Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 23/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100098
Núm. Ecli: ES:APT:2017:270
Núm. Roj: SAP T 270:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 23/2017
Procedimiento Juicio Oral nº 307/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 98/2017
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
Dª. María Joana Valldeperez Machí
En Tarragona, a 10 de marzo de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Moises contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el Juicio Oral nº 307/2016 por dos presuntos delitos de robo con violencia e intimidación en concurso real con dos delitos leves de lesiones, en el que figura como acusado Moises siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente elMagistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Moises mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 22-1-2015 dictada por A. Provincial de Tarragona en el P.A. nº 744/14, de Juzgado Penal nº 1 de Tarragona , ejecutoria 50/15, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión, suspendida por 4 años el 26-5-2015.
Moises mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 22-9-2015 en el P.A. nº 13/2013 del Penal nº 4 Tarragona, ejecutoria 423/2015 por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 1 año de prisión suspendida por 3 años el 2-09-2015.
Moises sobre las 22:00 horas del día 21 de julio de 2016 con ánimo de beneficio ilícito se dirigió hacia Adoracion que se hallaba paseando junto con su esposo, Casiano , en la calle Sant Magí de El Vendrell, le agarró el bolso que portaba en bandolera tirando de él y haciéndola caer al suelo golpeándose la cabeza contra el mismo y arrastrándola unos metros hasta que consiguió hacerse con el mismo, saliendo corriendo huyendo siendo seguido unos metros por Casiano .
Poco tiempo después, sobre las 23.00 horas Justiniano y su pareja Maribel , a bordo de su vehículo, vieron como Moises se acercaba a un contenedor de la localidad de El Vendrell a gran velocidad y tiraba dentro de él un bolso de color rojo quedándose con los efectos de su interior.
Como consecuencia de ello la Sra. Adoracion sufrió lesiones consistentes en herida contusa superficial parietocipital izquierda, contusión orbitaria y malar derecha con erosiones superficiales, erosión superficial en mano izquierda y estado ansioso reactivo, necesitando una primera asistencia y 50 días para sanar, 5 de ellos impeditivos; y en el forcejeo se le rompió un reloj y perdió unos pendientes y una pulsera, así como en el interior del bolso que no recuperó unas gafas graduadas, 400 euros, un teléfono móvil Nokia, un juego de llaves, un monedero Tous y documentación varia, que han sido tasados todos ellos en la suma de 2.082 euros, reclamando la perjudicada por las lesiones y efectos sustraídos no recuperados.
Así mismo, Moises con el mismo ánimo de beneficio ilícito sobre las 22:50 horas del día 23 de julio de 2016 al bajarse Ariadna de su vehículo que estacionó en la calle Nord de El Vendrell, salió detrás de un vehículo que se encontraba escondido y dirigiéndose hacia ella por detrás le estiró de la riñonera que llevaba colgada del brazo derecho forcejeando con la misma para quitárselo y diciéndole 'que me des la mochila puta' propinándole a la vez una bofetada en la parte derecha de la cara, sustrayéndosela finalmente al dejar de oponer resistencia Ariadna por temor a ser agredida nuevamente.
Como consecuencia de ello Ariadna sufrió una contusión hemifacial derecha, sin que necesitara tratamiento alguno, y únicamente un día no impeditivo para su curación.
La Sra. Ariadna llevaba en la riñonera un reproductor MP3, un cargador de teléfono iphone, documentación diversa, un monedero y 15 euros, que no ha recuperado y han sido tasados en 209,95 euros, por los que reclama.
Moises se encuentra privado provisionalmente de libertad por la presente causa, conforme a auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, de fecha de 30 de julio de 2016 .'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Moises como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación de menor entidad en concurso real con dos delitos leves de lesiones, de los artículos 242.1 y 4 y 147.2 del Código Penal , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , por cada delito contra el patrimonio a la pena de prisión de 1 año y 9 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por cada, y por cada delito leve a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 2 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo condenar y condeno a Moises a que indemnice a Apolonio en la cantidad de 695 € junto con la cantidad de 109 € por los daños causados en su vivienda, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Moises a que indemnice, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , a:
1. Adoracion en la suma de 2.082 euros por los efectos sustraídos no recuperados, así como en la suma de 300 € por las lesiones ocasionadas.
2. Ariadna en la cantidad de 209,95 euros por los efectos sustraídos no recuperados y en la de 30 € por las lesiones ocasionadas.
Manténgase vigente la medida cautelar de prisión provisional de Moises , dejando testimonio de esto en la respectiva pieza de situación personal de cada uno de ellos, en tanto no adquiera firmeza la presente resolución.
Una vez firme esta resolución testimóniese la misma respecto de las ejecutorias 50/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona y la ejecutoria 423/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona por posible causa de revocación de la suspensión de condena concedida en cada una de ellas.'
Tercero.-Se interpuso recurso de apelación por Moises , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
Único.-Se tienen por acreditados los que constan en la sentencia recurrida de 12/12/16 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Tarragona dictada en el Juicio Oral 307/2016.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de Moises plantea como primera cuestión la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , considerando la absoluta falta de base probatoria e indiciaria en la que fundamentar la pena. Procede el recurrente a analizar los hechos según la fecha. En el apartado A) hace referencia a los hechos del día 21/07/16 y en el apartado B) a los hechos del día 23/07/16. En relación al día 21/07/16 indica que la perjudicada Adoracion no pudo observar el rostro del sujeto activo del delito; en cuanto al reconocimiento efectuado por el esposo, el Sr. Casiano , plantea diversos aspectos dudando de la fiabilidad de dicho testigo, indicando que su visión fue de perfil, de escasos segundos y en una visión fugaz del rostro del mismo, no teniendo una visión frontal que le hubiera permitido dar una descripción física ajustada del rostro. Se indica que en el reconocimiento, el testigo tuvo dudas y necesitó que se situaran en posición lateral, por no poder realizar un reconocimiento frontal y que en el plenario no lo identificó de forma expresa, en base a ello el recurrente concluye que no fue suficiente su identificación y hubo que acudir a los testigos ex post, el Sr. Justiniano y la Sra. Amelia . Se indica que no hay ninguna constancia fehaciente que el bolso rojo supuestamente arrojado por la persona observada por el Sr. Justiniano en el contenedor de basura, sea el bolso rojo sustraído a la Sra. Adoracion , habiendo transcurrido entre el robo y el lanzamiento del bolso una hora, tiempo más que suficiente para poder entender que la persona que robo el bolso, sea la misma que una hora después lo tira al contenedor de basura. Se indica que en todo caso sería un delito de receptación, pero como quiera que no sea un delito homogéneo no procedería condena por el mismo. Finalmente se indica que diversos testigos propuestos por la defensa del acusado declararon que el mismo se encontraba los días 21 al 23 en su domicilio como consecuencia de la visita del menor al domicilio de sus padres, al ser cuidado por la abuela. No considera el recurrente que en los testigos por ella propuestos se hayan producido diversas contradicciones, que en todo caso serían disculpables en atención al tiempo transcurrido. Considera que las imprecisiones de los mismos son irrelevantes y por ello no se puede indicar que existe en los mismos falta de veracidad. Así pues, se considera por la parte recurrente que ha quedado acreditado que el Sr. Moises se encontraba el día 21/07/16 en un lugar distinto donde se produjeron los hechos, por lo que es imposible que él fuera la persona que asaltó de forma violenta a la Sra. Adoracion .
En relación al apartado B), es decir al hecho acontecido en fecha 23 de julio de 2016 se indica que a Ariadna se le asaltó en una zona poco iluminada, que la asaltaron por detrás e identificó al acusado. Se opone la parte recurrente indicando que parece extraño que el autor de los hechos fuera un conocido de la Sra. Ariadna , en concreto la expareja de una amiga suya, de tal forma que si el conocimiento era mutuo, lo suyo hubiera sido que el autor desistiera dado que le conocían; que inclusive ella aportó una foto de Facebook al ser este amigo de su expareja. Se indica nuevamente que el reconocimiento fue en una zona poco iluminada por lo que pudo asociar erróneamente el rostro del autor con el de aquella persona amigo de su expareja; que aunque se dieron datos concretos como la altura, etnia, no obstante no se dieron datos relevantes como son los rasgos faciales; que ese conocimiento previo pudo determinar la existencia de un resentimiento previo y por lo tanto un fin espurio en la atribución del delito. En relación a los testigos propuestos por la defensa, vuelve a reiterar lo ya dicho respecto al día 21 de julio de 2016.
En segundo lugar alega de forma alternativa la exención incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , indicando que son conscientes que la defensa del Sr. Moises no solicitó ni en la fase instructora, ni en fase plenaria la realización de un estudio médico-forense del acusado y que por ello no hay constancia que permitiera la invocación de la citada exención con anterioridad a la interposición del presente recurso. Se indica que se adjunta documento donde se acredita que Moises presenta dependencia a opiáceos desde su primer ingreso en prisión en el año 2013, habiéndosele pautado inclusive metadona, así como persistiendo en el ingreso efectuado pocos días después de los hechos objeto de este procedimiento. Se indica que no se pudo tener dicho informe (Del Equipo Médico del Centro Penitenciario de Mas d'Enric) con anterioridad al enjuiciamiento de los hechos. Se considera por la parte recurrente que habiéndose acreditado la presencia de consumo en la fecha de los hechos, que deriva de una previa drogodependencia, se considera que la comisión de los hechos responde a una situación de consumo previo o de la existencia de un síndrome de abstinencia por lo que solicita la aplicación de la exención incompleta.
Como es de ver en las actuaciones el recurso de apelación que consta unido a las actuaciones, tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 25/01/17, sin que al mismo se haya adjuntado ningún tipo de documento.
SEGUNDO.-La primera cuestión que se debe de resolver es la manifestación de aportación de documental en esta segunda instancia. Las diligencias de prueba en segunda instancia viene regulada en el artículo 790.3 de la LECrim , disponiéndose que se podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Pues bien, en el presente supuesto tan solo sería factible la aportación de documentos que no pudo proponer en la primera instancia, sin embargo desconocemos si ello es así dado que aunque se indica en el recurso que se aporta documentación médica, tal extremo no es cierto, por lo que el Tribunal no puede valorar si efectivamente son documentos que no se pudieron aportar al acto del juicio. Consecuentemente no podemos admitir algo que ni tan siquiera es aportado.
TERCERO.-Si bien no se indica de una forma expresa, la parte recurrente está planteando el error en la valoración de la prueba y sí de forma expresa la vulneración del principio de presunción de inocencia. Se niega que el Sr. Moises hubiera cometido los hechos por los que se le acusa y así en concreto en fecha 21/07/16 y en fecha 23/07/16, indicando el recurrente que él a la hora que sucedieron los hechos se encontraba con familiares y amigos en su domicilio viendo a su hijo.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, y sobre la errónea valoración de la prueba cabe indicar que de la lectura de la sentencia, y tras el visionado del acto del juicio se constata el razonamiento del Juzgador, habiendo procedido a realizar un exhaustivo análisis de la prueba ante el mismo practicada, habiendo plasmado de forma convincente los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria de la comisión de los dos robos con violencia e intimidación de menor entidad en concurso real con dos delitos leves de lesiones. No se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente no ha obtenido una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, pero ello como es evidente no supone la vulneración de la tutela judicial efectiva.
La parte recurrente tal como se ha indicado cuestiona los razonamientos del Juzgador a quo y procede a dar su personal versión de cómo sucedieron los hechos, llegando a la conclusión de que se tiene que absolver al recurrente.
Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Todo ello nos lleva a la conclusión que por el Juzgador se ha procedido a realizar un razonamiento coherente con los hechos acontecidos, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte recurrente ante el criterio del Juzgador que de forma imparcial y objetiva ha considerado que el acusado cometió los hechos por los que ha sido condenado en primera instancia y así se resuelve por el Juzgador cuando analiza la prueba practicada. Consta tras el visionado del acto del juicio como la Sra. Adoracion iba en compañía de su marido, el Sr. Casiano , siendo abordada por Moises que procedió a agarrarle el bolso que llevaba, haciéndola caer al suelo, golpeándose la cabeza y arrastrándola unos metros hasta que se apoderó del bolso de color rojo. La Sra. Adoracion no pudo ver al atacante el cual salió corriendo con su bolso, procediendo el Sr. Casiano a salir corriendo detrás del mismo, pero dada la diferencia de edad, fue imposible alcanzarlo. En ese seguimiento, el Sr. Casiano lo pudo ver dado que giró la cara el Sr. Moises para ver si lo seguía alguien, momento en el cual el Sr. Casiano lo vio a una distancia como la existente entre el lugar donde el declaraba en el acto del juicio y el Magistrado, distancia que rondará entre los 4 y 5 metros aproximadamente. Las condiciones de visibilidad eran buenas y lo vio de perfil, indicando el testigo que se ratifica en el reconocimiento judicial llevado a cabo, que no tuvo ninguna duda. Indicó además que era una persona joven, de entre 25 y 28 años, que era moro, que tenía el pelo (procediendo en dicho momento a describirlo con gestos de sus propias manos) en punta por encima, con los laterales rapados.
En relación a dicho hecho consta también las declaraciones testificales del Sr. Justiniano y de su esposa Maribel los cuales estaban en su vehículo parados en un semáforo, habiendo visto como se aproximaba corriendo el acusado, indicando que venía atacado, en el sentido de que venía nervioso, mirando hacia atrás, mirando de que nadie lo siguiera. Pudieron ver como esta persona llevaba un bolso rojo que se sacó debajo de su ropa y vació el contenido del bolso en una bolsa de asas, de compra. Que el bolso rojo lo tiró al contenedor. Que la calle de Sant Magi está próxima a la carretera de Valls, que era el lugar donde lo vieron. Describieron al mismo como moreno, con una brecha o cicatriz en la cabeza, magrebí, brecha o cicatriz que por otra parte el propio acusado reconoció tener en su declaración en el plenario. El Sr. Justiniano lo reconoció en el plenario mirando por la mirilla de la mampara, indicando que lo conoce además de la zona, de verlo otras veces. En cuanto a Maribel indicó que le vio la cara, que lo reconoció con toda seguridad y refiriendo que la calle Sant Magi está muy cerca. Que ella ligó lo ocurrido porque a los 2 o 3 días de los hechos una amiga suya le dijo que había visto una Sra. en el suelo, que estaba herida, que le habían quitado el bolso, que era rojo y el que cometió el hecho marroquí. Maribel lo describió como delgado, de veinte y algo de años, con una cicatriz en la cabeza.
Por otra parte la testigo y a la vez víctima, Ariadna , relató como sucedieron los hechos del día 23 de julio de 2016, indicando que lo vio con claridad, explicando cómo sucedieron los hechos, como él la abofeteo y le sustrajo sus pertenencias e indicando que lo reconoció en la rueda de reconocimiento, explicando los pormenores de como sucedió así como una amiga le pasó una foto de esa persona que la obtuvo de Facebook, explicando que esa chica había sido pareja del acusado. Describió al autor de los hechos como marroquí, alto, de unos 18 a 23 años.
No dudamos del reconocimiento efectuado por el Sr. Casiano , puesto que su reconocimiento del autor de los hechos lo fue por verlo de perfil ello no significa que tuviera dudas sino que lo necesito ver en las mismas circunstancias que lo había visto y por ello la visión de perfil es la adecuada dado que el autor de los hechos cuando salió huyendo, al llegar a la esquina de una calle, procedió a girarse para mirar si lo seguía alguien, momento en el cual fue visto de perfil. Así pues la identificación de Moises fue sin lugar a dudas suficiente para que el Sr. Casiano refiriera que era el autor de los hechos.
Respecto a la falta de particularidad del objeto sustraído, el bolso rojo, consideramos que el bolso que vio el Sr. Justiniano y su esposa Maribel es el mismo tanto por la distancia próxima del lugar donde sucedieron los hechos, como por el color del bolso, como por ser el mismo día y en horario similar dado que en cuanto al horario las referencias al mismo pueden variar según las personas, por lo que descartamos que nos encontremos con una receptación. A nuestro juicio las horas indicadas son aproximadas y pueden confundir, siendo lo evidente que por el relato de los testigos nos encontramos con unos hechos que han acontecido uno detrás de otro, de forma inmediata, es decir primero se produce el robo del bolso y posteriormente se desprende del bolso rojo en un contenedor tras vaciar su contenido en una bolsa. En el momento del robo fue reconocido por el Sr. Casiano y cuando se deshace del bolso es reconocido por el Sr. Justiniano y la Sra. Maribel , que además lo conocen de la zona e inclusive lo describen con el rasgo de tener en la cabeza una cicatriz, extremo este que el propio acusado en su declaración confirmó. Finalmente por lo que respecta a las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, se llega al convencimiento que efectivamente el hijo del acusado fue llevado por la abuela el día 17 y estuvo unos días en su domicilio donde fue visitado por familiares y amigos, pero tal como indica el Juzgador no queda acreditado que justamente las visitas se produjeran entre las 22 y las 23 horas de los referidos días del 21 y 23 de julio del 2016, ni que estuviera el acusado en su domicilio en dicho horario. Los testigos de la defensa, fueron contradictorios entre sí tanto en relación a las personas que estaban en el domicilio, como sí llevaron algún tipo de obsequio (pastel o similar) como inclusive con la edad del bebe.
Por lo que respecta al día 23/07/16 se indica por el recurrente que la zona era poco iluminada, cuando sin embargo la Sra. Ariadna relató que lo vio con claridad; que saliera de vehículos que tenía por la espalda no implica que no lo hubiera visto de frente, máxime cuando procedió a solicitarle lo que llevaba y tras oponerse la misma inicialmente, procedió éste a abofetearla, consiguiendo que ella le entregara las pertenencias requeridas. En cuanto a la extrañeza de que la Sra. Ariadna lo pudiera conocer previamente y él continuara con su actuación, tenemos que indicar que el conocimiento de dicha persona no lo era de una forma directa sino a través una amiga que mantenía o había mantenido una relación con el mismo, lo que comporta que no necesariamente el Sr. Moises tenía que conocer a la Sra. Ariadna , por lo tanto no se vio en la necesidad de abortar su actuación. En cuanto a los testigos propuestos por la defensa nos reiteramos en lo ya dicho anteriormente.
Consideramos que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia, tras haber quedado acreditado que el ahora recurrente cometió ambos actos depredatorios.
Es evidente pues, que la parte recurrente plantea una versión de los hechos, pero como es lógico desde una óptica de parte y con una visión plenamente subjetiva de lo acontecido, mientras que por el Juzgador se realiza un análisis completamente objetivo e imparcial sobre los hechos acontecidos, habiendo llegado a la conclusión, tal como expone el mismo, que efectivamente se produjeron los delitos por los cuales ha sido condenado en primera instancia.
Finalmente en cuanto a la solicitud de exención incompleta de la responsabilidad penal como consecuencia, bien de una situación de consumo previo de drogas o en su defecto de la efectiva existencia de un síndrome de abstinencia, en base a lo dispuesto en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , dicha petición no puede tener una favorable acogida en tanto en cuanto la misma no ha quedado en absoluto acreditada, dado que tal como el propio recurrente reconoce ni se solicitó en fase instructora, ni en fase plenaria, la realización de un estudio medico forense del acusado sobre dichas circunstancias; si a todo ello añadimos que la documental que se indica que se aporta, no ha sido admitida, máxime cuando ni tan siquiera se ha acompañado con el recurso, a pesar que se indica que se acompaña, la documentación medica justificativa de tal situación.
Por lo expuesto consideramos que se ha enervado el principio de presunción de inocencia, sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo puesto que se debe de indicar que el principio in dubio pro reo no puede actuar como un mecanismo de fijación fáctica independizado de las reglas de la racionalidad cognitiva. Aquél no puede operar por el simple hecho de que el proceso arroje dos hipótesis de producción contradictorias. El in dubio es una regla de determinación que opera cuando el juez una vez analizado el cuadro probatorio, aplicando estándares de valoración lógico-racionales considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso. Pero dicha solución de cierre, necesaria para evitar el non liquet y que permite considerar no probado el hecho de la acusación reclama, insistimos, una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada y sistemática de los mismos. En la sentencia recurrida no se ha producido ese no poder atribuir esa mayor fuerza acreditativa y por lo tanto no operaría el principio de in dubio pro reo.
Procede consecuentemente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Moises .
Cabe tan solo referir, que se ha detectado que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, se indica lo siguiente:'Que debo condenar y condeno a Moises a que indemnice a Apolonio en la cantidad de 695 € junto con la cantidad de 109 € por los daños causados en su vivienda, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .' .No acertamos a entender dicho párrafo y tan solo lo podemos entender desde un error de transcripción informática, por lo que procede dejar sin efecto dicho apartado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Moises contra la Sentencia de fecha 12/12/16 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el rollo de Procedimiento Abreviado 307/2016 por la comisión de dos delitos de robo con violencia e intimidación en concurso real con dos delitos leves de lesiones, en el que figura condenado Moises , cuya resolución se confirma íntegramente a excepción del párrafo que indica'Que debo condenar y condeno a Moises a que indemnice a Apolonio en la cantidad de 695 € junto con la cantidad de 109 € por los daños causados en su vivienda, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .', el cual se deja sin efecto.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
