Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 3/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100291

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:291

Núm. Roj: SAP AV 291/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00098/2017
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05186 41 2 2015 0100392
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Feliciano , Íñigo , Maximo , Salvador
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO , MARIA DEL CARMEN DEL
VALLE ESCUDERO , MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO , MARIA DEL CARMEN DEL VALLE
ESCUDERO
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO MUÑOZ BRIZ, , LUIS MUÑOZ MUÑOZ, , OLGA MUÑOZ
GONZALEZ, , JOSE MARIA CALERO MARTINEZ
Contra: Luis Angel , Agustín
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA, JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA
Abogado/a: D/Dª GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ
SENTENCIA NÚM. 98/2017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha
visto las actuaciones seguidas en Sumario núm. 1/2016 de los del Juzgado de Instrucción de DIRECCION004
, Rollo Penal núm. 3/2017 , seguido por un presunto delito de homicidio contra Luis Angel , nacido el día
NUM000 de 1996 en Salamanca, hijo de Alberto y Marta , con D.N.I. núm. NUM001 y con domicilio
en Madrid, C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , NUM003 , en situación de libertad provisional por esta
causa, habiendo estado representado por el Procurador Don José Carlos González Miranda y defendido por

el Letrado D. Gabriel González González; por dos presuntos delitos de lesiones contra Agustín , nacido el día
NUM004 de 1995 en Madrid, hijo de Florencio y María Rosario , con D.N.I. núm. NUM005 y con domicilio
en Madrid, C/ DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 - NUM007 , en situación de libertad provisional por
esta causa, habiendo estado representado por el Procurador Don José Carlos González Miranda y defendido
por el Letrado D. César Valentín Quiroga Díaz, y como Acusación Particular DON Feliciano , representado
por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero y defendido por el Letrado Don José Antonio
Muñoz Briz, DON Íñigo , representado por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero y
defendido por el Letrado Don Luis Muñoz Muñoz, DON Maximo , representado por la Procuradora Doña
María del Carmen del Valle Escudero y defendido por la Letrada Doña Olga Muñoz González y Salvador ,
representado por la Procuradora Doña María del Carmen del Valle Escudero y defendido por el Letrado Don
José María Calero Martínez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de BARCO000 , dando lugar a la incoación de Diligencias Previas núm. 323/2015 del Juzgado de Instrucción de DIRECCION004 , posteriormente transformadas en Sumario num. 1/2016, en el que se dictó auto de procesamiento contra Luis Angel y Agustín y auto declarando concluso el sumario y, remitido el procedimiento a esta Audiencia se formó el Rollo de Sala número 3/2017, tras instrucción de la causa por todas las partes se dictó auto confirmando el auto de conclusión del sumario y decretando la apertura del juicio oral, y, formulados escritos de acusación y de defensa se señaló para la celebración de la vista los días 2, 4 y 5 de octubre a las 9:30 horas de su mañana.



SEGUNDO.- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, y de dos delitos de lesiones tipificados en el artículo 148.1º del citado texto legal , estimando autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa al procesado Luis Angel , y de los dos delitos de lesiones al procesado Agustín , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesaba le fuera impuesta a Luis Angel la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por tiempo de diez años y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnizase a Íñigo en la cantidad de 12.000,00 euros por las lesiones causadas y 71.000,00 euros por las secuelas, y a SACYL la cantidad de 24.338,50 euros, y al pago de las costas. Asimismo interesaba le fuera impuesta a Agustín dos penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o comunicarse con las víctimas por tiempo de nueve años y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnizase a Maximo en la cantidad de 1.580,00 € por las lesiones y 20.000,00 € por las secuelas y a Feliciano en la cantidad de 595,00 € por las lesiones causadas y 900,00 € por las secuelas, así como el pago de las costas.



TERCERO. - En igual fase la representación procesal de Íñigo estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , en grado de tentativa, en relación con los artículos 16 y 62 de dicho texto legal y alternativamente un delito de homicidio, en grado de tentativa del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , de los que estimó autor al procesado Luis Angel , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.2ª del Código Penal , para el supuesto de estimar la existencia del delito de homicidio, e interesó le fueran impuestas, por el delito de asesinato en grado de tentativa las penas de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Íñigo durante diez años. Alternativamente interesó le fueran impuestas, por el delito de homicidio en grado de tentativa, las penas de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Íñigo durante diez años. En materia de responsabilidad civil interesó que el procesado indemnizase a Íñigo en la cantidad de 20.000,00 € por las lesiones causadas y 125.000,00 € por las secuelas, con los intereses legales y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Por su parte, la representación de Feliciano calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , del que estimó coautores responsables del mismo a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesó les fueran impuestas a cada uno de ellos las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por tiempo de nueve años, a que indemnizasen de forma conjunta y solidaria a su patrocinado en la suma de 1.190,00 euros por las lesiones sufridas, de 1.500,00 euros por la secuela, 3.000,00 euros por los daños morales y al pago de los intereses legales y las costas.

En la misma fase, la representación de Salvador calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de asesinato, por concurrir la circunstancia de alevosía del artículo 139.1º del Código Penal , en grado de tentativa del artículo 16 de dicho texto legal , de los que estimó responsables a los procesados en concepto de coautores en virtud del artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.5 º y 7º del Código Penal , e interesó le fuera impuesta a Agustín la pena de diez años de prisión por cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 500 metros y de comunicarse con ellas, por tiempo de diez años, así como que le fuera impuesta a Luis Angel la pena de diez años de prisión por tres de los delitos y la pena de ocho años por el referido a Íñigo , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse a las víctimas a menos de 500 metros y de comunicarse con ellas, por tiempo de diez años. En materia de responsabilidad civil interesó que los procesados indemnizasen conjunta y solidariamente a Íñigo en 80.000,00 euros por lesiones y secuelas, a Maximo en la cantidad de 21.580,00 euros por lesiones y secuelas, a Feliciano en la cantidad de 1.495,00 euros y a Salvador en 7.041,00 euros, así como que se les condenase al pago de intereses legales y costas.

La representación de Maximo calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal en grado de tentativa, en relación con los artículos 16 y 62 del referido texto legal y alternativamente un delito de homicidio, en grado de tentativa del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , de los que estimó responsable en concepto de autor al procesado Agustín , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.2ª del Código Penal , para el supuesto de estimar la existencia del delito de homicidio, e interesó le fueran impuestas, por el delito de asesinato en grado de tentativa las penas de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Maximo durante el tiempo de diez años. Alternativamente interesó le fueran impuestas, por el delito de homicidio en grado de tentativa, las penas de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Maximo durante diez años. En materia de responsabilidad civil interesó que el procesado indemnizase a Maximo en la cantidad de 10.000,00 € por las lesiones causadas y 50.000,00 € por las secuelas y la cantidad que el SACYL reclame por el tratamiento de Maximo , si lo reclama.



CUARTO .- La Defensa del procesado Luis Angel , en dicho trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y subsidiariamente, de un delito de lesiones con arma blanca del artículo 148.1 del Código Penal , y subsidiariamente de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del citado texto legal , interesando le fuera apreciada a su defendido en el caso de considerarle autor las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: a) Eximente de legítima defensa del artículo 20,4º del Código Penal .

b) Eximente de miedo insuperable del artículo 20,6 del Código Penal .

Subsidiariam ente, le fueran apreciadas las siguientes circunstancias atenuantes muy cualificadas o, en su caso, sin este carácter: a) Circunstanci a del artículo 21,1º del Código Penal , en relación con el artículo 20,4º del mismo texto legal b) Circunstanci a del artículo 21,1º del Código Penal , en relación con el artículo 20,6º del mismo texto legal .

c) Circunstanci a del artículo 21,3º del Código Penal .

d) Circunstanci a del artículo 21,5º del Código Penal .

Manifestando que no procedía imponer al procesado pena alguna, subsidiariamente como autor del delito de lesiones indicado, la pena de seis meses de prisión y subsidiariamente, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de quince meses de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil, estimó que no procedía condenar a su representado al pago de cantidad alguna por este concepto, y subsidiariamente la cantidad de 3.000,00 € a Íñigo , que ya se encuentran íntegramente abonados.

Por su parte la defensa de Agustín , en el mismo trámite, estimó que los hechos no eran en lo relativo a su representado constitutivos de delito alguno interesando la libre absolución del mismo.



QUINTO .- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de tres delitos de lesiones tipificados en el artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , estimando autor responsable de uno de los delitos a Luis Angel y de dos de los delitos a Agustín con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada 5ª del artículo 21 del Código Penal , interesando que le fueran impuestas a Luis Angel las penas de 1 año y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima por el tiempo de seis años y a que indemnice a Íñigo en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones causadas y 71.000 por las secuelas así como al SACYL en la cantidad de 24.338,50 euros, así como al abono de los intereses legales y pago de las costas. Solicitó que le fueran impuestas a Agustín dos penas de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximarse o comunicarse con las víctimas por tiempo de seis años y a que indemnice a Maximo en la cantidad de 1.580 € por las lesiones y 20.000 € por las secuelas y a Feliciano en la cantidad de 595 € por las lesiones y 900 € por las secuelas, así como al abono de los intereses legales y pago de las costas.

La defensa de Agustín y las acusaciones particulares de Maximo y Feliciano prestaron su conformidad con dichas conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales de la defensa de Luis Angel y de la representación de Íñigo La representación de Salvador interesó una sentencia de conformidad con su escrito de conclusiones elevado a definitivas, considerando que los hechos constituían 4 delitos de asesinado en los que concurre la circunstancia de la alevosía, que debían ser imputados en concepto de coautores a los dos acusados, interesando que se le impusiera para cada uno de ellos las penas señaladas en su conclusión quinta.



SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 5:30 horas del día 13 de agosto de 2015 en la puerta de la discoteca ' DIRECCION002 ' de la localidad de BARCO000 , se inició una pelea en la que intervinieron por un lado Íñigo , Feliciano , Maximo y Salvador , y por otro los procesados Luis Angel y Agustín , mayores de edad y sin antecedentes penales, y un menor de edad que ha sido juzgado en otro procedimiento.

En el transcurso de dicha pelea Luis Angel apuñaló con voluntad de matar a Íñigo , causándole una herida por arma blanca penetrante en abdomen, hematoma retroperitoneal por lesión en la vena cava, lesión de vesícula biliar y duodeno pancreática, herida en ángulo hepático del colon, produciéndose fístula intestinal durante la evolución de las lesiones. Dichas heridas sanaron en 160 días, de los cuales 40 estuvo hospitalizado y 120 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando diversas secuelas consistentes en extirpación de la vesícula, fístula en intestino delgado, cicatriz postquirúrgica en línea media abdominal de 25 cm. Y múltiples cicatrices abdominales y en región clavicular derecha, que ocasionan un perjuicio estético importante.

Por la asistencia prestada a Íñigo reclama el SACYL la cantidad de 24.338,50 euros.

Por otro lado, el acusado Agustín con una arma blanca que portaba, agredió a Maximo , a quien ocasionó heridas punzocortantes torácicas con neumotórax derecho, neumomediastino y contusión pulmonar y herida en cuello que sanaron a los 20 días, de los que 2 estuvo hospitalizado, y 20 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando secuelas consistentes en seis cicatrices en la espalda y una parte anterior izquierda del cuello, que ocasionan perjuicio estético.

También agredió con la misma arma a Feliciano , a quien causó heridas en el brazo, precisando para su sanidad además de primera asistencia, sutura de heridas, de las que sanó en 15 días, de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando secuela consistente en cicatriz de 3 cm. En el brazo, que ocasiona perjuicio estético.

Los procesados han estado en prisión provisional desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 19 de octubre de 2016.

En la fase intermedia del procedimiento se hizo entrega a D. Íñigo de la cantidad de 3.000 €, depositada por el primero de los acusados, a cuenta de la indemnización que en definitiva se acuerde en sentencia.

Agustín ha consignado la cantidad de 2.000 € a cuenta de las indemnizaciones a las que sea condenado.

En el acto del juicio ambos acusados se declararon culpables de los hechos, se mostraron arrepentidos y pidieron perdón a las víctimas.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal y de dos delitos de lesiones del artículo 148.1º en relación al artículo 147.1º del Código Penal .



SEGUNDO .- Luis Angel es responsable en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal de un delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Íñigo .

Agustín es responsable en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dos delitos de lesiones.

En este último caso el día del juicio en las conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó así los hechos cometidos por Agustín , adhiriéndose a tal calificación, penas y responsabilidad civil, tanto las acusaciones particulares de Maximo y Feliciano como la defensa de Agustín , señalando que procedía imponer a Agustín dos penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de comunicarse o aproximarse con las víctimas por tiempo de 6 años, debiendo de indemnizar a Maximo en la cantidad de 1.580 € por las lesiones y 20.000 € por las secuelas, y a Feliciano en la cantidad de 595 € por las lesiones y 900 € por las secuelas.

Por lo anterior nada hay que argumentar al respecto al estar de acuerdo las partes acusadoras, defensa y Ministerio Fiscal en todo lo que ocurrió, calificación jurídica e indemnizaciones.



TERCERO.- Examinamos lo relativo a Íñigo y Luis Angel . Hay que decir que Luis Angel y Agustín el día del juicio al principio y al final del mismo se declararon culpables de los hechos cometidos, pidieron perdón y se comprometieron a indemnizar las correspondientes lesiones y secuelas, si bien admitiendo que no tenían medios económicos, habiendo abonado Luis Angel la cantidad de 3.000 € a Íñigo .

Por lo anterior lo único que se discute en este caso es la calificación jurídica de los hechos consistentes de las navajadas que profirió uno al otro (de Luis Angel a Íñigo ).

La acusación señala que se trata de tentativa de asesinato, el Ministerio Fiscal de lesiones y la Sala considera que se trata de homicidio en grado de tentativa, a la vista del reconocimiento de los hechos.

Para que exista tentativa de asesinato ha de concurrir en este caso la circunstancia agravante de alevosía, esto es, que se trate de un ataque por sorpresa, de modo súbito e inopinado, impuesto, fulgurante y repentino (TS 13/3/2001). Es lo que se llama la acción a traición, que tiende a suprimir la posibilidad de defensa pues el otro está confiado y no espera el ataque y difícilmente puede prepararse contra él. Resumidamente expresada, la doctrina de esta Sala respecto a la circunstancia agravante de la alevosía, señala que para su apreciación deben concurrir dos elementos: en cuanto al elemento objetivo 'descansa en dos pilares que resaltan su carácter ejecutivo: a) el aseguramiento de la acción delictiva y b) la eliminación de la consiguiente reacción defensiva. Por lo que respecta al elemento subjetivo de la alevosía, el mismo radica en la tendencia, concretada a modo de específica utilización por el culpable de los medios, modos o formas de ejecución hacia aquel doble fin. De este modo, el dolo del agente debe proyectarse tanto sobre la acción como sobre la indefensión del ofendido ( STS 863/2012 ).

No existe alevosía en la medida en que el día de los hechos, a las 5#30 horas prácticamente todas las personas que intervinieron en las peleas habían bebido previamente bastante, unas más y otras menos, por lo que el agresor difícilmente podía estar preparado para asegurar la acción delictiva y aprovechar el momento en que se eliminaba la consiguiente acción defensiva. Al contrario, surgió una discusión que derivó en pelea y buena prueba de ello es que Luis Angel tuvo lesiones como se demuestra con el correspondiente parte médico (folio 65) que señala que tuvo erosiones superficiales en región lumbar. Ha quedado demostrado que previamente se enzarzaron y después se produjo el navajazo.

De entender que hubiera existido alevosía ese día al llegar a BARCO000 los de DIRECCION003 hubieran ido en su búsqueda y de inmediato se hubiera producido el hecho. No fue así, sino que llegaron muchas horas antes, fueron a la verbena y algunos celebraron botellón y más tarde a las 5#30 horas se produjeron los empujones y, las lesiones, como quedó demostrado el día del juicio y en la instrucción.

Se trata por tanto de un homicidio en grado de tentativa conforme al artículo 138 y 16 del Código Penal.

El Código Penal en su artículo 16.1 señala que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. La Jurisprudencia del T.S. en relación con el homicidio viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De este manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio ( STS 614/2009, de 25 de mayo ). Pues bien, sobre esta cuestión de ánimo homicida, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido: el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004, de 22 de enero ; 10/2005, de 10 de enero ; 140/2005, de 3 de febrero ; 106/2005, de 4 de febrero ; 755/2008, de 26 de noviembre ; y 140/2010, de 23 de febrero ) ( SSTS 29/2012 y 423/2012 ).

Si aplicamos la anterior doctrina al presente supuesto tenemos los siguiente: -En cuanto a las relaciones previas entre agresor y agredido ha quedado probado que anteriormente no se conocían y que lo único que ocurrió el día anterior fue que se produjeron empujones propios del baile de la verbena entre unos chavales de DIRECCION003 (agresor) y otros de BARCO000 (agredido) y todo ello quedó en nada ese día y también al día siguiente en que nada ocurrió en toda la noche hasta las 5#30 horas, que a consecuencia del alcohol se produjo el enfrentamiento y el desenlace fatal.

-En lo relativo al comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión. El anterior ya lo conocemos; el durante hay que decir que el agresor podría haber continuado en su empeño y haber dejado sin vida al agredido y no lo hizo; y el posterior también lo conocemos pues fue al chamizo o lugar de reuniones de los jóvenes y allí se arrepintió -folio 133- 'que Luis Angel ) se encontraba allí llorando'.

Por otro lado se desconoce el arma empleada debido a que la misma no ha aparecido pero por las lesiones ocasionadas y que constan en el parte médico forense, se trataba de una navaja de suficiente longitud como para ocasionar la muerte de una persona y así lo ha declarado el agredido y algunos de los testigos que a bulto dijeron que tendría unos 8 o 10 cm. (folio 134), así como la médico del Sacyl que participó en la intervención quirúrgica que así lo señaló el día del juicio.

También hacía falta conocer la intensidad del golpe, si bien tal circunstancia es imposible de conocer pues como dijeron los médicos forenses el día del juicio, ello también depende del peso de cada uno y del hecho que el agredido se le haya echado encima cuando el agresor atacaba.

Lo único cierto es que le produjo heridas graves susceptibles de haber originado la muerte, si bien hay que atender a un dato esencial y es que probablemente los días de baja y secuelas no hubieran sido los mismos si se hubiera intervenido en el centro médico de inmediato. Como consta en los hechos la lesión se produjo a las 5#30 horas; de inmediato se le atendió en el centro médico pero no se le derivó urgentemente al BARCO000 hasta las 15#25 horas, esto es, 10 horas más tarde (folio 30) interviniéndole de urgencias.

No existe duda de que las heridas eran graves como se desprende del parte médico de Sacyl ratificado por la correspondiente doctora el día del juicio y manifestando que tales heridas afectaban a órganos vitales.

En el mismo sentido los tres médicos forenses señalaron el día del juicio otro tanto y ratificándose en su informe emitido anteriormente donde figuran los días de baja impeditivos, hospitalarios y las secuelas.

Lo increíble es que no falleciera en esas 10 horas, justificándolo los médicos forenses el día del juicio por el hecho de que el cuerpo genera sus propias defensas y por ello se produjo un taponamiento de la herida en el lugar correspondiente que evitó el fallecimiento.

Como decimos, no existe duda en la autoría, pero sí en la calificación, si bien nunca puede considerarse la existencia de alevosía por la no concurrencia de los requisitos exigidos por el TS, que se han especificado por la Sala examinada minuciosamente prueba a prueba y mediante una valoración conjunta de todos ellos.

Se descarta por ello también la calificación como 'lesiones' efectuada por el Ministerio Fiscal, precisamente por lo ya dicho en relación al homicidio en grado de tentativa y que ya no es preciso probar pues sería volver a la acción por pasiva.

También alega la defensa de Luis Angel legítima defensa. Para la existencia de legítima defensa se precisa que la agresión sea ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Aquí no se ha producido ninguno de los requisitos. Bastaría con tener en cuenta el medio empleado, esto es, que Luis Angel disponía de una navaja frente a Íñigo que no tenía arma alguna y basta ver el resultado, el conjunto de lesiones graves y secuelas graves frente a unas meras erosiones que probablemente se ocasionaron por agarrones o empujones previos.



CUARTO.- La pena que procede imponer es la de 3 años y 6 meses de prisión, apreciando la circunstancia muy cualificada del artículo 21.5ª del Código Penal , esto es, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Aquí ha indemnizado con 3.000 €. Se ha demostrado el día del juicio por las preguntas efectuadas tanto al otro acusado que conocía a la familia de Luis Angel , como a Luis Angel y a todos los testigos amigos de éste, a preguntas del letrado de Luis Angel , respondiendo todos que no tenía trabajo y que se trataba de una familia humilde y de escasos recursos económicos.

Por otro lado se reconoció culpable y pidió perdón tanto al inicio como al final del procedimiento y se comprometió a indemnizar al agredido en proporción de los medios económicos de que dispusiera.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil de Luis Angel se ha de estar a lo siguiente: El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 83.000 €, mientras que según la acusación particular la misma asciende a 145.000 €.

Aunque la Sala no está sujeta al baremo de accidentes de tráfico, se ha calculado en relación al mismo teniendo en cuenta que se trata de 40 días de hospitalización y 120 días impeditivos; secuelas de 16 puntos y perjuicio estético de 22 puntos. Todo ello conforme a lo informado por los médicos forenses que han determinado hasta los puntos por secuelas y perjuicio estético y el mínimo ascendería a 66.000 € (incluido el 10 por ciento). Por lo que se considera adecuada una indemnización total de 83.000 €.



SEXTO.- Acusación de Salvador .

Tal acusación señala que Salvador sufrió las siguientes lesiones: - Trauma penetrante con arma blanca, Hemotórax bilateral. Enfisema subcutáneo.

- Herida inciso-contusa en región posterior de hemiotórax izquierdo de 3 ros. de longitud.

- Herida inciso-contusa en región posterior de hemiotórax derecho de 2 cm. de longitud.

- Herida inciso-contusa en región posterior de hombro derecho de 1 cm. de longitud.

- Herida inciso-contusa en cara lateral de brazo derecho de 1 cm. de longitud.

- Herida inciso-contusa en cara ventral de mano izquierda de 2 cm. de longitud.

Entiende la acusación que tales lesiones le fueron ocasionadas por Luis Angel o Agustín así como un menor que no es enjuiciado en este procedimiento, si bien existe ya sentencia del Juzgado de Menores de Ávila, en estos momentos recurrida, ello debido a que actuaron de forma conjunta, previo común acuerdo, tras haber tenido algunos incidentes con unos jóvenes de la localidad de BARCO000 días anteriores, por lo que prepararon su respuesta para esa noche en que ocurrieron los hechos, y ello lo hicieron estando de acuerdo, en las armas que utilizarían, pertrechándose los tres (los dos aquí enjuiciados y el menor) de armas blancas y que sujetaban las armas con un cinturón para evitar perderlas y asegurar su eficacia, planeando también el ataque, dónde dirigirían los golpes, así como la huida y el lugar donde se reunirían después, causando la agresión a las 5#30 horas del día 13/8/2015 a sabiendas de que los posteriormente heridos no traían armas, por lo que los tres mencionados anteriormente agredieron a Íñigo , Feliciano , Maximo y Salvador .

Dice la acusación que: - Agustín agredió a Maximo y alguno de los navajazos a Salvador .

- Luis Angel a Íñigo y a Feliciano . Además señala que tal y como habían hablado anteriormente dirigieron los navajazos al abdomen y partes vitales del cuerpo de las víctimas, que no pudieron evitar por tratarse de un ataque súbito, heridas que de no haber sido atendidas de modo inmediato por los servicios sanitarios los hubieran producido naturalmente la muerte.

Señala también que tales hechos son constitutivos de cuatro delitos de asesinato por concurrir la circunstancia de alevosía, siendo los procesados responsables en concepto de coautores por ejecutar el hecho conjuntamente por los dos aquí enjuiciados y por el menor aquí no enjuiciado, con la circunstancia agravante de actuación en grupo de forma conjunta y premeditada y con abuso de superioridad.

Por lo anterior pide: una pena para Agustín de 10 años de prisión por cada uno de los delitos cometidos.

Que se imponga a Luis Angel una pena de 10 años de prisión por cada uno de los delitos cometidos y la pena de 8 años de prisión por el delito referido a Íñigo .

Todo ello además de las accesorias y una indemnización, por lo que se refiere a su defendido, Salvador , de 7.041 €.

Ya se equivoca cuando no admite que Agustín lesionó a Feliciano .

A continuación se procede al examen exhaustivo de lo anterior: a) Antes de examinar si los hechos sucedieron como se dice por tal acusación, se ha de señalar algo tan obvio como es que dice que Agustín agredió a Maximo y a Salvador , y que Luis Angel agredió a Íñigo y a Feliciano , lo que determinaría necesariamente la existencia de solo cuatro delitos, cuando luego a la hora de pedir la pena lo hace por ocho delitos, pues pide para Agustín una pena de 10 años de prisión por cada uno de los 4 delitos y para Luis Angel la pena de 10 años de prisión por cada uno de los tres delitos y la pena de ocho años por el referido a Íñigo , resultando aquí cuatro delitos. En total serían ocho penas. Por tanto, no coinciden los hechos que dice que son cuatro con las penas y los delitos que al menos son ocho, lo que en pura teoría si sería posible al acusar por coautoría.

b) Tampoco coincide ni con el Ministerio Fiscal, ni con el resto de las acusaciones, ni las defensas en la forma en que ocurrieron los hechos a la vista de lo señalado en el apartado anterior y lo que consideran probado el resto de acusaciones y defensas como se observa a lo largo del procedimiento y queda probado en esta sentencia.

c) Entrando a conocer el fondo del asunto hay que decir que no ha quedado probada la existencia de alevosía, o como dice que previamente prepararon una respuesta para esa noche estando los acusados de acuerdo con las armas que utilizarían, así como que acordaron dónde dirigirían los golpes, la huida y el lugar donde se reunirían después.

Tampoco ha quedado probada la agresión de Agustín o Luis Angel a Salvador . Ello se desprende tanto de las declaraciones de los lesionados como de todos los testigos que depusieron el día del juicio y las declaraciones que efectuaron ante la guardia civil y a lo largo de la instrucción. No obstante, a pesar de que tal acusación de Salvador en los hechos y calificación jurídica entiende que hay cuatro delitos, dos cometidos por Agustín en las personas de Maximo y Salvador ; y dos delitos cometidos por Luis Angel en las personas de Íñigo y Feliciano , hemos de examinar toda la prueba pues a la hora de fijar la pena dice que hay cuatro delitos, esto es, los correspondientes a los hechos que cita y a su calificación jurídica, calificando los mismos como coautoría con las consecuencias de imputación que ello conlleva.

La Sala ha examinado cada una de las pruebas practicadas en la instancia y el día del juicio: -La testigo Gloria dijo ante la guardia civil (folio 5) que 'su amigo Salvador ha continuado peleándose con el chico de DIRECCION003 llamado Amador ' 'que ha observado como Amador portaba una navaja en la mano' 'se ha ido en busca de su amigo Salvador y al llegar a su altura ha observado cómo sangraba por la espalda y las manos'.

El día del juicio dijo que no vio a Luis Angel o Agustín arremeter contra Salvador y que vio a Amador contra Salvador .

-El testigo Argimiro dijo ante la guardia civil (folio 7) 'que observó que Salvador se encontraba en el suelo'.

Ante el Juzgado instructor (folio 323) dijo que no vio quién apuñaló a Salvador , que sólo le vio en el suelo.

El día del juicio dijo que no vio quién apuñaló a Salvador y que ese día todos bebían.

- Íñigo dijo ante el Juzgado (folio 242) que no vio quién agredió al resto de sus amigos, que no tenía ninguna enemistad pasada con los agresores. Ante el Juzgado instructor dijo (folio 338) lo mismo.

El día del juicio dijo que no conocía a los dos acusados y que el día anterior no estuvo en el incidente; que no vio a los otros agresores; que él bebió algo y que sus amigos bebieron.

- Feliciano no dijo nada (folio 8) ante la guardia civil en relación a las lesiones ocasionadas a Salvador .

Ante el Juzgado instructor (folio 352) dijo que no sabe lo que pasó con Salvador ni con Íñigo .

El día del juicio dijo que sólo vio a Maximo y a Salvador por el suelo; que había dos grupos uno de Amador más lejos y el otro donde se encontraba él.

- El testigo Jorge dijo ante la guardia civil (folio 124) que 'vio a su amigo Amador pegarse con Salvador ' 'que Amador y el manifestante se fueron a la DIRECCION005 , propiedad de los padres de Amador , encontrándose allí a Agustín , Luis Angel ), Emilia , Delia y Francisca .

Lo mismo dijo ante el Juzgado de instrucción (folio 238) añadiendo que no conocía a los otros tres de nada; que solo pudo ver a Salvador en el suelo.

Ante el Juzgado instructor (folio 324) que vio cómo Salvador y Amador se daban puñetazos y que no sabe quién le pudo causar las lesiones a Salvador ; que el día de antes en la verbena habían tenido enfrentamiento con empujones y al día siguiente irían a hablar pero se les fue.

- La testigo Delia que dijo ante la guardia civil (folio 126) 'pidiéndole la manifestante a Agustín que explicase lo ocurrido contestando éste que le estaban pegando entre cinco y no tuvo más remedio que apuñalarles, que la culpa había sido de Amador por hablar con ellos y después no formar parte de la pelea'.

En su declaración ante el Juzgado instructor (folio 329) dijo que cuando salió de la discoteca ya había sucedido todo encontrándose a un tumulto de gente.

El día del juicio dijo que no vio la pelea y que Luis Angel tiene una familia humilde.

- La testigo Francisca dijo ante la guardia civil (folio 131) 'observó cómo un chico de BARCO000 se acercó a su hermano Amador dándole un puñetazo' 'el joven que vio pegar a su hermano cree que fue Salvador , pero que no está muy segura'.

Ante el Juzgado (folio 327) dijo que Salvador dio un puñetazo en la cara a Amador y éste se lo devolvió; que Luis Angel lloraba diciendo que esperaba no haberlo matado.

El día del juicio dijo lo mismo y que vio que a su hermano Amador le daban un puñetazo.

- El testigo Emiliano dijo ante la guardia civil (folio 137) 'vio perfectamente cómo el joven conocido como Amador estaba peleándose con el amigo del dicente de nombre Salvador y vio cómo Salvador retrocedía mientras Amador seguía arremetiendo contra Salvador '.

Ante el Juzgado instructor (folio 321) dijo que vio cómo Amador acometía a Salvador de manera muy agresiva y les separó junto con Gloria , viendo a Salvador con sangre en una mano.

El día del juicio dijo que Amador se dirigió a Salvador , le acometió y le lanzó contra el coche; que Amador acometió a Salvador por todos los lados.

- Maximo dijo ante la guardia civil (folio 143) 'que nunca se había cruzado con ellos', ni había tenido encontronazo antes.

Ante el Juzgado instructor dijo (folio 357) que no vio al resto de la pelea, sólo su agresor; que no sabe lo que pasó con Feliciano ni con Salvador .

El día del juicio dijo que no conocía de antes a los acusados, que no vio lo de Amador y Salvador ; que no vio mucho pues se marchó a un callejón y se desmayó después de ser herido.

- Salvador declaró ante la guardia civil (folio 146) que en la verbena había tres jóvenes que le miraban continuamente; que luego finalizó la verbena y se dirigieron a la discoteca y allí Maximo se dirigió al exterior para esconder una botella de alcohol que portaban y que en el lugar en que la escondió se encontraban los tres jóvenes por lo que pensó que se la iban a quitar al manifestante, dirigiéndose hacia él Amador ; que otro le dijo a Amador que le dejara que Salvador es buena persona por lo que Amador fue- hacía donde estaban ellos (los contrarios) y la cosa se calmó, que cuando Maximo fue empujado por un chico rubio intentó separar y cayó al suelo y cuando intentó levantarse le dieron varios golpes y empujones no pudiendo precisar quién se los da; se levanta del suelo, se avanza varios pasos y es alcanzado por la espalda por Amador que llevaba un chuchillo en su mano; después se acercó una persona de raza árabe y dijo que le apretaran la herida no sea que se fuera a morir; dijo que a tales personas no las había visto nunca.

En la declaración ante el Juzgado instructor (folio 265) ya cambia su versión inicial y dijo que fue agredido por tres personas; que no puede señalar al autor de las heridas inferidas en el lado derecho pero que sí que fue uno de los tres que ha sido identificado.

También cambia la versión en relación a si conocía al otro grupo que ante la guardia civil dijo que no, ahora dice que el grupo agresor les estaban buscando. Por otro lado dice que se ratifica en la declaración prestada ante la guardia civil, lo que es incompatible con lo anterior.

El día del juicio dijo que vio a Amador con un objeto punzante y le dio un golpe en la espalda y vino un chico árabe y dijo que le taparan las heridas. Que Amador no fue el único que le agredió, que en la verbena sí bebió alguna copa, que la botella que tenían sí que era suya porque hizo botellón con Emiliano ; que se separó del tumulto; que primero hubo golpes y luego le persiguió Amador y que hubo golpes y empujones, pero que no sabe quién se los da, lo que se contradice con lo dicho ante el Juzgado instructor.

- Amador dijo ante el Juzgado instructor (folio 436) que él se estaba peleando con un chico que luego dijeron que se llamaba Salvador ; que desde las 11 de la noche estuvieron en la feria, después bajaron a la orquesta y después a la discoteca; que reconoce que se enfrentó con Salvador .

El día del juicio dijo que se peleó con Salvador y que ha sido condenado por lesiones.

La Sala ha examinado más que exhaustivamente, como ha quedado demostrado, todas las pruebas llegando a una clara y contundente conclusión: que no ha quedado acreditado que a Salvador le agrediese persona distinta de Amador . Lo dice el propio Salvador cuando señaló que las navajadas se las comenzó dando Amador , desconociendo quién le había dado el resto de las navajadas, y así lo dijo ante la guardia civil, si bien luego cambió parcialmente de versión, como hemos visto, y ante el Juzgado instructor dijo que se las habían dado entre los tres.

Se contradice Salvador al cambiar su versión pues él y todos los testigos que lo vieron dijeron que se le acercó una persona de raza árabe ( Agustín ) y dijo que le apretaran la herida. Es de sentido común entender que si uno agrede a otro o quiere como dice su defensa asesinarlo ( Agustín a Salvador ), luego no va a querer en el siguiente segundo que salve su vida.

Ninguno de los testigos, ni los acusados, ni los lesionados han dicho en ningún momento a lo largo del procedimiento, como hemos examinado con precisión, que Luis Angel o Agustín hayan tocado a Salvador . Ni el propio Salvador lo dijo en su declaración inicial ante la guardia civil.

Se trata de una simple manifestación de la defensa de Salvador que no guarda ninguna relación con la realidad, y no sólo eso sino que además se equivoca a la hora de señalar que existen cuatro delitos y luego considera que se han de imponer ocho penas por delitos de asesinato, lo que no se adecuaría en absoluto a cómo ocurrieron los hechos sucedidos entre Agustín y las dos personas que lesionó: Maximo y Feliciano , en las que están desacuerdo las mencionadas personas, sus defensas y el Ministerio Fiscal, entendiendo todos ellos que se trata de lesiones, cuando la defensa de Salvador entiende que se trata de asesinatos por la alevosía que no ha quedado en absoluto demostrada.

La alevosía no existió y prueba de ello es que si se hubiera producido los tres agresores lo hubieran hecho a las 10 o las 11 de la noche (folio 436) cuando fueron a la verbena y no después en la puerta de la discoteca a las 5#30 de la mañana del día siguiente. El hecho de llevar navajas no sugiere necesariamente tener intención de matar a todos las personas que no sean de su agrado. Al parecer, se produjo la discusión debido a que el día anterior hubo empujones entre algunas personas aquí intervinientes con motivo de bailes sueltos que consisten precisamente en eso, en darse empujones y por ello al día siguiente existían ciertas divergencias entre algunos que se acabaron plasmando en pelea, y ello cuando ya todos ellos estaban bebidos, pues el propio Salvador reconoció que había organizado botellón toda la noche y que disponía de una botella de alcohol que entre él y Maximo pretendían esconder.

En cuanto a la existencia de grupo o banda organizada a que aludió la defensa de Salvador , nada más lejos de la realidad. El hecho de que se hubieran reunido los agresores en un chamizo días antes de la pelea y después de la misma no significa más que eso, pero nada tiene que ver con la versión dada por el letrado defensor de Salvador que supone que allí calculaban los golpes certeros y con ánimo de matar que había de ejecutar cada uno. Lo único que se dijo por algún testigo de referencia es que era cierto que allí se reunían y que tenían navajas los agresores, pero hay que diferenciar que una cuestión es disponer de navajas y la otra la existencia de alevosía y concierto para matar.

Ha quedado probado que hubo unas previas palabras e insultos, después la cuestión se calmó, y después se volvió a iniciar produciéndose las lesiones ya referidas, lo que es totalmente incompatible con la alevosía y mucho menos si se tiene en cuenta que pasaron más de 5 o 6 horas desde que los agresores de DIRECCION003 llegaran a BARCO000 hasta que se produjeron los hechos.

Desde luego no fue Agustín el que lesionó a Salvador ya que si hubiera querido le hubiera herido cuando éste ya estaba tendido en el suelo. Al contrario, se preocupó por sus heridas como ha quedado demostrado.

Tampoco nadie vio que Luis Angel lesionara a Salvador , ni este último ha manifestado haberle visto.

Queda claro que las ocho penas por los cuatro delitos de asesinato a que alude la defensa de Salvador se reducen a la nada y por ello se ha de absolver a Luis Angel y a Agustín de tales delitos.

Respecto del informe de la guardia civil sobre las ropas de los lesionados llega a la siguiente conclusión (folio 420): 'En las prendas estudiadas se han localizado roturas con características propias de cortes realizados con un arma blanca de un filo. Existen cortes en las prendas de la víctima compatibles con la acción del cuchillo y navaja objeto de estudio y de otros de características semejantes. La fibra 15/10742/010/Q/04, recuperada sobre la superficie de la hoja del cuchillo posee las mismas características de color, composición química y morfología que las fibras que componen la camiseta negra/motivo blanco de Maximo (indicio 15/10742/001)'.

Respecto de las armas encontradas señaló la guardia civil (folio 425): 'Una vez tratados los indicios objeto de estudio, no se ha obtenido ningún fragmento de lofograma con valor identificativo'.

También en el folio 526 la guardia civil señala en relación al cuchillo: 'Del estudio de ADN del inicio no se ha obtenido resultado positivo'.

Nada se puede concluir de tales pruebas relativas a las ropas y cuchillo, sobre todo en relación con la ropa pues las roturas se las puedo producir cualquier arma, habida cuenta de que algunas de las prendas eran de lana por lo que a la mínima rotura se produce un gran agujero y lo mismo ocurre con el resto de las prendas en que se pudieran producir desgarros aunque hubiera sido con arma blanca de escaso calibre, y, de ahí, la conclusión de la científica.

Se ha de respetar por ello el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución española al no existir prueba alguna en contra de los acusados en el sentido de que ni siquiera hayan tocado, como hemos visto, a Salvador .

Aunque a juicio de la Sala los hechos imputados a Agustín constitutivos de las lesiones causadas a Maximo pudieran ser merecedores de un mayor reproche penal, sin embargo atendida la doctrina constitucional recogida entre otras en la STS de fecha 29 de enero de 2015 , que establece la legitimidad constitucional de una interpretación con arreglo a la cual el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. En ese sentido, se destaca que este efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral, ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor literal del art. 782.1 LECrim , sino del significado mismo del proceso penal, ya que éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Por lo que esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno al respecto ni utilizar la acusación formulada por la defensa de Salvador para agravar la calificación jurídica del hecho y de la pena que corresponde a la conducta de Agustín .

Por ello se absuelve a Agustín y a Luis Angel de los delitos de tentativa de asesinato que les venían siendo atribuidos por la acusación de Salvador .

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ex artículos 123 y 124 del Código Penal , 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede imponer a Luis Angel una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a Agustín dos cuartas partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Agustín , como autor responsable penal y civilmente de dos delitos de lesiones, con la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.5º del Código Penal a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por cada delito, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y de comunicarse con las víctimas Feliciano y Maximo por tiempo de seis años, debiendo de indemnizar a Maximo en 1.580 € por las lesiones y 20.000 € por las secuelas y a Feliciano en 595 € por las lesiones y 900 € por las secuelas. A las citadas cantidades se les aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo se le condena al pago de dos cuartas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.5º del Código Penal a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima Íñigo por tiempo de seis años, debiendo de indemnizar al mismo 83.000 €.

Asimismo deberá indemnizar al SACYL la cantidad de 24.338,5 €. A las citadas cantidades se les aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se le condena al pago de una cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel y a Agustín de los delitos de asesinato que le venían siendo atribuidos por la defensa de Salvador .

Se declaran de oficio una cuarta parte de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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