Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 100/2020 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100017
Núm. Ecli: ES:APM:2020:302
Núm. Roj: SAP M 302/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0474548
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 100/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 80/2019
SENTENCIA Nº 98/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación nº 100/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por DON Cesar contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 80/2019, siendo Ponente el Magistrado
de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Primero.- En días anteriores al 15-11-13, Dimas encontró en la calle un pasquín que ofertaba la compra de máquinas de coser antiguas, así como un teléfono de contacto, NUM000 . Al estar interesado llamó al número, hablando con una mujer, que le manifestó que el comprador era un coleccionista alemán, pidiéndole datos de la máquina de coser propiedad de Dimas . Posteriormente le llamó un varón con acento español, concertando la venta de la máquina por precio de 71.000 €, pidiéndole que efectuara un giro postal de 400 €, para efectuar el contrato desde Alemania, giro que debía efectuar a nombre de Cesar .
Segundo. - El día 15-11-13, a las 12,20 horas efectuó el giro postal por importe de 400 €, pagando de tasas 7.05 €. Dicho giro fue cobrado por el hoy acusado Cesar , mayor de edad y por entonces sin antecedentes penales, en una sucursal de correos de Torrejón de Ardoz, a las 14,24 horas del mismo día, identificándose con su DNI y firmando el recibo correspondiente, con conocimiento del engaño producido.
Tercero.- A las 17 horas Dimas recibió nueva llamada del mismo varón con acento español, indicándole que debía efectuar un nuevo giro, por importe de 500 €, para el pago de comisiones bancarias por la transferencia, a nombre también de Cesar .
Cuarto. - El día 15-11-13, a las 17,40 horas efectuó el giro postal por importe de 500 €, pagando de tasas 8,25 €. Dicho giro fue cobrado por el hoy acusado Cesar en una sucursal de correos de Alcalá de Henares, a las 18,45 horas del mismo día, identificándose con su DNI y firmando el recibo correspondiente, con conocimiento del engaño producido.
Quinto. - En la mañana del día 18-11-13 Dimas , recibió dos llamadas telefónicas, requiriéndole en ambas que efectuara un ingreso por importe de 1370 € en concepto de tasas, a lo que el requerido se negó. Tras ello el Sr.
Dimas no ha vuelto a tener contacto con el supuesto comprador.
Sexto.
- El número de teléfono de contacto indicado en el pasquín, pertenecía a una tarjeta prepago ya desactivada, no identificándose al adquirente de la misma.
Séptimo. - El procedimiento ha estado paralizado en su tramitación desde el 18-2-16, en que se dicta providencia acordando librar oficio a la Policía Municipal, que se cumplimiento el 12-5-16, al 23-5-18, en que se dicta auto de prosecución del procedimiento abreviado.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cesar , como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de siete meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dimas en la cantidad de 915,30 €.
La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en aplicación del art. 576 de la LEC .
Firme la presente resolución remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.
Efectúense las anotaciones telemáticas correspondientes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Gonzalo José Urbano Sastre, en representación de DON Cesar ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidas el día 24 de enero de 2020 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de febrero de 2020.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación, mantiene la parte recurrente que no ha habido suficiente actividad probatoria del cargo de los hechos y la participación del acusado que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusar. Se señala en el recurso que no han quedado probados los hechos constitutivos del delito de estafa, en primer lugar porque el acusado ha reconocido el cobro de los giros postales, no teniendo mucho sentido si estuviese cometiendo una estafa que lo hiciera dando su nombre, y su versión de los hechos resulta creíble y es coherente con la entrega de su documentación y atendía a sus especiales circunstancias económicas y personales. Haciéndose constar en el recurso que el acusado atravesaba una mala situación económica, encontrándose pidiendo dinero en la estación del tren de Alcalá de Henares, y es ahí cuando un hombre de color y acento extranjero le ofreció cobrar los giros a un cliente a cambio de comida y tabaco, explicándole que había perdido su documentación y no podía cobrar esos giros, comunicándose esta persona con el acusado a través de un número oculto, quedando y yendo juntos a la sucursal de Correos de Torrejón de Ardoz y a la sucursal de Correos de Alcalá de Henares, donde el acusado cobraba el dinero y a la salida le esperaba esta persona y procedía a entregarle el dinero cobrado, siendo dichos giros a nombre del acusado.
En la sentencia recurrida se considera probada la participación del acusado en el delito por el que viene condenado en dicha sentencia en virtud de prueba indiciaria. Siendo así, debe recordarse que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.
En la sentencia recurrida se indican los indicios de los que se parte para acreditar por prueba la participación del acusado en el delito por el que se le condena en dicha sentencia. Se señala la sentencia que se indica al perjudicado que los giros postales nos debe efectuar a favor de una persona, facilitando el nombre del acusado; el acusado cobra ambos giros, personándose en la oficina de correos, firmando los recibos, e identificándose mediante la exhibición de su DNI; y existe inmediación temporal entre el momento en que se efectúan los giros y el cobro, todo el mismo día 15 noviembre 2013, transcurriendo dos horas en el primer giro y una hora el segundo. Y de tales hechos, en la sentencia recurrida se infiere la participación del acusado en la comisión del delito, señalándose que incluso en el caso de admitir que el acusado actuará por indicaciones de otra persona, sirviéndose del mismo para el cobro de los giros, el acusado sería en todo caso responsable del delito de estafa en concepto de cooperador necesario del artículo 28 b) del Código Penal, al colaborar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado, cual es facilitar su nombre para que se utilice como destinatario de los giros postales y sobre todo por cobrar los importes de los mismos.
La acreditación de los indicios que se señalan en la sentencia recurrida no se discuten ni contradicen en el escrito de recurso. Y este tribunal de apelación comparte el criterio de la sentencia recurrida en relación con que de tales indicios las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente la participación del usado en la ejecución del delito de estafa por el que viene condenado en la sentencia recurrida.
Se señala también en la sentencia recurrida que la versión del acusado carece de verosimilitud. Justificándose tal criterio judicial en que el acusado se había negado a declarar con anterioridad al juicio oral, si bien tal derecho a no declarar no puede perjudicarle, sí permite constatar que impidió que en la instrucción de la causa se procediera a la verificación o contraste de su versión; y que en caso de haber sido víctima de un tercero, se hubiera facilitado datos del mismo, lo que no se hace por el acusado. Y tales consideraciones son compartidas también por este tribunal pues son perfectamente ajustadas a la lógica y a la razón. Debiéndose añadir por este tribunal que la versión de los hechos que se expresa en el que recurso es inverosímil al tratarse de una versión excesivamente artificiosa, nada coherente con la realidad habitual de las cosas. Y la inverosimilitud de la versión mantenida en el recurso se acrecienta al no expresarse en el recurso la existencia de prueba alguna en el procedimiento que acredite o al menos corrobore en algún grado tal versión.
Por todo ello, el motivo de recurso que se pretende fundar en la ausencia de prueba de cargo suficiente para actuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación, se agrega que en la sentencia recurrida se ha incurrido en infracción del artículo 248 del código penal. Argumentándose concreto que la existencia del caso de unas condiciones que se describen en el recurso debe llevar a considerar que no se está ante el engaño bastante como elemento el tipo de estafa, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria. Expresándose en la recurso tales condiciones refiriéndose a que resulta sorprendente la adquisición de máquinas de coser por importe que oscilaba entre 75.000 a 95.000 €, que el señor Dimas manifestara en el acto del juicio que no sabía el valor de éstas, siendo sorprendente también que los potenciales compradores tuvieran que efectuar previamente varias trasferencias, supuestamente para la formalización de un contrato de compra- venta, después para el pago de las comisiones bancarias que le están exigiendo en Alemania para poder realizar la transferencia bancaria, resultando extraño los ingresos previos, la forma de contactar con los compradores, y que en cada caso se trataba de diferentes personas, unas españolas y otras extranjeras.
Sin embargo, este tribunal considera que las expresadas condiciones, aun en el hipotético caso que fueran reales, no implican que Dimas no realizara las entregas dinerarias al resultar engañado por el ofrecimiento de una compra-venta de las máquinas de coser, y que confiando en tal ofrecimiento, llevara a cabo las indicadas entregas de dinero, por lo que las indicadas condiciones no son incompatibles con el engaño bastante que se exige como requisito el tipo del delito de estafa el artículo 248 del Código Penal, por lo que el motivo de recurso debe ser también desestimado.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cesar contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 80/2019, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
