Sentencia Penal Nº 98/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 270/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100147

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:896

Núm. Roj: SAP PO 896/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00098/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2017 0000137
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000270 /2018-P.
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: José , Julia
Procurador/a: D/Dª ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILTMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuestos por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , en representación de
José , contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 0000210/2017 del JDO. DE LO PENAL nº4
DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia ,actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDE NO a José como autor responsable de un delito de RESISTENCIA GRAVE contra agentes de la autoridad , del artículo 550.1 en relación con el artículo 550.2 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

ABSUELVO a José como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico en la persona de su madre , con todos los pronunciamientos favorables .

Todo ello con el pago de la mitad de las costas procesales por el condenado.

En concepto de responsabilidad civil José indemnizará al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 90.00 euros por los daños físicos sufridos , con el interés legal del artículo 576.1 de la LEC 1/2000 .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: '
PRIMERO .- José , mayor de edad penal , con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia , el día 1 de febrero de 2017 sobre las 12:15 horas , encontrándose en compañía de su madre , Julia . de 70 años de edad , en el interior del domicilio que compartían , sito en BARRIO000 , NUM002 de Sela , Arbo , tuvo una discusión con ella , sin que consten los términos de la misma.



SEGUNDO.- Por razón de esa discusión , comparecen los agentes de la Guardia Civil con TIP número NUM000 y NUM003 , informando a José que iban a detenerlo , y sin más éste se pone nervioso y con intención de menoscabar el principio de autoridad , les dijo ' estáis locos , os voy a dar unas hostias , no me vais a detener ' y se abalanza contra uno de los agentes , empujándolo para resistirse a ser detenido , cayéndose ambos al suelo ,por lo que el otro agente acude , y se produce un forcejeo con ambos agentes por parte de José que siguió resistiéndose durante un tiempo a la detención , terminando también este segundo agente en el suelo , por lo que tuvieron que reducirlo entre los dos para poder engrilletarlo tras uno o dos minutos dada la violencia desplegada por José .

Como consecuencia de estos hechos el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 sufrió una contusión con erosiones en ambas rodillas , que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y cuatro días de sanidad , perjuicio básico , sin que le hayan dejado secuela alguna , por las que no reclama.

Lo mismo el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 que sufrió dolor cervical postraumático , lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tres días de sanidad , perjuicio básico , sin que le hayan dejado secuela alguna , sin que conste que renuncia por estas lesiones.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26-6-2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por la representación procesal de José se fundamenta en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal en relación con los artículos 556 y 66 del mismo texto legal , solicitando se dicte nueva resolución por la que se estime el recurso.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Pese a lo sostenido en el escrito de interposición del recurso , lo cierto es que la juzgadora condena por el tipo penal previsto en el artículo 550,1 y 2 del Código Penal , de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal , y razona la concurrencia de los elementos de aquel sobre la base de considerar que la resistencia ejercida por el acusado es grave y activa , distinguiéndola del delito previsto en el artículo 556 del Código Penal precisamente por el carácter activo y esencialmente contraponiéndola a no grave del artículo 556 del Código Penal . y , desde este razonamiento , la pena que impone se encuentra en la mitad inferior de la pena , puesto que se impone un año de prisión dentro de la horquilla prevista de prisión de seis meses a tres años .



TERCERO .- Dado que el recurso no se fundamenta en el error en la valoración de la prueba , se ha de determinar si el relato de hechos probados que deriva de la valoración de la prueba efectuada , encuentra su acomodo en los términos del artículo 550 del Código Penal por el que el condenado el recurrente.

Resulta relevante la STS 837/2017 de 20.12.2017 que establece criterios de distinción entre el delito previsto en el artículo 550 y el previsto en el artículo 556 del Código Penal , también después de la reforma operada por LO 1/2015 : ' La STS. 117/2017 de 23 de febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de «grave», y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art 556 CP .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre . y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 . se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave.

Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre .En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1)La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP . Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).' Descendiendo al caso concreto , se llevó a cabo por parte del recurrente una resistencia activa , puesto que se abalanza contra los agentes cuando éstos le comunican que tenía que acompañarles al cuartel , distinguiendo ya la juzgadora de acuerdo con la valoración probatoria que realiza en el sentido de que sí se abalanza pero no propiamente con un acometimiento físico , acto físico que vino acompañado de los términos ' os voy a pegar unas hostias , no me vais a detener '; si bien la Sala discrepa en cuanto a la calificación de la gravedad de la resistencia que lleva a aquella a incardinar los hechos en el artículo 550 del Código penal .

Superado el inicial momento en que se abalanza el acusado sobre los agentes ,y conforme al resultado de valoración de prueba en la instancia , el agente NUM003 dice que lo tuvieron que agarrar cuando se abalanzó contra ellos tras gritarle y reconoce que cuando él trató de agarrarlo para detenerlo , perdió el equilibrio y cayó al suelo , reconociendo que el daño causado en su integridad no fue tanto como consecuencia de una agresión directa del encausado contra él sino que fue más fruto del forcejeo físico que tuvieron que emplear para detenerlo ,y en el caso del otro agente que interviene en los hechos , la conclusión que extrae la juez a quo es que las lesiones también fueron también por el forcejeo más que por una agresión directa del detenido ; y concluye otorgando por las razones que expone credibilidad a la versión ofrecida por el referido agente , cómo llega a decir que si tiene lesiones se deben más no a golpes directos agresivos del encausado contra él y su compañero ( patadas , puñetazos , codazos y arañazos )sino al contacto que se produjo entre ellos durante el forcejeo por resistirse a la detención ; sin que se concreten actos violentos en el acometimiento que estima que produjo al abalanzarse para no ser detenido .

Con la valoración de la prueba realizada , que tiene su reflejo en el relato de hechos probados , se estima , de acuerdo con la jurisprudencia expuesta ,que se trata de un supuesto en que se lleva a cabo una resistencia activa de carácter moderado y en consecuencia que tiene su encaje en el tipo previsto en el artículo 556 del Código Penal , sin que modifique esta conclusión las lesiones sufridas por los agentes enmarcadas en el contexto descrito ni el que mantuviera esa posición de resistencia el acusado a lo largo de la detención , sin que la intervención de dos agentes para alcanzar el fin propuesto implique , en este caso , dotar de una mayor gravedad a la resistencia.

En consecuencia , se consideran los hechos declarados probados constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal sin que el cambio en la calificación jurídica suponga afectación del principio acusatorio , sin que se modifiquen los hechos puesto que solo supone una modulación de la gravedad que se predica de los mismos , sin indefensión alguna para el recurrente.



CUARTO .- Sí comparte la Sala la decisión de la juzgadora en el sentido de que no concurren circunstancias que eximan o atenúen la responsabilidad del recurrente . Además de los argumentos vertidos en la sentencia , se añade únicamente que la referencia que recoge el primero de los informes médico forenses a la merma de capacidades volitivas va unida a la situación en la que se encontraba el recurrente cuando fue valorado por el Médico Forense , momento en que presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y derivada de la intoxicación alcohólica aguda se constata la referida merma ; por lo demás solo se establece un patrón de consumo de drogas de abuso - cannabis , alcohol y cocaína - pero sin que ello implique acreditar un patrón de comportamiento específico , concluyendo el segundo informe , ya con el resultado de las pruebas , que no se descarta ni se afirma influencia de alcohol o drogas por falta de documentación médica que lo establezca fehacientemente.

No concurriendo por tanto circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , vista la forma en la que se desarrollaron los hechos hasta que se produjo la detención del recurrente y atendiendo también a las lesiones sufridas por los agentes , se impone la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ULTIMO - No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr Rivas Gandasegui en representación de José contra la sentencia de fecha 22.12.2017 dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , que se revoca , condenando a José como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Lecr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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