar derechas.

Además cogió la Sra. Juliana un palo de madera, de unos 76 centímetros de longitud, con el que golpeó fuertemente a la Sra. Rosaura en la cara, causándole la fractura de macizo facial con aplastamiento de hueso nasal, y fractura conminuta de maxilar a nivel alveolar superior.

La Sra. Juliana golpeó a la Sra. Rosaura con el palo para aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento y el dolor de ésta.

Tras todas estas agresiones, y estando la Sra. Rosaura yaciendo en el suelo, provocó un fuego la Sra. Juliana alrededor de aquélla, que causó la carbonización del cuero cabelludo de la Sra. Rosaura en toda su extensión, así como de parte de la cara y la región torácica postero-superior de ésta; no llegando a extenderse el fuego por la intervención de los bomberos.

La Sra. Rosaura falleció antes de la llegada de los servicios sanitarios a causa de un shock hipovolémico post-hemorrágico concomitante a una bronco-aspiración hemática pulmonar, consecuencia de las múltiples heridas y del traumatismo facial causados por la Sra. Juliana .

Al tiempo de la muerte la Sra. Rosaura vivía sola y únicamente tenía una hija, Milagros , mayor de edad.

La Sra. Juliana se aprovechó para cometer estos hechos de la confianza que le tenía la Sra. Rosaura .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.3ª del Código Penal , del que es responsable la acusada, Juliana , en concepto de autora.

Y todo ello, porque de los hechos encontrados probados por el Jurado y declarados así en su veredicto, se desprende la muerte de Rosaura , a consecuencia de la actuación violenta de la acusada, agente material y directo en la causación de tal muerte, al acuchillarle con un instrumento cortante y golpearle con un palo en el rostro, produciendo su fallecimiento por shock hipovolémico post-hemorrágico concomitante a una bronco- aspiración hemática pulmonar, consecuencia de las múltiples heridas y del traumatismo facial causados por la acusada a la víctima. Concurriendo enseñamiento en la causación de la muerte, al haberse aumentado deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida.

Estos hechos, declarados probados en el veredicto del Jurado, son claramente constitutivos del delito de asesinato antes dicho, como vinieron a reconocer las partes en la audiencia efectuada tras la emisión de dicho veredicto; no discutiéndose la calificación jurídica de los hechos, con independencia de que la defensa discrepe del veredicto.

Y respecto de la comisión de dicho delito de asesinato y de la autoría de la acusada, hubo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba a la misma. Así, como explican los propios jurados en el acta de la votación, cabe considerar en tal sentido la testifical practicada, y especialmente, la pericial de ADN realizada, así como el informe pericial forense de autopsia.

En efecto, tan sólo la prueba de ADN realizada ya resulta concluyente, a criterio de esta Magistrada Presidente, de la autoría de los hechos por parte de la acusada (de igual modo que la jurisprudencia ha entendido prueba bastante de la autoría de un robo la presencia, no explicada ni explicable de otro modo, de una huella dactilar del supuesto autor en el lugar de los hechos, cuando 'no resulta plausible ni aceptable la posibilidad de que el acusado hubiera dejado su huella dactilar de manera accidental con ocasión diferente al robo en la vivienda' - véase Sentencia del Tribunal Supremo número 1.758/2001, de fecha 1 de octubre del año 2001 ).

Y en el presente caso, debe recordarse que el ADN de la acusada se halló en lugares de especial significación con relación al delito aquí enjuiciado. Así, según informaron las forenses que declararon sobre el levantamiento de cadáver (Sra. Sacramento ) y autopsia, el cuerpo de la víctima fue parcialmente quemado en la fase final de los hechos, indudablemente por el autor de éstos; y que según la repetida pericial de ADN, se halló ADN de la acusada en unas cerillas que estaban en la vivienda donde se produjo la muerte. De otro lado, se encontraron en esa misma vivienda gotas de sangre de la acusada; y no se halló ADN de otra persona distinta de la acusada y de la víctima. Y asimismo también resulta significativo que se encontraran trazas biológicas de la fallecida en unas zapatillas de la acusada, que se hallaron escondidas entre el colchón y el somier, en la casa de esta última.

Incidiendo el Jurado en que consideró probado que la acusada 'es la única agresora contra Rosaura por la presencia del ADN de las dos en la zona (en) que se produce la agresión' (motivación de la respuesta a la pregunta 8 del Objeto del Veredicto).

Por otro lado, hubo también prueba científica, en este caso pericial médico forense, del daño corporal causado a la fallecida y del mecanismo causal de la muerte. Habiendo considerado probado los Jurados, por mayoría de siete votos, en base a dichos informes forenses, que la acusada aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida, y quería 'provocar un mayor dolor y daño' en la víctima; en concreto explicando el Jurado que 'La acusada según informes forenses primero utiliza arma de filo y con posterioridad utilizó el palo para continuar con la agresión golpeándole en la zona máxilo-facial superior para provocar un mayor dolor y daño'. Y ciertamente, consta probado, a la vista del informe de autopsia, y descripción de las heridas del cadáver, que la acusada empleó y por tanto dispuso de un instrumento cortante, como un cuchillo; y que sin embargo y pese a eso golpeó con brutalidad en la cara a la víctima, provocándole un hundimiento del macizo facial con fracturas y la muerte por ahogamiento en su propia sangre, lo que sin duda aumenta deliberada e inhumanamente el sufrimiento frente a una muerte instántanea por apuñalamiento en zona vital.

No desprendiéndose del informe forense que la acusada hiciera nada por acortar la agonía de la víctima, dedicándose a prender fuego con leña al cuerpo en los últimos estertores de vida de ésta; por lo que la inferencia del Jurado, de tener por probado el ensañamiento que cualifica el asesinato, a la vista del informe forense sobre daño corporal causado, mecanismo de causación y modo de dar muerte a la víctima, no puede entenderse en absoluto irracional, errónea, arbitraria o ilógica.

Por todo lo que, existiendo prueba de cargo al respecto, debe tenerse como hechos probados en la presente Sentencia 'el contenido correspondiente del veredicto', tal y como impone el artículo 70, 1º de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .



SEGUNDO.- Se aprecia la concurrencia en el presente caso de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal números 2 ª y 6ª del artículo 22 del Código Penal , de ejecutar el hecho con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, y de obrar con abuso de confianza.

Y ello, porque el Jurado consideró probadas por unanimidad las bases fácticas o de hecho de estas agravantes, al contestar a las preguntas o apartados números 4 y 13 del Objeto del Veredicto; habiéndose practicado prueba en el juicio acerca de la aplicabilidad de estas circunstancias.

Y así, resultó testificalmente acreditado en el plenario, como recordó el Jurado y explicó en el Veredicto, que 'Como conducta habitual la víctima no abría a ningún desconocido' y la casa 'no se puede abrir desde el exterior, sin llave'; teniendo aquélla especial cuidado en asegurar su vivienda y evitar la posibilidad de la entrada en la misma de ningún intruso. Resulta, pues, ante ello, claro, que la acusada se prevalió del hecho de ser vecina de la víctima, con la que fue vista hablando unos días antes, y que como explicó el Jurado 'no prevé la agresión', para obtener acceso a la vivienda, en la que pudo dar muerte a ésta sin que nadie lo viera ni acudiera a interrumpir el ataque o auxiliar a la fallecida. Abusó, pues, la acusada, de la confianza de la víctima, que era especialmente cuidadosa en cuanto a restringir el acceso a la casa en la que vivía sola; y se prevalió de esa confianza que le permitió el acceso a la vivienda para asesinar en ella a la anciana.

Concurriendo también la agravante de abuso de superioridad pues una vez en el interior de la casa, la acusada atacó, armada con un cuchillo, a la anciana, que pese a estar en buen estado de salud o incluso vigorosa para su edad contaba con 85 años de edad, y que no pudo impedir ni evitar la agresión de quien, 21 años menor, se hallaba armada de un instrumento cortante y de un palo. Aprovechando también la acusada la circunstancia de lugar, esto es, el hecho de hallarse las dos solas en la vivienda a la que le había dado acceso la víctima, para ejecutar con mayor facilidad los hechos. Concretamente explicando el Jurado que 'La agresora hace uso de arma cortante, con continuidad, en un espacio físico pequeño, reducido, según se aprecia en planos'.

No habiendo considerado el Jurado probada la concurrencia de circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad algunas por trastorno mental de la acusada, a la vista del informe pericial médico-forense realizado al respecto Y, dada la concurrencia de estas dos circunstancias agravantes, y visto lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , procederá la imposición a la acusada de la pena de prisión que lleva aparejada el delito cometido, en su mitad superior (de diecisiete años, seis meses y un día a veinte años), y en concreto, en la extensión que luego se dirá, en el fallo de esta resolución. Debiendo tenerse en cuenta la entidad de las agravantes y el mecanismo causal de la muerte y duración del enseñamiento cualificador del asesinato para la determinación de la pena; sin que estos factores justifiquen, a criterio de esta Magistrada Presidente, ni la imposición de la pena en su extensión mínima legalmente posible, como solicitó la defensa, ni la exacerbación de la pena al máximo, como propusieron las acusaciones.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a dicha pena de prisión, asimismo solicitada por las acusaciones, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal .



TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1º del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal , vendrá obligada la acusada a indemnizar a la perjudicada por su actuación, por los daños morales indudablemente generados por la realización de los hechos de autos.

A este respecto debe decirse en primer término que la jurisprudencia mayoritariamente ha declarado que en el caso de delitos dolosos debe estarse en principio al baremo legal previsto para la indemnización de los fallecimientos y daños corporales causados a las personas en accidentes de circulación, pero como mínimo orientativo; esto es, que debe partirse de dicho baremo.

Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.003 , explicó que ' los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley 30/1.995 que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en circulación de vehículos a motor, un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ... De manera que en esta materia, es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de las lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos ... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos ' .

Y la más reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 915/2010, de fecha 18 de octubre del año 2010 , 'Respecto de la indemnización acordada en la Sentencia se dice que carece de toda justificación y por referencia al Baremo indemnizatorio del daño corporal en su edición correspondiente al año 2008, año en el que se produjo el fallecimiento ... La Sentencia ha fijado la cantidad de 120.000 euros apartándose del baremo indicado. ... El Fundamento Jurídico Quinto, justifica in extenso, la indemnización que se concede -120.000 euros- teniendo como referente el Baremo de indemnización del daño corporal, pero solo como punto de arranque, ya que se dice en la Sentencia que '...se decide incrementar dicha cuantía por tratarse de una conducta dolosa...', fijándose una indemnización para los padres intermedia entre la petición del Ministerio Fiscal -100.000 euros- y la de la Acusación Particular -50.000 euros- ... es conocida la doctrina de esta Sala sobre la corrección de utilizar como referencia el Baremo Indemnizatorio del daño corporal aplicable a los accidentes de tráfico, sin perjuicio de efectuar con libertad de criterio los ajustes que procedan en cada caso, ajustes que normalmente, como en este caso, son al alza . - Sentencias del Tribunal Supremo 146/2003 ; 196/2006 ; 987/2009 ó 310/2010 , entre las más recientes- ' .

Y, conforme a la actualización del referido baremo legal prevista para el año 2012, en que se produjo la muerte, en el caso de una víctima sin cónyuge, mayor de 80 años, correspondería al único hijo mayor de 25 años la cantidad de 37.152'94 euros (B.O.E. de 6-2-2012).

Por todo ello, partiendo del repetido baremo legal como mínimo orientativo, con los ajustes al alza procedentes dado el mayor daño moral indudablemente producido por el carácter doloso, en concreto inesperado, violento y cruel, de la muerte de la madre de la reclamante, hija única de la asesinada, procederá fijar la indemnización correspondiente a la misma en la cifra solicitada de común acuerdo por ambas acusaciones, de 50.000 euros.

Siendo de aplicación a esta suma indemnizatoria el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Deberá condenarse a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y todo ello, por cuanto que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo número 395/1.999, de 15 de abril , ' Según se razona en la Sentencia de esta Sala 649/1.996, de 7 de diciembre (RJ 1.996/8.925), la condena en costas, que es preceptiva conforme a los artículos 109 del Código Penal de 1.973 y 240, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , abarca en principio las de la acusación particular, a que se refiere el artículo 11, 3º del citado Código Penal . Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas las devengadas por la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas de la Sentencia ( Sentencias de 6 de abril de 1.988 [RJ 1.988/2.739 ], 2 de noviembre de 1.989 [RJ 1.989/8.533 ], 9 de marzo de 1.991 [RJ 1.991/1.958 ], 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 [RJ 1.992/430 y RJ 1.992/4.547] y 8 de febrero de 1.995 [RJ 1.995/832]) ' .

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo , observa que ' Tal parte ha actuado en representación de una persona que había sufrido unas lesiones de singular gravedad ... Estimamos justificado, de forma evidente, que la parte perjudicada se personara en el proceso ante hechos tan graves que le afectaron personalmente ... Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general , habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Doña Juliana , como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y de obrar con abuso de confianza, a las penas de dieciocho años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Doña Milagros en la cantidad de 50.000 euros, por el fallecimiento de su madre, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Milagros , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará a la condenada el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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