Última revisión
11/06/2020
Sentencia Penal Nº 98/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 103/2019 de 14 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 281 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ, LUIS JAVIER SANTOS
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100232
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1294
Núm. Roj: STS 1294:2020
Encabezamiento
En Córdoba a catorce de abril de dos mil veinte.
Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, el Sr. Magistrado-Juez D. Luis Javier Santos Díaz, el procedimiento seguido en este Juzgado como Juicio Oral nº 103/19 por presuntos delitos contra la intimidad y de abuso sexual, contra Leandro, nacido en Sevilla el día NUM000 de 1988, hijo de Plácido y de Elisenda, con documento de identidad nº NUM001, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, contra Narciso, nacido en Sevilla el día NUM002 de 1989, hijo de Ricardo y de Elvira, provisto de documento de identidad nº NUM003, con antecedentes penales, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, contra Raúl, nacido en Sevilla el día NUM004 de 1990, hijo de Romualdo y de Estefanía, con documento de identidad nº NUM005, del que no consta solvencia y con antecedentes penales y contra Artemio, nacido en Sevilla el día NUM006 de 1989, hijo de Secundino y de Filomena, con documento de identidad nº NUM007, con antecedentes penales, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa. Los cuatro acusados comparecen con la representación de la procuradora Sra. Torres Gallardo y con la defensa del letrado Sr. Martínez Becerra.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere ejercitando la acción pública. En calidad de acusación particular interviene Ruth con la defensa del letrado Sr. Arévalo Bejarano y la representación de la procuradora Sra. Madrid Soriano. Como acusación particular interviene la Asociación 'Clara Campoamor' quien actúa con la representación de la procuradora Sra. Bermúdez Iglesias y la defensa de la letrada Sra. Catalina López.
Antecedentes
a) El Ministerio Fiscal en sus calificaciones definitivas consideró que los hechos imputados a cada uno de los acusados eran constitutivos de las siguientes infracciones
- A Leandro se le imputa la comisión de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del Código Penal; de un delito de maltrato de obra del art. 147.3 del mismo texto legal y de un delito contra la intimidad previsto y penado por el art. 197.1 y 3 del mencionado texto punitivo.
- A Raúl se le imputa la comisión de un delito de abusos sexuales y de un delito contra la intimidad anteriormente definidos.
- A Narciso se le imputa igualmente la comisión de un delito de abusos sexuales y de un delito contra la intimidad ya definidos.
- A Artemio igualmente la comisión de un delito de abusos sexuales y de un delito contra la intimidad en los mismos términos que los anteriores.
Se considera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
Se solicita por la representación del Ministerio Público la imposición de las siguientes penas:
1.- Por el delito de abusos sexuales a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de PROHIBICION DE APROXIMARSE A Ruth DONDE SE ENCUENTRE, SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR PLAZO DE OCHO AÑOS.
2.- Por el delito contra la intimidad, igualmente para cada uno de los acusados, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la misma accesoria y la PROHIBICION DE APROXIMARSE A Ruth DONDE SE ENCUENTRE, SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 100 METROS ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR PLAZO DE NUEVE AÑOS
3.- Al acusado Leandro por el delito de maltrato del art. 147.3 del Código Penal la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de los acusados a indemnizar a la Sra. Ruth en la cantidad de 4.500 euros por la sanidad y en la de 6.000 euros por los daños morales causados.
b) La acusación particular, calificando los hechos atribuidos a cada uno de los acusados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 5 del Código Penal, de un delito contra la intimidad del art. 197.1, 3 y 5 del mismo texto punitivo, y de un delito leve de maltrato de obra del apartado 3 del art. 147 del mencionado texto legal solicitando las siguientes penas:
1.- Por el delito de abusos sexuales a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de PROHIBICION DE APROXIMARSE A Ruth DONDE SE ENCUENTRE, SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR PLAZO DE CINCO AÑOS ASI COMO UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 106.2 del Código Penal.
2.- Por el delito contra la intimidad, igualmente para cada uno de los acusados, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la misma accesoria y MULTA DE VEINTE MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
3.- Al acusado Leandro por el delito de maltrato del art. 147.3 del Código Penal la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
Se solicita igualmente la condena de los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la perjudicada Sr. Ruth, en la suma de 3600 euros por las lesiones sufridas y en la de 80.000 euros por el daño moral ocasionado.
Se solicita la condena de los acusados al pago de las costas.
c) La acusación popular calificó los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 5 del Código Penal de los que se considera autores a Raúl, Narciso y a Artemio y de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal del que considera responsable a Leandro así como de un delito contra la intimidad del art. 197.1, 3 y 5 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas:
Para Raúl, Narciso y a Artemio la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA, SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS POR PLAZO DE DIEZ AÑOS así como UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA que habrá de ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme a lo establecido por el art. 106.2 del Código Penal, por el delito continuado de abusos sexuales y la de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la misma accesoria y VEINTE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, por el delito contra la intimidad.
A Leandro las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA, SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS POR PLAZO DE DIEZ AÑOS así como UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA que habrá de ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme a lo establecido por el art. 106.2 del Código Penal, por el delito de agresión sexual y la de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con la misma accesoria y VEINTE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EURO con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, por el delito contra la intimidad.
En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de los cuatro acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a la víctima, en la cantidad de 80.000 euros por los perjuicios causados a la vista de la gravedad de las lesiones psíquicas y morales sufridas.
Finalmente manifestó que la Asociación 'Clara Campoamor' como entidad sin ánimo de lucro, no solicitaba la inclusión en la condena al pago de las costas, las causadas por su intervención, pero en todo caso solicitando las correspondientes a la acusación particular o los costes de las periciales realizadas.
La defensa del acusado solicitó su libre absolución. Alternativamente, y para el caso de considerarse procedente la condena de los acusados, solicita la condena de los acusados en los siguientes términos:
A Narciso por la comisión de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal en concurso medial con el delito contra la intimidad del art. 197.1 y 3 del mismo texto legal la pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesorias legales.
Para Raúl por la comisión de un delito leve de maltrato de obra la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.
En el caso de Leandro y Artemio se interesa la pena de SEIS MESES DE PRISION como autores de un delito contra la integridad moral.
Se han observado todas las garantías y prescripciones constitucionales y legales con excepción del plazo para dictar sentencia.
Hechos
Fundamentos
A partir de ese momento ha de comenzarse con la referencia a las alegaciones que por cada una de las partes se efectúan con relación a este punto:
a) Defensa de los acusados.
Considera la defensa de los acusados que se ha producido, en la obtención de dicha prueba una vulneración de lo dispuesto por los arts. 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a un procedimiento con todas las garantías y del art. 9 de la misma Carta Magna en relación al principio de legalidad entendiendo que en este caso se ha llevado a cabo una
De ese modo se entiende que se ha pretendido seguir una
Se considera que la situación producida es análoga a la interceptación de comunicaciones de manera que ha de acordarse exclusivamente por la autoridad judicial y la finalidad de la misma ha de ser siempre la búsqueda de un concreto hecho ilícito.
Señala posteriormente, viniendo a definir lo que ha de entenderse por investigación prospectiva o causa general, que se intenta forzadamente encausar a alguna persona por motivos políticos, económicos o, incluso, sociales. Aplicando al hecho enjuiciado lo anterior se entiende que en la investigación seguida en Pamplona por los hechos allí acaecidos surge la
Tampoco considera que se den circunstancias excepcionales que determinen la posibilidad de admitir dicha investigación.
En cuanto a la posible habilitación por los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona entiende que los mismos establecen una limitación temporal para la investigación que impide que la misma se retrotraiga del modo que se verifica en este caso.
Se considera igualmente por la defensa de los acusados que lo que no es admisible es la apertura de un procedimiento con distintas ramificaciones sí para ello no se cuenta, previamente, con indicios, no meras sospechas, de la comisión de delitos y, que en este caso, no existía el menor elemento que llevara a pensar que se podía haber cometido un delito en la localidad de DIRECCION000.
Sea como fuere se sostiene que en este caso no ha existido ninguna clase de control judicial sobre la investigación llevada a cabo.
Del mismo modo, y en relación al secreto de las comunicaciones que indica se mantiene incólume aun a pesar de la entrega voluntaria de los terminales en las dependencias policiales por parte de los acusados, se invoca la doctrina recogida en la STS de 10/12/2015 (ponente Excmo. Sr. Del Moral García) en la que se expresa que para que sea constitucionalmente legítima la inferencia en tal derecho el juez ha de verificar la existencia de unos indicios constatables por un tercero no bastando las meras afirmaciones apodícticas de sospecha así como que el órgano judicial habrá de valorar no solo la gravedad y la naturaleza de los delitos que se pretende indagar sino la necesidad de invadir un derecho fundamental para ello, debiendo de realizarse un juicio ponderativo sobre el nivel justificativo de los indicios que respaldan las sospechas si bien insistiendo en que en este caso ni tan siquiera existe la autorización judicial de manera que es la Policía Foral la que lleva a cabo la valoración de la necesidad de la actuación.
También se alude a la necesidad de control judicial en todas las fases cuando de medidas que afectan a derechos fundamentales como la intimidad y dignidad se trata, en tanto que son medidas que han de ser siempre de carácter excepcional de manera que las notas de necesidad y proporcionalidad han de marcar cualquier actuación. Nuevamente se concluye sosteniendo que no se produce así en este caso en el que no existe dicho control.
Cita igualmente la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2017 en cuanto a que en la misma alude también a la necesidad de que el Ministerio Fiscal acote y limite los hechos a investigar por presentar indicios de delito debiendo de ser estos, y no las simples especulaciones o conjeturas más o menos aventuradas, los que han de generar las diligencias de investigación.
Considera que la investigación realizada por la Policía Foral no solo es prospectiva, con la consecuente nulidad de la prueba obtenida, sino que se intenta posteriormente subsanar de una manera tórpida y malintencionada.
Sea como fuere se manifiesta que sí el Juzgado de Instrucción de Pamplona conoce de hechos ajenos debe, inmediatamente después de ello, ponerlo en conocimiento del Organo al que corresponda la oportuna competencia funcional y territorial a los efectos de que sea el mismo el que inicie la correspondiente investigación. En este caso en el preciso instante en el que, a través de los metadatos obtenidos en los terminales telefónicos que ponen de manifiesto el lugar en el que se produce el hecho, entiende que debía de haberse enviado la parte correspondiente de la causa para que se llevara a cabo la investigación por el Organo competente territorialmente. A este respecto señala que es el advertir que esa actuación no llegaba a ninguna parte lo que determina lo que califica como
Se cita en apoyo de sus argumentos el oficio emitido por la Letrada de la Administración de Justicia de la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona en el que se alude a que las autorizaciones de los acusados para acceder al contenido íntegro de los teléfonos móviles fue objeto de expresa impugnación por parte de las defensas quedando la misma imprejuzgada al no haberse admitido el contenido de los teléfonos como prueba para el acto del juicio oral.
De ese modo considera el defensor que no puede plantearse una causa para realizar las averiguaciones que se llevan a cabo por la Policía Foral de Navarra del contenido de los teléfonos móviles más que el intentar buscar argumentos que reforzasen lo acaecido en Pamplona.
b) Ministerio Fiscal.
De manera frontal a lo anterior se opone el Ilustre representante del Ministerio Fiscal que comienza su alegación, no menos brillante que la de la defensa e igualmente como aquella con un muy elevado nivel técnico-jurídico, afirmando algo que este juzgador hace suyo cuál es que las afirmaciones
Se entiende por el Ministerio Público que el alegato de la defensa se centra en solicitar la expulsión del procedimiento de la prueba documental consistente en los videos unidos a la causa, expulsión que amplía en los términos de su informe, aun no habiendo sido expresamente mencionados por la defensa, a los mensajes de WhatsApp por el efecto reflejo (metástasis procesal llega a calificarlo la defensa en su informe) que en su caso tendría la nulidad en el modo de obtención de los videos conforme con lo dispuesto por el art. 11 de la LOPJ, y que dicha solicitud pivota sobre la supuesta vulneración de tres derechos fundamentales: el derecho del art. 24 de la Constitución Española de 1978 en cuanto a la proscripción de la investigación prospectiva que pudiere derivar en una causa general, el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Carta Magna y por último el derecho al secreto de las comunicaciones contenido en el apartado 3 del mismo precepto.
Comienza la acusación pública entendiendo que la que califica como
Dicho lo anterior se parte de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula la eficacia y el valor del consentimiento a la hora de posibilitar o de legitimar la injerencia en los derechos fundamentales de los investigados pero sí ha sido dicho consentimiento objeto de estudio por parte de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con relación a ello se considera como
Se expresa que, en relación a lo que ha dado en llamarse como
También se alude a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante STEDH) tales como Barbulescu contra Rumanía (de 08/02/2018) o Stepanov contra Bulgaria. También se plantea la eficacia y validez del consentimiento a la hora de legitimar la injerencia en los derechos fundamentales en las que se admite dicha validez en dos supuestos diferentes, el primero se trata de delitos cometidos en el seno y descubiertos en el ordenador de uno de sus trabajadores y en el segundo de los casos en un despacho de abogados.
En cuanto a la jurisprudencia constitucional se citan las SSTC nº 24/2012, 170/2013 y la ya mencionada nº 173/2011 en la que se habla de la validez y eficacia del consentimiento prestado por el titular del derecho. Se trata en aquel caso, como acaba de mencionarse, del responsable de un establecimiento de reparación de ordenadores que recibe de un cliente el encargo de reparar la grabadora del mismo, una vez reparada el técnico para comprobar si funcionaba adecuadamente pone en funcionamiento el ordenador y abre una de las carpetas para realizar su copia en el CD o DVD apareciendo al hacerlo una serie de archivos de contenido pedófilo por lo que el mismo denuncia inmediatamente los hechos a funcionarios policiales momento en el que la Policía comienza una investigación, sin contar con autorización judicial, investigación que termina en condena. Pues bien, el TC no considera tampoco que se haya producido una ilegítima intromisión, tampoco por los funcionarios policiales que realizan la investigación del contenido (si bien como se dirá posteriormente esta última afirmación no es compartida por el TEDH).
En resumen entiende el Ministerio Fiscal que la existencia de ese consentimiento, tanto expreso como tácito, no revocado, realizado con todas las garantías constitucionales y procesales, otorgado con pleno uso de sus facultades determina que no pueda considerarse producida la invocada intromisión ilícita en el derecho a la intimidad o, si se prefiere, en el entorno virtual.
En cuanto a la invocada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se hace, al igual que la defensa, referencia a la STS de 10/12/2015 si bien la consideración es que la misma, tras realizar un estudio de los requisitos y presupuestos constitucionales para que la resolución judicial habilitante cumpla con la legalidad constitucional y sea legítima la injerencia al secreto de las comunicaciones, lo que determina es que una vez descargados del servidor y almacenados en alguna bandeja del programa de gestión deja de integrarse en el ámbito propio de la inviolabilidad de las comunicaciones en tanto que la comunicación ha visto culminado su ciclo de manera que la información contenida en el mensaje es, desde ese momento susceptible de protección por su relación con el ámbito reservado del derecho a la intimidad, doctrina esta que viene a mantenerse en la ya citada STS de 14/10/2019 y que se dice que es pacífica desde la STC nº 70/2002 de 03 de abril.
Se citan los términos empleados por la STC nº 489/2018 en cuanto a que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, de manera que una vez finalizado la protección de lo recibido se realiza a través del derecho a la intimidad.
Finalmente y en cuanto a la violación de los derechos por el hecho de que la obtención de los videos sea resultado de una investigación prospectiva, en relación a lo que el propio representante del Ministerio Fiscal admite que es propia de un Estado policial y no de un Estado de Derecho, se entiende que la actuación de la Policía Foral de Navarra viene amparada no solo por el consentimiento al que anteriormente alude, sino por las diversas resoluciones que al respecto se dictan por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navarra que instruye la causa seguida contra los aquí acusados y otra persona más por los hechos cometidos en Pamplona los días 6 y 7 de julio, resoluciones en las que se acuerda el estudio de los videos referentes a aquellos hechos y a su cotejo con el resto del material videográfico y fotográfico obtenido en la investigación.
Se insiste en todo caso en el valor del consentimiento poniendo como ejemplo el supuesto de que agentes policiales se personen en un domicilio por tener sospechas de la comisión de un delito de tráfico de drogas, soliciten autorización del morador para entrar a lo que este accede Señala que si al entrar al inmueble en dirección al patio donde se sospecha que podía existir la ilícita plantación se ve en una de las habitaciones por las que se pasa una serie de armas cuya tenencia está prohibida no puede ignorarse ese hecho, ¿se puede mirar pero no ver?, ¿oír pero no escuchar? se pregunta el representante del Ministerio Público en relación a la posibilidad de percepción casual de hechos de carácter delictivo, ofreciendo en ambos casos una respuesta negativa. Entiende que no se trata de haber seguido ninguna causa general sino de que los funcionarios de la Policía Judicial en Navarra actúan tras haber tenido la
Entiende que no resulta aplicable la doctrina del hallazgo casual por cuanto la misma parte de una premisa que no es la de este caso, la de que el hallazgo se produce como consecuencia de la previa existencia de una autorización judicial habilitante y en este caso lo habilitante es el consentimiento de los acusados.
En este punto se detiene especialmente en la ya citada STS de 14/10/2019 en la que resolviendo el recurso de casación interpuesto en un caso de agresión sexual múltiple en el que la prueba fundamental para la condena venía determinado por los documentos videográficos obtenidos de la investigación de los terminales telefónicos se dice que se considera el registro de la información contenida en los teléfonos móviles el mecanismo más
En último término cita la STC nº 41/98 en la que se dice que no hay
Por ello considera que en todo caso la obtención de la prueba se realizó legítimamente, que la injerencia en los derechos fundamentales de los cuatro acusados se realizó con absoluto respeto a los mismos y por consiguiente la prueba debe ser admitida y valorada por este juzgador a los efectos de poder fundamentar una sentencia condenatoria sobre la base del visionado de los videos y la lectura de los WhatsApp.
c) Acusación particular.
La acusación particular, tras hacer suyos los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Fiscal a los que se acaba de hacer referencia, destaca la existencia de resoluciones que avalan la actuación de los funcionarios policiales y legitiman el presente procedimiento. En esos términos alude a varias, dictadas todas ellas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona como el auto de fecha 08/08/2016 anteriormente mencionado (f. 432) en el que se alude al 'resto del material videográfico y fotográfico obtenido en la investigación'; al auto de 16/08/2016 en el que igualmente se permite el registro de los dispositivos en cuestión y en el que expresamente se hace referencia en su fundamentación jurídica a los arts. 588 bis a) a 588 bis k) de la LECr; al auto de fecha 01/09/2016 en el que también se autoriza el registro de los dispositivos haciendo referencia a los mismos preceptos, resoluciones todas estas que no fueron en su momento impugnadas y, finalmente, al auto de 20/09/2016.
De otro lado se alude al auto de 04/10/2016 del mismo Juzgado en el que se acuerda la inhibición por estos hechos junto con copia de los videos y contenido de los teléfonos junto con el testimonio de lo actuado en favor del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 insistiendo en que tampoco esta resolución fue recurrida. Se menciona también la providencia de fecha 04/10/2016 acuerda unir a la causa el atestado e informes de la Brigada de Delitos contra las Personas de la Policía Foral de Navarra en el que constan los videos del que se entrega copia a las partes sin que tampoco esta resolución fuera recurrida.
Menciona también el auto de fecha 06/10/2016, este del Juzgado de 1 Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en el que se ordena librar oficio al Juzgo de Instrucción nº 4 de Pamplona a fin de que le fueran remitidos los videos y contenidos de los teléfonos móviles en los que fueron creados y compartidos los videos que son objeto de la presente causa (f. 64) sin que tampoco contra esta resolución se interpusiera recurso alguno. Cita en apoyo de sus tesis la providencia de fecha 08/01/2018 del Juzgado acabado de citar (f. 636) en la que se reitera la solicitud al Juzgado de Pamplona de la remisión de todo lo actuado. Como el Ministerio Público, también alude la representación de la perjudicada al contenido de los folios 810 y siguientes de la causa en los que constan las diligencias de asistencia de abogados a los acusados en cuya presencia se informa a los mismos de los derechos que les corresponden en su calidad de detenidos conforme a lo dispuesto por el art. 520 de la LECr momento este en el que todos ellos autorizan a la inspección de sus respectivos teléfonos móviles para lo cual incluso aporta, cada uno de ellos, el correspondiente número secreto que permite el acceso al terminal, diligencias estas firmadas por acusados, letrados, instructor y secretario y en las que no se hace constar limitación alguna al acceso a los terminales. Incide en los mismos términos a la reiteración del consentimiento por parte de los aquí acusados al declarar en el Juzgado de Instrucción (f. 815 a 824). Incluso en la comparecencia del art. 505 de la LECr realizada el defensor de los acusados emplea como argumento para solicitar la no adopción de medidas cautelares contra los mismos el hecho de haber autorizado los inculpados el registro de sus teléfonos móviles.
En base a todos los argumentos expuestos entiende que han de considerarse lícitas las actuaciones y, consecuentemente con ello, válida la prueba videográfica obtenida.
Por lo que al sustento jurisprudencial de sus tesis se refiere, además de la remisión a la extensa cita realizada por el Ministerio Fiscal, menciona la STS nº 786/2015 de 4 de diciembre (ponente Excmo. Sr. Marchena Gómez) en la que se alude tanto a la capacidad del consentimiento o autorización del titular del derecho para validar la actuación policial en la investigación de los elementos como al hecho de no afectar al secreto de las comunicaciones la averiguación del contenido de los programas de mensajería instantánea en tanto que no se trata de una inmiscusión en un proceso comunicativo en marcha y a la propia existencia de un fin constitucionalmente legítimo como la investigación y descubrimiento de delitos de incuestionable gravedad. En la misma resolución, y en cuanto al argumento de la defensa de la allí condenada de que la misma no había autorizado sino que simplemente había facilitado en el momento de la detención la cuentas y claves de acceso, no existiendo autorización expresa, manifiesta el Alto Tribunal que la autorización puede ser otorgada mediante actos concluyentes considerando como tales la identificación de las cuentas y la entrega de claves. Menciona del mismo modo la STS de 17/04/2013 en la que se sostiene que el consentimiento inequívoco del interesado legitima el acceso inicial de prospección de los contenidos. Finalmente alude a la STS de 23/12/2010 en la que se dice que la Constitución no exige en modo alguno que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentan a su vista aunque los hallazgos casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en la investigación oficial siempre que esta no sea utilizada fraudulentamente para vulnerar garantías constitucionales de manera que el hecho de que se persigan en una causa unos concretos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquel pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente de los que tuvieran conocimiento.
d) Acusación popular.
La acusación popular ejercitada en esta causa, como consta en el encabezamiento de la presente resolución, por la asociación 'Clara Campoamor' tras adherirse a las exposiciones realizadas por las acusaciones que hacen uso de la palabra con anterioridad a su turno de intervención en cuanto al consentimiento de los acusados a la hora de presentar el móvil en el que estaban los videos. Disiente del Ministerio Fiscal en cuanto entiende que si se puede estar ante lo que califica como una analogía respecto de los hallazgos casuales que el Tribunal Supremo equipara a los delitos flagrantes. Parte de que en este caso se descubren unos hechos delictivos diferentes de aquellos que resultan objeto de la investigación que, en ese concreto instante, se está desarrollando en Pamplona. En ese momento no existe mandamiento judicial pero los acusados prestan su consentimiento para la realización de investigaciones sobre los teléfonos móviles. De ese modo, a criterio de esta acusación, caben dos posibilidades, bien que se trate de un delito conexo en el que pudieren aparecer implicadas otras personas o no tratarse del mismo delito caso en el que sería preciso un auto y, en su caso, una ampliación de dicho auto, bien que se trate de un delito autónomo que es lo que la parte considera que sucede en este caso de modo que lo procedente es deducir testimonio para la incoación de una nueva causa. En línea con ello dice que en los hallazgos casuales lo que ocurre es que se encuentran hechos delictivos diferentes de los que están siendo investigados y con cita de la STS 1110/2010, de 23 de diciembre en la que se cita la STC 49/1996 y en la que no se exige que un funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva previamente
Señala que la LO 13/2013 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que viene a fortalecer las garantías procesales en la regulación de las medidas de la investigación tecnológica regula por primera vez en los arts. 588 bis y 579 la utilización en otro procedimiento penal de la información obtenida en una intervención de comunicaciones y diligencias tecnológicas. A partir de ahí indica que el Capítulo IV del Título VIII del Libro II dedicado a las disposiciones comunes de interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas se encarga de regular este tipo de incidentes.
Disiente también de la defensa en entender que, respecto del hallazgo casual, sí existía una investigación en marcha, la llevada a cabo en Pamplona en la que aparece un dato nuevo diferente de las diligencias de investigación que se están llevando a cabo.
Considera que no se trata en ningún caso de un
Finalmente, y con relación al análisis toxicológico llevado a cabo por la Policía cuando busca a la víctima afirma que no es para ver si encuentran 'burundanga' sino que lo que buscan es el motivo por el que esta chica se queda inconsciente dentro del coche y no recuerda nada de lo ocurrido dentro del coche en los minutos transcurridos en ese desplazamiento entre localidades.
Expuestos los argumentos de las partes corresponde a este juzgador, siquiera en primera instancia, determinar si se ha producido en este caso la vulneración de derechos fundamentales a la que se alude por la defensa o sí, por el contrario, la actuación de los funcionarios policiales y de la Administración de Justicia ha sido adecuada y respetuosa con esos derechos que a los acusados corresponden no solo en cualquier procedimiento penal sino, como a cualquier otra persona, en el desarrollo de su vida.
Antes de entrar en el análisis jurídico de la cuestión, y como quiera que el mismo ha de apoyarse sobre unos hechos, ha de hacerse referencia al desarrollo básico de los acaecidos, sin perjuicio de las precisiones que se irán realizando en el desarrollo del estudio de la cuestión planteada, tanto en las dependencias de la Policía Local de Pamplona con ocasión de la detención de los aquí acusados, junto con otra persona respecto de la que no se sigue la presente causa, por unos hechos cometidos en aquella Ciudad, en la instrucción de la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000:
- En primer término los cuatro acusados en el presente procedimiento, en dependencias de la Policía Local de Pamplona y encontrándose detenidos, y debidamente asistidos de letrado, prestan su expreso consentimiento a que sus teléfonos móviles sean inspeccionados (f. 810 y ss) facilitando igualmente los números secretos para permitir el desbloqueo de los mismos.
- Dicha autorización es posteriormente reiterada, igualmente contando todos ellos de asistencia letrada y previamente instruidos de sus derechos, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona (f. 815 y ss) que tramitó el procedimiento seguido inicialmente como Diligencias Previas nº 1670/2016 por unos hechos acaecidos en dicha Ciudad entre los días 6 y 7 de julio de 2016.
- En fechas 8 y 16 de agosto de 2016 (f. 858 y 858 vto y 860 a 863 vto, respectivamente) y 1 de septiembre del mismo año se dictan autos acordando la práctica de prueba pericial por dos agentes adscritos a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Policía Foral de Navarra para que realicen un estudio de los videos obrantes en aquella causa (y correspondientes a los hechos enjuiciados en la causa mencionada en el párrafo anterior) mediante el cotejo con el resto del material probatorio obrante en autos o en dependencias policiales, singularmente
- Como consecuencia del estudio de dichos terminales los agentes de la Policía Foral de Navarra hallan dos vídeos, los referidos en el relato de hechos probados (f. 8), en el terminal del acusado Artemio apreciando la comisión de los hechos por los que se sigue la presente causa.
- Tras dicho hallazgo los agentes de la Policía Foral realizan gestiones tendentes a localizar a la mujer que aparece en las imágenes y resulta, a su entender, presunta víctima de abusos sexuales. Para ello se acude a los metadatos ya obtenidos del terminal telefónico y de los que se consigue la geolocalización del mismo en el momento de realizar las grabaciones. Se consigue finalmente contactar con la Sra. Ruth. Una vez personados en Córdoba y tras comunicarle a la misma el hallazgo producido por ésta se formula denuncia que es recogida por los mismos funcionarios policiales que se trasladan a esta Ciudad.
- Unida dicha denuncia a las ya citadas diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, ya transformadas en Sumario Ordinario 1670/2016, se dicta por dicho Juzgado Auto de fecha 04/10/2016 por el que se acuerda la inhibición en favor del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 al haberse producido los hechos en la demarcación de dicho Organo jurisdiccional siendo ese testimonio el origen de la presente causa.
Dicho lo anterior son varias las cuestiones a dilucidar tales como sí lo que se ha seguido es o no una 'causa general', el alcance y eficacia del titular del consentimiento a la hora de considerar válida una actuación que implica una injerencia en los derechos fundamentales del presunto responsable de una infracción penal, sí como consecuencia de ello se ha producido o no una vulneración de los derechos a la intimidad y/o al secreto de las comunicaciones que a cualquier ciudadano corresponde o cual haya de ser el valor habilitante o legitimador de las distintas resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona. Aunque el análisis separado de dichas cuestiones, y cuantas vengan indisolublemente unidas a las mismas, puede ser artificioso ya que las mismas aparecen estrechamente vinculadas o, si se prefiere, entrelazadas no cabe sino aludir separadamente a los derechos que se dicen vulnerados sin perjuicio de las referencias que al resto puedan irse efectuando.
1.-
Como se ha expresado, se entiende por la defensa que lo que se sigue en el presente procedimiento es, sin dudas para dicha parte, una investigación prospectiva, una 'causa general' o como se la ha dado en llamar por la doctrina y la jurisprudencia una '
En primer término, y como apunta el Ilustre representante del Ministerio Público, cualquier jurista de un Estado Democrático y de Derecho, además de Social, haría suyas la mayor parte de las afirmaciones realizadas por el letrado de la defensa, eso sí, las realizadas con carácter general porque no ocurre así con la aplicación al caso que se enjuicia que el Letrado, evidentemente en el ejercicio del legítimo derecho a la defensa que le corresponde, propone. Y comenzando por si el procedimiento seguido es o no una 'causa general', también es irrebatible que ese tipo de causa está proscrita en el ordenamiento jurídico español.
Como dice BACIGALUPO ZAPATER (La noción de un proceso penal con todas las garantías): '
Del mismo modo la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 228/2013, de 22 de marzo (ponente el Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) determina, tras exponer como la finalidad de toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar delitos así como que el proceso penal debe de comenzar cuando llega a conocimiento del juez una conducta con apariencia delictiva siendo por ello la
'
De manera no menos clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Secc. 1ª) de 06/10/2017 manifiesta:
'
Finalmente, y aun sin ánimo de ser exhaustivo se ha de citar por la claridad expositiva el voto particular que el Excmo. Sr. Jiménez de Parga y Cabrera formula a la STC nº 63/1996, de 16 de abril en el que dice:
'
Esto es, ninguna duda cabe de que la investigación ha de dirigirse, para ser constitucionalmente legítima, a la averiguación de unos concretos hechos. Pero lo cierto es que en este caso, el punto de partida no admite duda alguna. Así si se acude a la copia de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona (remitidas en formato digital y que constan en el CD unido al folio 479 de la causa) puede observarse como el procedimiento seguido como Diligencias Previas nº 1670/2016 se incoa a raíz del Atestado nº NUM011 de la Policía Municipal de Pamplona (folio que aparece como '0' del asunto acabado de mencionar, a partir de ahora causa de Navarra, CN) atestado este que, a su vez, tiene su razón de ser en la llamada realizada a las 03:45 h del día 7 de julio de ese mismo año por dos ciudadanos que manifiestan haber encontrado en dicha Ciudad a una joven que afirma haber sido objeto de una agresión sexual. Esto es, el inicio de la investigación policial, que se comunica a la autoridad judicial apenas 24 horas después de iniciada la misma, tiene su causa en la noticia de haberse producido un delito perseguible de oficio, en particular una agresión sexual (f. 4 y 6 CN) contándose incluso con la denuncia de la víctima (f. 18 CN) momento a partir del cual se inician las primeras pesquisas (la localización de los presuntos responsables del hecho conforme a la descripción dada por la víctima, los que se termina produciendo pocas horas después conforme consta al folio 15 CN).
Se señala lo anterior aun siendo consciente este juzgador de que la referencia que realiza la defensa de los acusados no lo es, por razones evidentes, a la existencia de
Lo argumentado por la defensa es que los Cuerpos Policiales y, de algún modo, la autoridad judicial, en vez de cumplir con las exigencias apuntadas, esto es, limitarse a investigar los hechos relevantes para la averiguación de los cometidos en Pamplona, una vez que tienen sospechas de su responsabilidad o encuentran indicios de la misma deciden comprobar si los mismos, además de esos hechos hubieren podido cometer en cualquier momento y lugar otro u otros hechos ilícitos por los que poder igualmente inculparles o para emplearlos como reforzamiento de la causa seguida en aquella Ciudad. Pues bien, continuando con la sucesión de acontecimientos que lleva finalmente a la localización de los videos referidos a ésta causa conforme a la copia remitida del procedimiento instruido en Pamplona, se aprecia como tras la presentación de los aquí acusados como detenidos en las dependencias de la Policía Local de Pamplona se entregan los efectos intervenidos a los mismos entre los cuales se encuentran (f. 35 CN) sus teléfonos móviles en particular el 'Teléfono móvil marca DIRECCION011' que se señala como 'Evidencia nº 1' (aquel en el que finalmente resultan hallados los videos de los hechos que aquí se enjuician). Ya en ese mismo oficio los agentes manifiesta que 'Se solicita el análisis de la información que puedan contener los mismos y su posterior estudio
Pues bien, como consta en el folio 36 CN la información que los agentes policiales obtienen una vez realizado el clonado del contenido de los teléfonos y analizado con el software del que el Grupo disponía (que según el informe se refiere a la totalidad de la información que presenta cada teléfono) en el terminal del Sr. Artemio en el que finalmente son hallados unos videos (ha de suponerse que relacionados con los hechos sucedidos en Pamplona) en particular los NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 e NUM017 diferentes de los que dan lugar a esta causa que son, como se expresa en el relato de hechos probados los denominados DIRECCION003 e DIRECCION004. Este informe es posteriormente ampliado (f. 204 CN) por otro del mismo Cuerpo de fecha 11 de julio de 2016 en el que en relación a los mismos videos señalados en el primer informe se realiza una descripción algo más detallada de la actuación de cada uno de los intervinientes en la agresión sexual (del citado f. 204 al 210 CN).
De manera más precisa en el informe ampliatorio aportado a la causa por la Policía Local de Pamplona se hace constar expresamente (f. 556 CN) en relación al estudio de los terminales móviles de los acusados, en particular del propiedad del Sr. Artemio en el que aparecen los archivos aquí impugnados, que '
La Diligencia de Exposición de la Ampliatoria nº 5 del atestado de 15/08/2016 (f. 520 y ss CN) incide en el mismo punto diciendo que: '
Lo anterior se realiza, como destacan las acusaciones y de manera repetida se expresará, tras la autorización prestada por todos y cada uno de los acusados y que constan en el mismo atestado (f. 56 CN en lo que se refiere al terminal del Sr. Artemio, f. 80 en el del Sr. Narciso, f. 91 en el del Sr. Leandro y f. 102 en el caso del Sr. Raúl además de en los ya expuestos anteriormente 810 y ss de esta causa) y en las que cada uno de ellos, como se resalta por el representante del Ministerio Fiscal, no solo se autoriza
Dicho de otro modo, aun cuando existía el consentimiento habilitante de la totalidad de los acusados para acceder al contenido íntegro de los teléfonos, la investigación que inicialmente se lleva a cabo por la Policía Local de Pamplona no se extiende más que a los documentos gráficos realizados en aquella Ciudad y en las fechas en que suceden los hechos allí investigados, no a ningún otro hecho diferente. De algún modo se viene a admitir lo anterior, aun de modo tácito, por la defensa de los acusados en cuanto que la actuación irregular se imputa a la Policía Foral, no a la Policía Local, siendo que aquel Cuerpo no comienza su actuación hasta el dictado del auto de fecha 08/08/2016 ya mencionado.
De otro lado ha de destacarse que no solo no se establece limitación alguna para el estudio de los terminales telefónicos incautados en el momento de prestarse las autorizaciones sino que además constan en el procedimiento seguido en aquella otra Ciudad diversas actuaciones relacionadas con los teléfonos móviles y su contenido tales como la propia intervención, la obtención del clonado e incluso en el acta de entrega del atestado (f. 113 CN) la aportación de un CD conteniendo archivos de imágenes, hasta el punto de que ya en fecha 12/07/2016 se realiza solicitud por el procurador de los Sres. Artemio y Leandro de que se le facilite copia de 'todo soporte audiovisual existente en autos' o subsidiariamente que se permita su visualización en la oficina judicial (f. 200 CN) a lo que se accede por providencia de 13/07/2016 (f. 215 CN) imágenes de las que dos de los letrados obtienen copia conforme consta en la Diligencia de Constancia de fecha 15/07/2016 (f. 232 CN) e incluso se interpone recurso por una de las defensas al considerar que vulneraba en aquella causa su derecho a la defensa la entrega de copia de las grabaciones obtenidas, recursos en los que no solo se limitan a solicitar copia de las grabaciones obrantes en la causa sino incluso la
Se alude a lo anterior en tanto que uno de los argumentos del letrado de los acusados, como ha quedado dicho, es el de que las defensas en aquella otra causa impugnaron el acceso del contenido íntegro de los terminales. Lo determinante, para poder considerar exigibles unas u otras formalidades para la actuación de los funcionarios policiales, hubiera sido la impugnación, revocación, etc (por no reiterar la sucesión de verbos) con anterioridad a la actuación policial o judicial no a posteriori cuando ya se sabe del hallazgo del material que se ha producido con la cobertura de la previa autorización y/o de los autos habilitantes. Esto es, acudiendo al ejemplo repetidamente empleado de la autorización para acceder al domicilio lo que no resultaría sostenible es que tras consentir a dicho acceso y cuando los funcionarios policiales ya han realizado el hallazgo de elementos incriminadores de la participación en un hecho delictivo, pretender que el decir que el consentimiento lo era solo para entrar lo era por un determinado delito y no por otro y que esa postura
Pues bien, en ese estado de cosas puede comprobarse como entre los días 7 de julio y 8 de agosto de 2016 el único estudio que se realiza sobre los terminales telefónicos de los acusados es el preciso y correspondiente a los hechos acaecidos en aquella Ciudad sin que hasta ese momento conste que se tuviera el menor conocimiento de la existencia de los que dan finalmente lugar a esta causa de manera que difícilmente puede considerarse que existiera ninguna clase de investigación general contra los acusados en tanto que aparte del mencionado estudio de los móviles limitado en los términos expuestos, lo que se realizan son otra serie de diligencias referidas de manera exclusiva a la averiguación de los hechos objeto de aquella causa.
Se marca concretamente como límite el día 08/08/2016 en tanto que es en esa fecha cuando por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona se dicta en aquella causa (f. 449 y 450 CN y cuyo testimonio consta unido a los f. 432 y 433) auto, a continuación del auto de incoación de sumario (f. 444 CN) y de procesamiento de los acusados (f. 445 y ss CN), acordando que por dos agentes de la Policía Foral de Navarra adscritos a la Brigada de Policía Judicial 'se realice un estudio de los videos obrantes en autos, archivos NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017,
Se destaca el contenido del auto acabado de citar no solo porque incluso aun en el caso de que se considerase, afirmación que se realiza a meros efectos de hipótesis, que el consentimiento de los acusados no valida la actuación policial, vendría dicho auto a constituir la autorización que legitimaría la injerencia en los derechos fundamentales sino porque además en el mismo se extiende el estudio (aun a efectos instrumentales para identificar detalladamente la actuación de cada uno de los acusados en los hechos objeto de aquella causa) a la totalidad del material fotografico y videográfico obrante en dicho procedimiento sin establecer la menor limitación temporal para ello. Lo anterior tiene relevancia en tanto que la defensa de los acusados pone en duda, e incluso llega por ello a producirse un punto de tensión durante los interrogatorios a los agentes de la Policía Foral de Navarra que deponen en el plenario de este procedimiento, la necesidad de realizar cotejo alguno con otros videos o fotografías diferentes en tanto que se considera que los videos de Pamplona son suficientemente expresivos por sí solos. Pues bien, lo cierto es que el auto autoriza expresamente al cotejo con la totalidad del material existente, y respecto al término
Y ese auto, perdón, esos autos en tanto que son tres (los de 08/08/2016, 16/08/2016 y 01/09/2016, estos dos últimos ampliando de algún modo la autorización inicial) devienen firmes en tanto que dichas autorizaciones no son impugnadas en parte alguna en un procedimiento en el que puede observarse como la actitud de las defensas de los acusados dista mucho de ser pasiva en tanto que se interponen numerosos recursos contra aquellas resoluciones que consideran contrarias a derecho. Pues bien, precisamente ese pronunciamiento en el que se autoriza al cotejo con todo el material es uno de los que en aquel caso se consideran, tácitamente, por las defensas como conformes a derecho.
Sostiene en este punto la defensa de los acusados que ha de entenderse que esos autos estaban limitados temporalmente a los hechos objeto de enjuiciamiento en aquella causa llegando a manifestarse que si el Juzgado de Instrucción de Pamplona hubiera querido que se analizara el teléfono en su integridad lo hubiera expresado de ese modo. No se comparte dicho argumento. Sí, como dicen los autos a los que se viene haciendo referencia, lo relevante es el cotejar imágenes para precisar la conducta de cada uno de los cuatro acusados en el hecho objeto de investigación en Pamplona, o como explican los funcionarios de la Policía Foral en el plenario, si lo que se busca es la determinación de a quien pertenece la mano que se coloca en tal o cual parte del cuerpo de la víctima, de quien el órgano sexual que aparece en uno u otro momento del video o cualquier otra parte diferente del rostro para ser capaces de individualizar no ya una participación general de todos en el hecho sino de precisar al detalle lo que cada uno de ellos hizo, no cabe sino buscar elementos de comparación tanto en el propio video como fuera del mismo y, en esos términos, la limitación temporal no es sino la precisa para que el aspecto de los acusados no haya podido experimentar variaciones notables hasta el punto de no ser válida la comparación entre diferentes imágenes. Por ello esa limitación temporal a la que se alude por la defensa no solo supone pretender una precisión o limitación que la resolución no contiene sino que se entiende que carece de sostenibilidad. Llama la atención que ninguna de las defensas en el momento de dictarse las mencionadas resoluciones formularan no ya recurso contra las mismas, como acaba de indicarse, sino que siquiera solicitaran esa precisión en la que ahora pretende sustentarse la oposición a que sean consideradas como resoluciones habilitadoras. Y no se trata de que el auto hubiere de precisar límite temporal o determinar si el estudio había de referirse a la
En consonancia con ello tampoco se comparten las afirmaciones de la defensa en torno a que es la Policía Foral la que valora la necesidad de actuar, que nunca pretende cotejar nada sino que simplemente a la vista de la existencia de la posible comisión de otros delitos, en un intento de reforzar la causa seguida en Pamplona, lleva a cabo un 'volcado' y realiza una investigación prospectiva que califica
Es verdad que hay menciones en alguna de las diligencias ampliatorias al atestado NUM020, la de fecha 14/10/2016 que puede llevar a la duda en cuanto al modo de operar los agentes. Así al folio 62 de dichas diligencias (f. 135 vto) se dice que '
En relación a este último aspecto ha de señalarse que el Tribunal Constitucional, desde su primer pronunciamiento relevante en relación al valor de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales (la STC 114/1984, de 29 de noviembre, aun referida a un procedimiento de origen laboral y no penal) y siguiendo por otros muchos posteriores (107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 303/1993, de 25 de octubre y 85/1994, de 14 de marzo), ha experimentado una evolución en la materia. Las primeras sentencias vienen estableciendo los criterios a seguir en este tipo de supuestos con una referencia implícita (no se cita expresamente hasta el auto del TC 155/1999) a la doctrina de los frutos del árbol envenenado si bien había sido calificada en alguna ocasión como doctrina de 'efecto dominó'. Ahora bien la mera aplicación de dicha doctrina sin limitación alguna se consideró que producía efectos perversos de manera que se establecieron diversos límites a la misma (la excepción de prueba jurídicamente independiente recogida por la STC 86/1995, de 6 de junio; la excepción del descubrimiento inevitable expuesta por el TS en sentencia de 4 de julio de 1997 o la excepción del hallazgo casual a la que se refieren la STS de 21 de julio de 2000 o el auto del mismo Tribunal de 12 de junio de 2003).
Sea como fuere se llegó a la restricción derivada de la excepción de conexión de antijuridicidad (recogida por primera vez en la STC 81/1998, de 2 de abril). Conforme a esta excepción la prueba 'refleja' esto es, prueba posterior a la obtenida con vulneración de derechos fundamentales y con la que mantiene conexidad natural con la misma (toda vez que en caso de no existir dicha conexidad no sería necesario acudir a esta excepción) cuando a la vista de los elementos en juego puede estimarse independiente la prueba posterior lícitamente obtenida y aportada al proceso. Los elementos a considerar serían los siguientes: 1.- La índole o importancia de la vulneración constitucional producida en la obtención de la prueba primera; 2.- la relevancia del dato o datos conocidos a través de la prueba ilícita en la práctica de la posterior lícita; 3.- si existían otros elementos a través de los cuales cabe razonablemente pensarse que se hubiera llegado igualmente al conocimiento de aquello que llegó a saberse mediante la prueba ilícita; 4.- la actitud anímica de los causantes de la vulneración por cuanto el efecto disuasorio es uno de los fundamentos de la prohibición de la valoración de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales.
Pero no puede ignorarse que las manifestaciones reseñadas se contienen en un informe emitido por la Policía Foral, no la Policía Local de Pamplona y que esta no investiga más allá de los archivos realizados los días 6 y 7 de julio de 2016 y aquella no interviene hasta después de los autos judiciales habilitantes en los términos que se vienen indicando. Esto es, no se trata de valorar cuales pudieren ser las intenciones de los agentes policiales sino si la actuación de los mismos se sujetó a los límites fijados por la resolución judicial lo que, por lo que se viene indicando, se produce en este caso.
De ese modo se pronuncia desde un primer momento la propia Policía Foral de Navarra en el informe de fecha 03/10/2016 (f. 7 vto de esta causa y anterior a la antes transcrita) cuando dice, en alusión a los mencionados autos de 8 y 16 de agosto y 1 de septiembre de 2016 que '
Del mismo modo otra de las ampliaciones del mencionado atestado de fecha 05/10/2016 (f. 211 y ss) en la que tras aludir al mandato contenido en los mencionados autos se dice que (f. 212) '
Alega igualmente la defensa de los acusados que los videos de los hechos acaecidos en Pamplona, con mención de las explicaciones dadas sobre su contenido por los funcionarios de la Policía Local de Pamplona que realizan el primer estudio de los mismos, son lo suficientemente claros, que no dejan espacio alguno a la duda de manera que ese estudio al que se hace referencia por los funcionarios de la Policía foral de Navarra era sencillamente innecesario. Hace en su informe referencia a la ya aludida tensión en el desarrollo de los interrogatorios y acusa a los agentes de la Policía Foral de Navarra de haber faltado de manera consciente a la verdad así como de abusar, por así decirlo, de la buena voluntad de las partes y de este juzgador. No se comparte dicha consideración, que evidentemente se toma como un legítimo ejercicio del derecho de defensa pero que se entiende, con los elementos de los que se dispone en esta causa, errónea y sin fundamento. No corresponde a este juzgador determinar si aquellos videos eran o no suficientemente claros por sí mismos o la necesariedad de dicho estudio (más allá de la exigencia de que en el procedimiento sumario se lleve a cabo cualquier pericial por dos peritos) en tanto que la valoración allí realizada solo puede estudiarse de manera meramente indirecta por lo que afecta a los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa, así como difícilmente puede valorarse
También se pone en duda la necesidad de la precisión que los agentes de la Policía Foral indican de cual fuere, en relación a los hechos cometidos los días 6 y 7 de julio de 2016 en Pamplona en cuanto a que era el juez quien de manera directa podía apreciar dicha participación con el visionado de las imágenes. Desconoce este juzgador, más allá del texto de las resoluciones dictadas e insistiendo en el desconocimiento del contenido de aquel video, su calidad, la perspectiva, etc, cuales pudieran ser las causas por las que se acuerda la práctica de la pericial señalada, pero en todo caso ase insiste en la claridad, a criterio de quien suscribe, de dicho texto.
Se hace igualmente referencia por la defensa al hecho de que no puede creerse que el Juzgado de Instrucción de Pamplona dictase auto de manera verbal mandando seguir las investigaciones sin para ello siquiera dar traslado a las partes. Es incuestionable que el hecho de que pueda existir un canal de comunicación rápido y fluido entre el instructor y los agentes de Policía Judicial no suprime la necesidad de documentar las decisiones judiciales. Ahora bien, dicha posible irregularidad, incluso la inexistencia de dicha resolución por la ausencia de su dictado o la invalidez de la orden meramente verbal, no se considera que afecte a la validez de los videos como prueba desde el punto y hora que se está hablando de actuaciones posteriores a su hallazgo, no anteriores al mismo y que en ningún caso ha generado indefensión alguna.
Pues bien, a la vista de lo expuesto se considera que no se ha tratado de un procedimiento inquisitivo sino plenamente justificado en la existencia de una previa
2.-
Como se ha expresado el secreto de las comunicaciones es uno de los derechos a los que se hace referencia por parte de la defensa del acusado en cuanto se sostiene que se ha vulnerado el mismo para la obtención de lo que ahora constituye la prueba de cargo contra sus defendidos.
Antes de entrar en el análisis de los posibles derechos que se dicen afectados, su alcance o los mecanismos legitimadores de cualquier clase de injerencia en los mismos debe de partirse de la incuestionabilidad de otra de las afirmaciones realizadas por la defensa de los acusados y que, como no puede ser de otro modo, es compartida no solo por las mismas acusaciones sino también por este juzgador, la de que el derecho penal, o mejor, el derecho procesal penal español, ampliamente superado el '
En palabras de la STS nº 298/2015, de 8 de mayo, aun en relación al principio de legalidad '
'
En la misma línea la STS nº 116/2017, de 23 de febrero (sentencia referida a la utilización de datos de la conocida como 'Lista Falciani') expresa que:
Dicho lo anterior, por supuesto ninguna duda cabe en cuanto al carácter de derecho fundamental del derecho al secreto de las comunicaciones contenido en el art. 18 de la Constitución Española.
Tampoco existe debate en torno a que igualmente las aplicaciones de 'mensajería instantánea' han de incluirse en el anterior derecho. Así la STEDH citada por el representante del Ministerio Fiscal, 'Barbulescu contra Rumanía' de 5 de septiembre de 2017, aun cuando la defensa sostiene que nada tiene que ver con los hechos aquí enjuiciados, determina que '
Ahora bien, aun partiendo de que el secreto de las comunicaciones abarca tanto al proceso comunicativo propiamente dicho como a otros datos como los intervinientes en dicho proceso, no puede ignorarse que viene siendo doctrina jurisprudencial uniforme actualmente la de considerar que cuando se trata de acceder al contenido de procesos comunicativos ya finalizados, esto es, al contenido que permanece como datos almacenados en dispositivos informáticos o en los actuales Smartphone, una vez que estos ya han sido leídos por su destinatario, la jurisprudencia entiende que ya no puede hablarse propiamente de afectación del derecho al secreto de las comunicaciones sino del derecho a la intimidad. Y este dato es especialmente relevante en cuanto uno de los argumentos empleados por la defensa es la irrenunciabilidad del derecho al secreto de las comunicaciones a diferencia de lo que ocurre con el derecho a la intimidad.
A este respecto se debe de transcribir, por su interés, lo que establece la ya citada sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 462/2019, de fecha 14/10/2019 (ponente Excmo. Sr. Llarena Conde) igualmente citada por el Ministerio Fiscal en sus argumentos, en la que se dice:
De manera similar la STC 170/2013, de 7 de octubre señala, tras aludir al derecho a la intimidad que:
Y en este caso, y aparte lo ya expuesto con anterioridad respecto de los mensajes recibidos por los acusados con posterioridad a su detención que se insiste no son el fundamento de la investigación y que no se emplean como argumento en contra de los acusados en esta resolución, ningún proceso comunicativo activo se intercepta. Siquiera en relación a los mensajes que a través de la aplicación WatshApp se dirigen los acusados en diversos grupos de los que forman parte remitidos en la fecha en la que se producen los hechos objeto de esta causa y que se consideran relevantes a los efectos que más adelante se indica, lo que se hace es acceder al contenido de los datos almacenados en los terminales telefónicos intervenidos a los acusados después de haber sido leídos, esto es, el derecho al que ha de hacerse referencia es el derecho a la intimidad. Todos esos mensajes son, evidentemente, muy anteriores no solo a la fecha en la que se realiza el estudio sino al momento en el que se incautan los terminales telefónicos, como la defensa pone de manera repetida de manifiesto en sus alegaciones, de modo que se cumplen los elementos para que considerar que la tutela del derecho de los acusados a mantener en el ámbito reservado el contenido de esos mensajes o de los videos grabados por los mismos habría de serlo, en todo caso, a través del derecho a la intimidad y no al secreto de las comunicaciones.
Es por ello por lo que se disiente de lo expresado por la defensa en su informe cuando pone en duda la validez de los ejemplos ofrecidos por el Ministerio Público. Así se entiende que no es comparable la situación de quien consiente la entrada en el domicilio, admitiendo que al otorgar el mismo pierde el derecho a la inviolabilidad del mismo con la entrega del teléfono móvil en tanto que no se pierde el secreto de las comunicaciones, pero lo cierto es que el derecho que podría verse afectado es el derecho a la intimidad respecto del que, como se indicará a continuación, la autotutela es un elemento determinante para entender que la injerencia vulnera o no dicho derecho.
3.-
Como en el caso anterior y como punto de partida, ninguna duda cabe en torno al derecho a la intimidad que a cualquier ciudadano, y evidentemente también a los acusados en el presente procedimiento, corresponde conforme al ya citado art. 18 de la Constitución Española. Este derecho implica la necesidad de respetar a cada persona un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( STC nº 170/2013, de 7 de octubre citada en el apartado anterior). Dicha sentencia sigue expresando que '
Dice la STC nº 173/2011, de 7 de noviembre, a la que se hace referencia en numerosas ocasiones en el plenario, que:
'
Por su parte el TEDH en la ya citada sentencia 'Barbulescu contra Rumanía' de fecha 5 de septiembre de 2017 determina que
Cobra en relación a este derecho especial relevancia el deber de autotutela en tanto que es el propio titular del derecho quien puede o no establecer límites al acceso a la información. No quiere con ello decirse que el régimen general sea el de que puede accederse a la información perteneciente al individuo salvo limitación por su parte, por cuanto ha de ser justamente al revés, el derecho a la no intromisión es la base (la expectativa razonable de cualquier persona a no ser observado o escuchado por terceras personas como sostiene la STC 12/2012, de 30 de enero) y la posibilidad de acceso consentido la excepción, pero en todo caso cabe la autorización.
Así por ejemplo cualquier persona tiene derecho a desarrollar su vida en el propio domicilio y en el mismo, ámbito de la intimidad por excelencia (aun no el único), hacerlo como considere oportuno, apartando del conocimiento de personas ajenas esa vida íntima. Ahora bien, si cualquiera de nosotros decide abrir las puertas de su casa a un tercero podrá, hasta el grado que considere adecuado,
En todo caso, como se pone de relieve por la representación del Ministerio Público y como ya ha quedado apuntado en la citada STS 462/2019, de 14 de octubre, realmente nos encontramos ante un nuevo derecho fundamental de última generación, el derecho al
En línea con este
Pues bien, cualquier intromisión o injerencia en el derecho ha de contar necesariamente bien con la autorización y consentimiento del titular del derecho que, como se viene señalando, es quien dentro de unos márgenes viene a delimitar el alcance en cada caso del mismo, bien de autorización judicial o, finalmente y aun de manera meramente residual al limitarse a supuestos de necesidad urgente, por actuación de los cuerpos policiales en la realización de sus tareas de persecución y prevención de los delitos.
Como quiera que en este caso, partiendo de que ninguna duda cabe de que el acceso al contenido de los terminales telefónicos de los que los acusados son titulares afecta al derecho a la intimidad o, si se prefiere, al derecho a un entorno virtual, y que la base de los argumentos de las acusaciones es de la de que la intromisión es lícita por haber sido consentida, es del consentimiento del titular del derecho de lo que debe de comenzarse hablando. A este respecto la tantas veces citada STC nº 173/2011, de 7 de noviembre ya indica que '
Continúa más adelante la misma resolución diciendo '...
Es cierto que esta sentencia, que acuerda desestimar la demanda de amparo, viene seguida por otra del TEDH, la sentencia 'Trabajo Rueda contra España' de 30 de mayo de 2017 derivada del recurso interpuesto contra la anterior, en la que el garante del Convenio Europeo de Derechos Humanos declara que ha existido una violación del art. 8.1 del mismo pero lo cierto es que la sentencia acabada de citar no ofrece una diferente interpretación en cuanto a la validez del consentimiento del titular del derecho como instrumento legitimador de la injerencia sino que se sustenta en el entendimiento de que la actuación policial no vino adecuadamente justificada por razones de urgencia por lo que al no existir consentimiento para la actuación de los agentes de la autoridad (exclusivamente se había autorizado a un particular para reparar un elemento del ordenador) había de acudirse al régimen de la autorización judicial habilitante. En relación a esta sentencia acabada de citar, y aun disintiendo del núcleo del fundamento que lleva al juez Dedov a formular un voto particular discrepante a dicha resolución, no puede sino llamar la atención el riesgo al que por el mismo se alude con la expresión con la que finaliza dicho voto particular, '
También, como se ha dicho anteriormente al mencionar la sentencia del TEDH Barbulescu contra Rumanía, se pone en duda la relación que dicha resolución puede tener con lo sucedido en el presente caso. Y no se trata solo como se dice en el caso anterior de la aplicabilidad de los criterios jurídicos que en la misma se contienen sino de que ya el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que '
Del mismo modo la STS nº 97/2015, de 24 de febrero tras delimitar el contenido del derecho a la intimidad afirma que '
En cuanto a los
En el mismo sentido que la resolución acabada de mencionar la STC 135/2014, de 8 de septiembre dispone que '
Por lo que al alcance del consentimiento se refiere, la STS nº 786/2015, de 4 de diciembre que después de transcribir parte de lo argumentado en la citada STC 173/2011, de 7 de noviembre en cuanto a la delimitación del ámbito de la intimidad por parte de su titular, a la eficacia del consentimiento y a la posibilidad de revocar el mismo en cualquier momento, determina que '
No puede pasarse por alto el hecho de que el consentimiento prestado lo es contando todos los acusados de la pertinente asistencia de letrado e informados de los derechos que como detenidos e investigados en un procedimiento les correspondían, hasta el punto de que, por ejemplo, hacen todos ellos uso del derecho a no declarar. Cobra igualmente relevancia el hecho de que los mismos tuvieron la oportunidad si así lo quisieron incluso de entrevistarse privadamente con sus defensas. De ese modo el consentimiento prestado no solo fue incondicionado sino previamente informados de cuantos extremos pudieron plantearse de cara a dicha prestación por quienes en aquel preciso instante tenían la función de defender sus intereses.
Lamenta el letrado de la acusación particular en su informe el hecho de que los acusados se acogieran a su derecho a no declarar ya que le hubiera gustado interrogar a los mismos en relación al consentimiento prestado para acceder a sus teléfonos e invoca (con cita de la STS 745/2008, de 25 de noviembre), aun sin nombrarla expresamente, a la llamada 'Doctrina Murray' si expresamente mencionada por la defensa en referencia a esta alegación. A este respecto la STS de 25 de julio de 2013 manifiesta:
En el mismo sentido cabe citar la STS de 12 de febrero de 2010 o de 10 de diciembre de 2008 y la STC 155/2002, de 22 de julio que igualmente acoge la mencionada doctrina como conforme con la Constitución Española. Pues bien, se comparten en este punto en parte los argumentos esgrimidos en su informe por la defensa, por cuanto aun entendiendo de que el silencio del acusado sí puede ser valorado en su contra, tenido como indicio de su culpabilidad en determinadas circunstancias (más allá del intenso debate sobre si eso supone anudar consecuencias negativas a lo que no pasa de ser el ejercicio de un derecho) , se entiende que en este caso ese silencio frente a las posibles cuestiones referidas al alcance de su consentimiento no pueden ser valorados como indicio de culpabilidad, en tanto que no se trata de cuestiones relacionadas con la culpabilidad sino con el establecimiento de límites en la injerencia en su derecho a la intimidad a lo que ya se ha hecho referencia.
Se plantea por la defensa el hecho de que cuando sus defendidos se encuentran tanto en las dependencias de la Policía Local de Pamplona como en el Juzgado de Instrucción de dicha Ciudad y, en ambos lugares, prestan su consentimiento tanto expreso como tácito al facilitar las claves para acceder al contenido de los mismos, lo hacen con la exclusiva intención de que se pueda comprobar lo acaecido en aquella Capital pero en ningún caso con la voluntad o intención de que los agentes utilizaran dicha autorización para revisar la totalidad del contenido de dichos terminales. Ciertamente cuando los acusados realizan tal acción es
En relación a este aspecto la ya citada STS nº 864/2015, de 10 de diciembre (ponente Excmo. Sr. Del Moral García) en relación a un supuesto en el que el titular del derecho con la debida asistencia letrada no solo autoriza a la entrada en el domicilio sino a la recogida del material informático, recogiendo lo expresado en la sentencia recurrida (dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona) razonamientos que el Alto Tribunal hace suyos, manifiesta '
Ciertamente la jurisprudencia constitucional considera que se supera el límite de lo permisible cuando la injerencia
Como se ha destacado dichos autos, en los que expresamente se hace referencia a la necesidad de cotejo con todo el resto del material existente, no es expresamente impugnado ni produce ninguna clase de reacción en los acusados en el sentido de revocar, limitar, modificar o precisar el tan reiterado consentimiento.
Volviendo puntualmente al valor de dichos autos se considera que aun en el caso de que se quisiera entender que el consentimiento prestado no justifica la actuación policial, se insiste en lo ya dicho en torno a que de no entender válido más allá de esas primeras averiguaciones realizadas por la Policía Local el mencionado consentimiento la actuación vendría legitimada por los autos de 08/08/2016, 16/08/2016 y 01/08/2016. Ya se ha hecho referencia al contenido de la parte dispositiva de los mismos y a las razones por las que se considera que validan una actuación consistente en revisar documentos de video y fotografías realizadas en momento anterior a los hechos que dan lugar a la investigación en la que se acuerdan de modo que ha de estarse a lo allí expresado. En este punto, y en cuanto a que la validez como instrumento legitimador de la injerencia así lo exige, ha de ser el valorar si las aludidas resoluciones son correctas o si, como pretende la defensa, no se cumplen los criterios de necesidad y proporcionalidad, así como si, como igualmente se argumenta, si no se cumple en necesario control judicial de la medida injerente.
No es preciso, por pacífico, el mencionar las innumerables resoluciones de nuestro Tribunal Supremo y Constitucional en el sentido de exigir que las resoluciones judiciales que acuerden la adopción de cualesquiera medidas o la realización de diligencias que pudieren afectar a derechos fundamentales sean necesarias, idóneas, proporcionales y, finalmente, la autorización judicial conlleve alguna clase de control respecto del adecuado cumplimiento de lo acordado. En este caso se entiende que concurren la totalidad de los elementos. En primer término, en cuanto a la necesidad, sin perjuicio de la posible responsabilidad de uno de los autores por los hechos cometidos por el resto cuando los mismos se encuentran dentro del plan aceptado expresa o tácitamente, parece razonable que se pretenda individualizar al detalle la actuación de cada uno de los mismos en tanto que pudiere no tener la misma entidad la actuación de unos u otros en los hechos lo cual pudiere tener relevancia desde la misma subsunción de la conducta hasta la penalidad de la misma. En esos términos la necesidad parece incuestionable en tanto que no se plantea medida menos invasiva para averiguar, como anteriormente se dijo, a quien corresponda una determinada parte del cuerpo que pudiere aparecer en primer plano y por eso mismo a quien atribuirle una u otra concreta acción. De ese modo se considera que lo acordado perseguía un fin constitucionalmente legítimo como fue la averiguación de las circunstancias un delito grave, y se valoraron adecuadamente los criterios de necesidad ( STS nº 599/2019, de 3 de diciembre, ponente Excmo. Sr. Magro Servet).
En cuanto a la proporcionalidad no puede ignorarse que se acuerda en un procedimiento seguido por un delito de agresión sexual que incluso terminó con la imposición de penas muy elevadas de modo que no cabe duda que se ha de entender adecuado en relación a dicho principio el estudio acordado en los citados autos.
Por último, y en lo que se refiere a la ausencia de control judicial no alcanza a entenderse la razón de ser del argumento. Lo que se encomienda a los agentes es un informe técnico que, en principio, supone la necesidad de requerir a los agentes encargados del mismo para que estos, una vez finalizado lo entreguen. En esos términos no cabe sino el establecimiento de los términos de realización de lo solicitado y el control a posteriori una vez finalizado o, como se expresa por los funcionarios policiales, que los agentes ante una eventualidad no esperada como es la localización de estos otros videos, dieran cuenta al instructor de dicho hallazgo. Esto es, no se trata, como en otras medidas que suponen una injerencia en derechos fundamentales (p. ej. una intervención telefónica) el desarrollo de una actividad que se prolonga en el tiempo de manera que ha de supervisarse la necesidad de la medida no solo en el momento de su adopción sino que ha de mantenerse un control periódico de los resultados, ha de comprobarse que la injerencia se lleva a cabo conforme a los límites o fines impuestos y que resulta útil en los términos que inicialmente se planteaban, se trata de una actuación sobre un material al que, se insiste aun riesgo de resultar reiterativos, sus titulares habían autorizado el acceso y como mayor garantía de la necesidad de realización de las tareas que se encomiendan (realizándolo a través de auto, con referencia a los preceptos de la LECr que regulan el acceso y tratamiento a los datos contenidos en esta clase de dispositivos y con las valoraciones que el instructor consideró procedentes) y que es fácil de observar que se realiza en los términos marcados en los autos dictados en los que, como ha quedado apuntado, no se establece la limitación temporal que se pretende.
Es incuestionable que los videos cuya validez se pone en tela de juicio no guardan relación con los hechos que resultan objeto de la causa abierta en Pamplona. Pero partiendo de que es el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona el que exige de los funcionarios que se comprueben el resto de fotos y videos (a los efectos del tan reiterado cotejo con las correspondientes a los hechos de aquella causa), no cabe sino la visualización de todo el contenido para dar cumplimiento a lo anterior y con ocasión de ese cumplimiento de lo ordenado cuando los funcionarios de la Policía Foral de Navarra encuentran estos otros videos. Aun compartiendo lo expresado por el representante del Ministerio Fiscal en torno a que la validez y eficacia del consentimiento de los acusados determina la innecesariedad de acudir a la doctrina elaborada en torno a los llamados hallazgos casuales que se refiere a supuestos de una previa autorización judicial validante, debe de hacerse referencia a ello en tanto se pueda plantear alguna clase de límite a la autorización prestada
Del mismo modo la STS nº 158/2019, de 26 de marzo (ponente Excmo. Sr. Colmenero Menéndez de Luarca) recogiendo la doctrina de la resolución acabada de citar así como de la STC 104/2006, de 3 de abril y de las SSTS 747/2017, 400/2017, de 1 de junio, nº 71/2016, 717/2016, 991/2016, 499/2014, 425/2014, 157/2014, 468/2012 o 777/2012 en cuanto a la validez de la utilización de los datos obtenidos casualmente sobre un nuevo delito en el curso de una investigación sobre otros hechos se incide en la posibilidad de dicha utilización siempre que el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito.
De manera clara la STS nº 126/2019, de 10 de enero (ponente el Excmo. Sr. Sánchez Melgar), con cita de la del mismo Tribunal nº 423/2016, de 18 de mayo, afirma que:
En este caso señala el agente responsable del equipo investigador de la Policía Foral que tras el hallazgo de los videos se pone el hecho inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial y que el instructor de aquella causa les indica que procedan a realizar las diligencias necesarias para la averiguación de la identidad de la víctima. Es incuestionable que al hallazgo y comunicación no sigue ninguna clase de auto habilitante para la realización de cualesquiera otras actuaciones que, ya con conocimiento de esos hechos y atendido el principio de especialidad, pudieren suponer nuevas injerencias en el derecho a la intimidad o cualquier otro derecho fundamental, pero lo cierto es que ninguna otra actuación de esa naturaleza se realiza desde el hallazgo de los videos que requiera de expresa autorización judicial por afectar a derechos fundamentales. No puede obviarse que se trata de dos videos de apenas unos segundos (no llegan siquiera al minuto) de manera que el hallazgo agota lo que es la investigación necesaria en cuanto a la necesidad de injerencia en dichos derechos. Evidentemente no es precisa autorización judicial para realizar gestiones tendentes a la localización de la víctima del delito que aquí se enjuicia en tanto que ningún derecho fundamental de los acusados se afecta con dicha tarea como tampoco lo hace el hecho de acudir a Córdoba para recabar la denuncia de la misma. Podrá plantearse que cualquier actuación que se realice, de la índole que sea, encaminada a la imputación de un hecho presuntamente delictivo a una o varias personas puede afectar a su legítimo derecho a la defensa que evidentemente goza de relevancia constitucional, pero no se pone de manifiesto cual sería la concreta indefensión que se hubiere podido producir por no tener en aquel preciso instante las defensas de los acusados pleno conocimiento de que funcionarios de la Policía Foral de Navarra realizaban dichas tareas.
También la jurisprudencia del TEDH se ha mostrado favorable a la admisibilidad de la utilización de pruebas obtenidas de modo casual (sentencia Teixeira de Castro contra Portugal, de 9 de junio de 1998).
Considera la defensa de los acusados que en cualquier caso no existe ninguna relación entre los hechos investigados en Pamplona y los que resultan objeto de esta causa poniendo como ejemplo que sí permitiría la valoración del hallazgo el caso en el que al intervenir un vehículo apareciese una importante cantidad de droga. Ahora bien, no se trata de que en este caso se
Finalmente cabría incluso invocar lo que se ha dado en llamar la buena fe de los agentes intervinientes. A este respecto, el detallado voto particular que el Excmo. Sr. Fernández Urzainqui emite en relación a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Secc. 1ª) de fecha 02/07/2019 manifiesta, con cita también de la STC 22/2003, de 10 de febrero que: '
Ya se mencionó a la hora de referir las alegaciones de las partes en cuanto a la validez de los videos que la defensa de los acusados llega a señalar de manera muy expresiva que el hecho de que después del hallazgo de las grabaciones de DIRECCION000, las primeras investigaciones se ordenaran por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona de viene a ser el fruto situar esta localidad en algún punto entre ' DIRECCION010 y DIRECCION009'. Más allá de la ironía de la expresión, es evidente que DIRECCION000 se encuentra donde se encuentra, a varios cientos de kilómetros del partido judicial de Pamplona y que el último párrafo del art. 15 de la LECr determina que '
En resumen, ni se considera que se halla llevado a cabo una investigación general sobre la totalidad de los aspectos de la vida de los acusados sino una investigación de un hecho concreto y preciso en el seno de la cual han aparecido elementos referidos a otro hecho diferente cometido por cuatro de los cinco que en aquel procedimiento aparecían como encausados, ni se entiende que se hayan vulnerado los derechos al secreto de las comunicaciones ni a la intimidad razón por la que se considera que la prueba videográfica, así como los mensajes de WatshApp igualmente aportados, es plenamente lícita no procediendo la declaración de nulidad pretendida.
Debe de adelantarse que se considera que los hechos que se declaran probados son constitutivos de delitos de abuso sexual, no agresión sexual como se solicita por la acusación popular, siquiera en relación a uno de los acusados, ni de vejaciones como argumenta la defensa, contra la intimidad y de maltrato de obra.
1.- Del atentado contra la libertad sexual de la víctima.
En primer término señalar que sin perjuicio del intenso debate político y social que pueda existir respecto del modo más adecuado de regular conforme a la realidad social actual los delitos que castigan conductas que atenten contra la libertad o la indemnidad sexual de las personas en general y de las mujeres en particular, el análisis que corresponde realizar a este juzgador es estrictamente jurídico, no político, y dentro de ese campo es un análisis de
Se realizan por el letrado defensor al inicio de su informe una serie de alegaciones en torno a la presión social de unos u otros colectivos o al hecho de que lo ocurrido en la Sala de Vistas está o no apartado de la sociedad. En relación a esa circunstancia indicar que la presente resolución no se dicta ni
Siguiendo con la calificación jurídica del delito contra la libertad sexual, se trata en el abuso de un delito contra la libertad sexual realizado sin mediar violencia ni intimidación pero, evidentemente, sin contar con el consentimiento de la víctima. Como señalan Morales Prats y García Albero en relación a la libertad sexual, es un objeto jurídico de protección que se inserta en la esfera de la libertad personal, cuyo contenido esencial son las facultades de autodeterminación sexual, como valor de una sociedad pluralista y tolerante.
A este respecto, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava (Secc. 2ª) de 18 de noviembre de 2014 '
El delito que se considera cometido, por los argumentos que se irán exponiendo, es el de abuso sexual contenido en el art. 181 del Código Penal que determina:
Como establece la STS de 18 de junio de 2010 los requisitos para tipificar una conducta en el delito de abuso sexual son los siguientes:
a) La realización de actos contra la libertad de la víctima en el ámbito de su autodeterminación sexual, o que atenten a su indemnidad en lo sexual. Como dice CARMONA SALGADO con cita del 'Informe sobre el Anteproyecto de Nuevo Código de 1994' emitido por el Consejo General del Poder Judicial se trata de una redacción que dificulta la concreción de las conductas incardinadas que habrá de deducirse por
A este respecto basta cualquier 'contacto corporal inconsentido'. Como sostiene la STS 623/2019, de 18 de diciembre (ponente Excmo. Sr. Martínez Arrieta):
'
b) La ausencia de violencia o intimidación, que darían a esos actos la relevancia típica del artículo 178 y siguientes.
Aun a efectos de excluir dichas actuaciones, en el concepto de violencia ha de incluirse no solo la
Por intimidación ha de entenderse el aviso o advertencia de causar un mal, como señala la doctrina ha de tratarse de una '
c) Que la víctima no haya autorizado al que abusa para la realización de tales actos prestando el consentimiento respecto de los concretos actos del autor. En cuanto al consentimiento, e insistiendo en la distinción entre las consideraciones que en torno a ello puedan realizarse
A este respecto la STS nº 462/2019, de 14 de octubre, ya citada, señala que '
d) Por lo que al elemento subjetivo se refiere, el tipo requiere que el dolo del autor abarque ese elemento del tipo, es decir que al autor le conste que su víctima no consiente sus actos o concurra circunstancias tales que permitan imputar al autor su comportamiento no consentido a título de dolo eventual.
Pone, la defensa de los acusados, en tela de juicio la concurrencia de ánimo lúbrico en la conducta enjuiciada, proponiendo la calificación alternativa de vejaciones. Se sostiene que no existe la intención en los acusados de obtener una satisfacción sexual sino que exclusivamente puede hablarse de un ánimo de
Sea como fuere la STS de 12 de marzo de 2019, nº 130/2019, que a su vez cita otras precedentes determina que:
Del mismo modo, e igualmente con cita de resoluciones del Alto Tribunal la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 2ª) de 06/02/2020 señala que:
En el mismo sentido SSTS de 576/2019, de 26 de noviembre; 331/19, de 27 de junio; 320/19, de 19 de junio; 38/19, de 30 de enero; 13/19, de 17 de enero; 615/18, de 3 de diciembre, 538/18, de 8 de noviembre o 547/2016, de 22 de junio, entre otras.
Se invoca por la defensa como sostén de sus tesis la STS 396/2018, de 26 de julio (ponente Excmo. Sr. Martínez Arrieta) pero si bien es cierto que en su argumentación se alude a la necesidad de concurrencia de ánimo lúbrico no resultan en modo alguno comparables los supuestos de hecho en tanto que en aquel caso se descarta la concurrencia de dicho elemento en tanto que lo que se declara como hecho probado es un roce o toque no intencionado y que se produce casualmente cuando el acusado intenta coger un objeto acción notablemente distinta de la desarrollada en el presente caso en el que uno de los acusados besa al tiempo que abraza e incluso toca el pecho de la víctima y el resto mientras igualmente tocan los pechos de la perjudicada de manera voluntaria y consciente en todos los casos.
El mismo ponente al que acaba de hacerse referencia (Excmo. Sr. Martínez Arrieta) en la sentencia nº 433/2018, de 28 de septiembre (en la que por cierto con dicho fundamento se casa una sentencia condenatoria dictada por delito de vejaciones y se condena por delito de abuso sexual) afirma que:
e) En este caso se plantea por las acusaciones particular y popular la aplicabilidad del subtipo agravado del apartado 5 del mencionado art. 181 del Código Penal que determina la necesidad de imponer la pena en su mitad superior cuando concurrieran las circunstancias 3ª o 4ª del apartado 1 del artículo anterior, esto es bien '
Con relación a ello se comparten íntegramente los acertados argumentos expuestos por el representante del Ministerio Fiscal en tanto que la aplicación del mencionado apartado 5, que por exclusión solo podría encontrar amparo en la consideración de que concurriría lo previsto por el apartado 3 del art. 180 del Código Penal, esto es, la especial vulnerabilidad de la víctima por su situación, implicaría una vulneración del principio
En el mismo sentido STS 69/14, de 3 de febrero.
Pues bien, en este caso es precisamente la situación de inconsciencia la que sirve para determinar la imposibilidad de prestación del consentimiento y por ello mismo ese elemento sin el cual no cabría considerar siquiera ilícita la conducta (más allá de cual pudiere haber sido la reacción de la víctima ante alguna de las conductas que se producen en el caso de haber estado consciente) no puede al mismo tiempo servir para determinar la aplicación de un subtipo agravado.
Como se ha indicado la acusación popular modifica sus conclusiones al formular las definitivas considerando que los hechos habrían de ser considerados como constitutivos de una agresión sexual no de un mero abuso. Resulta muy ilustrativo, en torno a la diferenciación entre ambas figuras delictivas, lo expresado por la sentencia acabada de citar, STS 462/2019, de 14 de octubre en la que se manifiesta que:
'
Se trata pues de actos de naturaleza sexual realizados por la víctima actuando ésta bien compelida físicamente bien intimidada en unos términos en los que el sujeto pasivo del delito no puede decidir en tanto que la intimidación es una forma de coerción sobre la voluntad de la víctima, anulando o disminuyendo de forma radical, su capacidad de decisión para actuar en defensa del bien jurídico atacado, la libertad o indemnidad sexual ( STS 305/2013, de 12 de abril, citada en la anterior).
Fínalmente esa violencia o intimidación han de ser el medio a través del cual se consigue por el autor del hecho el fin ilícito. Como indica la tan reiterada STS 462/2019 '
En el mismo sentido la STS 355/2015, de 28 de mayo señala que:
En este caso ninguna duda cabe de que se lleva a cabo una conducta de incuestionable naturaleza sexual sin contar con la voluntad y consentimiento de la victima de modo que se cumplen con ello los elementos del tipo del abuso sexual, pero no consta que se emplearan dicha violencia o intimidación con la finalidad de conseguir la realización del acto de naturaleza sexual. Señala en su informe la letrada de la acusación popular, partiendo de la credibilidad del relato de la víctima que califica como 'valiosísimo', que hay un hecho cual es el de que la Sra. Ruth se monta en el coche junto con los acusados en DIRECCION001, que el trayecto entre esta localidad y la de DIRECCION000 se realiza aproximadamente en 30 minutos, recorrido este del que solo se conoce lo sucedido por unos videos con una duración inferior al minuto y que cuando llega a la localidad de destino la misma se encuentra semidesnuda y con un hematoma en el interior del muslo. A este respecto y más allá del debate en relación a la posible coloración de ese hematoma a la vista del tiempo transcurrido entre la supuesta agresión y el momento en el que la víctima descubre que lo tiene, lo cierto es que ese dato puede generar dudas, e incluso sospechas, pero no llevar a la condena por el delito de agresión sexual que se pretende.
Ha de comenzarse disintiendo en un elemento de la alegación porque lo cierto es que el Tribunal Supremo no otorga
A partir de ahí existe un primer obstáculo de carácter procesal para poder considerar lo expuesto como argumento válido para acordar la condena de uno de los acusados por el delito de agresión sexual que se pretende cual es la imposibilidad de añadir hechos a los propuestos por las partes en sus correspondientes conclusiones. Como establece la STS nº 344/2019, de 4 de julio (por la que se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada respecto de los hechos acaecidos en Pamplona):
'
En sentido negativo afirma el ATS nº 963/2019, de 10 de octubre (ponente Excmo. Sr. Sánchez Melgar) '
A la vista de dicha doctrina lo que está vetado a este juzgador es el completar las posibles omisiones o ausencias de descripción que supongan una afectación de los elementos esenciales. Esto es, se podrán a la vista del resultado de la prueba completar los relatos con los elementos accesorios o detalles que se consideren acreditados, pero lo que no podrá es crearse un hecho no definido por las partes en tanto que esa actuación supondría una vulneración del principio acusatorio y generaría indefensión a los acusados que se defienden de los hechos descritos en las conclusiones de las partes, no de otros. Y se dice lo anterior porque en el relato de hechos de la acusación popular no se encuentra descripción alguna de que en el trayecto entre DIRECCION001 y DIRECCION000 se hubiera producido alguna conducta que pudiere ser constitutiva de un delito de agresión sexual. Ya por ese dato resultaría imposible la condena pretendida en tanto que conllevaría la necesidad de introducir la descripción de algún hecho integrable en el delito de agresión que se pretende.
Pero es más, aparte la cuestión meramente procesal no puede considerarse acreditada la realización de dicho atentado contra la libertad sexual mediando violencia (en tanto que difícilmente tendría sentido de hablar de intimidación respecto de una persona inconsciente). ¿Qué la situación anteriormente descrita de una mujer que despierta sin la ropa que llevaba antes de perder la conciencia genera dudas sobre lo que haya debido de ocurrir en ese trayecto?. Evidentemente, pero para permitir la condena en los términos que se pretenden no basta la existencia de dudas sobre lo que haya podido suceder sino que es preciso una convicción sobre lo que sucedió. En esos términos el hecho de presentar un hematoma pudiere ser demostrativo de que alguna persona ha tocado de un modo u otro en esa zona del cuerpo, el interior de los muslos, pero resulta imposible de ese dato extraer el necesario relato para poder alcanzar la condena que se solicita por el delito de agresión sexual. De ese modo el hecho de que el Sr. Médico forense sostenga que un hematoma como el que dice haber sufrido la perjudicada no resulta compatible con una caída 'de culo' si bien genera dudas sobre lo que hubiere podido suceder en el interior del vehículo no arroja ninguna certeza al respecto de ello.
Se destacan por la defensa las variaciones, que incuestionablemente existen, en el relato ofrecido por la víctima a lo largo de la causa. No se pueden discutir diferencias como cual fuera el lugar en el que finalmente el Sr. Leandro la deja, bien en las inmediaciones de su domicilio o en un descampado, pero insistiendo en la
También se considera por la defensa que resulta
Se solicita por las acusaciones particular y popular la consideración de que el delito de abuso sexual lo es con carácter continuado. Ello nos ha de llevar necesariamente al contenido del art. 74 del Código Penal que determina, en alusión a lo expresado en el art. 73 en el que se alude al concurso real de delitos, que '
Dice la STS 675/2016, de 22 de julio (ponente Excma. Sra. Ferrer García) que:
En este caso no se considera que quepa hablar de dicha continuidad. En cuanto a las acciones desarrolladas por cada uno de los acusados no se entiende que quepa hablar de multiplicidad de acciones en cuanto que las que se pueden entender acreditadas, las que se observan en las grabaciones, se desarrollan apenas en unos segundos de modo que no puede sino considerarse que se trata de una sola acción. De otro lado no puede hablarse de que la actuación de cada uno de los acusados sea necesaria para facilitar la realización de las acciones ilícitas del resto de modo que no se puede hablar de ninguna clase de participación por ese hecho razón por la cual se entiende que cada uno de los acusados ha de responder de un solo delito de abuso sexual de los apartados 1 y 2 del art. 181 del Código Penal. En este punto se destaca por la representación del Ministerio Fiscal el hecho de que no se haya podido acreditar por las acusaciones que la situación de inconsciencia en el que se encuentra la víctima en el momento de producirse los hechos fuera debido a alguna actuación previa de alguno de los acusados en tanto que, de haberse demostrado dicha responsabilidad, si hubiera podido hablarse de acciones de alguno o algunos de los acusados facilitadoras o favorecedoras del abuso en sí. En este punto ha de coincidirse con el Ministerio Público en la ausencia de prueba de dicha causa de la inconsciencia. Es cierto que en las analíticas realizadas a la misma aparecen diversas sustancias (derivados del THC) pero ni puede precisarse momento alguno del consumo de las mismas, ni relacionarse de ninguna manera con la actuación de los acusados. Incluso como se señala en el informe el propio médico forense en el acto de la vista no descarta la posibilidad de que dicha situación pudiere deberse a un excesivo consumo de bebidas alcohólicas por parte de la perjudicada.
Viene a disentir de este criterio el letrado de la acusación particular cuando en su informe hace referencia a un acto de uno de los acusados, el Sr. Leandro aun no nombrándolo, cual es el de entablar amistad con la perjudicada para convencerla de que regrese con ellos a DIRECCION000 y que ese hecho facilitó la actuación punible del resto. El argumento parte de un hecho no acreditado, el de que fuese alguno de los acusados quien, con intenciones ilícitas, convenciese a la Sra. Ruth de ir junto con ellos en el coche, y de una hipótesis sin sustento cual es el que los acusados pudieren ser de algún modo conocedores de que la misma iba a perder la conciencia y en ese momento podían aprovechar para llevar a cabo su ilícita conducta.
2.- Delito contra la integridad moral.
Con carácter subsidiario por la defensa se considera que los hechos serían constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Mas allá de que se ha adelantado que la naturaleza sexual de la conducta convierte en inaplicable dicho tipo delictiva ha de hacerse igualmente referencia a los elementos de dicho delito.
Este tipo, conforme lo define la jurisprudencia del TEDH recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de abril de 2013 es aquel que puede
El art. 173.1 primer párrafo del Código Penal establece que:
'
Aparte lo que a continuación se dirá respecto de la proscripción a nivel internacional de dicho tipo de tratos, la punición de estas conductas venía exigida por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hecha en Nueva York el día 10 de diciembre de 1984 (BOE de 9 de noviembre de 1987) cuando en su art. 16 determinaba que '
Por su parte el art. 15 de la CE señala que '
Del mismo modo el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 determina que '
Esta redacción es prácticamente idéntica a la ofrecida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York igualmente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 establece en su art. 7 que '
Igualmente el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, establece en su art. 3 que '
Los tratados internacionales a los que acaba hacerse referencia forman parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con lo establecido por los arts. 10 y 96 de la Constitución Española ya citados en el ordinal anterior.
El trato degradante consiste, conforme lo define la jurisprudencia del TEDH recogida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de abril de 2013 en aquellos actos que pueden
Ya se ha venido identificando por la jurisprudencia la integridad moral, como categoría conceptual propia, con los conceptos de dignidad e inviolabilidad de la persona. Se considera que dicho concepto alude a un atributo de la persona por el mero hecho de serlo como ente dotado de dignidad. A este respecto la STS 957/2007, de 28 de noviembre señala que '
Señala en este punto la reciente STS 157/2019, de 26 de marzo que:
En la misma línea de la anterior la STS 196/2017, de 24 de marzo que a la hora de definir el calificativo
Por su parte, en cuando a la jurisprudencia constitucional, la reciente STS 56/2019, de 6 de mayo, aun en relación a un supuesto de hecho notablemente distinto, señala que:
Sea como fuere no pueden confundirse la protección de la integridad física o psíquica y de la integridad moral como no pueden confundirse ambos conceptos que gozan de sustantividad propia. A este respecto baste indicar que el art. 177 del Código Penal establece una regla concursal específica al determinar que se castigarán separadamente la infracción consistente en el ataque contra la integridad moral y las lesiones o daños que pudieren causarse a la víctima o a un tercero.
En todo caso, siguiendo, entre otras la STS 294/2003, de 16 de abril, como elementos de este delito se han señalado los siguientes:
De este modo se pronuncia la SAP de Sevilla (Secc. 4ª) de 16 de enero de 2014 en la que tras realizar un profundo análisis de los problemas del tipo delictivo se citan los mencionados elementos como resultado del esfuerzo del Alto Tribunal por dotar de contenido material al precepto, llegando a considerar que su enjuiciamiento constituye ya
Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad.
A este respecto la citada STEDH dictada en el caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte de 18/01/1978 (en un supuesto en el que se valora una práctica mantenida por funcionarios del Estado demandado en determinados interrogatorios consistente en mantener a los detenidos encapuchados, situarles frente a una pared durante horas, someterlos a ruidos monótonos y continuos, no consentirles dormir, privarles de alimentos y agua, etc) se sostiene que el concepto de malos tratos ha de ir referido solamente a los hechos que alcanzan una cierta gravedad debiendo de acudir para determinar ese umbral de gravedad a circunstancias tales como los métodos o medios empleados, la repetición, la duración de los actos violentos, la edad, sexo y estado de salud de la víctima o los efectos físicos o psíquicos, entre otras (en el mismo sentido SSTEDH Tyler c. Reino Unido de 25/04/1978, Novoselov c. Rusia de 26/05/2005 que alude a un nivel mínimo de
En sede interna la STS de 14/11/2001 señala que '
Se viene considerando que se trata de un delito de resultado (la ya citada STS de 08/05/2002 y las del mismo Tribunal de 03/11/2004 y 22/02/2005). Sea como fuere dicho resultado, el menoscabo grave de la integridad moral, no determina la necesidad de que se produzca ninguna clase de lesión psíquica. En cualquier caso en contra de la anterior concepción y entendiendo que se trata de un delito de mera actividad se pronuncia la ya mencionada STS 420/2016, de 18 de mayo.
El bien jurídico protegido es la integridad moral que, en ocasiones se ha identificado con la dignidad de la persona o con su inviolabilidad derivada de aquella que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto a un ser humano ( STS 58/2015, de 10 de febrero). Señala la repetidamente citada STS 420/2016, de 18 de mayo, con cita de la del mismo Tribunal nº 28/2015, que '...en cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores'.
El comportamiento ha de ser en todo caso doloso entendido este como la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo del injusto ( STS 492/2016, de 8 de junio). Sea como fuere el dolo ha de abarcar el conocimiento de que la conducta objetivamente afecta a la integridad moral y consentir con ello ( STS 715/2016, de 26 de septiembre).
Ya se ha venido identificando por la jurisprudencia la integridad moral con los conceptos de dignidad e inviolabilidad de la persona. Evidentemente no todo ataque contra la integridad física o psíquica puede afectar a la integridad moral por cuanto no todo ataque afecta a la dignidad del ser humano.
Como se viene sosteniendo se entiende que, en este caso, la tipificación correcta de la conducta es la de abuso sexual de manera que no procede considerar que se haya cometido el delito leve de vejaciones que se pretende por la defensa del acusado.
3.- Delito contra la intimidad por la obtención y grabación de las imágenes de la víctima y la posterior difusión de las mismas.
Se sostiene por las acusaciones la solicitud de condena contra los acusados considerando a los mismos autores de un delito contra la intimidad del art. 197, apartados 1 y 3 del Código Penal, en el caso del Ministerio Fiscal al que las acusaciones particular y popular añaden el apartado 5 del mismo precepto. Se trata de uno de los tipos que castigan los atentados contra el derecho a la intimidad y la propia imagen.
Tiene este tipo su antecedente normativo en los arts. 497 y 497 bis del Código Penal de 1973 si bien la redacción del Código de 1995 amplia las conductas que se consideran punibles.
Ya se ha hecho anteriormente referencia al derecho a la intimidad y a su tutela nacional e internacional en normas como el precepto mencionado del Código Penal, los arts. 18 y 20.4 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En el ámbito internacional los principales tratados suscritos por España han contenido preceptos encaminados a la protección del ámbito de la intimidad de la inmisión de terceras personas o de los mismos poderes públicos. Así cabe citar el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el art. 8 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 o el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 también tutelan el derecho a la intimidad personal y familiar del individuo.
El artículo 197.1 del Código Penal, ubicado en el capítulo primero, del descubrimiento y revelación de secretos, del Título X del Libro II del Código Penal, que se rotula como 'delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio', castiga al que '...
Se pretende con ello fijar un espacio de intimidad, personal y familiar, protegido frente a las inmisiones de terceros.
Dicho tipo delictivo se crea frente a toda conducta que suponga un atentado contra la intimidad de la persona y puede realizarse bien mediante el apoderamiento de documentos o efectos personales, o bien por medio de la intromisión en ámbitos reservados de la víctima capte imágenes o sonidos que afecten a dicho ámbito. Debe de partirse de cara a completar el mencionado concepto que el artículo 7 de la Ley Organica1/1982, sobre protección del honor y de la intimidad personal y familiar, establece que '
Como expresa la STS nº 1219/2004, de 10 de diciembre (ponente Excmo. Sr. Saavedra Ruiz) el artículo 197 CP ha pretendido colmar las lagunas del antiguo 497 bis del derogado Código Penal de 1973, reformado por la LO 18/94, mediante una tipicidad ciertamente complicada donde se suceden diversos tipos básicos y supuestos agravatorios definiendo en el apartado 1º dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. De ese modo el tipo básico se consuma por el sólo hecho de la captación de las imágenes de la víctima con la finalidad de vulnerar su intimidad.
El delito, conforme a lo argumentado en la mencionada resolución, habría de calificarse como compuesto, si las imágenes obtenidas se difunden, revelan o ceden a terceros entendiendo que dichas acciones '...
El elemento objetivo del delito viene constituido por la realización de alguna de las conductas referidas por el precepto y el elemento subjetivo ha de dirigirse al 'descubrimiento' de secretos o a la 'vulneración' de la intimidad
Viene siendo considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un
La mencionada sentencia 1219/2004, de 10 de diciembre (ponente Excmo. Sr. Saavedra Ruiz, determina que:
3.- Finalmente y en cuanto a lo que hace al delito leve de maltrato de obra, figura ésta regulada en el actual apartado 3 del art. 147 del Código Penal y que viene a suceder a la falta de la misma naturaleza del derogado art. 617.2 del Código Penal requiere la realización de alguna clase de actuación por parte del sujeto activo sobre la víctima que haya de suponer un atentado contra su integridad si bien sin exigir resultado lesivo alguno de modo que ha de considerarse como una infracción de mera actividad que se consuma con la realización de la acción ilícita.
Tiene declarado nuestra jurisprudencia constitucional que el dictado de una sentencia condenatoria penal precisa de la práctica en la vista oral de una actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución ( SSTC 3/81, 807/83, 17/84, 34/96 y 157/96), lo que ha confirmado igualmente nuestro Tribunal Supremo ( SSTS 31 de marzo 1988, 19 de enero de 1989, 14 de septiembre de 1990 y 17 de abril de 2001, entre muchas otras) habiendo declarado este último Tribunal que aquel derecho fundamental significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
La nombrada presunción de inocencia que ampara y protege a cualquier acusado de una infracción penal, viene proclamada en el art. 24.2 de la Constitución, y a lo que están vinculados todos los Poderes del Estado, conforme proclama el art. 53 de dicho primer cuerpo legal y viene a reiterar el art. 7º de la LOPJ, a interpretar según dispone el art. 10.2, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1, y demás Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (particularmente el Convenio de Roma de 4 de diciembre de 1950, ratificado el 26 de septiembre de 1979 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado el 13 de abril de 1977).
A ello debe añadirse, como también tiene declarado reiterada jurisprudencia, que corresponde a las acusaciones acreditar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por ellas formulada ( SSTC 150/1987, 82, 128 y 187/1988).
Una vez más, y aun insistiendo que lo artificioso de la diferenciación, ha de aludirse separadamente a los elementos de prueba referidos a cada una de las infracciones de cara a exponer los argumentos por los cuales se considera procedente la conclusión que finalmente se alcanza.
Con carácter previo a entrar en el estudio al que acaba de hacerse referencia ha de señalarse de una parte que los acusados no ofrecen versión alguna de los hechos en tanto que en lo que se refiere a los elementos nucleares de las conductas que se consideran ilícitas se acogen, tanto en la fase de instrucción de la causa como en el plenario a su derecho a no declarar y exclusivamente se cuenta con la manifestación que el Sr. Narciso realiza al ejercer su derecho a decir la última palabra en cuanto a las
1.- Delito de abuso sexual.
En relación a dicho delito la prueba existente viene dada primordialmente las grabaciones tantas veces mencionadas. En dichas grabaciones, que constituyen como expresa en su informe el representante del Ministerio Fiscal la prueba 'reina' y que permite a este juzgador así como al resto de intervinientes en el procedimiento el ser 'testigos oculares de lo ocurrido aquella mañana' se observan tocamientos en los pechos de la perjudicada, en unos casos poniendo la mano por el exterior de la ropa y en otras introduciéndola por dentro, así como besos en la boca de la misma.
Precisando las conductas, comenzando por el video NUM021 puede observarse como Leandro sentado a la izquierda de la víctima agarra con su brazo derecho a la misma por detrás de su cabeza aproximándola para besarla en la boca (fotogramas obrante al folio 49 y 52 vto así como segundos 00:01 a 00:4) intentando introducir su lengua en la boca de la víctima (f. 52 vto). Narciso, sentado en el asiento del copiloto, introduce su mano izquierda para tocar el pecho izquierdo de la víctima (fotogramas f. 52 y f. 52 vto y entre los segundos 00:09 a 00:15). Del mismo modo se observa como Raúl, sentado a la derecha de la Sra. Ruth, acaricia por fuera de la ropa los pechos de la esta (f. 53 y segundo 00:19).
Por lo que se refiere al video DIRECCION004 se observa al acusado Artemio quien aun desde el asiento del conductor con su mano derecha coge, por encima de la ropa, el pecho izquierdo de la Sra. Ruth (f. 59 y segundos de la grabación del 00:32 al 00:40) así como tras llevar a cabo dicha acción sonríe y hace una señal de afirmación con su mano derecha). Nuevamente se observa al Sr. Narciso introducir la punta de los dedos de su mano izquierda (f. 59 vto y segundos 00:22 a 00:29 de la grabación). Leandro por su parte besa nuevamente a la víctima, al igual que en video anterior al tiempo que sujeta su cabeza contra la de él valiéndose de su brazo derecho al tiempo que introduce su mano izquierda para tocar el pecho derecho de la Sra. Ruth por debajo de la ropa. Finalmente Raúl toca nuevamente el pecho derecho de la perjudicada por encima de la ropa con su mano derecha mientras, como en el caso anterior, está sentado a la derecha de la misma.
En cuanto a la identidad de los autores y de la víctima simplemente señalar que ninguna duda cabe de la participación de los acusados a los que se ve el rostro y de que la víctima es la Sra. Ruth por cuanto si bien el rostro de la misma se encuentra girado hacia el Sr. Leandro al sujetarla este para besarla, el vestido, pendientes, anillo e incluso el teléfono móvil que descansa (más que ser sujetado) en una de las manos de la misma sirven para reconocer sin ningún género de dudas a la víctima.
Es incuestionable que el día que se producen los hechos hay una 'primera parte' penalmente irrelevante, constituida por lo sucedido en la feria de DIRECCION001 y hasta el momento en el que la Sra. Ruth decide marcharse en dirección a DIRECCION000 en compañía de los aquí acusados. En esa parte de la noche se conocen la perjudicada y los acusados, trabando la misma relación con el Sr. Artemio en unos términos que aun sin constar suficientemente acreditados no determinan ni la posible justificación ni tan siquiera la explicación de lo posteriormente sucedido más allá de la decisión de la Sra. Ruth de volver a su localidad de residencia en compañía de los acusados, pero en todo caso sin que en la actuación de estos se aprecie la realización de conducta alguna ajena a derecho. No se entiende que tenga relevancia alguna la causa por la cual la Sra. Ruth decide regresar a su lugar de residencia en el coche junto con los acusados ni si esa decisión tuvo que ver con el hecho de que la misma pudiere sentirse atraída por alguno de ellos en tanto que dicha posibilidad no habilitaría a los mismos para realizar actos como los llevados a cabo.
Es en ese trayecto, extremo este acreditado a través de los metadatos de los videos tantas veces mencionados que permiten fijar la geolocalización del terminal telefónico, y evidentemente con ello de los acusados y de la víctima, en el momento de producirse los hechos/de obtener la grabación.
Ciertamente la información que la Sra. Ruth puede aportar al respecto es escasa y exclusivamente referida a lo sucedido antes y después del trayecto entre DIRECCION001 y DIRECCION000. Así la misma, quien viene a reconocer el haber bebido bastante en tanto que admite que había bebido previamente en DIRECCION013 y había estado haciendo botellón en la puerta de la ' DIRECCION002', señala haber entrado en la misma y haber conocido entre la 03:30 y las 04:00 h al 'sevillano' con el que llega a
Sabe que abandonan la DIRECCION002 cuando esta cierra y decide volverse con Leandro si bien no puede precisar si estaban cerca del aparcamiento o con quien sale de dicho lugar.
Sea como fuere dice que cuando recupera la consciencia se encuentra aturdida, sentada en la parte central del asiento trasero del vehículo, sólo con la ropa interior, su vestido en el suelo, estando ya en DIRECCION000 y solamente ve a Leandro delante conduciendo. En ese momento se pone el vestido y le pregunta al Sr. Leandro que ha pasado contestándole este de manera agresiva y solicitándole que le haga una felación. Refiere que sabe que termina pasándose a los asientos delanteros si bien no es capaz de precisar cómo y no recordando que le ofrecieran, tal como sostiene alguno de los testigos, tomarse otra copa
Volviendo al núcleo de la conducta ilícita, en cuanto al atentado contra la libertad sexual de la víctima, y por más que la defensa pretenda restar relevancia a las conductas llevadas a cabo por sus defendidos, se considera que es incuestionable el carácter sexual de las conductas. Como muchos otros elementos lo que haya de considerarse como
En todo caso y como se refiere en la citada STS 632/19, de 18 de diciembre '
Del mismo modo, y en lo que se refiere a los besos en la boca tienen igualmente una connotación sexual, esto es, el acusado no besa a la víctima en la mano, en la frente o en la mejilla sino que lo hace en los labios, besos que habitualmente solo se dan a personas con las que se tiene una relación bien de carácter sentimental y/o sexual.
Poco ha de decirse en cuanto a la ausencia de consentimiento de la víctima, no porque como en algunos casos se pueda plantear alguna clase de debate en torno a su concurrencia sino porque difícilmente puede plantearse la posibilidad de que quien se encuentra en situación de inconsciencia pueda prestar de ningún modo dicho consentimiento. En este caso se desconoce completamente cual pudo ser la causa por la cual la Sra. Ruth perdió la conciencia en el camino desde la feria a la localidad de DIRECCION000 en tanto que el análisis del cabello de la misma llevado a cabo descarta el empleo de alguna sustancia que pudiere provocar dicho efecto e incluso se admite, por el médico forense en su informe, que pudiere ser el elevado consumo de bebidas alcohólicas el causante de la inconsciencia, pero sea como fuere de lo que ninguna duda cabe es de que en el momento de realizar los acusados su conducta la misma se encontraba inconsciente.
De ese modo, no mediando consentimiento de la víctima y en el entendimiento de que el tocar los pechos de la misma es un acto de naturaleza inequívocamente sexual no puede sino considerarse que la conducta de los acusados ha de incardinarse en el art. 181 del Código Penal.
No obsta a lo anterior ninguno de los intentos de algunos de los testigos de describir la situación de la Sra. Ruth en el momento de llegar a la localidad de DIRECCION000 como de normalidad. Así varios de los testigos refieren que tras llegar en otro de los coches a dicha localidad se dirigieron de inmediato a la vivienda de Artemio y,
Como se viene expresando el video es suficientemente demostrativo de la ilicitud de la conducta de manera que aunque fuera cierto lo pretendido por la defensa y, consecuentemente con ello, no lo fuese el relato de la víctima en cuanto al hecho de haberse despertado desnuda o en ropa interior en el coche y haber sabido desde ese momento que había sido objeto de algún atentado contra la libertad sexual aun sin poder precisar con exactitud de que manera, no por ello las acciones grabadas perderían su naturaleza sexual y su ilicitud por el hecho de haber sido realizadas sin contar con el consentimiento de la víctima.
Se ha expuesto en el ordinal anterior como por la acusación popular la tesis de que los hechos deberían subsumirse en el delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal. Ya se han expuesto los elementos diferenciales y la necesidad de que para considerar una conducta incardinable en el precepto acabado de citar es preciso que concurran violencia o intimidación en la actuación del/de los sujeto/s activo/s y que dicha violencia o intimidación se emplee como medio para conseguir el fin ilícito.
En este caso no solo no existe indicio alguno de dicha violencia o intimidación
Pero ese empleo de la violencia no puede en modo alguno considerarse como un medio empleado por dicho acusado para conseguir el fin ilícito, que en este caso se alcanza aprovechando el estado de inconsciencia de la víctima, sino como una actuación posterior, una respuesta al rechazo cuando el acusado ya era consciente de que no iba a conseguir lo pretendido.
En esos términos, ausente esa relación entre la conducta agresiva y la consecución del objetivo sexual no cabe considerar que la conducta llevada a cabo por los acusados es constitutiva de un delito de abuso, y no de agresión, sexual.
Del mismo modo, y por mera exclusión, al entenderse que los hechos no se comparte tampoco lo argumentado por la defensa en torno a la posible calificación de la conducta como constitutiva de un delito de vejaciones. Es incuestionable, y así se expresa la citada STS 623/19, de 18 de diciembre, que cualquier atentado contra la libertad sexual implica un ataque a la dignidad de la víctima, pero no por ello pueden confundirse los tipos que tutelan uno u otro bien jurídico específicamente.
Con relación a la distinción entre vejaciones y abuso sexual la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Secc. 3ª) de 31/05/2016 señala que:
'
En este caso ninguna duda cabe del contenido sexual de la conducta de modo que no cabe sino la condena por el delito de abuso.
2.- Del delito contra la intimidad.
Se trata en este caso de obtener, nuevamente sin consentimiento de la afectada, las imágenes en las que se observa como los acusados realizan los tocamientos a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
Y como en el caso anterior el elemento fundamental de prueba viene a estar constituido por las grabaciones en sí mismas que, por los mismos argumentos acabados de mencionar, no pudieron ser consentidas por quien ni tan siquiera era consciente de lo que sucedía en ese preciso momento.
Ciertamente, y por la ubicación de los acusados en el coche (el Sr. Artemio conduciéndolo, el Sr. Narciso en el asiento del copiloto y los Sres. Leandro y Raúl en el asiento trasero sentado respectivamente a la izquierda y derecha de ella), como se apunta en el informe policial, pocas dudas caben de la veracidad de que es el Sr. Narciso quien con el teléfono del Sr. Artemio realiza las grabaciones. Ahora bien, aparte la ausencia de la ausencia de consentimiento de la víctima que aparece inconsciente en las imágenes no se trata de grabaciones realizadas de manera subrepticia sino en las que todos los acusados participan con conciencia de las mismas sonriendo o realizando gestos a la cámara, o lo que es igual, se aprecia como existe un acuerdo en la realización de las grabaciones de modo que todos ellos han de ser igualmente responsables.
Se considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del art. 197 del Código Penal por cuanto se realiza en este caso una difusión de las imágenes grabadas a los grupos de WatshaApp de los que los acusados forman parte. En cuanto a dicha difusión el informe pericial realizado por la Policía Foral de Navarra es suficientemente expresivo. Esto es, en primer lugar a las 07:45 h del día 01/05/2016 el video DIRECCION004 se remite, y consecuentemente se comparte, al grupo de WatshApp ' DIRECCION005' desde el teléfono en el que dicho vídeo había sido grabado el nº NUM008 del que es titular Artemio (f. 16), esto es, como el propio informe indica, 22 minutos después de la grabación se comparte el video con terceros. Dicho grupo de chat o de WatshApp está formado por los cuatro acusados y por otras tres personas más ajenas a la causa y es a partir de la remisión de dicho video cuando se produce la conversación respecto de la que tantas lagunas de memoria presentan los testigos.
Ese mismo video es remitido desde el teléfono NUM009, perteneciente a Narciso, a las 07:52 h al chat ' DIRECCION006' (f. 163 vto) del que forman parte, además de dos de los acusados, otras 19 personas ajenas a la causa. Nuevamente, y aparte la amnesia sufrida por los testigos integrados en el mencionado grupo que deponen como testigos las respuestas dadas son más que reveladoras del contenido del video.
En relación a este punto se cuenta con la prueba testifical de algunas de las personas que forman parte de los grupos de WatshApp denominados ' DIRECCION006' y ' DIRECCION005', tanto aquellos que estuvieron presentes esa noche en la mencionada feria como otros que solo mantuvieron el contacto a través de dicha aplicación del teléfono móvil. Antes de entrar al contenido de las declaraciones ofrecidas en la vista ha de aludirse a la alegación realizada en el informe por la acusación popular a los cambios producidos en el modo de situarse los acusados en la Sala de Vistas en las diferentes sesiones del plenario y que dicha parte entiende que pudieron deberse a un intento de presionar a los testigos que cada uno de los días fijados había de comparecer. En este punto señalar que si este juzgador hubiera apreciado algún intento en tal sentido por razones obvias hubiera adoptado las medidas precisas para evitar cualquier clase de interacción entre acusados y testigos llamando además la atención que esa referencia se haga en el trámite de informe y no se advirtiese, caso de haberse observado alguna clase de anomalía, en el mismo momento de producirse para de ese modo posibilitar la referida adopción de medidas. Sea como fuere señalar que más allá de la credibilidad que pueden ofrecer los diferentes testimonios, y a la que se va haciendo referencia a lo largo de la presente resolución, no se entiende que pueda hablarse de esa
Así Jon, quien indica haber estado presente con los cuatro acusados en la feria de la localidad de DIRECCION001 señala que no vuelve con ellos porque eran dos los coches y había más personas saliendo de la localidad acabada de citar en dirección a DIRECCION000 antes de que lo hicieran los acusados a quienes esperan en la casa de Artemio apenas unos 5 ó 6 minutos. Dice el Sr. Jon que no recuerda si recibe un vídeo en el grupo ' DIRECCION005' pero que él lo tiene configurado para que no se descargue nada y aunque no lo afirma con rotundidad cree que él no escribe nada en ese grupo. A la vista de esa respuesta se le pregunta si no es cierto que escribió que '
Por su parte Luis María, quien participa en el grupo de WatshApp denominado ' DIRECCION006' afirma que solo conoce a Narciso. Como el anterior dice no recordar el contenido del video que se remite al grupo esa mañana ni los mensajes enviados por él respondiendo cuando se le cuestiona por lo dicho en el Juzgado de Instrucción que si en su declaración pone que lo hizo en 'plan de broma' será porque lo diría. A este respecto el testigo, en la declaración prestada en la instrucción de la causa (f. 558) incidiendo en la ausencia de recuerdo sobre el video o los mensajes si afirma haberlo podido ver sostiene cosas tan difíciles de entender (al menos para este juzgador) como que sin saber si el contenido es o no de naturaleza sexual o cuales fueren sus circunstancias sostener que la expresión, que no niega ni desmiente, 'la habrán tirado al río' se realiza en tono de broma y en relación al resto de comentarios.
No mucha más información aporta a la causa Andrés quien conoce a los acusados y reconoce ser amigo de ' Narciso' y que participa del grupo ' DIRECCION006'. Como los anteriores tampoco recuerda el video ni tan siquiera lo que dijo en el Juzgado de Instrucción. Se le cuestiona por si se ve un 'cuerpo humano inconsciente' a lo que como los anteriores responde con un '
Roman, a la sazón primo de Jose Pedro que si bien no es parte en esta causa resultó condenado junto con los aquí acusados por los hechos producidos en Pamplona, miembro de ' DIRECCION006' se muestra tanto en el plenario como en la instrucción (f. 553) igualmente carente de memoria no recordando si se envía un video, si escribe '
Alfonso, integrado en el grupo ' DIRECCION006' sí recuerda, siquiera en la declaración prestada en la fase de instrucción (f. 561) el contenido del video aunque parece querer, consciente o inconscientemente, suavizar las imágenes que cualquiera puede ver del mismo en tanto que él sostiene en aquella declaración que la víctima estaba medio dormida cuando lo que se aprecia es que se encuentra en situación de inconsciencia y limita las conductas de los acusados a un beso 'en la boca o al lado de la boca' (a Leandro) y dice que el Sr. Narciso le toca el costado pero sin llegar a tocarle el pecho cuando, como se ha expresado con anterioridad, el video demuestra una realidad diferente. Llama en cuanto a este testigo la atención, por lo declarado en la instrucción, como recuerda muy por encima tanto el video como los mensajes, como insiste en que los comentarios eran en todo caso en tono jocoso pero sea capaz de afirmar con cierta rotundidad que '...si la chica se montó en el coche fue conscientemente y no porque la hayan drogado'. Ciertamente en la presente causa no se atribuye a los acusados el emplear sustancia alguna para provocar la inconsciencia de la misma e incluso el médico forense piensa que es probable que dicha situación pudiera deberse al elevado consumo de alcohol por parte de la víctima, ahora bien, sorprende que quien no ha estado en ese lugar y en relación a un hecho que, según el mismo, no ha revestido la menor importancia se pueda afirmar con seguridad la existencia de dicha voluntariedad. No se trata de que el testigo tenga o no razón, se trata del conocimiento parcial en cuanto a lo que a los acusados pueda beneficiar aun sin razón alguna para tener dicho conocimiento que unido al intento de suavizar imágenes que hablan por si solas llevan a dudar del verdadero interés del testigo.
Finalmente Cosme, igualmente participante de ' DIRECCION006', titular del teléfono NUM027, no recuerda en el plenario el contenido del video que si recordaba en la declaración prestada en la instrucción de la causa (f. 629). En dicha declaración, como el anterior, ofrece una versión que no cabe calificar sino como 'edulcorada' `porque se habla de un beso en la mejilla o de que alguien que no recuerda la rodea con los brazos cuando el video es claro en los términos expuestos. Curiosamente, y aun cuando consta que es desde su teléfono desde el que se remite el comentario no recuerda haber escrito lo de '
A la vista de lo expuesto, no se trata de otorgar una importancia vital al testimonio de los acabados de citar, sino de corroborar que aquello que los funcionarios policiales hacen constar en sus informes, esto es, que desde un determinado terminal telefónico se envían unos videos, eso es, se difunden en los términos del apartado 3 del art. 197 del Código Penal, con un contenido que si bien los testigos casualmente casi no recuerdan, si es por la descripción y los comentarios compatible con el contenido de las grabaciones que resultan objeto de esta causa.
En esos términos ha de partirse de un primer dato, cual es el de la existencia de los videos y de su contenido. Se pretende asumir la totalidad de la responsabilidad por parte de Narciso en tanto que si bien en la instrucción de la causa no responde a pregunta alguna referida a lo sucedido en el trayecto de DIRECCION001 a DIRECCION000 y en el acto del plenario se acoge a su derecho a no declarar como el resto de acusados cuando se le ofrece el derecho a decir la última palabra en la vista afirma ser el único responsable de la grabación y haber sido él quien sin conocimiento del resto envía el video a los grupos de WatshApp. Consta en el informe emitido por los agentes de la Policía Foral de Navarra (f. 13 vto) como es Narciso quien lleva a cabo la captación de las imágenes de los dos videos por cuanto a pesar de que se realizan las grabaciones con el teléfono del Sr. Artemio lo cierto es que por la propia perspectiva de las grabaciones las mismas se realizan desde la posición de copiloto, esto es, el lugar ocupado por el Sr. Narciso.
Evidentemente, aun sentado que los demás acusados cuando de captar las imágenes a las que se viene haciendo referencia prácticamente 'posan' de modo que muestran de manera implícita su conformidad con dicha grabación ilícita, no puede afirmarse lo mismo en cuanto a la remisión del video a los grupos y lo que ello conlleva, no se entiende que haya de considerárseles al resto responsables de la comisión del subtipo agravado por la difusión de las imágenes. Es innegable que por el modo de comportarse los acusados, parece que pudiere ser así, pero la sospecha de que existiera acuerdo en cuanto a la difusión de los videos (el
Como consecuencia de todo lo expuesto se considera que procede la condena de tres de los acusados, esto es, Leandro, Raúl y Artemio por un delito contra la intimidad del art. 197.1 del Código Penal y a Narciso por un delito contra la intimidad del art. 197.1 y 3 del mismo texto legal.
3.- Del maltrato de obra.
Finalmente, y en lo que se refiere a la condena por el delito de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal señalar que se considera suficiente prueba del mismo el relato ofrecido por la víctima al que ya se ha aludido, esto es, en cuanto expresa que llegados a la localidad de DIRECCION000 y cuando ella, tras vestirse se coloca en el asiento del copiloto el Sr. Leandro le solicita que le realice una felación y, al negarse a ello, éste la golpea y la empuja para echarla del coche conducta esta que ha de subsumirse en el mencionado precepto.
Considera el representante del Ministerio Público en su informe que este delito, más allá de la consideración como leve en el catálogo legal, reviste una singular importancia en tanto que en relación al mismo solo se cuenta con el testimonio de la víctima. Se trata evidentemente de un dato este incuestionable en tanto que al igual que se cuenta con las grabaciones y los mensajes de WhatsApp para demostrar la existencia de los abusos, la captación de las imágenes y su difusión, en lo que se refiere a lo sucedido en el coche cuando ya en DIRECCION000 se dirigían hacia el domicilio de la Sra. Ruth solo se cuenta con lo declarado por esta y con el silencio del Sr. Leandro. Dicho silencio, más allá de lo establecido por ya mencionada 'Doctrina Murray' que no resulta de aplicación en este caso, no puede en modo alguno tomarse como reconocimiento tácito sino como negación de las imputaciones.
Y se considera que el citado testimonio es bastante para acreditar los hechos. Evidentemente el hecho de contar como fuente principal de prueba o incluso como única prueba con el testimonio de la perjudicada no equivale a ausencia de prueba por cuanto el testimonio de la víctima ha sido considerado por el Tribunal Supremo de un modo reiterado como suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Así pocas dudas caben de que ya se encuentra ampliamente superado el aforismo que proclamaba '
Como quiera que la línea existente entre el eliminar el valor de una prueba testifical y el otorgar plena validez y fuerza probatoria sin más al testimonio del perjudicado (quien puede en ocasiones actuar movido por móviles poco éticos y nada acordes con la justicia) es a veces una línea un tanto difusa, se ha venido exigiendo la concurrencia de algunos requisitos, no con carácter exhaustivo, pero sí como elementos a tener en consideración de cara a la valoración de un testimonio como el de la víctima, así:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva. A su vez deben dentro de este concepto distinguirse dos cuestiones diferenciadas:
a) Han de valorarse las condiciones físicas o psicoorgánicas del testigo-víctima por cuanto pudieren afectar al contenido de del testimonio, debiendo tomarse en consideración su grado de desarrollo y madurez, y la existencia de cualesquiera patologías que pudieren afectar a la credibilidad tales como enfermedades o trastornos mentales o deficiencias en la percepción.
b) La inexistencia de móviles espurios en la víctima que hagan dudar de la sinceridad de su testimonio generando dudas sobre la veracidad de los hechos relatados.
B) La verosimilitud del testimonio, entendida en un doble aspecto:
a) En primer término debe exigirse una coherencia interna de la propia declaración no debiendo resultar inverosímil o contener elementos contradictorios entre sí.
b) Necesidad de corroboraciones externas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Obviamente no se trata de exigir otra 'prueba' porque de concurrir no hablaríamos del testimonio como única prueba de cargo, sino de elementos o datos que vengan a ratificar lo declarado por la víctima. Dichas corroboraciones pueden ser de la más diversa naturaleza, desde la acreditación de elementos circunstanciales relacionados con el objeto del proceso o incluso la mera existencia de contradicciones o manifestaciones que se acreditan inciertas en el testimonio del acusado. En otros casos pueden ser otros datos tales como manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc. Debe destacarse en este punto en todo caso la no obligatoriedad de dichas corroboraciones por cuanto ello llevaría a la impunidad en aquellos delitos que no producen resultados externos o no dejan vestigios materiales de su producción.
C) Persistencia en la incriminación debiendo exigirse que la versión ofrecida por la víctima, al menos en lo fundamental sea mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Ello exige lo siguiente:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima que no deben contradecirse ni desdecirse.
b) Concreción en la declaración que ha de emitirse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
En relación a esta problemática de la valoración de la declaración de la víctima, la STS nº 119/2919, de 6 de marzo (ponente Excmo. Sr. Magro Servet) determina:
'
Y en este caso se entiende que la declaración de la víctima resulta suficientemente firme y convincente aparte la apreciación de que la misma pudiere estar incómoda y aun temerosa en el momento de ofrecer su declaración fundamentalmente al revivir situaciones que, una vez conocidos los hechos, le resultan dolorosas. Ya se ha hecho referencia con anterioridad a alguna de las dudas sobre la credibilidad del testimonio que plantea la defensa de los acusados así como lo que considera la irracionalidad de la conducta que se atribuye al Sr. Leandro en ese final del trayecto recorrido, pero a pesar de la existencia de mínimas variaciones se entiende que el relato ofrecido en ese punto es plenamente coherente desde un primer momento, que lejos de intentar cargar las tintas contra el acusado reconoce (lo que como se ha visto resulta determinante de cara a una tipificación de menor gravedad) que el empleo de la violencia no se dirigió a la consecución del objetivo sexual perseguido sino una respuesta agresiva al rechazo al mismo por parte de la víctima y viene a resultar corroborado de algún modo por la propia conducta de la Sra. Ruth quien instantes después de bajarse del vehículo ya realiza la primera llamada a un conocido manifestando haber sido objeto de una agresión sexual. En relación a este último aspecto se pregunta este juzgador sí como se pretende por la defensa con base a las testificales ya aludidas al llegar a DIRECCION000 se baja del coche (evidentemente ha de entenderse que completamente vestida) y con relativa normalidad se introduce de nuevo en el mismo para, acompañada del Sr. Leandro para dirigirse a su domicilio, si como se sostiene no sería lógica la propuesta de realizarle una felación por parte del citado acusado, y partiendo de a la vista de los imágenes la misma no fue consciente del trato al que se la sometía por los acusados, ¿cuál sería la causa por la que esta habría llamado apenas unos minutos después de bajarse del coche a un conocido para decirle que había sido víctima de una agresión sexual?. La respuesta más razonable a dicha pregunta es la de que en el coche, y cuando ya la denunciante se encontraba a solas con el Sr. Leandro hubo de ocurrir algo que la llevó a dicha consideración, en este caso el despertarse en ropa interior y el ser requerida a realizar una práctica sexual no deseada. Por ello se entiende creíble lo expuesto por la perjudicada y suficiente para acreditar el maltrato sufrido.
- Leandro ha de ser considerado autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del Código Penal; de un delito contra la intimidad del art. 197.1 del mismo texto legal y de un delito de maltrato de obra del art. 147.3 del mencionado texto punitivo.
- Raúl autor de un delito de abusos sexuales y de un delito contra la intimidad anteriormente definidos en el caso del anterior.
- Artemio como el anterior autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del Código Penal y de un delito contra la intimidad del art. 197.1.
- Narciso se considera autor de un delito de abusos sexuales ya definido y de un delito contra la intimidad, en su caso de los apartados 1 y 3 del art. 197 del Código Penal.
El delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal la pena ha de ser la de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Por lo que se refiere al delito contra la intimidad del art. 197.1 del citado texto punitivo la pena ha de ser la de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses penas estas que, conforme a lo dispuesto por el apartado 3 del mismo precepto y en el caso de Narciso ha de ser de dos a cinco años de prisión. Fínalmente en lo referente al delito de maltrato de obra la pena ha de ser la de multa de uno a dos meses.
Dentro de esos marcos penológicos, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena ha de fijarse en la extensión que se considere adecuada teniendo para ello en cuenta las circunstancias personales del autor y la entidad de los hechos ( art. 66.1.6ª del Código Penal). Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 4ª) de 05/03/2012 que '
Por su parte, la STS de fecha 5 de mayo de 2010, expone:
En concreto, y por lo que a las circunstancias personales del delincuente se refiere la STS de 6 de abril de 2011 expone que:
Por su parte De Vicente Martínez (Vademecum de Derecho Penal, Ed. Tirant Lo Blanch, 2018) considera que las circunstancias personales son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado al sujeto a delinquir, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
Dicho lo anterior ha de aludirse a las penas (y medida de seguridad) que se considera adecuado imponer por cada una de las infracciones de las que se entiende son responsables los acusados:
1.- Delito de abuso sexual.
En cuanto al abuso sexual ha de comenzarse diciendo que las conductas desarrolladas, más allá de la evidente ilicitud penal a la que se viene haciendo referencia, no se considera que revistan
Evidentemente las circunstancias personales de los acusados, quienes con posterioridad a estos hechos llevaron a cabo una conducta ilícita de mayor gravedad aún, los tantas veces mencionados hechos cometidos en Pamplona y cuya notoriedad pública ha sido muy importante, llevan a considerar que la consecución de los fines de prevención especial de la pena determinan la necesidad de una pena en extensión superior al mínimo legal.
En esos términos se entiende procedente imponer, a cada uno de los acusados, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.
Como accesoria se ha de imponer la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como pena accesoria se solicita la prohibición de aproximarse y comunicar los acusados para con la perjudicada por los hechos enjuiciados por plazo de diez años, como se indica en los antecedentes de hecho por cada uno de los delitos menos graves. A este respecto se trata de una pena accesoria que, de conformidad con lo establecido por el art. 57 del Código Penal, no es de imposición obligatoria sino facultativa de modo que se han de valorar las concretas circunstancias concurrentes, en particular la existencia o no de riesgos para la víctima que es a quien, al fin y a la postre, se pretende proteger con la imposición de la pena. Entiende este juzgador que las probabilidades de reencuentro entre la perjudicada y los acusados es escasa en primer lugar porque la condena a la que anteriormente se ha hecho referencia y que les ha sido impuesta por los hechos llevados a cabo en Pamplona es de una duración suficientemente extensa. De otro lado no consta la existencia de concreta vinculación de los acusados con la localidad de residencia de la víctima. Ahora bien, en todo caso sí han de tenerse en consideración los posibles perjuicios que cualquier aproximación pudiere causar a la Sra. Ruth. La misma ha sufrido unos perjuicios psicológicos, derivados causalmente de la conducta ilícita con la concurrencia de otro conjunto de circunstancias de manera que lo que ha de evitarse es cualquier posible recaída derivada de dicha posible aproximación. Como consecuencia se entiende que procede la imposición de la pena de prohibición de aproximarse los acusados a Ruth, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a distancia inferior a 500 metros así como de comunicar con la misma por plazo de CUATRO AÑOS. A este respecto ha de partirse de que el propio art. 57.1 del Código Penal fija en cinco años (seis años y seis meses en los términos señalados por el apartado 2 del mismo precepto), no en diez, el límite máximo de extensión de la pena cuando se trata de delitos menos graves como en este caso, quedando reservada el límite de diez años para los delitos graves, o lo que es lo mismo, para aquellos cuya pena privativa de libertad máxima supera los cinco años de prisión lo que no solo no es el caso sino que excede incluso de la competencia de este Organo conforme a lo dispuesto por el art. 14 de la LECr. De otro lado, y habida cuenta de las circunstancias concurrentes no se considera que haya de fijarse en el límite máximo. Ciertamente el resultado determina que, en la práctica y salvo quebrantamiento, la pena se aplique fundamentalmente a la prohibición de comunicación en tanto que la prohibición de aproximación ha de venir asegurada por el hecho de encontrarse cumpliendo otras penas privativas de libertad. Ahora bien, se entiende que la suma de las penas de esta naturaleza determina ese aseguramiento tanto de la posible comunicación como de los posibles acercamientos en el caso de disfrutar los acusados de alguna clase de permiso penitenciario.
Se solicita en el escrito de conclusiones provisionales por parte de la acusación popular la imposición de una medida de seguridad de libertad vigilada. Ciertamente en el acto del plenario no se realiza la menor referencia a dicha medida pero lo cierto es que no se retira la solicitud de su imposición y que el art. 192 del Código Penal, a salvo la facultad prevista por el último inciso de dicho precepto, establece la necesidad de su imposición en general. Como acaba de decirse el Código establece una excepción a la imposición de la medida cuando se trate de un delincuente primario y siempre en atención a la peligrosidad del autor. En este caso es dos de los acusados, el Sr. Leandro y el Sr. Narciso, no cumplen una de las condiciones en tanto que no son delincuentes primarios. En todo caso si consta que los cuatro han cometido hasta dos atentados contra la libertad sexual de dos personas en un breve periodo de tiempo lo que si hace considerar procedente la imposición de la mencionada medida de seguridad.
No se precisa por ninguna de las acusaciones en que haya de consistir exactamente dicha libertad vigilada, esto es, cuál de las obligaciones determinadas en el art. 106 del Código Penal ha de imponerse en tanto que exclusivamente se expresa el periodo de tiempo al que se ha de extender. En cualquier caso, y a la vista de las circunstancias concurrentes a las que a lo largo de la presente resolución se viene haciendo referencia se acuerda imponer a cada uno de los acusados la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima en los términos indicados anteriormente en relación a la correspondiente pena accesoria, por plazo de UN AÑO medida esta que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y 106.2 del Código Penal, la medida habrá de cumplirse una vez finalizado el de la pena privativa de libertad.
2.- Delito contra la intimidad.
En cuanto a este delito ha de establecerse una distinción entre tres de los acusados, los Sres. Leandro, Raúl y Artemio, a quienes se considera autores del tipo básico del apartado 1 del art. 197 del Código Penal y el Sr. Narciso al que se le atribuye el subtipo agravado de los apartados 1 y 3 del mencionado precepto.
En cuanto a los primeros se insiste en que no se encuentran razones de carácter objetivo en la conducta para considerar preciso un reproche especialmente intenso, más allá del previsto por el legislador a la hora de establecer el marco penológico del tipo e igualmente como en el caso anterior resulta notorio que los acusados reinciden en la grabación de las conductas ilícitas cometidas poco tiempo más tarde insistiendo como en el delito anterior en que ello determina la necesidad de un mayor reproche punitivo que garantice, en lo posible, la consecución de los fines de prevención especial positiva de la pena. Del mismo modo tampoco se entiende prudente la imposición en la pena mínima ante la ausencia de cualquier circunstancia que determine la necesidad de minorar la penalidad en tanto que la imposición de dicha pena mínima sin concurrir atenuante alguna determinaría que en cualquier otro supuesto similar en el que si concurriese el trato no podía ser sino igual con la desproporción que ello conllevaría. En esos términos y partiendo del marco de penas al que anteriormente se ha hecho referencia se considera que han de imponerse a cada uno de los tres acusados mencionados al inicio de este apartado las de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION con la misma accesoria que en el caso anterior y la de QUINCE MESES DE MULTA.
Según el art. 50.5 del Código Penal, la pena de multa se impondrá teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La medida de la responsabilidad se fija por la cuantía temporal de la multa y es el parámetro de la capacidad económica el instrumento que la Ley contempla para conseguir una igualdad de carga aflictiva de las penas pecuniarias con independencia de la posición económica del culpable. Atendiendo a la ausencia de datos ciertos sobre la posición económica del ya reo existe motivo para considerar pertinente la imposición de lo que en la práctica forense ha dado en llamarse cuota-tipo que viene aplicándose para casos en que no existe prueba cumplida de debilidad o bonanza económica quedando ya tal cuota-tipo bien cercana al mínimo legal: así, SSTS 49/2005 de 28-01; 1.058/2005 de 28-09; ATS 627/2005 de 28-04 o SSAP Vizcaya (Secc. 6ª) 358/2005 de 15-06; Barcelona (Secc. 10ª) de 28-02-2000; Málaga 188/2005 de 21-03; Málaga (Secc. 1ª) 145/2005 de 08-03; Málaga (Secc. 2ª) 97/2005 de 17-02; Sevilla (Secc. 4ª) 49/2006 de 30-01, que habla de 'módulo residual' de seis euros; Sevilla (Secc. 7ª) 533/2005 de 16-12; Barcelona (Sección 2ª) 794/2000 de 05-07; Murcia (Sección 1ª) 156/2000 de 20-06; Madrid (Secc. 6ª) 161/2006 de 19-04, entre incontables más.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2002, donde recoge la doctrina del alto tribunal sobre la graduación de la pena de multa, señala que la insuficiencia de datos acerca de la capacidad económica, incluso la ausencia de ellos, no conduce a la imposición de la cuota mínima (dos euros) que debe reservarse a los casos de indigencia o miseria. Fuera de estos casos resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior (de dos a treinta euros), próxima al mínimo.
En este caso no consta una especial capacidad económica de los acusados si bien, como se viene expresando a lo largo de la presente resolución, resulta notorio que los mismos se encuentran privados de libertad por otra causa cumpliendo penas de larga duración lo que evidentemente, y más allá de la posibilidad de que los mismos realicen trabajo retribuido en el centro penitenciario en el que se encuentran ingresados, limita su capacidad para obtener ingresos.
Sea como fuere, tampoco consta que su situación en general pueda calificarse como de indigencia o pobreza extrema, supuestos en los cuales como se ha dicho numerosas audiencias han venido aplicando 'cuotas tipo' que si bien no resultan coincidentes de modo pleno fue fijándose en una cifra de, aproximadamente, seis euros al día si bien, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 2 de septiembre de 2010, ha ido en más de un caso elevándose a cifras entre los mencionados seis euros hasta doce euros al día. Del mismo modo la sentencia de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de mayo de 2010 expresa que
Aparte lo expuesto el mismo hecho de comparecer con letrado libremente designado es un elemento que acredita una cierta capacidad económica. A este respecto la jurisprudencia se ha venido mostrando favorable a tomar de tal modo dicho indicio. Así cabe citar la STS de 28 de septiembre de 2005 y dentro de las Audiencias Provinciales la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 3ª) de 19 de septiembre de 2014, de la Audiencia Provincial de Castellón (Secc. 1ª) de 1 de julio de 2014, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Secc. 1ª) de 23 de junio de 2014, de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 3ª) de 26 de agosto de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 15ª) de 25 de julio de 2013 o de la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 2ª) de 22 de julio de 2013.
En todo caso la fijación de una cuota anormalmente baja sin justificación alguna tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial.
Como consecuencia de ello, se considera procedente fijar la cuota diaria en la cantidad de OCHO EUROS.
Para el caso de impago resultará de aplicación lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal.
Por lo que se refiere al Sr. Narciso la pena a imponer es, como se ha dicho, de dos a cinco años de prisión. En relación a este, y por similares argumentos a los acabados de expresar respecto del resto de acusados, se considera que procede imponer al mismo la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la misma accesoria. Solicitan las acusaciones una pena superior a la expuesta, argumentando literalmente la representación del Ministerio Fiscal, que para ello ha de atenderse a las consecuencias
En cuanto a este delito, y dando por reproducidos íntegramente los argumentos expuestos de cara al establecimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, se considera procedente imponer a cada uno de los acusados la pena de prohibición de aproximarse a la víctima en los términos señalados y comunicar con ella por plazo de CUATRO AÑOS.
3.- En último lugar, y por lo que se refiere al delito de maltrato de obra del que se considera responsable al Sr. Leandro, y partiendo de la limitación derivada del principio acusatorio, se ha de imponer al mismo la pena de UN MES DE MULTA.
Por los argumentos expuestos en el apartado anterior la cuota diaria ha de ser la de OCHO EUROS e igualmente ha fijarse en un día de privación de libertad la responsabilidad civil por cada dos cuotas impagadas.
En este caso se trata de valorar la indemnización que corresponde por el daño ocasionado a la víctima tanto por el perjuicio psíquico ocasionado a la misma como por el perjuicio moral derivado del atentado cometido contra la libertad sexual de la misma.
Comenzando por el perjuicio psicológico sufrido que da lugar a los días de perjuicio personal básico a los que se hace referencia en el relato de hechos probados, se cuenta con lo expresado tanto por el Sr. Médico forense (f. 641) por la psicóloga Angelica (f. 410 y ss) así como por Celia en el informe aportado por la acusación popular el 25 de abril de 2019 y el entregado como ampliatorio del anterior al inicio de la vista en el trámite de cuestiones previas. Antes de entrar en las consideraciones ofrecidas por cada uno de ellos y aun cuando se resolvió oralmente en el acto del plenario indicar que solo los dos primeros prestaron declaración en la vista por cuanto si bien en el mencionado trámite se aportó el informe emitido por la psicóloga acabada de citar en dicho momento procesal
Entrando en los argumentos de ambos técnicos considera el Sr. Médico forense que la sintomatología presentada por la víctima corresponde a un DIRECCION016. En línea con esa sostiene el facultativo que inicialmente debe de calificarse como DIRECCION015 pero que si supera un mes ha de hablarse de DIRECCION008 que depende de la intensidad de los agentes causantes señalando como habituales las circunstancias relacionadas con la muerte, episodios de violencia grave o de violencia sexual si bien alude a otros factores estresores de menor entidad como la exposición mediática que, entiende, es lo que más le preocupa a la víctima, argumentos estos en los que se muestra conforme la Sra. Angelica.
Hace referencia el Sr. Médico forense a que tras producirse los hechos la perjudicada vuelve a hacer vida normal sin afectación de su nivel previo de actividad y sin que la conducta desarrollada por los acusados le originase ninguna patología, patología que empieza a aparecer cuando se le muestran las imágenes captadas y comienza a sentirse víctima de un delito contra su libertad sexual.
En este punto señala Angelica que es cuando toma conciencia cuando empieza lo que califica como 'clínica exacerbada' si bien entiende que antes de ello sí existía un poso y que antes de ese momento ya aparecen algunos síntomas. Indica que antes de a ella acude a otro psicólogo que le aconsejó no denunciar si no recordaba lo sucedido.
En todo caso coinciden en que no tomó ni tratamiento farmacológico porque, según la Sra. Angelica era reacia a ello, ni acudió al psiquiatra porque no lo demanda. Sigue realizando terapia hasta el mes de diciembre de 2016 momento en el que la abandona manifestando encontrarse mucho mejor.
Sostiene la Sra. Angelica que los hechos objeto de enjuiciamiento han condicionado la vida de la Sra. Ruth quien tiene reacciones de evitación (pone por ejemplo que no va al campo con amigos), se muestra hiperalerta, no quiere que le hagan fotos, no interviene en las redes sociales, muestra rechazo a escenas sexuales, tiene miedo a la focalización mediática e incluso llegó a sufrir una DIRECCION019 cuando se produjo el impacto mediático en relación a la sentencia por la que se condenó a los aquí acusados por los hechos realizados en Pamplona.
En relación a las cuestiones acabadas de expresar entiende el Sr. Médico forense que algunas de dichas reacciones o situaciones no son objetivables (como por ejemplo las crisis de ansiedad) afirmando que en este tipo de contextos existen reacciones como las descritas pero que no son necesariamente patologías psiquiátricas de carácter permanente.
Finalmente y antes de entrar en las valoraciones indicar que el informe aportado en el acto de la vista alude a un episodio producido la noche del día 27 de agosto de 2019 cuando hubo de llevarse a la Sra. Ruth al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION000 para ser atendida por el estado en el que se encontraba. Se afirma en dicho documento que el mes anterior a dicha fecha la víctima había ido empeorando psicológica y físicamente, tanto a nivel cognitivo ( DIRECCION021) como físico (ausencia de apetito, insomnio y pesadillas) que culmina en la fecha indicada con un DIRECCION017.
A partir de ese momento la perito, quien alude en dicha ampliación al informe inicial a un contacto telefónico con la perjudicada, dice percibir DIRECCION018 a hechos aquí enjuiciados. Señala como sintomatología de la misma tras su agravamiento la existencia de sentimientos de tristeza, vacío o desesperanza, crisis de llanto, arrebatos de irritabilidad o frustración, anhedonia o pérdida de interés y capacidad de disfrute por las actividades habitualmente relajantes o placenteras, alteraciones del sueño, insomnio y pesadillas, cansancio y falta de energía, falta de apetito y adelgazamiento, DIRECCION019, agitación e inquietud, fijación en ideas obsesivas relacionadas con los hechos y su resolución judicial, dificultad para penar, concretarse, tomar decisiones y recordar cosas, pensamientos frecuentes o recurrentes sobre la muerte, DIRECCION021 y problemas físicos de origen psicosomático como dolores musculares, síntomas gastrointestinales, etc..
Se considera por la perito que la patología que califica de
Todo lo anterior lleva a la perito a concluir que la Sra. Ruth sufre un curso intermitente de la evolución del DIRECCION008 derivado de los hechos enjuiciados y que el agravamiento se su estado físico y psicológico habrían necesitado de ingreso en unidad psiquiátrica que en este caso puede evitarse gracias a que por los familiares de la misma se garantiza un acompañamiento continuado durante el periodo necesario para la estabilización psicológica.
Expuesto lo anterior han de realizarse varias precisiones. La primera de carácter exclusivamente procesal es la de que en cuanto a los 'hechos' que las partes proponen como fundamento de las pretensiones que se deducen por cada parte, no cabe sino estar a los planteados en los correspondientes escritos de conclusiones provisionales que se elevan a definitivas
La acusación popular, por su parte, en el escrito de fecha 07/10/2018 (f. 1066) afirma que: '
Finalmente la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 04/10/2018 (f. 1052) sostiene que: '
A partir de ese momento se alude, aun de un modo notablemente vago, a la existencia de unos perjuicios psicológicos derivados de los hechos que, al parecer, se mantienen incluso en fechas próximas a la celebración de la vista a pesar de lo cual no se extiende el periodo durante el que se considera que la misma ha sufrido las consecuencias del hecho ni se determina con precisión si se entiende que la situación es una secuela en tanto que no admite mejoría ni curación. En este punto se pone de manifiesto en su informe por la acusación particular un extremo que este juzgador no pone en duda a la vista del desarrollo de su declaración, cual es el de que a la víctima le supuso un duro trago el someterse a los interrogatorios en el plenario. No solo es razonable entender que una persona en la situación de la Sra. Ruth pueda sufrir una cierta
Sin poner en modo alguno en duda la cualificación profesional ni la objetividad científica de ninguno de las psicólogas que intervienen en la causa, no puede obviarse el elevado valor que se debe de atribuir al criterio del médico forense quien desde la cualificación técnica que corresponde a la totalidad de los integrantes del Instituto de Medicina Legal y la no menos evidente imparcialidad y objetividad realiza unas afirmaciones que este juzgador comparte íntegramente, a saber, que sin perjuicio de ocasionales problemas que pudieren producirse con posterioridad el padecimiento psíquico de la perjudicada no puede considerarse permanente.
De otro lado la psicóloga que atiende a la Sra. Ruth inicialmente exclusivamente puede hacer referencia a la situación de la misma hasta que abandona la terapia indicada por la misma haciéndolo por
En lo que se refiere a la Sra. Celia, comenzando por el primero de los informes señalar que en el mismo se encuentran términos aparentemente contradictorios. Así las primeras apreciaciones expresadas por la perito (f. 6 del informe) y el resultado de las entrevistas que se transcriben parece llevar a considerar que la misma presenta una sintomatología de menor entidad aludiendo a ligero nerviosismo, llanto lábil a pesar de lo cual se habla del elevado nivel de autocontrol, alteraciones del sueño y cierta modificación de hábitos, pérdida de apetito en general, etc. Se señala que se trata de manifestaciones de menor entidad (no leves o graves en cuanto a una calificación que a este juzgador se escapa) no pretendiendo restar relevancia a dicha sintomatología sino en relación a los que la propio perito expone en su informe y que dice haber apreciado pero sin que consten en modo alguno en la trascripción de la entrevista ni en documentación médica alguna tales como sensación de culpabilidad, problemas de memoria, consumo de fármacos, taquicardias, alteraciones gastrointestinales, problemas respiratorios, nauseas, vómitos, mareos, pérdida de equilibrio, adormecimiento, debilidad, parálisis, problemas sensoriales y de coordinación, falta de control del movimiento, entre otros. Ciertamente parte de esas alteraciones se incluyen en un párrafo que comienza diciendo que 'La persona evaluada refiere tener una mala salud' pero continúa expresando que '
En cuanto a la ampliación del informe señalar la ausencia de inmediación y la imposibilidad de hacer determinadas pruebas de manera directa (las 'baterías' de test empleadas generalmente para poder determinar la situación clínica de un paciente) cuando como en este caso se llevan a cabo las entrevistas de manera exclusivamente telefónica como el propio informe refiere lo cual resta valor a las conclusiones en el mismo alcanzadas frente a las sostenidas por la apreciación directa de la perjudicada.
Se echa de menos que si, como se sostiene e incluso se recoge en la documentación médica unida al informe aportado por la acusación popular en el trámite de cuestiones previas (informe de alta de urgencia de fecha 27/08/2019), desde que se produjeron los hechos la perjudicada haya sufrido crisis frecuentes, importante ansiedad, insomnio mantenido que incluso ha necesitado de acudir a varios psicólogos, ni se acrediten más asistencias médicas en ninguna instancia (atención primaria, especializada o de urgencias), no se aporte la menor noticia de esos tratamientos psicológicos, y lo que es incluso más llamativo no se planteé al médico forense la reconsideración de los términos de su informe a la vista de la situación de la perjudicada de cara a que por el mismo se hubiere podido revisar la nueva documentación referida a esas crisis o situaciones vividas por la víctima. No se trata por supuesto de ninguna clase de trámite imperativo en cuanto que cada parte es libre de acudir a los peritos que considere más adecuados y presenta los informes que estime oportunos pero la corroboración de los mencionados datos por parte del facultativo adscrito a la administración de justicia hubiera servido para despejar cualquier clase de dudas respecto al concreto alcance de las patologías que, como consecuencia de la conducta ilícita llevada a cabo por los acusados, la Sra. Ruth hubiere podido sufrir.
Sea como fuere, en un supuesto como el presente de abusos sexuales, uno de los elementos determinantes es el perjuicio moral de las víctimas. Como expresa la STS 344/2019, de 4 de julio (ponente Excma. Sra. Polo García) que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condena a los aquí acusados por los hechos cometidos en Pamplona '
En relación a este tipo de solicitudes, la Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 3ª) en sentencia de 11 de abril de 2014 establece:
Dicho lo anterior, es innegable que hay bienes que o bien no tienen un valor, un precio, o son de muy difícil valoración. Y aunque nos hemos habituado a establecer un precio a la salud y otros bienes de la persona, ¿cuánto valen la salud y la ausencia de dolor?, ¿cuánto la vida?, ¿cuánto el honor?, ¿cuánto la dignidad?. La respuesta más lógica a todas esas preguntas sería, posiblemente, decir que no tienen precio. Ahora bien en cualquiera de los casos, a los efectos puramente prácticos ha de establecérseles un valor por cuanto de otro modo el beneficiado sería el infractor si por la grave dificultad de establecer un valor no se fijara ninguno. Y si en el caso de la vida y la integridad física se han venido estableciendo cantidades, de todo punto convencionales por cuanto no responden a ningún valor absoluto, por el legislador, en el caso de la dignidad o la integridad moral no existe elemento de comparación alguno que pueda servir para orientar la fijación de una concreta suma.
De cualquier modo, como señala el Auto del TS (Sala 2ª) de 10 de abril de 2014 '
Pero no solo eso, sino que como precisa la STS de 19 de octubre de 2016 el daño moral en supuestos como el presente ni tan siquiera debe de requerir de prueba específica. Así dicha sentencia, con una profusa cita de otras resoluciones del mismo Tribunal alude al hecho de que la libertad, como atributo esencial del ser humano, forma un todo con su integridad moral y su dignidad que '...
Alude la mencionada resolución a la sentencia de la Sala 1ª del mismo Tribunal de 10 de junio de 2014 en la que se considera de aplicación la doctrina
Dicho lo anterior y antes de entrar en la determinación del
Ya se han expuesto a la hora de valorar la existencia de prueba para imputar al Sr. Leandro el delito de maltrato de obra por el que viene acusado los elementos a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio de la víctima concluyendo en aquel caso con la suficiente credibilidad del relato de la perjudicada. No se trata de que en este punto se modifique el criterio y se considere que la Sra. Ruth falta a la verdad en la narración de cuál era su situación sino de diferenciar aquellos elementos respecto de los que solo se puede ofrecer como
Pues bien, y partiendo de la subjetividad apuntada por el propio médico forense en cuanto a parte de los síntomas invocados, se echan en falta esos elementos de corroboración objetiva de cara a poder entender plenamente demostrada la existencia de dichos problemas con previos al descubrimiento por parte de la Sra. Ruth de lo efectivamente sucedido. No se trata de negar que la misma sospechara desde un primer momento el haber sido objeto de un abuso en tanto que el mismo se declara probado, sino de cual pudiere ser inicialmente el efecto provocado desde ese instante inicial en el desarrollo de la vida de la víctima.
A partir de ese momento, y desde la expresa admisión de que el mencionado
Es innegable que de no haberse realizado la conducta ilícita por los acusados no se hubiera producido ninguna de las consecuencias, pero también lo es que es difícil atribuir a los mismos la responsabilidad de todas las consecuencias producidas.
Finalmente, y entrando ya de alguna manera en la determinación de la indemnización, también debe de señalarse que una elemental proporcionalidad lleva a considerar imposible el fijar la indemnización que corresponde a unos hechos como los descritos en el relato que antecede en la misma cantidad que en otros como los cometidos en Pamplona en los que, conforme resulta notorio, se condena a los acusados por una agresión sexual con penetración. Ciertamente la indemnización no se corresponde tanto con el desvalor de la acción realizada como con el impacto que ocasiona a la víctima pero a salvo las circunstancias personales de cada víctima es complicado sostener que resulten equiparables las consecuencias de dos conductas de gravedad tan dispar.
Dicho lo anterior, y aun admitiendo que es más que complejo encontrar dos supuestos en los que la situación pueda ser asimilable, no puede este juzgador sino acudir igualmente a la experiencia jurisprudencial, que no doctrina, al respecto en cuanto a cuales hayan sido las respuestas dadas por otros órganos de la administración de justicia en supuestos de la misma naturaleza.
Así la STS de 3 de mayo de 2006 confirmó la condena a indemnizar a la víctima (una menor de 16 años de edad) en la cantidad de 180.000 euros, descartando la aplicabilidad del baremo correspondiente a los accidentes de circulación indicando que:
Del mismo modo la STS de 11 de noviembre de 2016 confirma igualmente, no considerándola '
La STS de 19 de octubre de 2016 fija en 10.000 euros para cada una de las victimas (como en los casos anteriores menores de edad) de un delito continuado de abuso sexual del art. 183 del Código Penal.
En este caso, no puede obviarse que a diferencia de los casos expuestos la conducta aunque penalmente relevante por lo que se ha expuesto fue de corta duración produciéndose un solo acto de modo que se considera adecuado que la indemnización por el perjuicio moral en favor de Ruth y de la que han de responder conjunta y solidariamente los cuatro acusados, ha de fijarse en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros).
Podrá decirse que el daño sufrido por la víctima no queda compensado con dicha cantidad. Pero como se ha dicho, una cosa es que haya valores que no pueden tener precio, y evidentemente la dignidad que la víctima ha visto afectada es uno de ellos, y otra cosa diferente que no haya de fijarse prudencialmente uno.
Finalmente y en lo que se refiere al perjuicio personal básico que, como consecuencia de los hechos sufrió la perjudicada y que, conforme a lo establecido en el informe médico forense asciende a 90 días, ha de señalarse que si bien no resulta de aplicación imperativa es costumbre más que extendida en la práctica de los juzgados y tribunales el acudir a los valores que se vienen aprobando en materia de accidentes de circulación en tanto que los mismos dotan de una mayor objetividad a la fijación de la indemnización y, consecuentemente con ello, de una mayor seguridad jurídica. En todo caso la mayor penosidad y, consecuentemente, el mayor sufrimiento derivado del origen doloso del perjuicio ha sido considerado como acreedor de un incremento sobre dichas cuantías que, en ocasiones, ha llegado al 30 %. En esos términos se entiende que procede fijar la indemnización por dicho concepto con cargo a los acusados y a favor de la Sra. Ruth por importe de 3.150 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC.
Por lo que se refiere en concreto a la inclusión o no de las costas devengadas por la intervención de la acusación particular ha de comenzarse diciendo que tiene su fundamento en el ejercicio de derechos como la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Carta Magna).
Se trata de establecer el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como un elemento más a la hora de la plena restauración del orden jurídico perturbado.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable ( artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
Pues bien, los criterios que el TS viene estableciendo en la materia pueden entenderse a la vista de lo dispuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 14 de abril de 2011 en la que establece como criterios los siguientes:
a) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte debe incluir siempre las causadas por la acusación particular ( art. 124 del Código Penal).
b) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o la acción civil.
c) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, y, siendo la regla contraria a la general habrán de expresarse en la sentencia las causas de dicha exclusión.
Del mismo modo se pronuncia, entre otras, la STS de1 de febrero de 2012, 10 de febrero de 2010 o de 21 de diciembre de 2009 entre otras
En otro orden de cosas, y una vez más a pesar de existir resoluciones encontradas (v.gr. STS de 4 de julio de 2007 o la de 4 de julio de 2005), la doctrina del Tribunal Supremo ha venido a considerar que es necesaria la solicitud expresa por la parte acusadora sin la cual no cabe imponer el pago de las costas, no pudiendo entenderse como válida, la genérica solicitud que pudiere haberse realizado por el Ministerio Fiscal. Así la STS de 15 de marzo de 2011 establece que:
Del mismo modo la STS de 12 de diciembre de 2011 (que distingue entre los delitos perseguibles solo a instancia de parte en los que no se considera imprescindible dicha solicitud y los delitos perseguibles de oficio), de 25 de octubre de 2011, 27 de diciembre de 2010, 27 de octubre de 2009, la de 13 de diciembre de 2004 o 20 de diciembre de 2000 así como el ATS de 22 de marzo de 2012.
Como consecuencia de ello ha de condenarse a los acusados al pago, por cuartas partes, de las costas procesales causadas con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.
Tan solo han de excluirse de la condena, al renunciarse expresamente a su inclusión por dicha parte, las correspondientes a la acusación popular ejercitada en representación de la asociación 'Clara Campoamor'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
- A Leandro como autor responsable de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del Código Penal, de un delito contra la intimidad del art. 197.1 del mismo texto legal y de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del mencionado texto punitivo.
- A Narciso como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del Código Penal y de un delito contra la intimidad del art. 197.1 y 3 del mismo texto punitivo.
- A Raúl como autor de un delito de abusos sexuales ya definido y como autor de un delito contra la intimidad del art. 197.1 del Código Penal.
- Y a Artemio como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del Código Penal y de un delito contra la intimidad del art. 197.1 de la misma norma.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en ninguno de los acusados.
Por la comisión de dichos delitos han de imponerse las siguientes penas:
- A cada uno de los acusados por el delito de abusos sexuales las penas de
- Por el delito contra la intimidad a los acusados Leandro, Raúl y Artemio las penas de
Por este mismo delito ha de imponerse a Narciso las penas de
- Fínalmente a Leandro por la comisión del delito leve de maltrato de obra se le impone la pena de
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal se condena a los cuatro acusados a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Ruth en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) por el perjuicio moral causado y en la de TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 euros) por los días durante los que sufrió un perjuicio personal básico, cantidades estas que devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC.
Se condena a los acusados al pago, por cuartas partes cada uno de ello, de las costas procesales ocasionadas con expresa inclusión de las ocasionadas por la intervención de la acusación particular. Se excluyen expresamente las costas correspondientes a la intervención de letrado y procurador de la acusación popular.
NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días.
REALÍCENSE, una vez firme la presente resolución, las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
