Última revisión
17/12/2020
Sentencia Penal Nº 98/2020, Juzgado de lo Penal - Ávila, Sección 1, Rec 138/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ávila
Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 05019510012020100038
Núm. Ecli: ES:JP:2020:440
Núm. Roj: SJP 440:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Ávila, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
El Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ávila y su provincia, Don MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, ha visto en
Ejerciendo la ACUSACIÓN PARTICULAR la
Con la asistencia del
Ha dictado la presente
Antecedentes
Hechos
Se declara probado que el acusado Carlos José, provisto de DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1991, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los días 3 y 4 de enero de 2017, cogió varias veces a su hija Marí Juana, neonato de quince días de vida, nacida el NUM003 de 2016, hallándose en su domicilio sito en la localidad de DIRECCION001, lanzándola hacia arriba y recogiéndola en el proceso de caída y en otras ocasiones procedía a lanzar a la menor sobre la cama; así el acusado mediante este comportamiento provocaba bruscas aceleraciones y desaceleraciones sobre su hija lactante propiciando en alguno de los episodios que la menor sufriera una contusión en región parieto-temporal derecha y fronto- pariental izquierda al golpearse con algún objeto.
Este comportamiento absolutamente descuidado y negligente provocó que la lactante hija del acusado sufriera una hemorragia múltiple cerebral (hemorragia subperióstica, hemorragia intradural, hemorragia subaracnoidea, hemorragia en lóbulo frontal izquierdo y hemorragia retiniana) con trombosis del seno venoso de la tienda del cerebro y encefalopatía hipóxico-isquémica que causó el fallecimiento de la niña el día 10 de enero de 2017.
La familia de la madre de la menor, la señora Antonia, ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales.
La menor fallecida tenía una hermana también menor, Bárbara, actualmente bajo la tutela legal de la Gerencia de Servicios Sociales de Ávila.
Fundamentos
Se sigue el presente procedimiento contra el acusado Carlos José por un delito de homicidio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal. En el acto de la vista, se contó con la prueba consistente en el interrogatorio de la persona acusada, con las testificales del Cabo primero de la Guardia Civil con TIP número NUM004, del Brigada de la Guardia Civil con TIP número NUM005, con el agente de la Guardia Civil con TIP número NUM006, con la testifical de Antonia, Custodia, Elisa, Esmeralda, Imanol; con la pericial de la Dra. Dª. Loreto y el Dr. D. Maximo, médicos-forenses del Instituto de Medica Legal y Ciencias Forenses de Palencia, Salamanca y Valladolid; y, con la documental que obra en las actuaciones.
Habiendo llevado a cabo un análisis exhaustivo de la prueba que se ha practicado, si analizamos en primer lugar el contenido de la declaración del acusado, padre de la bebé fallecida, se caracteriza por contener una negación de los hechos y conductas objeto de acusación. Y es que, el acusado explicó que jugaba con la bebé sin lanzarlo, y cuando sucedió el fatal desenlace, cuando habló con la Guardia Civil se malinterpretaron sus palabras, aduciendo que la Guardia Civil le hizo declarar muy presionado.
Si nos adentramos en el contenido de las declaraciones del Cabo Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM004, del Brigada de la Guardia Civil con TIP número NUM005 y del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM006, si bien todos ellos ratificaron el contenido del atestado, sus declaraciones son coherentes, cohesionadas y coincidentes tanto entre sí como con el contenido del atestado, manifestando ante el plenario que el acusado reconoció haber jugado con la bebé a unos juegos un poco violentos y bruscos, reconociendo estos hechos de una forma totalmente espontánea.
En otro sentido fue la testifical de Antonia, madre de la bebé fallecida, quien estuvo explicando que la niña no paraba de llorar y de estar inquieta y por tal circunstancia la llevaron a los médicos y fueron éstos quienes no quisieron llevar a la bebé al hospital para ingresarlo. En las ocasiones en que llevaron a la niña al médico-pediatra y era explorada, tras el diagnóstico, les enviaban a casa con la bebé. En concreto, en una visita al centro médico de DIRECCION002, la testigo madre de la bebé fallecida, refirió que el médico el Dr. Imanol, no quiso ingresar a la bebé en el Hospital. La testigo negó que el acusado hubiera juzgado a algún juego brusco con la bebé.
En otro orden de cosas, en un plano mucho más objetivo, hallamos las testificales de la Dra. Custodia, médico pediatra del HOSPITAL000 de Ávila; de la Dra. Elisa médico de neonatología del mismo Hospital; de Dª. Esmeralda, técnico de protección a la infancia de la Junta de Castilla y León; y del Dr. Imanol, médico de familia de la localidad de DIRECCION002.
En primer lugar, la Dra. Custodia explicó que la bebé les vino derivada de atención primaria, teniendo un quejido constante, teniendo un color muy pálido. Habiéndola explorado no pudieron realizar un diagnóstico completo de la patología y por tal motivo hablaron con los padres, refiriéndoles éstos que la menor tenía mocos y que se hallaba agitada. La niña fue explorada de forma exhaustiva y tuvo que ser estabilizada. En segundo lugar, en la misma tesitura fue la testifical de la Dra. Elisa, que estuvo explicando que la bebé fue explorada no hallaron hematomas ni ningún signo de lesión, y que tuvieron que estabilizar a la bebé y de ingresarla porque estaba con un nivel de conciencia muy bajo. En tercer y último lugar por lo que respecta a la testifical del Dr. Imanol, médico del centro de la localidad de DIRECCION002, estuvo explicando que se presentaron el acusado y su esposa muy nerviosos y agitados, gritando Antonia, quiero ir al hospital y no dejó realizar al doctor un reconocimiento más exhaustivo de la bebé. El testigo adujo que tuvo mucha agitación en la consulta porque los progenitores de la bebé querían llevarse a la niña al hospital y que éstos le omitieron una serie de información para poder realizar un correcto diagnóstico. El testigo solamente pudo auscultar a la bebé y fruto de la situación se la entregó a los padres por voluntad de éstos, quienes se marcharon rápidamente al hospital.
En último lugar, poca luz arrojó la declaración de la testigo Esmeralda, técnico-psicóloga de los Servicios de Protección a la Infancia, quien manifestó que observó un sentimiento de culpa en el acusado por todo lo ocurrido.
Para concluir, terminando con el análisis de la pericial, es sobresaliente el contenido de los informes ratificados ante del plenario de la Dr. Loreto y del Dr. Maximo, de fecha de 31 de julio de 2017, en cuyo contenido, ratificando el informe preliminar de autopsia de fecha de 10 de enero de 2017, dejan constancia de que el tipo de muerte de la bebé fue violenta de etiología médico-legal homicida, con causa inmediata: hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural; con causa inicial o fundamental: traumatismo craneoencefálico; habiendo podido fallecer aproximadamente a las 13Â30 horas del día 9 de enero de 2017. En el mismo orden de cosas, es muy ilustrativo el Dictamen-informe número M17-0047 del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de fecha de 22 de febrero de 2017, en cuyo contenido se deja constancia de lesiones en el cuero cabelludo y hemorragias en el cráneo, encéfalo y órbitas de los ojos de la bebé. A mayor abundamiento, en el propio informe definitivo de autopsia de fecha de 31 de julio de 2017, los facultativos realizan unas consideraciones muy ilustrativas indicando que los datos obtenidos durante el ingreso, evidenciaban que la niña podía haber sufrido un traumatismo craneoencefálico y muy probablemente había sido sometida a un mecanismo de aceleración/desaceleración bruscos (shaken baby o Síndrome del bebé sacudido), tal y como se puede inferir o deducir como lo indicaban las hemorragias subaracnoidea y retiniana y el hematoma subduaral.
Habiendo realizado el análisis del acervo probatorio, se observa como las pruebas que objetivizan el juicio de inferencia o de deducción que permiten tener por probados los hechos y conductas objeto de acusación, y por ende, la existencia de la concurrencia de la tipología penal por la que se acusa, en primer lugar, son las testificales del Cabo Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM004, del Brigada de la Guardia Civil con TIP número NUM005 y del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM006. En segundo lugar, las testificales de la Dra. Custodia, médico pediatra del HOSPITAL000 de Ávila; de la Dra. Elisa médico de neonatología del mismo Hospital; de Dª. Esmeralda, técnico de protección a la infancia de la Junta de Castilla y León; y del Dr. Imanol, médico de familia de la localidad de DIRECCION002. Y, en tercer y último lugar, con las periciales de la Dra. Loreto y el Dr. Maximo, médicos-forenses del Instituto de Medica Legal y Ciencias Forenses de Palencia, Salamanca y Valladolid. Y es que, todo este acervo probatorio objetivo deja al descubierto la ilícita conducta del acusado y los hechos constitutivos de delito, dejando huérfanas tanto la declaración del propio acusado como de la testigo Antonia, madre de la bebé fallecida.
Llegados a este punto, alguien podría pensar que los hechos enjuiciados son fruto de una concatenación de circunstancias desafortunadas. Sin embargo, no es posible inferir o deducir que el fallecimiento del bebé haya sido producido por una concatenación de circunstancias desafortunadas. Y es que, realizando un recorrido por la jurisprudencia, en aplicación de la teoría de la prueba por indicios prueba indirecta o prueba circunstancial, dicha teoría nos es suficiente para tener por acreditados los hechos y las conductas objeto de acusación, si tenemos en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2016, de fecha de 24 de febrero, Recurso de casación número: 1281/2015, [Roj: STS 617/2016
La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones.
Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta
Si bien,
La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio
Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»
En la misma línea argumental debe de traerse la Sentencia del Tribunal Supremo 269/2009, de fecha de 10 de marzo, Recurso de casación número: 1192/2008, [Roj: STS 1494/2009
Es sobradamente conocido que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia emanada de esta Sala admiten, de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el legislador, en el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos.
Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos.
Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo- , de tal modo que, en principio, deben quedar extra muros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación.
Habiendo puesto de manifiesto la jurisprudencia anterior, debe de traerse a colación el contenido del artículo 142 del Código Penal, que nos prescribe literalmente que:
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Con el precepto legal anterior, nos hemos ilustrado con la Sentencia número 173/2019, de fecha de 10 de junio, de la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Valladolid; Recurso de Apelación número 375/2019; [Roj: SAP VA 769/2019
QUINTO. - Llegados a este punto entendemos que es preciso recordar el concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones. Son los siguientes:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la
d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la
Por otra parte, hemos de observar que la regulación actual de las imprudencias con resultado de muerte procede de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, y conforme a la misma en el artículo 142.1 del Código se castiga la imprudencia grave con resultado de muerte, y en el artículo 142.2 se castiga la imprudencia menos grave con resultado de muerte. Ha dejado de ser típica la comisión de un homicidio por imprudencia leve, ya que en estos casos el legislador ha considerado que la responsabilidad se ciñe a la prevista en el Código Civil en los artículos 1902 y siguientes, es decir, a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana.
El legislador introdujo un novedoso término al hacer referencia a la imprudencia menos grave, concepto ajeno a la tradición jurídica española, y al ser previsible que se produjeran disparidad de criterios en su interpretación, el propio legislador ha dictado la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, modificadora del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, procediendo a realizar una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por imprudencia menos grave.
Por ello el actual artículo 152 del Código Penal (aunque referido a las lesiones por imprudencia, el concepto es perfectamente aplicable al homicidio por imprudencia), indica que
La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido.
La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.
La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que como ya hemos dicho, sería impune.
Incluso más, si vamos más allá de nuestros razonamientos, incluso pueden calificarse la conducta del acusado y los hechos acaecidos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia por comisión por omisión. Y es que, entiende este Juzgados que esta afirmación es correcta partiendo de la premisa de la Sentencia del Tribunal Supremo número 459/2018, de fecha de 10 de octubre; Recurso de Casación número 2201/2017; [Roj: STS 3386/2018
La omisión, como ilícito penal, concurre con claridad en los casos de graves incumplimientos de las obligaciones de atención y cuidado que desembocan en un resultado lesivo o mortal, como en este caso, ya que concurre un nexo de unión o de causalidad entre la omisión grave y el resultado producido. Recordemos que el art. 142 CC señala que:
Bajo esta posición, los hijos tienen esta obligación que no solo es natural, sino jurídica cuando los padres no pueden cuidarse por sí solos. Se trata de una obligación de derecho natural en esencia, pese a su plasmación posterior en normativa civilística en cuanto regula
En el presente procedimiento se da la circunstancia de que el acusado, progenitor de la bebé fallecida, pese a haber jugado con ella a juegos bruscos, circunstancia que le provocó las hemorragias descritas en los informes médicos y de autopsias, tras llevarla a los centros médicos junto a su pareja sentimental, omitió una serie de informaciones de vital importancia para el diagnóstico y tratamiento médico de la menor, teniendo la conciencia de poder percibir las consecuencias de su conducta omisiva, y pese a ello asumió las consecuencias que de ello se derivaban, ya que no podría dejar de prever el resultado fatal que finalmente se produjo, el cual puede ser previsto por cualquier persona sin un gran esfuerzo de conocimiento o comprensión. Por ello, se deduce que la desidia y dejadez fue notoria ante una grave situación omisiva, cual es la de atender a su hija bebé no solamente llevándola al centro médico sino suministrando toda la información necesaria a los médicos de lo que había estado haciendo con su hija (jugar a ciertos juegos violentos y/o bruscos). Se trata de un acto de un omitir doloso y consciente a sabiendas, porque era fácilmente predecible, que ese omitir llevaría consigo la muerte de su bebé. Además, en el ámbito penológico se tiene en cuenta la gravedad del omitir y el sufrimiento que tuvo que padecer el bebé, al morir lentamente y, posiblemente, de forma agónica, como se constata con las pruebas testificales y pericial que se han practicado. La gravedad de los hechos que queda resuelta en el ámbito penológico tiene su base en la omisión de información, lo que convierte el hecho en más reprochable aún.
'Podrá sostenerse la imprudencia cuando el omitente, por negligencia, es decir, por no emplear el cuidado debido, no tuvo conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar o de su capacidad para realizar la acción jurídicamente debida'.
La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en cuanto a las cuestiones alegadas por el recurrente es clara al respecto.
1.-
'La
El tipo objetivo se integra por las siguientes notas:
a) que la no evitación del resultado que implica la omisión sea equivalente a su causación;
b) que el resultado que no se ha evitado sea típico y
c) que se haya infringido un especial deber jurídico que le era exigible para la evitación del resultado por su posición de garante.
Y las fuentes de esa posición de garantía vienen concretadas en el citado art. 11, en una doble alternativa, en los siguientes términos:
«a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar» y
«b) cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente».
Se afirmará la imputación objetiva del resultado cuando el sujeto que se hallaba en posición de garante hubiese podido evitarlo mediante la acción que le era exigible y ha omitido'.
Por otro lado, señala el art.11 CP que:
2.-
'Los elementos fácticos que permiten la aplicación del artículo 11 del Código Penal son los siguientes:
a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 C.P. exigiendo que la evitación del resultado equivalga a su causación.
c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate.
d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente'.
3.-
'En los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva del tipo es de apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su deber consiste en impedir el resultado.
En otros términos tanto realiza la conducta típica, en este caso matar, quien realiza activamente una conducta dirigida a la producción del resultado como quien estando obligado a defender un bien jurídico, vida de un hijo menor, en este caso de 1 año de edad, frente a agresiones que le ponen seriamente en peligro, se desentiende completamente de su protección y deja actuar al agresor, omisión de la actuación debida. Esa omisión es equivalente a la acción en la medida en que el incumplimiento de su deber de actuar en protección de la hija menor, ante la situación de peligro de muerte, supone la realización de tipo del homicidio calificado que se declara probado pues la omisión, repetimos en las circunstancias del hecho, por quien tiene un deber especial de actuar en defensa del bien jurídico en grave peligro, nacido de los deberes legales de asistencia y protección y de la propia naturaleza de la relación entre padres e hijos menores'.
Incidimos en este caso en que la posición de garante a lo largo de la vida en el círculo familiar empiezan a tenerla los progenitores frente a sus hijos menores, pero, también, mucho más tarde, los hijos respecto a los padres cuando éstos, por su avanzada edad, y su falta de autonomía y absoluta dependencia, están necesitados de una ayuda por su entorno familiar, que son sus hijos.
'El criterio del dominio del hecho no puede ser aplicado a la modalidad comisiva por omisión, pues por su propia naturaleza quien omite una conducta no dirige nada, no siendo posible considerar que quien omite, con su inacción contribuya a la realización del resultado. La jurisprudencia de esta Sala, vid. STS 24 de julio de 1992 , ha considerado que la omisión no es una simple complicidad, sino de autoría en el delito, dado que el garante omitente tiene un comportamiento equivalente al del sujeto activo. Decíamos en aquella Sentencia, y ahora reproducimos, que en los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva del tipo es de apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su deber consiste en impedir el resultado'.
'Para la existencia del dolo eventual basta con conocer los elementos del tipo objetivo de los que resulta la creación de un peligro jurídicamente desaprobado, y, además, admitir el resultado como altamente probable.
En realidad, si el resultado es, objetivamente y para cualquier observador medio, altamente probable, la continuación con la acción demuestra la aceptación de ese probable resultado, sin que sea necesario nada más'.
En último lugar, hemos traído a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 482/2017, de fecha de 28 de junio; Recurso de Casación número 1454/2016; [Roj: STS 2576/2017
TERCERO.- El artículo 11 CP de 1995 introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento la cláusula de expresa referencia a la comisión por omisión. Este precepto dispone que «Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente».
Según jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 320/2005 de 10 de marzo
a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el artículo 11 CP exigiendo que la no evitación del resultado 'equivalga' a su causación.
c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.
d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquél a actuar para evitar el resultado típico.
La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en virtud de la cual aquél se hace responsable de la indemnidad de éste. De tal relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico específico de impedir el resultado que la dañe, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa.
La comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.
Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la misma, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.
En el aspecto subjetivo, la comisión por omisión dolosa requiere que el autor conozca la situación de peligro que le obliga a actuar y la obligación que le incumbe. Sin embargo, cuando de imprudencia se trata, se apreciará culpa respecto a la omisión cuando el omitente, por no emplear el cuidado debido, no tuvo conocimiento de la situación de hecho que generó su deber de actuar o de su capacidad para realizar la acción impuesta como necesaria para evitar el resultado. O cuando el obligado a realizar la acción no consiguió impedir el resultado por la forma descuidada o inadecuada en la que intentó el deber de garantía.
Así apuntó la STS 716/2009 de 2 de julio que en la comisión por omisión imprudente se da una coincidencia entre el deber de garante y el deber de cuidado, aunque conceptualmente resulten diferenciables. El deber de cuidado ha de estar fundado en la posición de garantía del omitente y la medida del cuidado debido no puede exceder de aquello a lo que él está obligado como garante. A la inversa, en el ámbito del delito imprudente por omisión el deber de garante es deber de cuidado, y puede sancionarse penalmente a título de comisión por omisión imprudente, a quien lesiona su deber de garante en la vertiente de adoptar determinadas medidas de seguridad o de controlar comportamientos ajenos peligrosos, siempre y cuando el resultado lesivo hubiera sido evitado a través del cumplimiento de ese deber con probabilidad rayana en la seguridad y que ello fuera previsible para el omitente.
QUINTO.- En cualquier caso, la calificación de los hechos como homicidio imprudente del artículo 142 CP se enfrenta al obstáculo insalvable de la falta de equivalencia normativa, y con ella a los rigores del principio de legalidad.
La equivalencia entre el no hacer del garante y la causación activa del resultado requiere en los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión un componente material de carácter normativo. Es irrelevante que la omisión suponga infracción de norma preceptiva (de la acción esperada) y la comisión de norma prohibitiva (de la acción ejecutada). Ambas vulneran la norma de no lesionar el bien jurídico. Desde la perspectiva axiológica del merecimiento de pena es equivalente. El no hacer y el hacer del sujeto que causa el resultado típico deben tener el mismo y único fundamento material del injusto.
Pero, desde la perspectiva del principio de legalidad, a fin de evitar extensiones constitucionalmente inadmisibles, ha de estarse al sentido que en el texto de la ley tiene el comportamiento típico. Se trata de una exigencia previa, nadie puede ser penado sin un enunciado legal inequívoco que preestablezca las consecuencias del comportamiento. La cognoscibilidad de esas consecuencias pasa por el respeto al sentido del texto de la ley. Solo cuando éste es respetado cabe subsiguientes valoraciones.
La tipicidad del delito de homicidio no requiere una especial forma comisiva, es un tipo penal abierto y puede realizarse la conducta de cualquier manera y forma, siempre que sea hábil para la realización del resultado, la muerte de otra persona en contra de su voluntad.
En último lugar, por lo que se refiere a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, la
Por todo lo expuesto con anterioridad, aplicando las teorías señaladas anteriormente al caso concreto y partiendo de los hechos declarados probados, como consecuencia de la valoración de la prueba practicada, resulta que el acusado tuvo una actuación gravemente imprudente o negligente al haber zarandeado a su hija bebé, lo que le provocó las hemorragias. Y, en el mismo orden de cosas, puede considerarse de una forma subsidiaria que, tras ocurrir los hechos e ir a los centros médicos y no suministrar toda la información, cometió una acción penal reprochable de comisión por omisión. Razonamientos inferidos o deducidos de la aplicación de las reglas de lógica humana y de la sana crítica.
La persona acusada es criminalmente responsable del delito de homicidio por imprudencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, al haber llevado a cabo personal, directa, material e imprudente o negligentemente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de delito.
Tal autoría y responsabilidades inherentes en el acto, no ofrecen dudas o reservas algunas, dados los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho anterior, a los que se hace remisión.
Así, las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas deben de ser valoradas, como pruebas de cargo de entidad suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, versado en el artículo 24 de la Constitución Española, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos ha sido constatada sin contradicciones ni ambigüedades, de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia que, a título ejemplificativo, se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio
En la misma línea argumental, debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 420/2016, de fecha de 18 de mayo, Recurso número: 10791/2015, [Roj: STS 2287/2016
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (recientemente SSTS 693/2015
En el mismo orden de cosas, debe de citarse
En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 496/2014, de 17 de junio
En última instancia, nos hemos ilustrado con la Sentencia número 40/2019 de la Audiencia Provincial de Ávila, de fecha de 29 de marzo; Recurso de Apelación número 31/2019
Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'
1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante
En el presente procedimiento, no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En aplicación del principio de individualización de la pena y del principio de proporcionalidad de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142.1 del Código Penal, se entiende procedente imponer a la persona acusada, la pena de dos años de prisión con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que durará el tiempo de la condena, de conformidad con el tenor literal del artículo 56 del Código Penal, y, la privación o inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cinco años.
El artículo 109 del Código Penal establece que, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y el artículo 116 del mismo Código prevé que toda persona o personas criminalmente responsables de un delito, lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, con el consiguiente interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
En el presente procedimiento, existe una petición de condena en concepto de responsabilidad civil. Asimismo, habiendo autoría es procedente realizar un pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil, toda vez que ha quedado al descubierto la necesaria relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado negligente o imprudente. En este sentido, parando la atención a los parámetros de cálculo de las indemnizaciones, la misma se ha cuantificado conforme a la
Expuesto lo anterior, la hermana de la menor, Bárbara que actualmente se halla custodiada y/o tutelada por la Gerencia de Servicios Sociales de Ávila deberá de ser indemnizada con el interés legal del dinero.
Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a las personas criminalmente responsables de todo delito, y a las personas físicas o jurídicas públicas o privadas como consecuencia de la responsabilidad civil derivada 'ex delicto', de conformidad con el tenor literal del artículo 123 del Código Penal, debiendo 'a sensu contrario', ser declaradas de oficio, de conformidad con el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta y salvo lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, puestas en relación con su Reglamento de desarrollo.
Fallo
Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Carlos José como persona autora criminalmente responsable de
Por lo que respecta a la responsabilidad civil,
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.
Firme que devenga o sea la presente resolución, déjense sin efectos cuantas medidas cautelares civiles y penales, personales y reales, que se hubiesen acordado durante la tramitación del presente procedimiento, y, comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, al Registro de Naturaleza del condenado y así como al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer
Notifíquese la presente resolución a las personas físicas o jurídicas perjudicadas por el delito, de conformidad con el contenido del Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, salvo si se hubieran personado como parte en la presente causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos originales, bien al legajo o bien a la aplicación informática de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales del legajo o de la aplicación informática de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

