Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 48/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100103
Núm. Ecli: ES:APC:2018:533
Núm. Roj: SAP C 533/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0017708
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2018 -S
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Olegario , Roberto
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, MARTA DIAZ AMOR
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LYBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, SA
Procurador/a: D/Dª , MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ NUÑEZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 48/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 234/2015, seguidas de oficio por un delito
robo con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Olegario , Roberto , y como apelado
el MINISTERIO FISCAL, LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 11/09/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Roberto y a Olegario como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238.2 °, 240 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas por mitad.
Los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Carina en la cantidad de 3210.20 euros y a la entidad Liberty en la suma de 1433,94 euros. A dichas sumas se adicionaran los intereses del art.
art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Olegario , Roberto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 29/11/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22/12/2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Olegario y Roberto como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de 1 año y cu4atro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, de manera conjunta y solidaria, indemnicen a Carina en la cantidad de 3210,20 euros y a la entidad Liberty en la suma de 1438,94 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y frente a la citada sentencia recurren en apelación las representaciones procesales de ambos acusados, recursos que, ya se anticipa, no serán estimados en esta alzada.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Olegario .
Se opone esta parte recurrente a la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un juicio con todas las garantías; error en la valoración de la prueba practicada; infracción de ley por concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; indebida individualización de la pena; y error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil.
En cuanto al primero de los motivos de impugnación, en el que se invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías, entiende la parte recurrente, en contra de lo establecido en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, en el que se señala que '... en el fotograma obrante al folio 43 se aprecia con claridad la matrícula del Ford Fiesta', que '... si se visiona tal folio 43 en absoluto se aprecia la matrícula del Ford Fiesta. Todo lo contrario. Es imposible'.
La alegación no será estimada. De conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ' ... con cierta antigüedad esta Sala, señala que es perfectamente lícito , (cfr., entre otras, STS 1300/1995, de 18 de diciembre ) que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y enjuiciados en cada caso en concreto ( STS 1336/1999, de 20 de septiembre ).
Precisa la 1051/1995, de 27 de febrero, que no supone una prueba distinta de una percepción visual, porque como señaló la sentencia de esta Sala 2620/1994, de 14 de mayo , si en juicio oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías, esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una persona, debe ser estimada como válida.
De igual modo, la STS de 1285/1999, 15 de septiembre , precisa: 'Siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.
Resolución que a su vez destaca que cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos, la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado ' ( STS 315/2016, de 14/04/2016 ).
Y en el presente caso la juzgadora de instancia pudo constatar, lo que se confirma por quienes ahora resolvemos, que la matrícula del vehículo cuya fotografía aparece al folio 43 de las actuaciones (también foliado con el número 27) es '1530 BKM', que se corresponde con el vehículo propiedad del recurrente (según refleja la diligencia obrante al folio 39 de la causa, también foliado con el número 23 de las actuaciones).
En cuanto a la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la Juez de lo Penal, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En particular, en lo relativo a la valoración de la prueba indiciaria, debe recordarse lo establecido al respecto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha venido a señalar (así, STS 530/2016, de 16/06/2016 , entre otras) que ' En ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, ... de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes').
Si bien, también la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma .' Así, a los indicios puestos de manifiesto por la Juez de lo Penal cabe añadir los que se desprenden del contenido del 'acta de visionado y extracción de fotogramas' obrantes a los folios 63 a 73 de las actuaciones (también foliados con los números 47 a 57 de la causa) cuyo contenido fue ratificado en el plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que la confeccionó, donde se observa como el vehículo Toyota de matrícula ....-BWX conducido por Pedro Enrique accede al interior del aparcamiento del Centro Comercial 'Dolce Vita' de esta ciudad, siendo seguido a escasos metros por el vehículo Ford Fiesta de matrícula ....-PTX , perteneciente al recurrente; se observa asimismo como del citado vehículo se baja el acompañante mientras el conductor procede a estacionarlo; por último se observa como el citado vehículo Ford Fiesta se dirige hacia la salida del aparcamiento 'pudiendo llegar a apreciarse unos bultos que aparentemente son las cajas en las que se contiene la mercancía sustraída', todo ello en el intervalo horario en el que, según manifestó Pedro Enrique , se había producido la sustracción, mediante la rotura de dos de los cristales del vehículo Toyota, que había dejado estacionado en el aparcamiento del citado Centro Comercial, de las cajetillas de tabaco que guardaba en su interior.
En consecuencia, el nexo causal o inferencia establecida en la sentencia de instancia que relaciona los anteriores hechos con la participación del recurrente en la comisión del delito de robo enjuiciado se presenta como lógica y razonable sin que el acusado hubiera facilitado en el acto del juicio oral ninguna explicación alternativa plausible para rebatir la citada conclusión, pues simplemente se limitó a negar su participación en ellos.
En el tercer motivo de impugnación se interesa la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, con el carácter de simple, fue apreciada en la sentencia, petición que tampoco ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Se invoca como fundamento de esta solicitud el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, el 3 de julio de 2012, hasta su definitivo enjuiciamiento en primera instancia, el 5 de mayo de 2017, así como el tiempo transcurrido desde que se celebró la última sesión del juicio oral hasta que fue dictada la sentencia recurrida.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).
En este sentido la reciente STS 388/2016, de 06/05/2016 , puso de manifiesto que 'Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En este mismo sentido, la STS 921/2016, de 12/12/2016 , señaló que ' Si la atenuante ordinaria exige ya que la demora sea extraordinaria, la muy cualificada exige que esta sea super-extraordinaria lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido concretando para demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años ; 291/2003 para ocho años , en el mismo sentido 71/2009 ... ' . Y la STS 375/2017, de 24/05/2017 , con cita de las STSS 404/2014, de 19 de mayo , y 884/2012, de 8 de noviembre , recuerda que '... nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos ... en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. Del mismo modo, fueron 10 años los que transcurrieron en las SSTS 440/2012, 25 de mayo ; 805/2012, 9 de octubre y 37/2013, 30 de enero . En la STS 551/2008, de 29 de septiembre , fue admitido el carácter cualificado de la atenuante ante la tardanza de 5 años y 6 meses en la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, ya terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'.
Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio . Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' Y en el presente caso, en atención a lo anteriormente expuesto, no cabe estimar concurran los presupuestos necesarios para apreciar, con la categoría de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas invocada.
En el siguiente motivo de impugnación se cuestiona la individualización de la pena impuesta, 1 año y 4 meses de prisión, interesando su imposición en su extensión mínima de 1 año de prisión, petición que no ser estimada toda vez que la sentencia de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal , razona la extensión de la pena impuesta y los motivos por los que no estima procedente imponerla en su mínimo legal.
Como último motivo de impugnación se invoca un 'error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil', petición que tampoco será estimada y ello por cuanto la sentencia de instancia justifica de manera detallada las razones por las que, para determinar el importe de reparación de los daños causados al vehículo de matrícula, ....-BWX , estima procedente acudir al contenido del informe pericial ratificado en el plenario, obrante a los folios 221 a 223 de las actuaciones, y no al del informe elaborado, por estimación, por el perito judicial.
TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Roberto .
Alega esta parte recurrente, como fundamento de su recurso de apelación, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ello con relación al reconocimiento del acusado efectuado en el plenario.
La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Cuestionando la parte recurrente la validez de la identificación de su representado efectuada en el plenario por la testigo Natividad . La alegación no será estimada.
En el acto del juicio oral Natividad identificó, sin ningún género de dudas a ambos acusados como los ocupantes del vehículo Ford Fiesta de matrícula ....-PTX que, en la mañana del día de los hechos, la había seguido tras recoger la testigo un pedido de tabaco en la entidad Logista. Como ha venido a señalar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 353/2014 de 08/05/2014 , con cita de la STS 503/2008 ) '... El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero , que ' cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación '.
En definitiva, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (así sentencias del 18 de octubre de 1989 , 16 de febrero de 1990 , 21 de junio de 1993 , 2 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2009 ), el reconocimiento efectuado en el juicio oral viene a corregir cualquier incorrección que se haya podido cometer previamente, operando este reconocimiento en el plenario como verdadera prueba, suficiente para enervar la presunción de inocencia del inculpado, reconocimiento que, en el caso que nos ocupa, se ha producido con las debidas garantías.
En consecuencia de lo manifestado por la testigo se desprende, en contra de lo alegado por el recurrente y por el otro acusado, que ambos se encontraban en esta ciudad el día en que se cometió el delito y viajaban en el vehículo Ford Fiesta de matrícula ....-PTX , que fue el que accedió al interior del aparcamiento del Centro Comercial 'Dolce Vita' de esta ciudad detrás del vehículo Toyota de matrícula ....-BWX conducido por Pedro Enrique .
Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación de los recursos formulados, la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto, LA SALA ACUERDA : Que , con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Olegario y de Roberto contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 234/2015 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

