Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 169/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100136
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:684
Núm. Roj: SAP Z 684/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 169/2017
SENTENCIA Nº 98/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 301/2015 procedente
del Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 169/2017 seguido por delito de Lesiones dolosas
contra el acusado Laureano , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada;
hallándose representado por el Procurador D. Ignacio Berdún Monter y defendido por el Letrado D. Alberto
Pardina Cáncer .
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 30-12-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y pago de las costas.
Así mismo, en concepto de responsable civil, deberá indemnizar a Jose Pedro en la cuantía total de 8.610 euros (7.110 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas) con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'Probado y así se declara que sobre las 21.30 horas del día 16 de noviembre de 2014, el acusado Laureano mayor de edad y sin antecedentes penales, transitaba en bicicleta por el carril bici sito al final de la Calle Independencia y próximo al paseo Sagasta de Zaragoza, por el que también circulaba Jose Pedro , cuando al aproximarse al mismo, le golpeó tirándole al suelo.
Como consecuencia de la agresión, Jose Pedro resultó con lesiones consistentes en fractura de clavícula izquierda y erosiones en la zona precisando tratamiento médico y ortopédico, consistente en inmovilización con vendaje en 8 y tardando en curar ciento setenta días, de los cuales sesenta y siete fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y ciento tres fueron no impeditivos, restándole como secuela limitación de la movilidad del hombro, valorada en un punto y callo hipertrófico en clavícula valorado en un punto.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Laureano , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 22 de Febrero del 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Laureano , contra la Sentencia nº 287/2016, de fecha 30-12-2016, dictada en su contra por la señora Juez de lo penal nº siete de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado nº 301/2015 del juzgado de lo Penal nº siete de Zaragoza, esgrime los motivos siguientes: 1º) Error en la valoración de las pruebas practicadas en el Acto del juicio oral, por parte de la juzgadora de la 1ª Instancia, con lógica vulneración de la presunción de inocencia del acusado Laureano , quien la tiene reconocida en el artículo 24-2º de la vigente Constitución española de 1978 .
2º) Subsidiariamente: infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación del artículo 147-1º del Código Penal vigente al acusado en vez del 147-2º de dicho Código .
3º) Subsidiariamente también: Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación al acusado Laureano de la atenuante muy cualificada de trastorno mental, (atenuante 1ª del artículo 21 del código Penal en relación con la eximente de trastorno mental previsto en el apartado 1º del artículo 20 del citado Código .
4º) Subsidiariamente también: Infracción de Ley penal sustantiva por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe decir que no puede ser estimado en esta alzada, ya que la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza no error ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
En efecto, el testimonio del perjudicado y denunciante Jose Pedro , ha sido siempre homogéneo y persistente en el tiempo en cuanto al núcleo central del relato, a pesar de cierta confusión respecto del lugar en que sufrió la agresión. Concurren los requisitos de Corroboración periférica por datos objetivos y el de persistencia en la incriminación y concurría también el requisito de ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, ya que aunque Jose Pedro dijera en el Acto del juicio oral que no podía ni ver al acusado, ello fue debido a los dos incidentes seguidos que había tenido con el acusado Laureano .
Además este perjudicado y testigo Jose Pedro , no se recató en reconocer que no podía ni ver al acusado, lo cual en definitiva da aún más crédito a su testimonio.
Por si alguna duda quedara sobre la validez del testimonio del lesionado Jose Pedro , cabe señalar el testimonio de la novia del acusado ( Noelia ) la cual en la Comisaría (folio 17) reconoció expresamente que el día 16-11-2014, su novio y acusado Laureano , tuvo una corta pelea a puñetazos y a patadas con Jose Pedro y que al ver eso, ella los separo y se llevo del lugar a su novio Laureano (sic).
Posteriormente en el Acto del juicio oral, al ser interrogada por el Ministerio Fiscal esta testigo negó que su novio Laureano , hubiera tenido la pelea referida por lo que al ser preguntado por el Ministerio Fiscal sobre esa gran contradicción, esa testigo quedó bloqueada y solo supo responder que ella nunca había dicho eso. (Todo esto fue harto significativo).
Por todo lo expuesto, el primer motivo del Recurso debe de ser rechazado.
TERCERO .- Respecto del segundo motivo del Recurso de apelación cabe decir, que la señora Juez 'a quo' no aplicó indebidamente al acusado Laureano , el artículo 147-1º del Código Penal vigente, pues si vemos el Informe de sanidad del Médico Forense que obra en la causa como folio 37 y 38 observamos que el agredido Jose Pedro necesitó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento facultativo ortopédico de carácter necesario después de la 1ª asistencia facultativa.
Ese tratamiento ortopédico no fue ninguna cosa fútil, sino una inmovilización de su pecho durante 67 días para que soldara la fractura de su clavícula izquierda que le había ocasionado el acusado Laureano .
Por tanto, se dan todos los requisitos exigidos por el artículo 147-1º del Código Penal vigente para que los hechos puedan subsumirse en el tipo objetivo del delito de lesiones dolosas establecido en el artículo 147-1º de l Código Penal vigente.
El tratamiento ortopédico necesario es también un tratamiento facultativo.
El segundo motivo del Recurso de apelación debe de ser igualmente desestimado.
CUARTO .- Respecto del tercer motivo cabe decir que debe de ser igualmente desestimado, ya que traer al juicio oral un Dictamen técnico-facultativo de que el acusado Laureano sufre un retraso mental ligero (folios 106 y 107) no constituye prueba alguna para eximirle de responsabilidad criminal o para atenuarsela, pues tal Dictamen no ha pasado por la revisión del mismo y del acusado por el Sr. Médico-Forense.
Es más, la Defensa del acusado no pidió el examen del acusado por el Médico-Forense en sus Conclusiones Provisionales para constatar su estado psicológico-intelectivo cognitivo y volitivo.
En definitiva, se ha hurtado ese dato al examen del Sr. Médico Forense.
Por tanto, la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o atenuatorios de la responsabilidad criminal del acusado le corresponde a la Defensa del acusado y no lo ha hecho por lo que este tercer motivo debe de ser igualmente desestimado.
QUINTO .- Respecto del cuarto motivo cabe decir que debe de ser igualmente desestimado, ya que aunque es cierto que la señora Juez 'a quo' dictó su Sentencia nº 287/2016 en fecha 30-12-2016 y que el juicio oral se celebró el día 31-3-2016 (9 meses de demora) es cierto también que la pena que aplicó al acusado fue la de tres meses de prisión, esto es el mínimo de la mitad inferior.
En efecto, el artículo 147-1º del Código Penal vigente estableció para este delito de lesiones dolosas una pena que va desde los tres meses de prisión hasta los tres años de prisión, por lo que en caso de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas 6ª artículo 22 del Código Penal , tal aplicación sería totalmente inoperante.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, el Recurso de apelación interpuesto debe perecer por entero, carente como está de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Laureano contra la Sentencia nº 287/2016 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 30/2015 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 30-12-2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm.Siete de esta capital .
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también, en su caso, a los perjudicados no personados.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
