Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 98/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 63/2020 de 26 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 98/2021
Núm. Cendoj: 11012370012021100113
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1202
Núm. Roj: SAP CA 1202:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Cádiz a 26 de abril de 2021
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por Rafael, representado por la procuradora señora Mercedes Blanco García y asistido por el letrado señor José Manuel García Jiménez y Jose Miguel, representado por la procuradora señora María Ángeles Romero Jiménez y asistido por la letrada señora de Dolores Bernal Tirado y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
(...)
Hechos
Se acepta los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO DE Rafael
Su recurso está sustentado en diferentes motivos de impugnación los cuales deberán recibir un tratamiento independiente.
Se indica en el recurso que, en contra de lo que se argumenta en la sentencia, el señor Rafael si declaró y concretó en la vista oral las supuestas expresiones amenazantes que le fueron proferidas por teléfono el día anterior a los hechos, el 26 de mayo de 2018, indicando incluso los pasos de la grabación en que así lo refiere el recurrente, detallando además las circunstancias que motivaron o desencadenaron esa llamada y la discusión de ambas personas .
Ciertamente, el repaso de la grabación audiovisual del juicio oral pone de manifiesto que el señor Rafael sí detallo la razón por la cual recibió una llamada de Jose Miguel en tono de reproche y sobre cuyos pormenores no es necesario entrar, refiriendo en todo caso que Jose Miguel se puso muy violento al teléfono para acabar diciéndole que
El principio acusatorio establece un vínculo directo entre la calificación definitiva y la sentencia de forma que todos los elementos del tipo delictivo que finalmente se ha apreciado en la sentencia hayan podido ser objeto de contradicción y defensa en el acto del juicio oral, para lo cual resulta esencial que, tras el resultado de los debates contradictorios del acto del juicio oral, queden meridianamente claros los elementos fácticos fundamentales sobre los que se sustenta la petición de condena, los cuales pueden experimentar modificaciones respecto de los recogidos en el escrito de calificación provisional, como es lógico y puede evidenciar la práctica de las pruebas plenarias, pero sin que se deba producir una modificación sustancial pues lo contrario podría afectar seriamente al derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente relativa al derecho de defensa y un proceso público con todas las garantías. Dificilmente pueden colmarse estas exigencias cuando el escrito de acusación no describe el elemento objetivo típico que habría de integrar el delito, limitándose a categorizarlo pero no a mostrarlo.
Lo anterior es suficiente argumento para rechazar el motivo del recurso.
El recurrente viene a indicar, en primer lugar, que no se aportaron a las actuaciones los partes médicos sucesivos en los que se habría sustentado el médico forense para emitir su informe definitivo de sanidad.
También se reprocha que el juez de instancia establezca una relación de causalidad respecto de dichas fracturas de costilla con el encontronazo del 27 de mayo de 2018 cuando el propio médico forense en el acto de ratificación de su informe admitió que no era posible establecer la fecha exacta de producción de la fractura de las costillas.
En tercer lugar, se viene a indicar que se aportó prueba documental acreditativa de que el señor Jose Miguel, tras el suceso, siguió realizando sus actividades habituales en forma totalmente incompatible con la limitación de movimientos que conlleva una fractura de costillas como la que se describen los hechos probados.
Pues bien, ninguno de estos argumentos puede ser acogido y el motivo de ser rechazado.
Vaya por delante que resulta totalmente inadmisible pretender que se aporten en esta segunda instancia los informes del servicio médico de urgencias, el informe de TAC de 11 de junio de 2018 y demás documentación que aparece referida en el informe de sanidad definitivo a los folios 42 y siguientes de las actuaciones. El informe definitivo de sanidad hace alusión y enumera toda la documentación médica que ha tenido en cuenta para emitir su informe de sanidad , entre la cual se encuentran dichos informes, informe forense que se basó también en la exploración del informado en consulta médico forense, habiendo sido explorado y evaluado en su evolución en varios días. La parte ahora recurrente bien pudo solicitar como prueba documental a lo largo de la instrucción o en su escrito de defensa los informes médicos que aparecen enumerados en el folio 42 de las actuaciones, lo que no hizo, como tampoco se invocó nada como cuestión previa . La conclusión es entonces que no puede admitirse su aportación en esta segunda instancia como prueba documental toda vez que de conformidad con el artículo 790 de la LECRIM constituye prueba que pudo proponer la parte en la primera instancia.
Dicho lo anterior, la sala tiene que aceptar la argumentación acertada del juez de primera instancia sobre este particular. La función que corresponde efectuar al médico forense no consiste solamente en la determinación de las lesiones, el tiempo de curación de las mismas, la determinación del tratamiento aplicado y las posibles secuelas sino también establecer la relación de causalidad o etiología de las mismas en relación con el mecanismo lesivo descrito por el lesionado .
El médico forense ratificó su informe en el acto del juicio oral, el cual fue sometido a contradicción de las partes y formó la convicción del juzgador con lo que no existe ningún error en la valoración de la prueba ni ésta es manifiestamente errónea o contradictoria con la lógica o la experiencia humana . En efecto, precisamente la circunstancia de que fuera con ocasión de un TAC efectuado el 11 de junio de 2018, 15 días después de los hechos, que se localizan fracturas en séptimo , octavo y noveno arcos costales izquierdos en evolución con consolidación parcial es lo que lleva a considerar al médico forense la imposibilidad de establecer de forma exacta la fecha de producción de la fractura. Pero ello no significa que no resulte desde un punto de vista causal compatible tal sintomatología con los hechos enjuiciados, o lo que es lo mismo, que bien pudieron producirse el día de los hechos a la vista de la evolución que presentaban las fracturas parcialmente consolidadas según el informe de 11 de junio de 2018, recogiéndose en el informe forense además la descripción que el lesionado hizo de los hechos al referir
Debe recordarse además que la prueba pericial es también prueba de carácter personal sujeta a la libre valoración del juez y sometida a la plena inmediación judicial ( SSTS de 22 de junio de 1993 , 28 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 )y el juez a quo acogió el contenido del informe e hizo propias las aclaraciones de dicho profesional quien, al ratificar su informe, en absoluto descartó la etiología de las fracturas costales en relación con los acontecimientos enjuiciados.
Por lo que concierne al supuesto desarrollo de actividades incompatibles con la impotencia funcional implícita en sufrir fracturas en parrilla costal, actividades que habrían sido efectuadas con posterioridad a los hechos y durante el período de curación que se establece en dicho informe forense, tampoco los argumentos del recurso pueden tener acogida. Se aportaron unas fotografías y una serie de mensajes en redes sociales de las que se deduce que el señor Jose Miguel habría continuado regentando su taller de venta y/o reparación de motocicletas, además de realizado servicios de boda con su coche de caballos inglés .
Las fotografías y mensajes que aparecen en las redes sociales sugieren sin duda que tales actividades económicas han continuado efectuándose y, al menos, se habría producido el alquiler del coche de caballos inglés con conductor propiedad del señor Jose Miguel, una vez en el mes de julio y otra vez en el mes de agosto. Respecto de estos servicios de boda, se puede comprobar en base a las fotografías aportadas que uno de estos servicios se habría efectuado el 11 de agosto de 2018, esto es, dos días después de la terminación del tiempo de curación de las lesiones, con lo que en ese momento ya no estaría convaleciente el señor Jose Miguel. Respecto del otro servicio de bodas, que se habría producido el 1 de julio, carece igualmente de relevancia toda vez que la fractura de costillas, tal y como además se describe en el informe forense y se explica en la sentencia de instancia de forma totalmente certera, implica una limitación funcional, desde luego, en el desarrollo personal, tratándose en el caso del perjuicio moderado aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Ello no significa una incompatibilidad absoluta de llevar a cabo determinadas actividades como pudiera serlo un puntual servicio de boda, respecto del cual tampoco se conoce la duración o tiempo cubierto por el mismo o si las consecuencias de ello se habrían limitado a incrementar el dolor del paciente. Lo determinante es que el médico forense en el acto de ratificación de su informe en la vista oral en ningún momento concretó, enumeró ni precisó la serie de actividades cuya realización habría resultado totalmente incompatible con el proceso de consolidación de las fracturas en relación con la limitación de la movilidad que éstas representan. Tampoco se aportó prueba pericial alguna por parte del recurrente en cuya virtud el señor Jose Miguel, al haber cubierto ese servicio de boda, abría negligentemente prolongado su tiempo de curación o consolidación de la fractura. Este argumento puede hacerse también extensivo en relación con la continuidad en la labor desempeñada en la venta y/o alquiler de motocicletas, al respecto de lo cual además el señor Jose Miguel declaró que ese taller lo regentaba su novia.
Por último, el propio señor Jose Miguel declaró en el acto del juicio oral que tras la agresión sufrida a manos del señor Rafael, se montó otra vez en el coche de caballos, acudió a casa de sus padres, se duchó y llevó a sus padres en el mismo coche de caballos hasta la romería de la hermandad del Pinar porque era el encargado de llevar la comida para la asociación y, una vez allí, acudió a urgencias acompañado de su novia y de la madre de su novia. El recurrente considera que este comportamiento constituye una prueba evidente de la mendacidad de la causalidad de las fracturas costales con el incidente . No obstante, el señor Jose Miguel, una vez repasada la grabación audiovisual del acto del juicio oral, aclaró en términos razonables el motivo por el cual no acudió directamente a urgencias al explicar que no quería preocupar a sus padres, de edad avanzada y su madre en proceso de depresión, preocupación que hubiera resultado del hecho de no haberles llevado a la hora acordada a la romería, tal y como estaba previsto, por lo que decidió ir a casa de sus padres, situada muy cerca de la calle Plutón, donde se produjo el incidente, y llevarlos allí, según lo previsto. Por otra parte, es de público conocimiento que las fracturas costales generan una sintomatología, en concreto dolor y limitación de la movilidad que no se manifiesta, o puede no hacerlo, de forma inmediata y lo cierto es que la primera asistencia médica del señor Jose Miguel tras el incidente se produce a las 17,24 horas del mismo día, si bien que tanto el señor Jose Miguel como otros testigos, en concreto los padres de su novia, lo que no fue desmentido por ningún otro testigo , declararon que abandonó la romería sobre la 1 horas de la tarde para acudir a urgencias, explicando razonablemente la madre de su novia, la señora Melisa que transcurrieron varias horas hasta que finalmente se terminó la atención médica con entrega del informe que obra en las actuaciones de 27 de mayo de 2018. En definitiva, tampoco esta circunstancia fáctica debió hacer recelar, como no lo hizo, al juez a quo en su correcta valoración del informe forense de sanidad.
Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Así mismo nos indica el ATS, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 169/2021 de 25 Feb.
La sentencia de primera instancia valora la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el motivo interpuesto debe claudicar.
Explica el juez a quo que, en efecto, no formó su convicción probatoria en base a la declaración del señor Jose Miguel toda vez que, entre otras razones, el informe forense de sanidad no parece corroborar su testimonio en la parte en la que refiere emplear el señor Rafael un palo para agredirle en la cabeza tras subirse al coche de caballos así como recibir después numerosos puñetazos en el suelo, tras caer ambos por la parte derecha del coche de caballos. El juez a quo explica también la especial relevancia que tuvo el testimonio de Bernabe, testigo desprovisto de relación de amistad alguna o de parentesco con ambos implicados, considerando así su testimonio especialmente relevante, quien no observó el uso de ningún instrumento en la refriega, ni por parte del señor Jose Miguel ni por parte del señor Rafael, en contra de lo que ambos declararon. Lo relevante, en cualquier caso, es que los hechos probados recogidos en la sentencia se sustentan en lo esencial en el testimonio de este testigo, el cual declaró, tal y como hemos comprobado con la grabación audiovisual del acto del juicio oral, en términos apreciablemente coincidentes con los hechos declarados probados, a salvo en lo relativo a la intervención de la señora Eulalia, esposa de Rafael, tratando de separar a ambos contendientes y siendo finalmente agredida por el señor Jose Miguel, algo que este testigo no declaró al afirmar que Eulalia sólo se acercó al lugar del hecho una vez que ambos contendientes fueron separados por el testigo, pero que sí manifestó el testigo Eulalio, a quien el juez también atribuye una credibilidad subjetiva cualificada al carecer de relación de parentesco o amistad más intensa con el señor Rafael o el señor Jose Miguel.
Debe ponerse de manifiesto que las manifestaciones de un testigo no constituyen un todo indivisible que se deba aceptar en su totalidad. La falta a la verdad en un punto en concreto, no implica que el resto de ellos sea también falso tal y como nos dice el ATS 712/2020 de 8 Oct.
En base a estas argumentaciones, carece de sentido formular el recurso poniendo de manifiesto todas y cada una de las contradicciones en las que incurrieron los acusados con los testigos, propios o contrarios, o de éstos entre sí. Lo relevante es que los testimonios se desplegaron con plenas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y defensa y el juez formó su convicción mediante una valoración razonable y razonada, otorgando preponderancia al testimonio de Bernabe y al testimonio del señor Eulalio para la construcción de la parte más sustancial de los hechos probados, pues el señor Bernabe declaró que vio a Rafael '
Por lo que concierne al tiempo de curación de las lesiones recogido en el informe médico forense, ya se dio suficiente respuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Por lo que concierne a los daños sufridos en el coche de caballos inglés del señor Jose Miguel, así como los gastos de curación por veterinario de la yegua que tiraba de dicho carro, tampoco puede estimarse el motivo.
En primer lugar, resulta absurdo pretender cuestionar la propiedad de la yegua o del coche de caballos inglés como del señor Jose Miguel cuando al mismo tiempo se reconoce que dicha persona se dedica al alquiler de coches de caballos para servicios de boda, además de que es indiscutida su presencia en el lugar de los hechos, por lo que resultaron acreditados indubitados actos de posesión. La LECRIM no establece un sistema de prueba tasada sobre el derecho de propiedad salvo el supuesto del art 6 de dicho texto.
El informe de veterinario en cuanto a la sanación de las heridas que presentaba la yegua, de las que se aportaron fotografías, ha sido incorporado a las actuaciones y es de sólo un día posterior a los hechos, habiendo aclarado el señor Jose Miguel que la yegua fue curada el mismo día, aportándole el veterinario el informe al día siguiente de forma que, tratándose además de un coste que no se puede calificar de elevado, carece de sentido cualquier suspicacia al respecto .
Por lo que concierne al coche de caballos, los hechos probados de la sentencia son conteste con lo declarado por el testigo señor Eulalio quien depuso en el juicio oral que el señor Rafael, al aproximarse al coche de caballos en el que estaba montado el señor Jose Miguel 'pegó un jalón a la yegua, la paró subió hacia arriba del coche para agredir al conductor', habiendo declarado también en un momento posterior que
Por su parte el testigo señor Bernabe declaró que aunque la yegua no llegó a caer al suelo, sí que dio un salto, un respingo como en marcha atrás. Este testigo declara en el juicio que aunque no vio el coche de caballos impactar con el vallado, sí que acertó a ver que el coche de caballos se fue como para hacia atrás .
Ninguno de estos dos testigos se percataron de los daños en el coche de caballos si bien que ello puede deberse a que, simplemente, no repararan en ello. Lo que resultó en todo caso acreditado en base a dicha prueba testifical, a la que el juez otorgó una especial credibilidad subjetiva, fue el hecho de que el coche de caballos, a consecuencia del incidente, impactó fuertemente con el vallado. La circunstancia de que parte de estos daños se localicen en la parte alta de la capota fue en el juicio oral explicado razonablemente por uno de los testigos, Melisa. Al tratarse de un coche de caballos en el que solamente giran las ruedas delanteras, pero no las traseras, se habría producido, pues el testigo no lo vio, un ligero vuelco producido por el giro hacia el lado contrario de la yegua y que explicaría los daños localizados en la capota, al impactar con la parte superior del vallado o alambrado.
Sea como fuere, no se discute la cercana posición del coche de caballos con el vallado en el momento en que se produce el incidente y en base a pruebas testificales resultó razonablemente acreditado el impacto del coche de caballos con el vallado.
Resultó además que los daños a indemnizar fueron establecidos por el juez a quo mediante una razonable labor selectiva, reconduciéndolos al guardabarros próximo a la rueda delantera derecha, la capota del carruaje y el alerón trasero derecho, excluyendo el resto de conceptos que aparecen en el presupuesto obrante al folio 76 de los autos.
Por otra parte, es cierto que entre las fotografías aportadas por el recurrente aparece una que se correspondería con el carruaje del señor Jose Miguel y en la que se ve el costado derecho aparentemente en perfecto estado, sin embargo de lo cual, en dicha fotografía es evidente que no puede apreciarse ni el alerón trasero ni, por la distancia a la que está tomada, los arañazos del guardabarros derecho y en relación con los desperfectos de la capota tanto el señor Jose Miguel como la señora Melisa dieron buena cuenta del apaño que tuvieron que efectuar para darle una apariencia de normalidad para el servicio de bodas que se cubrió ese día, habiendo declarado desde su primera comparecencia ante la guardia civil el señor Jose Miguel de la existencia de desperfectos en su coche de caballos.
En definitiva, el recurso se desestima.
RECURSO DE Jose Miguel
Se invoca en el recurso que el juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba toda vez que el señor Jose Miguel se limitó a defenderse de la brutal agresión de la que fue objeto por parte del señor Rafael, siendo así que las lesiones sufridas por éste fueron resultado accidental de tan desmedido ataque, no habiendo causado dolosamente lesión alguna a la señora Eulalia.
No obstante, poco más tenemos que decir en orden a la desestimación de este segundo recurso, si tenemos en cuenta que, como el propio juez de primera instancia argumenta en su sentencia, la declaración del señor Jose Miguel incurrió en importantes contradicciones y es que resulta difícil hacer compatible el parte de urgencias y el informe definitivo de sanidad realizado en la persona del señor Jose Miguel con la dantesca descripción que de los hechos efectúa éste, llegando a afirmar el haber recibido un sinfín de puñetazos de parte del señor Rafael cuando el señor Jose Miguel se encontraba postrado en el suelo, tras caer ambos del carruaje . El juez formó su convicción en base a otras pruebas de carácter personal y de las que resultó que tanto el señor Jose Miguel como el señor Rafael, ya en el suelo, se agredieron mutuamente enzarzados una una pelea de forma que las heridas sufridas por el señor Rafael, sobre todo la herida contusa en zona parietal izquierda bajo cuero cabelludo y que necesitó puntos de sutura, resultó mucho más probable, vista su localización, que se causará consecuencia de los golpes propinados por el señor Jose Miguel que como resultado accidental de la caída desde el carruaje de ambos al suelo.
Por lo que concierne a las lesiones sufridas por la señora Eulalia, el informe forense realizado en la persona de la misma recoge el mecanismo lesivo de la equimosis redondeada en cara anterior del brazo derecho y tres más en zona posterior del mismo brazo como compatibles con agarre o presión por dedos, potentísimo elemento de corroboración periférica de la agresión que habla por si solo.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos por Rafael, asistido por el letrado señor José Manuel García Jiménez y Jose Miguel, asistido por la letrada señora Dolores Bernal Tirado, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en fecha de 20 de enero de 2020 debemos CONFIRMAR integramente dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada
