Sentencia Penal Nº 98/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1129/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100084

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:292

Núm. Roj: SAP GC 292/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001129/2019
NIG: 3501943220190009190
Resolución:Sentencia 000098/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000239/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Adolfo
Apelante: Desiderio ; Abogado: Eduardo Quintana Martin; Procurador: Dacil Attenery Ramos Bello
SENTENCIA
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrado/a
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Abril de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de Hurto, contra Desiderio , representado por la
Procuradora Doña Dacyl Atener Ramos Bello y defendido por el Abogado Don Eduardo Quintana Martín, siendo
parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y se corresponden con los siguen: UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 02:30 horas del día 13 de octubre de 2019, D. Desiderio , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de lesiones y amenazas, se encontraba en el Centro Comercial Ancora, término municipal de Mogán, Las Palmas, cuando movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto sustrajo, sin emplear fuerza alguna, una bicicleta eléctrica que se encontraba apoyada en una de las paredes del citado lugar, propiedad de D. Gerardo , valorada pericialmente en la cantidad de 655 euros, dándose seguidamente a la fuga.

El efecto sustraído no ha sido recuperado, por lo que su propietario reclama indemnización.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 31 de Octubre de 2019, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Desiderio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Desiderio a indemnizar a D. Gerardo en la cantidad de 655 euros por los perjuicios causados, más los intereses del art 576 de la LEC.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Juez a quo se apoya no solo en la declaración del perjudicado, sino también lo grabado por las cámaras de seguridad del centro comercial y el reconocimiento que hace el titular de la bicicleta sustraída del acusado, a quien ve apropiándose del objeto en cuestión. Es de resaltar que el acusado fue citado en debida forma y optó por no acudir al acto del juicio.

Dicho acto se celebró sin su presencia, conforme a lo postulado en el art. 786.1 de la LE Criminal.

Así pues, siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables..'. Y no cabe más que considerar que la prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es suficiente como tal y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Para concluir, solo resta por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídicas de esos hechos tiene encaje en el delito básico hurto ( art. 234 del C. penal), pues el valor de lo sustraído, (bicicleta eléctrica), de manera subrepticia supera los 400 euros. La pena de diez meses de prisión es ajustada y se ubica dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el apartado 1 del citado precepto legal, la cual, como se sabe, va de los seis a los dieciocho meses de prisión.



CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Español

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de fecha 31 de Octubre de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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