Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 27/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100361
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2261
Núm. Roj: SAP IB 2261/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
ROLLO: PO 27/18
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 8 DE PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 3/18
SENTENCIA núm. 98/19
SS Ilmas
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
DOÑA LAIA PIÑOL JOVÉ
En PALMA, a 15 de octubre de 2019
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, con la anterior constitución, el
Sumario 3/18 procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma, Rollo de Sala nº PO 27/18, por
DELITO DE LESIONES, seguido contra Guillermo mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961, privado
de libertad por esta causa los días 27 y 28 de junio de 2017 representado por la procuradora María Clara
Siquier Astra y defendido por el letrado Miguel Obrador Colom, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la acusación pública representado por el Ilmo Sr. Don Miguel Nuevo y la acusación particular
de Iván representado por la procuradora Catalina Campins y defendido por el letrado Marc Torres Tramullas.
Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA
ROBLES MORATO.
Antecedentes
PRIMERO: El Sumario del que trae causa el presente rollo de la Sala se incoó por atestado nº NUM001 instruido por la Guardia Civil de Calviá, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de tentativa de homicidio/lesiones. Investigados judicialmente los referidos hechos, concluso el Sumario y elevado a este Órgano Judicial, tras haber sido confirmado el correcto fin de la instrucción y abierta la fase de juicio oral, por el Ministerio Público se formuló escrito de calificación provisional el 26/09/2018, por parte de la Acusación Particular escrito de calificación provisional de fecha 8/10/2018, evacuando la defensa sus conclusiones provisionales mediante escrito de 11 de octubre de 2018. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 23 de septiembre de 2019 a las 9.30horas, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del CP del que es responsable en concepto de autor Guillermo , solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil solicitaba que el procesado indemnizara a Iván en la cantidad de 14.760 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas, con aplicación del artículo 576 de la LEC.
La acusación particular en trámite de conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del CP, solicitando la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento.
Solicitaba se le impusiera la prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Iván por un período de cinco años.
Por vía de responsabilidad civil solicitaba que el procesado indemnizara a Iván en la cantidad de 14.760 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas, con aplicación del artículo 576 de la LEC.
La defensa de Guillermo , en conclusiones definitivas, solicitaba la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables por aplicación de la eximente completa de legítima defensa y de intoxicación plena, artículos 20.4 y 20.2 del CP. Subsidiariamente, consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Cp debiendo aplicarse la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.4 del CP e imponer la pena de 1 años de prisión y accesorias.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: El acusado Guillermo , nacido el NUM000 de 1961, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente sentencia, privado de libertad por esta causa los días 27 y 28 de junio de 2017, sobre las 00.00 horas del día 27 de junio de 2017, se encontraba en el bar 'Es Rocío de Portal' de la localidad de Portol sito en la calle Mayor nº 71.
Le había tocado un premio en la máquina tragaperras y decidió invitar a una ronda a los clientes del bar, a todos menos a uno, Iván a quien llamó 'panoli' y dijo no invitar por no conocerle. Con motivo de este desplante y de la actitud chulesca del acusado se produjo una discusión verbal en la que ambos intercambiaron insultos. Iván salió a fumar al exterior y también salió el acusado.
Ya en el exterior del bar, sobre las 00.30 horas puesto que el dueño ya había echado a los clientes para cerrar, continuaron con el enfrentamiento verbal. Iván estaba muy enfadado por la situación, uno de sus amigos le cogía del brazo intentando calmarle, momento en que se acercó el acusado a Iván y éste le cogió y le pegó varios puñetazos en la cara y le empujó contra la cristalera del local varias veces, estando el acusado encorvado y con la cabeza agachada. Ante dicha agresión, desconcertado por el número de golpes recibidos, el acusado sacó una navaja que llevaba en una riñonera de unos 6 cm de hoja y con ella, a fin de defenderse, cortó a Iván ocasionándole herida incisa no penetrante en el abdomen de unos 5-10 cm lineal, poco profunda en hipocondrio izquierdo con trayecto subcutáneo hasta el borde anterior de la octava costilla que precisó para su curación además de primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico ( sutura) tardando en curar 32 días de perjuicio particular moderado, quedándole como secuela estética una cicatriz de unos 12 centímetros en la zona. El acusado abandonó la zona una vez que asestó la puñalada.
El acusado, Guillermo , a causa de los golpes recibidos sufrió heridas consistentes en hematoma palpebral inferior en ojo izquierdo, hematoma en región fosa ilíaca derecho y contusión malar izquierda que precisaron para su curación solo primera asistencia, no habiendo denunciado las mismas.
Por el juzgado de instrucción nº 8 de Palma se dictó auto de 28 de junio de 2017 por el que se prohibía al acusado acercarse y comunicar con Iván .
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del CP. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.
A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, de la víctima Iván , de los testigos Victoriano e Jose Manuel ( amigos del perjudicado), Lidia , vecina que presenció desde su terraza parte de la pelea y Carlos Daniel ( dueño del bar).
Contamos con elementos de prueba incriminatoria directa e indiciaria que la complementa. Por un lado, y comenzando por la declaración del acusado, éste relató que el día 27 /28 de julio había salido del trabajo, que en aquella época bebía a diario y se medicaba, que se lio a jugar a la máquina y tuvo suerte, tuvo varios premios y que como había chavales en el bar los invitó a chupitos, a todos menos a un señor que no conocía.
Que este señor le preguntó por qué a él no le invitaba y le contestó que por que no le conocía.
Declaró que siguió jugando y que este señor seguía insistiendo con la invitación, que el del bar les dijo que salieran que ya iban a cerrar. Contó que ya en la calle le empezaron a insultar, que todos estaban fuera, que había 5 o 6 personas del grupo del ' no invitado', que esta persona se puso violenta, se tiró hacia él y comenzó a recibir golpes por todos los lados, que le tenían sujeto y le tiraron al suelo.
Explicó que la navaja se cayó, que la cogió solo con la intención de amedrentarle y que en uno de los movimientos 'le corté a este muchacho'. Dijo que se fue a casa, se dio cuenta de lo que había hecho, que no estaba bien, que no sabía la magnitud de lo que pasaba y que llamó a la guardia civil para decir que había sido él. Manifestó que fue al cuartelillo del Pont de Inca, donde le dijeron que le irían a buscar si había denuncia y ya por la noche en su casa había una patrulla.
Se le preguntó si se dirigió al perjudicado con el adjetivo 'panoli', indicando que no recordaba esas palabras, que le dijo que no le conocía y que no tenía por qué invitarle. Que esta persona insistía en ser invitado, que debió sentirse muy ofendido.
Contó que entre varios le estaban empujando, que no tenía la estabilidad habitual, que en el momento de caer al suelo, la navaja también cayó de sus pertenencias, que la cogió e hizo un movimiento con el brazo de lado a lado, que el perjudicado se vino hacia él y que por eso le rajó sin darse cuenta.
Intentó explicar que la navaja la cogió cuando él se cayó al suelo y que se puso de pie y tenía que intentar huir 'un poco del aluvión'.
Se le preguntó si hubo un incidente previo porque Iván le salpicó porque se le cayó una copa, dijo no recordar.
Dijo que las personas que iban con Iván son chicos del barrio a quienes invitó a un chupito y luego hicieron 'colla' entre ellos para agredirle, 'supongo que el chupito les afectaría también'. Afirmó que los chicos a los que invitó le pegaron o al menos le sujetaban ' me cayó la del pulpo'.
Por la acusación particular se introdujo la contradicción respecto de lo declarado en instrucción donde afirmó, folios 56 a 60, respecto de la pelea que había otro señor rubio y que solo le pegó el señor calvo. Dijo que no había cambiado la versión sino que el juez instructor le preguntó si le había pegado el chico rubio y que él eso no lo recordaba pero que seguía manteniendo que le habían sujetado cuatro o cinco chicos o le habían pegado cuatro o cinco chicos.
Explicó que el perjudicado empezó a reírse de él y que por eso contestó. También reconoció que cuando se dio cuenta de que le había rajado, se fue hacia su casa. Se le preguntó si al día siguiente volvió al bar, dijo que no, para luego indicar que no recordaba si había ido al día siguiente donde le dijeron que no era bienvenido.
Sobre la duración del incidente no lo supo determinar, entre 5 y 10 minutos.
Insistió en que le empujaron, perdió el equilibrio, cayó al suelo y de la riñonera salió la navaja; que lo primero que se le ocurrió fue defenderse, que las gafas también se le cayeron y las tuvo que recoger al día siguiente, que las encontró en un murete pegado al bar. Ante tal contradicción, se le preguntó si recordaba entonces que al día siguiente había acudido al bar, reconociendo que sí, que había ido al bar a preguntar por las gafas.
A preguntas de su defensa, explicó que la agresión la empezó el señor calvo, ( Iván ). Dijo que 'soliviantó los ánimos' y 'empezó a pegarme'. Dijo que le llevaron al médico y tenía las lesiones propias de golpes en la cara.
Contó que se dio contra un cristal y que no sabía si se había roto o no. Dijo que tuvo miedo, que temía por su vida, que estaba 'acojonado' porque le estaba dando golpes en la cabeza, que es cierto que es una persona grande pero que físicamente no está bien y que tomaba medicación.
Si el testimonio del acusado tuvo sus lagunas y carencias, lo mismo podemos decir sobre el testimonio de Iván quien en todo momento quiso hacernos ver que no tuvo participación en discusión alguna y que no comprendía las razones de la agresión sufrida puesto que no conocía de nada al acusado. Su testimonio no nos pareció creíble por varios motivos que iremos analizando y porque fue desmentido por lo relatado por la vecina que presenció parte de los hechos. En realidad, tanto el acusado como el testigo faltaron parcialmente a la verdad, ocultaron datos a fin de afianzar sus respectivas posiciones.
Dijo que no conocía de nada al acusado, que se abalanzó sobre él y tuvieron un enganchón, un forcejeo y que al separarse se dio cuenta que le había cortado en el pecho. Que esto ocurrió fuera del bar, que había salido al exterior con su amigo Victoriano a fumar.
Relató que cuando entró el acusado gritaba que invitaba a todo el mundo 'menos a este', que no sabía si le llamó ' panoli', pero que tuvo un comentario a propósito, que salió fuera con Victoriano a fumar y el acusado salió al cabo de unos minutos y le empezó a insultar e increpar y que él también le contestó. Preguntado por las razones del enfrentamiento dijo que pensó que le había salpicado con una copa o algo, que no sabía por qué se había puesto así, de esa manera, con el declarante.
Se le indicó que en su declaración, folios 5 y 6, manifestó que se la cayó una copa al suelo, dijo que no lo recordaba pero que había bebido un par de copas.
Relató que en el forcejeo no intervino nadie más, que no se metió nadie. Dijo que le dio un golpe al principio porque se abalanzó hacia él, que le dio un golpe o dos y que se enzarzaron, que no era verdad que cayera al suelo, que no vio la navaja, que su amigo Victoriano estaba allí observando.
A preguntas de su letrado, expuso que el acusado salió fuera y le insultó, que pensó que le había molestado algo que había hecho, que el acusado fue quien empezó.
Preguntado sobre quién se acercó a quién, dijo que al principio estaban separados unos metros.
Reconoció que también le insultó y el acusado se acercó a los pocos metros y se abalanzó; que desde el forcejeo a la puñalada pasarían 30 segundos.
Dijo que el acusado llevaba una riñonera cruzada en el pecho, que no vio que se le cayera nada al suelo, que no vio que llevara un brazo en cabestrillo.
Expuso que el acusado vio que le había apuñalado, que al principio empezó a caminar hacia él pero él se metió detrás de un coche y cuando gritó ' policía, policía' se fue.
Sobre si en la pelea se metieron más personas, dijo que agredirle nadie le intentó agredir, que sí que había gente alrededor pero que nadie se metió. Aseguró que ni él ni el acusado cayeron al suelo.
Sobre el primer acercamiento dijo, 'como yo le había insultado, se acercó agresivo, un poco exaltado, con insultos y gritos'.
Preguntado por la defensa sobre si la discusión se inició porque no le invitó a chupitos, lo negó indicando que no le dio importancia, que además el acusado estaba invitando a cervezas y él toma gin tonics. En todo momento, negó haber comenzado la pelea, para luego decir 'es verdad que le di uno o dos golpes al principio de la pelea, nos enzarzamos'.
Sobre si le tiró contra un cristal que se rompió, dijo que no se rompió ningún cristal y que sus amigos no le pegaron. Contó que la navaja no la vio, que la debió de sacar durante el forcejeo. Afirmó que desconocía cómo se había producido el apuñalamiento, que era un corte oblicuo.
Se le preguntó por el motivo de la disputa y dijo no poder responder, que a lo mejor fue porque le había salpicado, que eso lo dijo en instrucción por decir algo, por dar una explicación. Se le preguntó en qué momento se produjo la posibilidad de salpicar al acusado y contestó 'cuando estaba fuera fumando, salió y salió por mi lado, no se si le salpiqué, le di un golpe o algo así, no lo recuerdo'. Explicó que dijo en instrucción que a lo mejor le había salpicado pero que no lo sabía, como diciendo que lo dijo por decir algo.
Sobre la intervención de su amigo Victoriano , contó que estuvo detrás y que no recordaba que hiciera nada.
Como vemos la versión del perjudicado es poco verosímil. Las respuestas fueron inconclusas: no sabe por qué se produjo la pelea, no le molestó que no le invitara, a lo mejor fue porque le salpicó, a lo mejor fue porque le rozó cuando salió.... Dijo tanto que el acusado se abalanzó sobre él, como que al principio de la pelea le dio uno o dos golpes. Como veremos lo primero fue contradicho por la testifical de la vecina. Resulta muy poco creíble que no sepa por qué se produjo la pelea. La sensación que tuvo el tribunal con el testigo en cuestión es que se quiso guardar información; que no quiso contar de principio a fin cómo ocurrieron en su inicio los hechos pero que sí tenía claro el desenlace final.
Y esto mismo ocurrió con el acusado, como hemos señalado antes, que afirmó que fue agredido por un grupo de personas cuando ello no ha quedado acreditado, que lo primero que dijo es que estaba medicado y que se cayó al suelo cuando ello tampoco ha quedado acreditado y que de alguna manera tampoco supo dar explicación a la disputa, afirmando que lo único que pasó es que no quiso invitar a Iván , revelando que se debió sentir muy ofendido por ello. Esta versión es igualmente poco creíble. Los testigos, amigos del perjudicado, indicaron que se refirió a él como panoli o mindundi, y el dueño del bar afirmó que es una persona tosca en su forma de hablar y sus maneras, en definitiva que emplea tono chulesco. Tampoco se entiende que si todo fue tan nimio saliera al exterior y entrara en la dinámica de los insultos que se dedicaron ambos de manera recíproca.
Siguiendo con el resto de prueba, tampoco aportaron demasiada información los dos amigos del perjudicado que, igual que él, se mostraron olvidadizos y con escaso detallismo en su relato. La sensación fue la misma, nadie quería contar realmente lo sucedido.
Victoriano , contó que aquella noche se encontraba con Iván y con su amigo Jose Manuel , que él ya se encontraba en el bar y que luego llegaron ellos; que estaba dentro y al cabo de unos minutos, entró Jose Manuel a jugar a los dardos y llegó después Iván . Dijo que el acusado ya estaba dentro y que dijo que les iba a invitar a una copa a todos, ' a todos menos a este que es un panoli' o ' un mindundi' no recordando bien la palabra utilizada. Dijo que su amigo aa principio hizo caso omiso pero que la cosa fue creciendo, que Iván y él salieron a fumar, que el acusado también salió y seguía increpando e insultando, que fue subiendo de tono hasta que se encararon. Dijo que 'este hombre se levantó y plantó cara'. Dijo que se levantó y fue hacia Iván , que su amigo también le insultó, 'que sobre los insultos se pusieron al mismo nivel.' Contó que no intervino en ningún momento. Indicó que forcejeo hubo por las dos partes. Expuso que no vio la navaja, que no cayeron al suelo, que tampoco pudo observar al acusado coger algo de la riñonera porque todo fue muy rápido. Dijo que hubo puñetazos por parte de los dos, que se veían los cuerpos pegados, que era difícil saber si era por uno o por otro.
Contó que el acusado, con sangre fría, cuando Iván gritaba al ver la sangre, se dio la media vuelta y se largó.
Insistió sobre que no vio la navaja en ningún momento. Se le mostró la contradicción respecto de lo declarado en instrucción, folios 88 y 90 donde dijo que Guillermo enseñó o alardeó del cuchillo, ratificando este extremo. Contó que en el bar sacó una navajita mallorquina ( trinxet) y que soltó una frase ' que si eras un buen mallorquín tenías que tener una de estas'.
Declaró que su amigo Iván al principio no hizo caso a las provocaciones pero al ir ' creciéndose' hubo contestaciones varias.
Sobre lo ocurrido en el exterior, el arranque físico inicial, dijo que fue de Guillermo hacia Iván y que éste no se movió del lado de la puerta.
Señaló que solo se pelearon ellos, que nadie separó ni nada, que Guillermo llevaba una riñonera. Dijo que Guillermo no llevaba un brazo en cabestrillo, que no le vio agacharse a buscar algo y que todo pasó en medio minuto o un minuto.
Preguntado por la defensa contestó que el acusado les iba a invitar a chupitos. que lo de 'panoli' le molestó a su amigo, que fuera del bar estaban todos pero que nadie intentó separar porque todo fue muy rápido, que el acusado estaba de espaldas a él, que se daban puñetazos pero que no podía ver dónde: si era en la cabeza, en el pecho o dónde.
A preguntas del Presidente, dijo que todo empezó por lo de 'panoli', que ellos estaban en la esquina y el acusado vino a insultar a Iván , a encararse, y que lo primero que vio que se agarraba y que no pudo apreciar quién pegaba primero ' y menos en las condiciones que uno está'.
En definitiva, el testigo, a pesar de estar delante y junto a su amigo fue incapaz de determinar quién empezó primero a pegar.
Jose Manuel contó que en el bar había gente, lo habitual, 6 o 7 personas, que Victoriano y él estaban antes y que Iván llegó a las dos horas. Explicó que Guillermo invitó a un par de rondas porque había ganado en la máquina, que invitó a los presentes, que en ese momento no estaba Iván , que en otra de las rondas ya estaba Iván y Guillermo dijo ' al panoli no le invito', que no sabe si pudo decir ' mindundi', que Guillermo y Iván no se conocían.
Declaró que Iván pasó completamente, como si no fuera con él. Que salieron Iván y Victoriano a fumar y que él se quedó jugando a los dardos; que escuchó como el tono de voz subía y escuchó un golpe; que se giró para ver qué pasaba y se salió fuera; que vio que se separaron y Iván se levantó la camiseta y dijo ' me ha rajado'; que volvió a por papel para taponar y que cuando salió Guillermo ya no estaba, que no vio la navaja.
Confirmó que oyó al acusado decir que para ser un mallorquín tenían que tener un 'trinxet' pero que no lo vio, que solo lo escuchó.
Dijo que Guillermo se comportaba de manera chulesca, que llevaba una riñonera y que no llevaba cabestrillo.
A preguntas de la defensa negó que Iván preguntara por qué no le invitaba.
Dijo que oyó insultos, escuchó el tono de voz que iba subiendo, que no podía saber quién empezó o quién dirigió a quién el primer insulto. Que vio el forcejeo que dio lugar al golpe de la vidriera, que no se rompió.
Lidia relató que se encontraba en su casa y oyó las voces del bar de enfrente, que estaban hablando aun cuando el bar ya estaba cerrado, que le dijo a la gente que por favor se fueran, que dos de las personas pidieron disculpas y se marcharon y quedó un grupo donde había un señor gordo que llevaba un brazo en cabestrillo. Contó que el chico obeso (acusado) se sentó en una pared (murete) y que ella pensó ' ya se van a poner de tertulia'; que vio a un chico calvo ( Iván ) acompañado de otro que le cogía del brazo y le decía ' por favor', como frenándole y que de golpe el calvo ( Iván ) se levantó. La testigo contó que le pegó 8 puñetazos en la cabeza al acusado, que lo cogieron y lo empotraron tres veces contra el cristal del bar, que se fue a por el móvil para llamar a la policía, que tuvo dudas entre llamar al 112 o al 061 , que cuando volvió a salir el del cabestrillo se había ido, y vio luz y una hilera de policía y vio al chico calvo herido. Que en ese momento pasaba la policía preguntando quién había visto esto y que bajó y aportó sus datos, que el policía le dijo que 'ha sacado una navaja mallorquina y le ha cortado' .
Volvió a declarar que vio al chico calvo ( Iván ) como le daba 8 veces en la cabeza al chico obeso ( el acusado) . Afirmó que el acusado llevaba una férula en el brazo, que era enfermera y que para ella claramente era un férula. Explicó de nuevo que vio a dos personas empujar al acusado contra la cristalera del bar.
Sobre los momentos anteriores, dijo que había un chico rubio de pie y al otro lado el chico calvo; que el chico rubio le decía al calvo 'venga va, no sigas', ' no digas más' que este chico al principio intentaba que no se pelearan y que después este chico cogió del brazo al acusado. Que no sabe lo que estaban haciendo las demás personas que estaban allí presentes.
Preguntada de nuevo por la acusación particular, dijo que al principio el chico rubio estaba como separando pero que después estaba cogiendo del brazo a la persona obesa (el acusado). Insistió que el chico calvo le dio 8 golpes en la cabeza, que empezó a golpearle, 8 veces, y que le tiraron contra la pared dos veces, que había todo un grupo pero que ella solo veía a estas tres personas.
Por último, el dueño del bar, Carlos Daniel , dijo que ya estaban las cortinas del bar cerradas y que escuchó 3 golpes, que Iván salía diciendo 'me ha rajado ' y escuchó a Guillermo ' te he rajado, te he rajado' , como sorprendido, como se si hubiera dado cuenta de lo que había hecho y salir corriendo. Que no había nadie en el bar en ese momento.
Confirmó que Guillermo había ganado un premio en la máquina, que dijo que invitaba a una ronda a los que estaban jugando con él y que a Iván le dijo 'como no te conozco no te invito', que Iván no dijo nada.
Recordó que era cierto que Guillermo dijo que para ser un buen mallorquín había que tener una navaja. Dijo que el acusado no llevaba el brazo en cabestrillo.
Ratificó que Guillermo fue al día siguiente a su bar, que estaba su mujer, que él pensaba prohibirle la entrada. Contó que fue al bar como si no pasara nada, que se lo contó su mujer. También indicó que el día que lo atraparon, en otro bar, Can Jaume, ese día le iba a prohibir la entrada al bar que textualmente le dijo ' ¿qué harías tú si un chico más joven te ataca?' y que se marchó sin más.
SEGUNDO: Calificación jurídica.
Visto que el acusado ha reconocido que hirió al perjudicado con una navaja, habrá de determinarse si estamos ante una tentativa de homicidio ( tesis de la acusación particular) o ante un delito de lesiones.
En el caso presente no podemos sostener que concurra en el acusado los elementos del tipo del homicidio, esto es una acción voluntaria e intencional- por tanto, dolosa- encaminada a producir la muerte de una persona. Del relato de hechos probados, y de las declaraciones analizadas no podemos afirmar que el acusado tuviera intención de matar, sí de defenderse y de causar lesión al perjudicado, estando en la situación de un delito consumado de lesiones del artículo 148 con instrumento peligroso.
Es ya un lugar común en doctrina y jurisprudencia señalar que el problema, tan frecuente en la praxis judicial, de discernir si un concreto resultado lesivo es subsumible en un delito intentado contra la vida o en un delito consumado de lesiones es, en línea de principio, puramente probatorio y carente de complejidad dogmática; pues desde el punto de vista teórico la concurrencia del dolo de lesionar (animus laedendi o vulnerandi) o del dolo de matar (animus necandi) determina la distinción (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1356/2001, de 9 de julio , con las que en ella se citan). Por lo tanto, la cuestión ha de resolverse llegando a la determinación de si el agente se propuso acabar con la vida del sujeto pasivo, aun con dolo meramente eventual, o si su intencionalidad no iba más allá de herir o golpear, sin asunción de posibles resultados letales (por todas, sentencias de 23 de junio de 1986, 2 de marzo de 1987 o 2 de julio de 1988).En todos estos casos en que, como éste, se produce un resultado objetivo de lesiones y se acusa de homicidio intentado, el Tribunal ha de tratar de inferir si el autor, al lesionar, tenía intención o no de acabar con la vida de la víctima. En todo caso, el dolo de matar ha de deducirse de las circunstancias con un grado razonable de certeza, pues así lo exige el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por otra parte, es necesario recordar que la intención de matar no tiene por qué ser necesariamente directa y premeditada. Tal como se ha señalado reiteradamente por el Tribunal Supremo (ver, por todas, la S.ª 1/2005, de 11 de enero , que recoge la jurisprudencia anterior,' cuando en estos casos se habla de ánimo o intención de matar (animus necandi) se está queriendo decir dolo de causar la muerte a una persona, que comprende tanto el dolo directo de primer grado (o intención) como el de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual, ya que cualquiera de estas formas relativas a este elemento subjetivo del injusto de carácter genérico - exigible en todos los delitos dolosos- es apta para configurar la tentativa: basta que exista dolo en cualquiera de sus clases para que puedan sancionarse los delitos dolosos cuando, iniciada su ejecución, no llegan a consumarse (tentativa), ahora definida en el art.
16.1 y penada en el 62 CP)'.
Ahora bien: en la propia jurisprudencia es también lugar común señalar que este decisivo elemento intencional escapa normalmente a una aprehensión sensorial directa, por atañer a la esfera íntima del sujeto, radicando en el arcano de sus sentimientos. De ahí que el órgano jurisdiccional haya de recurrir para esa constatación, como señalan multitud de sentencias (entre ellas la nº 2225/2001, de 7 de diciembre, 1674/2002 de 10 de Octubre; 1441/2004 de 9 de Diciembre, 1/2005, de 11 de enero, 10/2005, de 10 de enero, 297/2006, de 1 de marzo, o 370/2006 de 30 de Marzo), a la prueba circunstancial o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o valorativo, basado en la inferencia a partir del conjunto plural de circunstancias concernientes al caso; único método posible, salvo espontánea confesión del imputado, para la prueba del elemento subjetivo de cualquier delito y también del que nos ocupa, y respecto del cual sólo puede discutirse si los indicios (hechos objetivos, externos y plenamente acreditados) son o no suficientes para inducir en el caso concreto, conforme a las reglas de la experiencia humana, al id quod plerumque accidit, el elemento intencional interno. Dicho de otro modo y más radicalmente: la intencionalidad (el animus) se objetiva en conductas externas significativas, de modo que la intención del autor forma parte de la configuración objetiva (intersubjetiva) y pública (social- institucional) del acto.
De esta suerte, una larga serie de resoluciones del Tribunal Supremo, de las que pueden citarse por vía de ejemplo, además de las ya calendadas, la 1378/2001, de 6 de julio, la 823/2003, de 6 de mayo, la 1057/2003, de 15 de julio, la 1316/2004, de 5 de noviembre, la 1397/2004, de 29 de noviembre y la 1434/2004, de 14 de diciembre, han venido catalogando y describiendo aquellos elementos objetivos de los que puede inducirse el dolo de matar o de lesionar; elementos que suelen sistematizarse en anteriores, coetáneos y posteriores al hecho lesivo mismo. Entre los primeros se cuentan la existencia o no de relaciones previas de enemistad o enfrentamiento entre víctima y victimario, la personalidad respectiva de cada uno y en especial la agresividad mostrada anteriormente por el agente, las actitudes o incidencias acaecidas en las fechas y momentos precedentes al hecho enjuiciado y, con especial significación, la existencia de amenazas contra la vida de la víctima proferidas por el agresor. Entre los elementos coetáneos figuran las palabras pronunciadas por el autor durante la dinámica comisiva, la naturaleza, calidad y tamaño, contundencia o calibre del arma empleada, la región corporal más o menos vital atacada, la índole, extensión, profundidad, trayectoria y pronóstico de las heridas causadas, el vigor, saña o fuerza de las acciones vulnerantes, la reiteración de las mismas y la posibilidad o no de continuarlas hasta la producción de la muerte. Finalmente, entre los elementos posteriores se alude a la actitud del agente frente al resultado efectivamente producido (arrepentimiento, satisfacción o decepción, auxilio o abandono de la víctima) y a los posibles factores de desviación del curso causal, derivados fundamentalmente de la asistencia sanitaria al herido.
Lógicamente, como señala la citada sentencia 1434/2004, de la larga lista de elementos indiciarios aducidos no todos tienen la misma potencia significativa, ni es posible establecer que deba concurrir un número determinado de ellos para alcanzar una u otra conclusión. Es obvio, empero, que por regla general los datos de mayor fuerza indicativa son los relativos al arma empleada en relación, sobre todo, con el lugar anatómico en que los impactos o agresiones se localizaron y la fuerza de las mismas, tal como enfatiza, entre otras, la sentencia de 3 de abril de 1992; pues, como enseña la sentencia de 5 de septiembre de 1988 , en un concepto social de acción, hay ocasiones en que ésta es de tal potencialidad letal que por sí sola patentiza, conforme a máximas generales de experiencia, la desarmonía entre la propia acción y el resultado.
Proyectando estos criterios sobre el supuesto enjuiciado, no fluye intencionalidad homicida del agente cuando ya en los hechos probados recogemos que actuó con ánimo de defenderse, si bien, como veremos en el fundamento de circunstancias modificativas de la responsabilidad, los medios empleados fueron desproporcionados. En cualquier caso, a mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta los siguientes elementos que descartan el ánimo de matar: 1.- no existe relación previa entre las partes puesto que no se conocían de nada; 2.- el enfrentamiento y posterior agresión fue por una nimiedad. El acusado no quiso invitar a Iván , lo que derivó, no se sabe muy bien cómo, en una discusión verbal plagada de insultos mutuos; 3.-ningún testigo oyó una amenaza de muerte por parte del acusado; 4.- el arma empleada por el acusado no es de gran potencialidad lesiva. Se trata de un cuchillo pequeño que suele ser empleado por los obreros para cortar el bocadillo; 5.- las lesiones producidas son longitudinales y no tienen apenas profundidad; 6.- no consta informe pericial sobre posible afectación de órganos vitales a pesar de que la herida se produjo en la zona de las costillas; 7.- la propia forma y trayectoria de la herida evidencia que no se empleó gran fuerza por parte del acusado; 8.- no hubo actuar reiterativo; 9.- la reacción del propio acusado cuando oyó ' me has rajado' fue de sorpresa al darse cuenta de lo que había hecho. Así lo interpretó de forma certera el dueño del bar quien afirmó que le oyó decir ' te he rajado, te he rajado' como sorprendido.
Por tanto, los hechos enjuiciados, de una parte, rectamente integran las previsiones típicas del art. 147 y 148.1 del C.Penal.
En el evento presente, huelgan razonamientos adicionales sobre el tratamiento quirúrgico dispensado a Iván para alcanzar la sanidad que se desprenden del informe médico forense obrante al folio 113 a 115 de las actuaciones. Sobre lo anterior, no admite contradicción que el resultado lesivo irrogado, lo fue con un instrumento que satisface cumplidamente el concepto de arma blanca ( art. 148.1), y concretamente peligroso para la salud, tratándose de un trinxet de unos 6 cm de longitud de hoja .
TERCERO: Conforme a lo anterior ha de concluirse que del delito mencionado es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal Guillermo y ello en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal en cuestión.
CUARTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita la defensa sea considerada la legítima defensa como eximente completa. Subsidiariamente solicita la incompleta.
Es sabido que el Código Penal español, que fundamenta la responsabilidad criminal en la culpabilidad del sujeto, establece en el art. 20 determinados supuestos en los que los reputados como responsables criminalmente de delito están exentos de esa responsabilidad, bien por estimarse justificada su conducta, bien por no apreciarse capacidad de culpabilidad en ella.
En los casos en que no concurrieran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal, referidos a los supuestos contemplados en el mencionado precepto, el art. 21.1 previene la atenuación de la responsabilidad criminal, por la vía de las llamadas eximentes incompletas, que tienen un tratamiento penológico privilegiado con relación a las restantes atenuantes, que se recoge en el art. 68 del Código Penal .
Si no concurrieren los requisitos de las causas de exención, todavía el Código Penal permite la atenuación de la responsabilidad criminal, aplicando la analogía de la ley penal en beneficio del reo, mediante la técnica de las atenuantes analógicas que el art. 21.7º recoge y que tienen tratamiento penológico en el art. 66 .
Saliendo al paso de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal postulada por la defensa, es doctrina jurisprudencial notoria del TS que excusa su cita, que para pueda hablarse de legítima defensa, tanto con valor de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación.
La agresión ilegítima, como es sabido, supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece la misma como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada.
El segundo requisito exigido por el C. penal, es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. La doctrina dominante, desdobla el tratamiento de dicho requisito, distinguiendo entre la necesidad abstracta de la defensa, y la necesidad concreta del medio defensivo empleado. Tal distinción tiene como principal consecuencia que, si falta la necesidad abstracta (necesitas defenssionis) su ausencia da lugar al llamado 'exceso extensivo o impropio' excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1, 794/2003 de 3.6), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente; mientras que el exceso en la forma de defensa elegida, en tanto 'exceso intensivo o propio' permitiría la estimación de la eximente incompleta o en su caso de atenuante analógica.
Necesidad racional del medio empleado supone: ' necesidad' o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), y 'proporcionalidad' en sentido racional, no matemático, que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4).
Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.
Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia , que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es que, cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser ' racional ' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS. 24.2.2000, 16.11.2000 y 17.10.2001).
En este sentido, se decía en la STS. 470/2005 de 14.4, siguiendo la doctrina de la STS. 17.11.99 , que el art. 20.4 CP no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001 , no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.
Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.
Sostiene el TS que puede concluirse, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.
En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS. 14.3.97, 29.1.98, 22.5.2001).
La primera cuestión a dilucidar es si estamos o no ante una riña mutuamente aceptada como hecho excluyente de la legítima defensa. Consideramos que no estamos ante dicho supuesto cuando, atendiendo a la declaración de la vecina, fue Iván quién transformó cualitativamente lo que era una disputa meramente verbal, en un acometimiento físico. Por tanto cumple afirmar que existió una agresión ilegítima.
La testigo, que de nada conoce a las partes ni a los testigos y que presenció los hechos desde su terraza, ha sido clara y persistente en todas sus declaraciones. Afirmó que el amigo de Iván le cogió del brazo y le intentaba calmar, pero que éste se levantó y pegó hasta en ocho ocasiones al acusado en la cabeza.
La testigo dijo que entre el amigo y Iván arrojaron al acusado dos veces contra la vidriera; que el acusado estaba con la cabeza agachada mientras Iván le golpeaba. Dicha versión se corresponde con las lesiones que presentaba el acusado todas ubicadas en la cara y compatibles con puñetazos. Del lado contrario, a pesar de que Iván y su amigo afirmaron que el ataque lo inició el acusado, lo cierto es que éste no cuenta con lesión alguna resultado del forcejeo y que solo tiene la lesión por el navajazo. La testigo dijo que el amigo unos segundos antes del ataque estaba intentando tranquilizar al Iván , ' por favor, no sigas' y que la reacción de éste fue inmediata. A pesar de que ambos negaron golpes contra la vidriera, o que fuera como consecuencia del forcejeo, lo cierto es que el dueño oyó hasta tres. El testigo Jose Manuel también oyó el primero y la testigo afirmó que lo golpearon contra la pared o contra el cristal en dos o tres ocasiones, refiriendo a Iván y a otra persona que cogía del brazo al acusado. El testigo Victoriano , dijo que ambos se dieron puñetazos cuando Iván , como hemos señalado, no tiene s señal a este respecto. Cierto que la vecina dijo que el acusado llevaba un brazo en cabestrillo si bien ello no resta credibilidad a su testimonio cuando el propio Iván sostuvo que el acusado llevaba una riñonera cruzada delante lo que pudo confundir a la testigo.
Como decimos, no tenemos motivos para dudar de la declaración de un testigo directo, que presencia estos hechos, que da inmediatamente sus datos a la policía, que no conoce a ninguna de las partes y que mantienen siempre idéntico relato. En el mismo sentido, la declaración del dueño del bar que manifestó lo que le dijo el acusado cuando se personó en su bar '¿qué harías tú si un chico más joven te ataca?' o la manifestación del acusado: ' me cayó la del pulpo'.
Frente a ello, tenemos un versión titubeante tanto del perjudicado como de sus amigos, ciertamente interesada en tanto que pudieron, al menos uno de ellos, tener cierta participación en la pelea.
No dudamos que hubiera una provocación inicial por parte del acusado, al haber llamado al perjudicado 'panoli' o ' mindundi', seguida de un actuar chulesco y de cierto desafío al salir a la calle cuando los jóvenes se dirigieron a fumar al exterior. Cierto que ello determinó la disputa verbal, los insultos y gritos que seguramente fueron mutuos, si bien dicha provocación no es de entidad suficiente para justificar nada.
En cualquier caso, el empleo de un arma blanca resulta desproporcionado, con arreglo a la situación que se daba en el caso concreto. En cualquier caso, atendiendo a que conforme al testimonio de la Sra. Lidia se encontraba en el momento de la agresión con la cabeza agachada mientas le golpeaban en la cabeza, parece incuestionable afirmar la claridad de la necesidad de defensa en abstracto, de manera que en una valoración ex ante el empleo de la pequeña navaja, de manera superficial, aún cuando desproporcionado por su poder lesivo frente a los golpes, consideramos que debe ser merecedora de su consideración como eximente incompleta.
Respecto a la segunda petición referida a la intoxicación plena, artículo 20.2 del CP no existe elemento probatorio alguno que determine dicha situación al momento de comisión de los hechos y la simple presentación de un informe de fecha 16/09/2019 sobre su dependencia al alcohol y otros tóxicos no acredita que a fecha de los hechos estuviera en dicho estado.
QUINTO: Individualización de la pena.
En cuanto a la pena a imponer al acusado, en el marco del principio acusatorio marcado por la petición de una pena de dos años de prisión, atendiendo a la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa, debe imponerse la pena inferir en grado que va de uno a dos años de prisión. Dentro de este marco penal, resulta obligado imponer la pena en el marco de la mitad inferior ( de 1 a 1 año y 6 meses) sopesadas las circunstancias que rodearon el hecho, las palabras dirigidas a la víctima, la actitud chulesca que incendió más el incidente, la exhibición en el bar de la navaja y la fácil evitación del mismo por parte de una persona de mayor edad y supuesta madurez que el perjudicado, se estima justamente retribuida la acción con la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión; pena que llevará aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP en relación con el artículo 48 del CP se impone la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación con Iván , así como acercarse a su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que frecuente por un plazo tres años.
SEXTO: Responsabilidad civil.
De acuerdo con el informe médico forense obrante al folio 114, las lesiones consistieron en ' herida incisa, de carácter oblicuo, de 10 cm aproximadamente, lineal, poco profunda, a la altura del reborde de la 8ª costilla, en hipocondrio izquierdo'. En el momento actual se observa en hipogastrio izquierdo, cicatriz de 12 cm, lineal, levemente queloide y retráctil, descendente y de coloración rojiza, de buena evolución. Se estima como días de curación 32 días (días de perjuicio particular moderado) y respecto de las secuelas por perjuicio estético moderado que se puntúa por el médico forense en el tramo de 7 a 13 puntos. Atendiendo a la longitud de la cicatriz consideramos prudente establecer el perjuicio estético en la mitad del segmento señalado por el médico forense, por tanto 10 puntos.
32 días moderados 52 euros = 1.664 euros más 0, 25 % de revalorización ( 4.16 euros) : 1.668,16 euros.
10 puntos de secuela estética atendiendo a su edad a la fecha de sanidad, 9.751,29 euros más 0,25 % de revalorización (24, 37 euros) = 9.775,66 euros.
Total : 11.443,82 euros.
Tratándose de lesiones dolosas esta sección tiene por criterio aplicar un porcentaje de rectificación a los cantidades del baremo al no tratarse de lesiones imprudentes sino dolosas. Dicho porcentaje superaría las cantidades interesadas por las acusaciones por lo que en virtud del principio acusatorio debemos estar a las cantidades interesada, esto es 14.760 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.
SÉPTIMO: Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Guillermo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas previamente definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP en relación con el artículo 48 del CP se impone la prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación con Iván , así como acercarse a su domicilio, colegio o cualquier otro lugar que frecuente por un plazo tres años.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Iván en la cantidad de 14.760 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recurso que deberá ser presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.
