Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1268/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100096

Núm. Ecli: ES:APC:2015:396

Núm. Roj: SAP C 396/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0003901
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001268 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2014
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Letrado/a: DAVID SOANE TOJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 1268/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral Número 97/2014
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

En el Recurso de Apelación Penal Número 1268/2014 derivado del Juicio Oral Número 97/2014
procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre delito de estafa, entre partes de una como
apelante Bienvenido , representado por la Procuradora Sra. Martínez Gallego y defendido por el Letrado Sr.
Seoane Tojo; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Delfina , 438,53 euros; José , 430 euros; Romualdo , 430 euros; Luis Andrés , 443 euros; Arcadio , 430 euros; Emilio , 430 euros; Jeronimo , 425 euros; con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó el escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Bienvenido , condenado en la instancia como autor de un delito de estafa a la pena de prisión de nueve meses, recurre la sentencia y solicita su libre absolución alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada; subsidiariamente, estima que los hechos serían constitutivos de una falta, y que concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación.



SEGUNDO .- El apelante alega una incorrecta valoración de la prueba y la no tipicidad de la conducta en el delito de estafa porque no se ha practicado prueba que acredite los elementos del delito de estafa, no existe engaño ni error, no existe lucro y no existe el nexo causal.

No encuentra este Tribunal tal error una vez examinadas las actuaciones y el escrito recursivo de fecha 28.07.2014. Como punto de partida, hemos tener en cuenta la singular posición que, en relación con el material probatorio ostenta el juez a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador de instancia apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, estando además a su alcance el intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Prueba que ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

El acusado/apelante explica: que no existe engaño ni error porque él no vendía los móviles directamente únicamente se encargó de gestionar la compra de los teléfonos y las gestiones las hizo; no existe lucro, ya que el acusado es un perjudicado más, ha entregado los cinco terminales recibidos y ha indemnizado a buena parte de los compradores (de los 26 compradores solo quedan 7 perjudicados); tampoco existe nexo causal, el acusado no es responsable de que un tercero no cumpliera el contrato. Frente a esas alegaciones del acusado, la sentencia estima probado que Bienvenido en un foro de internet ofreció al resto de usuarios conseguir unos teléfonos móviles de última generación a buen precio con el pretexto de que al hacer un pedido conjunto de varias unidades bajaba el precio a pagar, consiguiendo así que varias personas le abonasen en la cuenta de la Caixa que se indica en el relato fáctico las cantidades de dinero que se explicitan, basándose en los siguientes elementos: los relatos firmes y sin contradicciones realizados por los perjudicados y la prueba documental aportada consistente en los justificantes de las transferencias realizadas por éstos a la cuenta de la que era titular la esposa del acusado así como el detalle de los movimientos de la citada cuenta con los ingresos correspondientes.

Las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia son razonables y se ajustan a la realidad de lo actuado. El argumento que utiliza el acusado en su recurso para alegar su inocencia es el mismo que ha venido usando tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, es decir, que gestionó la compra de los teléfonos con un tercero, le entregó todo el dinero y a cambio solo recibió cinco terminales, pero nunca denunció los hechos y nunca ha aportado los documentos que demostrasen la existencia de tales gestiones.



TERCERO .- Alega el recurrente que, subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de falta ya que, según la tasación pericial, el teléfono móvil tiene un valor de 80 euros.

Carece dicho argumento de fundamento ante la evidencia de las sumas que los perjudicados ingresaron en la cuenta bancaria de La Caixa de la que era titular la esposa de Bienvenido , ninguno de los cuales es inferior a 400 euros, límite entre el delito y la falta de estafa ( arts. 249 y 623.4 del C. Penal ).



CUARTO .- En cuanto a las circunstancias atenuantes alegadas por la Defensa (reparación del daño y dilaciones indebidas): Exige el Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 19.09.2007 , 24.06.2009 , 11.05.2010 , 14.07.2010 , 19.11.2011 ), máxime hablando de la reparación que ha de ser significativa y relevante y no basta la promesa o compromiso ( SSTS de 2.02.2011 y 25.01.2012 ).

Arguye la defensa de Bienvenido que entregó los cinco terminales recibidos y ha indemnizado a una parte de los compradores (de 26 solo quedan 7 perjudicados), lo que no encuentra soporte fáctico en el relato de hechos probados, a lo que debemos añadir que a los denunciantes a que se refiere este proceso no se les ha devuelto el dinero, ni siquiera una parte, según consta en el referido relato, por lo que no concurren los requisitos de la atenuante examinada ( STS 18.09.2012 y 24.11.2014 , entre otras).

Invoca también el apelante la atenuante de dilaciones ya que entre los hechos y su enjuiciamiento ha transcurrido casi cinco años. Se comparte en esta alzada la decisión de la Juzgadora a quo de que no procede la apreciación de tal circunstancia atenuante (fundamento de derecho cuarto). Sin perjuicio de que la causa efectivamente haya durado bastante tiempo, en ningún momento se aprecia que haya estado paralizada, comprobándose por el contrario que la tramitación de la presente causa era necesariamente prolongada en el tiempo precisamente por el delito que el acusado había cometido, afectando a múltiples perjudicados con su actuación a los que ha sido preciso localizar en diferentes partes del territorio español, hacerles el ofrecimiento de acciones, esclarecer la actuación concreta que habían tenido con ellos y el perjuicio que habían sufrido, todo lo cual ha contribuido a que el esclarecimiento de los hechos precisara de una prolongada instrucción, pero sin paralizaciones significativas de la causa, por lo que no es procedente la apreciación de la atenuante indicada.

En consecuencia, se desestima del recurso y se confirma la resolución recurrida.



QUINTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 97/2014, confirmando su contenido íntegramente.

Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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