Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 980/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 13 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 980/2012
Núm. Cendoj: 28079381002012100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Rollo nº 2-2012 TJ
Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2010
Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
SENTENCIA
nº 980 / 2012
En Madrid a 13 de julio de 2012
Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, presidido por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 2/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, por supuestos delitos de asesinato, homicidio, homicidio intentado y tenencia ilícita de armas en el que han intervenido las siguientes partes procesales:
· El Ministerio Fiscal, representado por don Guillermo de Ávila Escartín;
· La Acusación Particular ejercitada por los familiares del fallecido don Artemio , su pareja doña María Rosa , que actúa también en representación de sus hijos don Pelayo y doña Eulalia , así como doña Raquel , madre del fallecido, bajo la asistencia letrada del Abogado don Alejandro Condor Moreno y con la representación de la Procuradora doña Susana Escudero Gómez;
· La Acusación Particular ejercitada por don Remigio y don Luis Francisco , bajo la asistencia letrada de la Abogada doña Nuria Rodríguez Vidal y con la representación de la Procuradora doña Susana Escudero Gómez;
· El acusado don Alonso , de nacionalidad española, nacido en Madrid el día NUM000 de 1972, hijo de Manuel y Milagros, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , piso NUM002 (Madrid), con DNI nº NUM003 , con NIS nº NUM004 , defendido por la Abogada doña Ana Madera Campos y representado por el Procurador don Carlos Alberto Sandeogracias López.
Antecedentes
Primero.- El día 25 de julio de 2012 se constituyó el Tribunal del Jurado conforme a los trámites de sorteo, excusas, recusaciones y selección establecidos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.
Se celebraron las sesiones del juicio oral durante los días 25, 26, 27, 28, de junio y 2 de julio de 2012 y, una vez concluida la fase probatoria, las partes emitieron sus conclusiones definitivas que a continuación se detallan.
Segundo. 1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal , tres delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 , 62 y 138 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del Código Penal , delitos de los que es responsable criminal en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal al acusado don Alonso , concurriendo respecto de los cinco delitos de homicidio la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , solicitando la imposición de las siguientes penas: a) Por cada uno de los dos delitos de homicidio consumado la pena de trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme el artículo 55 del Código Penal ;
b) Por cada uno de los tres delitos de homicidio intentado la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
c) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Comiso de la pistola 'Glock' y los seis cartuchos intervenidos al amparo del artículo 127.1 del Código Penal .
e) Las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el ministerio Fiscal solicitó se condenara al acusado don Alonso a indemnizar a don Agapito y a doña Celia en la cantidad de 18.141'08 euros para cada uno de ellos; a don Emiliano en la cantidad de 2.100 euros por razón de la curación de las lesiones sufridas (a razón de 100 euros por cada uno de los 21 días de impedimento) y en la cantidad de 6.899'68 euros por las secuelas, cantidades que se incrementarán en el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Tras emitir el veredicto el Tribunal del Jurado, en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera a don Alonso conforme a los delitos por los que el Tribunal del Jurado le declaró culpable las siguientes penas:
a) Por el delito de homicidio consumado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y dos atenuantes, por eximente incompleta de legítima defensa y por dilaciones indebidas, la pena de prisión de ocho años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) Por un delito de homicidio intentado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y atenuante de dilaciones indebidas, la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
c) Por un delito de homicidio intentado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y dos atenuantes, por eximente incompleta de de miedo insuperable y dilaciones indebidas, la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
d) Por el delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de un año y cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
e) Comiso de la pistola Glock y los seis cartuchos intervenidos;
f) Costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita se condene a don Alonso a indemnizar a don Emiliano en la cantidad de 2.100 euros por razón de la curación de las lesiones sufridas (a razón de 100 euros por cada uno de los 21 días de impedimento) y en la cantidad de 6.899'68 euros por las secuelas, cantidades que se incrementarán en el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero. 1.- La Acusación Particular ejercitada por los familiares de don Artemio en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos por los que dirige acusación como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1.a) del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.1 a ) y 564.2.1 ª y 3ª del Código Penal , delito de los que considera responsable a Alonso en concepto de autor, de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado las siguientes penas:
a) Por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión;
b) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 3 años de prisión.
c) Penas accesorias que correspondan por Ley;
d) Costas procesales, incluyendo las de esta acusación particular.
También solicitó se la imposición al acusado la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con la familia del finado don Artemio , es decir, doña María Rosa , sus hijos, y su madre Doña Raquel , así como de residir en la ciudad donde residan éstos, durante un período de 35 años, al amparo del artículo 57.1.2° del Código Penal , en relación con el artículo 48 del citado cuerpo legal .
En cuanto a la responsabilidad civil, esta acusación particular se reservó la acción civil para ejercerla contra el acusado y contra quien proceda en Derecho una vez obtenida sentencia firme en la Jurisdicción Penal.
2.- Tras emitir el veredicto el Tribunal del Jurado, en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , el Abogado de la acusación particular ejercitada por los familiares de don Artemio solicitó se impusiera a don Alonso conforme a los delitos por los que el Tribunal del Jurado le declaró culpable las siguientes penas:
a) Por el delito de homicidio consumado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y dos atenuantes, por eximente incompleta de legítima defensa y por dilaciones indebidas, la pena de nueve años y nueve meses de prisión;
b) Por el delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de dos años y cinco meses de prisión;
c) Prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con la familia del finado don Artemio , es decir, doña María Rosa , sus hijos, y su madre Doña Raquel , así como de residir en la ciudad donde residan éstos, durante un período de 19 años y 9 meses, al amparo del artículo 57.1.2° del Código Penal , en relación con el artículo 48 del citado cuerpo legal .
d) Costas del juicio.
Cuarto. 1.- La Acusación Particular ejercitada por don Luis Francisco y don Remigio , en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos por los que ejercita acusación particular como constitutivos de cuatro delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , tres contra don Remigio y uno contra don Luis Francisco , así como un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en los artículos 564.1 y 564.2. 1ª del Código Penal , delitos de los que debe responder el acusado don Alonso en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , concurriendo respecto de los cuatro delitos de homicidio intentado la agravante de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , solicitando la imposición de las siguientes penas:
a) Para cada uno de los cuatro delitos de homicidio intentado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Para el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicita se condene al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Luis Francisco en la cantidad de tres mil euros por los daños morales ocasionados. Respecto de la responsabilidad civil a don Remigio se reserva la acción civil para ejercitarla independientemente de este procedimiento contra quien proceda en Derecho una vez obtenida sentencia firme en la jurisdicción penal.
2.- Tras emitir el veredicto el Tribunal del Jurado, en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , la Abogada de la acusación particular ejercitada por don Luis Francisco y don Remigio solicitó se impusiera a don Alonso conforme a los delitos por los que el Tribunal del Jurado le declaró culpable las siguientes penas:
a) Por el delito de homicidio intentado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y dos atenuantes, por eximente incompleta de miedo inseparable y por dilaciones indebidas, la pena de cinco años de prisión;
b) Por el delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de dos años y cinco meses de prisión.
Quinto. 1.- La defensa del acusado don Alonso en trámite de conclusiones definitivas mostró su disconformidad con las acusaciones pública y particular, negando la autoría de los hechos por parte del acusado don Alonso y solicitando como conclusión principal su libre absolución.
Como calificación subsidiaria, de no aceptarse la petición principal de absolución, la defensa del acusado solicitó se aprecien las siguientes circunstancias modificativas eximentes:
a) Respecto del homicidio don Artemio , la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal ;
b) Respecto de las -textualmente- 'supuestas lesiones causadas a don Remigio y de estimarse lesionado a don Luis Francisco ', la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal . Alternativamente, de no estimarse la concurrencia de las anteriores eximentes, concurren las siguientes eximentes incompletas:
a) Respecto del homicidio de don Artemio , la eximente incompleta de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , en relación con el art. 21.1° del Código Penal ;
b) Respecto de las -textualmente- 'supuestas lesiones causadas a don Remigio y de estimarse lesionado a don Luis Francisco ', es de aplicación la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal , en relación con el art. 21 del Código Penal .
Alternativamente, de no estimarse la concurrencia de las anteriores, la defensa mantiene concurren las siguientes atenuantes como muy cualificadas:
1. Legítima defensa del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.4
del Código Penal (sic).
2. Arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal ;
3. En cualquier caso, la atenuante muy cualificada de dilaciones
indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
La defensa de don Alonso respecto de la responsabilidad
civil afirma 'no corresponde'.
2.- Tras emitir el veredicto el Tribunal del Jurado, en el trámite del
artículo 68 de la Ley Orgánica Tribunal del Jurado , la defensa de don Alonso conforme a los delitos por los que el Tribunal del Jurado le
declaró culpable, solicitó la imposición de las siguientes penas:
a) Por el delito de homicidio consumado, concurriendo la agravante de
abuso de superioridad y dos atenuantes, por eximente incompleta de
legítima defensa y por dilaciones indebidas, la pena de 5 años de
prisión como máximo;
b) Por un delito de homicidio intentado, concurriendo la agravante de
abuso de superioridad y atenuante de dilaciones indebidas, la pena
de cinco años de prisión como máximo;
c) Por un delito de homicidio intentado, concurriendo la agravante de
abuso de superioridad y dos atenuantes, por eximente incompleta de
de miedo insuperable y dilaciones indebidas, la pena de dos años de
prisión como máximo;
d) Por el delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante
de dilaciones indebidas, la pena de seis meses de prisión.
Quinto.- Tras la fase probatoria, las conclusiones definitivas e informes de las acusaciones -pública y particular- y de la defensa, en último lugar se dio la última palabra al acusado don Alonso .
Sexto.- Elaborado por el Magistrado-Presidente el Objeto del Veredicto, tras una previa audiencia de las partes en una compleja sesión al objeto de que las partes configuraran los 'hechos' que conforme a sus conclusiones definitivas pretendían fueran sometidos a deliberación y votación por el Tribunal del Jurado -de lo que consta la correspondiente acta grabada videográficamente-, se entregó el objeto del veredicto a los miembros del Jurado en la tarde del día 3 de julio de 2012 para que procediera a su deliberación y votación.
El Jurado, una vez deliberado sobre todos los hechos sometidos a su decisión y, tras la correspondiente votación, emitieron el Veredicto en los términos que resultan del Acta a tal efecto extendida en fecha 5 de julio de 2012, que se leyó en audiencia pública por la Portavoz del Jurado y que se unirá a esta sentencia, y conforme a la cual consideraron probados los hechos que a continuación se consignan, declarando al acusado don Alonso culpable de un delito de homicidio consumado, culpable de dos delitos de homicidio intentado y culpable de un delito de tenencia ilícita de armas. El Tribunal del Jurado asimismo declaró al acusado don Alonso no culpable de un delito consumado de homicidio y de dos delitos de homicidio intentado por los que también había sido acusado.
Séptimo.- Tras ser leído el veredicto de culpabilidad se dio la palabra el Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa al objeto de que se pronunciaron sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil, posición de las partes que se ha reflejado en Antecedentes de Hecho anteriores. Octavo.- El acusado don Alonso ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 12 de enero de 2009, estando en la actualidad en la misma situación de prisión provisional por esta causa.
De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado designado para el enjuiciamiento de la presente causa han sido declarados probados los siguientes HECHOS PRINCIPALES:
HECHO PRIMERO:
«Sobre las 2:30 horas del día 12 de enero de 2009 Alonso , con DNI nº NUM003 , acudió a la discoteca Palace sita en la calle Priora n° 7 de Madrid provisto de una pistola marca Glock, modelo 19, con número de serie NUM005 modificado».
HECHO SEGUNDO:
«Tras acceder al interior de la discoteca Palace, Alonso discutió con el empleado del local Artemio a quien, con propósito de causarle la muerte, a continuación le disparó dos veces con la referida pistola Glock en el abdomen y en el cuello.
Artemio murió como consecuencia de un shock hipovolémico que fue causado por la hemorragia que fue causada por las heridas que le causaron los dos proyectiles que Alonso le disparó con la referida pistola Glock.»
HECHO QUINTO:
«Tras disparar a Artemio , el acusado, Alonso se marchó de la discoteca, encontrándose en las escaleras que tenía que subir para salir a la calle a Emiliano , cliente de la discoteca, a quien, con intención de matarle o consciente de que podría causarle la muerte y asumiendo tal consecuencia como posible resultado de su acción, le disparó con la referida pistola Glock.
Como consecuencia del disparo de la referida pistola Glock en dirección a Emiliano , éste sufrió una herida por abrasión en el tercio proximal del muslo derecho y herida por proyectil con entrada en cara interna del tercio medio del muslo izquierdo, con orificio de salida en cara externa de dicho muslo a nivel del tercio medio distal, sin lesión arterial o venosa, ni sutura de heridas, habiendo precisado para su curación de asistencia médica, habiéndose prolongado tal curación 21 días, todos ellos de impedimento del mismo para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuelas de lo ocurrido dos cicatrices en el muslo izquierdo, de 1'5 cm. y de 2 cm. x 1 cm., y dos cicatrices en el muslo derecho, ambas de 2 cm. de diámetro.»
HECHO DÉCIMO:
« Alonso continuó siendo perseguido por Remigio hasta la calle Maestro Victoria, -lugar donde Alonso había dejado previamente estacionado su vehículo Citröen ....-LSX -, y llegando a dicho lugar Alonso , con intención de matar o consciente de que podría causarle la muerte y asumiendo tal consecuencia como posible resultado de su acción, disparó varias veces a Remigio con la referida pistola Glock.
Uno de los proyectiles disparados por Alonso contra Remigio causó a éste dos heridas por proyectil de arma de fuego en el hemitórax posterior derecho, heridas que requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa recibida, prolongándose 15 días dicha curación, todos ellos de impedimento del herido para sus ocupaciones habituales, dos de los cuales estuvo hospitalizado, habiéndole quedado como secuelas de los hechos dos cicatrices en la espalda, una de 1 cm. de diámetro en la región subescapular, y otra de 1'5 cm. x 1 cm. en la región periescapular superior externa».
HECHO UNDÉCIMO:
«Poco después de lo anterior, agentes del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron a Alonso en la calle Maestro Victoria y le ocuparon en su poder la referida pistola Glock, modelo 19, con número de serie NUM005 modificado, conteniendo en su interior seis cartuchos aptos para ser disparados con dicha arma.
Alonso carecía de licencia de armas y de guía
de pertenencia de la referida pistola Glock al tiempo de su
detención.
Alonso hizo un uso de la referida pistola Glock
que supuso la puesta en peligro de la vida e integridad física de
las personas».
HECHO DUODÉCIMO:
«Las personas más allegadas a Artemio que éste dejó tras su muerte fueron su pareja sentimental, María Rosa - nacida el NUM006 de 1981-, sus dos hijos, Pelayo y Eulalia - respectivamente nacidos el NUM007 de 2003 y el NUM008 de 2005-, y su madre, Raquel , dependiendo económicamente todos ellos del fallecido».
HECHO DÉCIMO TERCERO:
«Tras su muerte, Jaime -nacido el NUM009 de 1984-, dejó como familiares más cercanos a sus
padres, Agapito - nacido el NUM010 de 1952-, y
Celia ».
El Tribunal del Jurado también declaró probados los siguientes
HECHOS alegados por las partes y determinantes de la estimación de una
CAUSA de MODIFICACIÓN de la responsabilidad criminal:
HECHO DÉCIMO SEXTO:
« Artemio , cuando recibió los dos disparos se
encontraba en situación de clara desventaja para evitar ser
alcanzado por los proyectiles que le disparaba Alonso respecto a la ventaja de la que dispuso Alonso para herirle con las balas, al haberse aprovechado éste
de la corta distancia que les separaba y del escaso tiempo de
reacción que le quedó al primero.»
HECHO DÉCIMO SÉPTIMO:
«En el momento de recibir el disparo Emiliano , éste
se encontraba en una situación de clara desventaja para evitar
ser alcanzado por el proyectil que le disparaba Alonso respecto a la ventaja de la que dispuso Alonso
para herirle con la bala, al haberse aprovechado éste de la corta
distancia que les separaba y del escaso tiempo de reacción que le
quedó al primero».
HECHO VIGÉSIMO SEGUNDO:
«Cuando Remigio fue disparado se encontraba en situación de clara desventaja para evitar ser alcanzado por los proyectiles que le disparaba Alonso respecto a la ventaja de la que dispuso Alonso para herirle con las balas, al haberse aprovechado éste de la corta distancia que les separaba al dispararle y del escaso tiempo de reacción que le quedó al primero».
HECHO VIGÉSIMO TERCERO:
a) Artemio le manifestó a Alonso que 'o se iba, o iba directo al hospital, a lo que Pelayo contestó refiriéndose a su indumentaria que no era la persona más indicada para decirle cómo vestir, comenzando a darse la vuelta para irse, momento en que recibió el primero de varios golpes dentro de la Sala, brutal agresión a Alonso que le produjo las siguientes lesiones:
Hematoma bipalpebral izquierdo con hiposfagma de dicho
ojo;
Contusión nasal con probable fractura de huesos propios
reducida en el hospital
Herida contusa en hemilabio superior izquierdo suturada;
Herida contusa en la zona central del labio inferior
suturada;
Movilidad dentaria del inciso central inferior izquierdo que
precisó su extracción posterior;
Herida contusa en parte derecha de la raíz de la nariz;
Equimosis en pómulo derecho.
Tal agresión ha de considerarse ilegítima.
Alonso entendió amenazada su vida en virtud de la
agresividad con que fue agredido.
b) Alonso no agredió ni provocó a Artemio antes
de los disparos.
c) Alonso disparó a Artemio ante la posibilidad de morir
a golpes en la escalera de la discoteca y ante la inminencia de
continuar con la agresión que ya había sufrido.
El planteamiento de la circunstancia de legítima defensa como
'incompleta', supone que la acción disparando el arma no era
necesaria».
HECHO VIGÉSIMO CUARTO:
« Alonso fue rodeado en su coche, en la Plaza de las
Descalzas, por más de uno de los perseguidores y disparó ante la
amenaza como mal real de que iba a morir dado el número de
atacantes y superioridad de estos».
El planteamiento de la circunstancia miedo insuperable como
'incompleta', supone que tal miedo era racionalmente superable
por el acusado y no le anuló plenamente sus facultades».
HECHO VIGÉSIMO SEXTO:
«Los hechos se refieren al día 12 de enero de 2009, se están
juzgado tres años y medio después. Todas las pruebas se
terminaron en ese mismo año, pero la causa permaneció secreta
hasta enero de 2010. A partir de ese momento no se practicó
nada más, ni el Fiscal lo impulso ni las acusaciones tampoco, que
son las que tiene la obligación legal de dar impulso a la causa.
Y ello por cuanto la investigación del supuesto homicidio no
fue más allá de los siete meses, en mayo de 2009 la Policía
concluyó que no había móvil, es decir, no había motivo anterior, ni
relaciones entre Pelayo y Artemio , pero la causa estuvo secreta
más de un año, sin posibilidad de defender a Pelayo , y dada la
falta de interés del Fiscal y de las Acusaciones Particulares, más
interesadas en defender a sus clientes de las nuevas diligencias
surgidas a raíz de estas investigaciones, no tuvo impulso procesal
nada más que las protestas de esta defensa que, además fue
quien propuso y reclamo en numerosas ocasiones las pruebas
periciales que se han visto en el Juicio, por eso Alonso
está siendo juzgado más de 3 años y medio después de su
detención, permaneciendo en situación de prisión».
Fundamentos
Primero.- Elementos de convicción tenidos en cuenta por el
Tribunal del Jurado para hacer las declaraciones hechos probados y de
hechos no probados:
1.- Conforme a lo expuesto por el Tribunal del Jurado en el Acta de
Votación del Objeto del Veredicto, en sus conclusiones ha tomado en
consideración los siguientes elementos de convicción:
Respecto del Hecho Probado Primero:
«Consideramos el testimonio escuchado en la sala de Emilio en el que declara que vio al acusado Alonso
cómo, después de discutir con Artemio , sacó un arma, no
recuerda bien si de su cinturón o de su abrigo.
Ya llevaba el arma cuando entró en la discoteca.»
Respecto del Hecho Probado Segundo:
«Consideramos el testimonio de Emilio en el
que relata cómo vio al acusado Alonso sacar una pistola y
disparar dos veces a Artemio en el abdomen y en el cuello,
provocándole dos lesiones mortales según indican los informes forenses
realizados por el doctor Vidal y don Jesús ».
Respecto del Hecho Probado Quinto:
«Se encontraron tres vainas en las escaleras de la discoteca.
Entendemos que una de ellas fue la que hirió a Emiliano
Según su testimonio fue disparado en las escaleras por Alonso ».
Respecto del Hecho Probado Décimo:
«Consideramos el testimonio de Remigio escuchado
en la sala, en el que relata como Alonso le disparó en el tórax.
Así lo confirma el informe médico del Hospital Clínico San Carlos
firmado por la doctora María Angeles con fecha 12 de Enero
2009.
Respecto del Hecho Probado Décimo Primero:
«Según las declaraciones del policía con licencia 103.151 que
participó en la detención del acusado Alonso y que vio como el
acusado depositó el arma encima del coche. Dado que su labor era
custodiar el arma hasta su posterior entrega a la policía científica
estamos completamente de acuerdo con que el arma depositada por el
acusado encima del vehículo propiedad del acusado matricula ....-LSX era la pistola Glock NUM005 posteriormente analizada.
En el informe de recogida de pruebas y reseñado como testigo Millán
se indica pistola Glock NUM005 y como testigo Juan Luis el cargador de dicha pistola
y así lo firman los policías NUM011 y NUM012 . Nos remitimos al informe
pericial del Ministerio del Interior fechado el día 20 de Enero 2008 por los
agentes NUM013 y NUM014 en el que certifican que el arma Glock NUM005
estaba regenerada e inutilizada».
Respecto del Hecho Probado Décimo Segundo:
«A la vista del libro de familia a nombre de Artemio y doña
María Rosa en el que están inscritos sus hijos: Pelayo y Eulalia .»
Respecto del Hecho Probado Décimo Tercero:
« Agapito y Celia firmaron la
autorización para el entierro e identificaron el cadáver como padres de
Jaime y así consta en el Registro Civil.»
Respecto del Hecho Probado Décimo Sexto:
«Según el informe forense realizado por el médico Vidal y Jesús en el que confirman que la
distancia de los disparos fue a quemarropa con el cañón tocando la
parte inferior de la mandíbula.
Según la declaración de Emilio , Alonso
sacó el arma sin darle tiempo a Artemio de tener la más mínima opción
de defensa».
Respecto del Hecho Probado Décimo Séptimo:
«Entendemos que la situación en la que se encontraba Emiliano según su propia declaración era en clara desventaja por
encontrarse completamente desprevenido».
Respecto del Hecho Probado Vigésimo Segundo:
«Según la declaración del testigo Remigio , Alonso le disparó al intentar reducir al acusado.
La vaina recogida en el lugar de los hechos con testigo NUM015 según
el acta de inspección ocular firmada por los agentes NUM011 y NUM012 .
Los disparos recibidos fueron a menos de 1,35 m. según lo
testifican los peritos funcionarios de analítica de la Policía Científica NUM016 ,
NUM017 , NUM018 y NUM019 .
Corroborando lo que manifiesta el testigo Remigio ».
Respecto del Hecho Probado Vigésimo Tercero:
«Los informes médicos realizados a Alonso con fecha 14
de Enero 2009 firmados por don Vidal confirman todas
las lesiones.
Los testimonios policiales confirman que durante y posterior a la
detención no hubo ninguna agresión a Alonso por lo que
entendemos que el único lugar en el que pudo ser agredido es en el
interior de la discoteca».
Respecto del Hecho Probado Vigésimo Cuarto:
«La cámara de seguridad de Caja Madrid con numero 53 grabó
imágenes en las que se ve como un grupo de 9 personas persiguen a
muy corta distancia a Alonso , por lo que teniendo en cuenta el
lugar donde fue detenido, tuvo que verse rodeado al llegar estas
personas».
Respecto del Hecho Probado Vigésimo Sexto:
«Entendemos que después de terminar las investigaciones del
caso se pudo empezar con el juicio antes.»
2.- Respecto de los HECHOS NO PROBADOS por el Tribunal del
Jurado, según consta en el Acta de Votación y Deliberación del Objeto del
Veredicto, han tomado en consideración los siguientes elementos de
convicción:
Respecto del Hecho NO Probado Tercero y Hecho NO Probado Cuarto:
«Según el informe de autopsia de los doctores Vidal y Jesús no se puede precisar el orden de los disparos».
Respecto del Hecho NO Probado Sexto:
«La policía no encontró ninguna vaina en la inspección ocular
posterior a los hechos.
Hay incoherencia entre los informes de la policía científica que
analizó las prendas de Jaime y el informe de la autopsia
realizada por los doctores Vidal y Jesús .»
Respecto del Hecho NO Probado Séptimo:
«No se han encontrado pruebas de vainas o proyectiles que
confirmen este hecho, ya que la única vaina que se encontró fue la que
un ciudadano entregó horas después a una patrulla de policía que se
encontraba patrullando por la zona después de que la policía realizara
horas antes la inspección ocular, sin encontrar nada, considerando que
no se cumplió debidamente la cadena de custodia».
Respecto del Hecho NO Probado Octavo:
«No hay ningún informe médico ni policial que confirme que Luis Francisco recibiera ningún disparo».
Respecto del Hecho NO Probado Noveno:
«En las grabaciones de la cámara 53 de Caja Madrid no se ve
ninguna deflagración. Tampoco se han encontrado vainas ni
proyectiles».
Respecto del Hecho NO Probado Décimo Cuarto:
«Dando por probado el hecho Primero en el que Alonso
entró con el arma en la discoteca y aún entendiendo que fue de alguna
manera agredido en el interior, entendemos que su reacción fue
desproporcionada».
Respecto del Hecho NO Probado Décimo Quinto:
«Entendemos que el tener en su mano un arma de fuego le daba
seguridad y en esos momentos aun no era consciente de las personas
que le perseguían. Por lo que entendemos que los términos de ataque
de pánico, aterrorizado y muy asustado, no están aplicados
adecuadamente al estado del acusado en esos momentos».
3.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado-
Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por
el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del
principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una
revisión del veredicto, función de control que se desprende, entiendo, de los
artículos 62 , 63 , 64 , 57 , 59 , 54 y, sobre todo, del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
En base a esta función que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
encomienda al Magistrado-Presidente hago los siguientes razonamientos:
a) Entiendo que las pruebas tenidas en cuenta por parte del Tribunal
del Jurado para declarar probados los anteriormente referidos
hechos tienen pleno sustento fáctico, con prueba de cargo
practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad,
inmediación, contradicción y defensa, pruebas lícitas e idóneas para
llegar a las conclusiones de hechos probados y de culpabilidad de su
veredicto, desvirtuando el principio de presunción de inocencia.
Igualmente, debe también ponerse en evidencia que el legislador
establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que
el tribunal debe realizar una valoración en conciencia del conjunto de
la prueba.
b) Si bien es cierto que el artículo 120.3 de la Constitución establece la
obligación de motivar siempre las sentencias, debemos tener en
cuenta que el Tribunal del Jurado está formado por jueces legos, y
que por lo tanto una fundamentación detallada y precisa de la prueba
practicada en el acto del juicio oral, así como de los razonamientos
que conllevan dicha valoración de la prueba, no puede exigirse con
el mismo rigor técnico que a tribunales profesionales, de ahí que en
articuló 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente
exige que se mencionen 'los elementos de convicción que se han
atendido para hacer las precedentes declaraciones' de probanza o
no probanza de hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad',
requisito que el propio legislador establece que consistirá en una
'sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o
rechazado declarar determinados hechos como probados'. Véase
en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de fecha 30 de octubre de 2000.
Entiendo que el apartado correspondiente a este precepto en el
Acta del veredicto emitido en el presente juicio por el Tribunal del
Jurado cumple suficientemente con los requisitos de determinación
de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las
razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u
otros hechos.
Sucinta relación que, examinada, se aprecia que en su conjunto
pone de manifiesto los elementos de convicción que este Magistrado-
Presidente considera que desde el punto de vista procesal pueden
ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para
desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Igualmente dichos 'elementos de convicción' tienen pleno
sustento fáctico en la vista de la prueba practicada el acto del juicio
con plenas garantías de contradicción y defensa.
Segundo.- Calificación jurídica de los hechos:
1.- El Hecho Principal Segundo declarado probado por mayoría por el
Tribunal del Jurado constituye un delito de homicidio consumado previsto y
penado en el artículo 138 del Código Penal .
1.1.- En dicho Hecho Principal Segundo probado describe la acción
típica de matar intencionadamente a otro descrita en el artículo 138 del Código
Penal, así como el resultado de la muerte de don Artemio
consecuencia de los dos disparos realizados con un arma de fuego por el
acusado don Alonso .
HECHO SEGUNDO:
«Tras acceder al interior de la discoteca Palace, Alonso discutió con el empleado del local Artemio a quien, con propósito de causarle la muerte, a
continuación le disparó dos veces con la referida pistola Glock
en el abdomen y en el cuello.
Artemio murió como consecuencia de un shock
hipovolémico que fue causado por la hemorragia que fue
causada por las heridas que le causaron los dos proyectiles
que Alonso le disparó con la referida pistola
Glock.»
1.2.- La acusación particular ejercitada por los familares de don Artemio mantenía que en el modo de actuar don Alonso
causado la muerte de don Artemio concurría la circunstancia de
alevosía que configuraba el delito en asesinato del artículo 139.1 del Código
Penal, alevosía que esta acusación particular consideraba se produjo en la
primera acción del acusado disparando de forma sorpresiva a don Artemio y, también en su segunda, acción, tras el primer disparo,
disparando el acusado a quemarropa a don Artemio en el
cuello.
Conforme a tal postura se sometió a la deliberación del Jurado los
Hechos Tercero y Cuarto conforme al siguiente texto:
HECHO TERCERO:
«Como Artemio impidió a Alonso acceder al interior de la discoteca Palace y le invitó a
abandonar el local, Alonso , cuando se disponía a
subir las escaleras aparentemente para abandonar el local,
seguido por Artemio , de repente y de manera súbita e
inesperada, Alonso tras darse la vuelta y sacar una
pistola, con intención de causarle la muerte, efectuó un primer
disparo sobre Artemio en el hemiabdomen izquierdo, consiguiendo
así abatirle hacia el suelo del local».
HECHO CUARTO
«Tras ese primer disparo sobre Artemio , una
vez éste abatido o casi abatido y sin posibilidad de defenderse,
Alonso , con el fin de asegurarse el resultado de
muerte pretendido, con la misma pistola, a quemarropa y a muy
corta distancia, prácticamente a cañón tocante, efectuó un
segundo disparo que atravesó el cuello de Artemio por su parte
lateral derecha, provocando la muerte de Artemio
ante el shock hipovolémico por hemorragia masiva.».
El jurado consideró, por mayoría, no probado sendos Hechos
Tercero y Cuarto, según se explica en el Acta del veredicto: «Según el
informe de autopsia de los doctores Vidal y Jesús no
se puede precisar el orden de los disparos».
2.- El Hecho Principal Quinto declarado probado por mayoría por el
Tribunal del Jurado constituye también un delito de homicidio previsto y penado
en el artículo 138 del Código Penal , pero ejecutado en grado de tentativa
( artículo 16 del Código Penal ).
2.1.- El Tribunal del Jurado declaró por mayoría como probado el
HECHO QUINTO:
«Tras disparar a Artemio , el acusado, Alonso se marchó de la discoteca, encontrándose en las
escaleras que tenía que subir para salir a la calle a Emiliano , cliente de la discoteca, a quien, con intención de matarle o
consciente de que podría causarle la muerte y asumiendo tal
consecuencia como posible resultado de su acción, le disparó
con la referida pistola Glock.
Como consecuencia del disparo de la referida pistola Glock en
dirección a Emiliano , éste sufrió una herida por abrasión
en el tercio proximal del muslo derecho y herida por proyectil con
entrada en cara interna del tercio medio del muslo izquierdo, con
orificio de salida en cara externa de dicho muslo a nivel del tercio
medio distal, sin lesión arterial o venosa, ni sutura de heridas,
habiendo precisado para su curación de asistencia médica,
habiéndose prolongado tal curación 21 días, todos ellos de
impedimento del mismo para sus ocupaciones habituales, y
habiéndole quedado como secuelas de lo ocurrido dos cicatrices
en el muslo izquierdo, de 1'5 cm. y de 2 cm. x 1 cm., y dos
cicatrices en el muslo derecho, ambas de 2 cm. de diámetro.»
2.2.- En dicho Hecho Principal Quinto probado describe la acción típica
de matar intencionadamente a otro descrita en el artículo 138 del Código Penal ,
que se realizó mediante el disparo de una pistola sobre el cuerpo de don Emiliano , sin que tal disparo llegara a causarle la muerte.
3.- El Hecho Principal Décimo declarado probado por mayoría por el
Tribunal del Jurado constituye también un delito de homicidio previsto y penado
en el artículo 138 del Código Penal , también ejecutado en grado de tentativa
( artículo 16 del Código Penal ).
3.1.- El Tribunal del Jurado declaró por mayoría como probado el
HECHO DÉCIMO:
« Alonso continuó siendo perseguido por
Remigio hasta la calle Maestro Victoria, -lugar donde
Alonso había dejado previamente estacionado su vehículo
Citröen ....-LSX -, y llegando a dicho lugar Alonso , con
intención de matar o consciente de que podría causarle la
muerte y asumiendo tal consecuencia como posible resultado
de su acción, disparó varias veces a Remigio con la
referida pistola Glock.
Uno de los proyectiles disparados por Alonso
contra Remigio causó a éste dos heridas por proyectil de
arma de fuego en el hemitórax posterior derecho, heridas que
requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico
posterior a la primera asistencia facultativa recibida,
prolongándose 15 días dicha curación, todos ellos de
impedimento del herido para sus ocupaciones habituales, dos de
los cuales estuvo hospitalizado, habiéndole quedado como
secuelas de los hechos dos cicatrices en la espalda, una de 1 cm.
de diámetro en la región subescapular, y otra de 1'5 cm. x 1 cm.
en la región periescapular superior externa».
3.2.- En dicho Hecho Principal Décimo probado describe la acción típica
de matar intencionadamente a otro descrita en el artículo 138 del Código Penal ,
que se realizó mediante el disparo de una pistola sobre el cuerpo de don
Remigio , sin que tal disparo llegara a causarle la muerte por causas
independientes a la voluntad del autor de los disparos.
4.- El Hecho Principal Primero que fue declarado probado por el
Tribunal del Jurado por mayoría y el Undécimo por unanimidad, constituyen un
delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal , cuya
concreta tipificación ahora se estudiará.
4.1.- El Tribunal del Jurado declaró por mayoría y por unanimidad como
probado los siguientes hechos:
HECHO PRIMERO:
«Sobre las 2:30 horas del día 12 de enero de 2009 Alonso , con DNI nº NUM003 , acudió a la discoteca
Palace sita en la calle Priora n° 7 de Madrid provisto de una
pistola marca Glock, modelo 19, con número de serie NUM005
modificado».
HECHO UNDÉCIMO:
«Poco después de lo anterior, agentes del Cuerpo Nacional de
Policía detuvieron a Alonso en la calle Maestro
Victoria y le ocuparon en su poder la referida pistola Glock,
modelo 19, con número de serie NUM005 modificado, conteniendo en
su interior seis cartuchos aptos para ser disparados con dicha
arma.
Alonso carecía de licencia de armas y de guía
de pertenencia de la referida pistola Glock al tiempo de su
detención.
Alonso hizo un uso de la referida pistola Glock
que supuso la puesta en peligro de la vida e integridad física de
las personas».
4.2.- Existe una discrepancia respecto de la concreta calificación que
dentro del mismo artículo 564 establecen el Ministerio Fiscal y las acusaciones
particulares:
· El Ministerio Fiscal califica este delito conforme al apartado 1, párrafo
1º del artículo 564 del Código Penal ;
· La acusación particular ejercitada por los familiares de don Artemio conforme al artículo 564.1. 1ª y 564.2. 1ª y 3ª del
· La acusación particular ejerciatad por don Luis Francisco y don Remigio conforme al artículo 564.1 y 564.2.1ª del Código Penal .
4.3.- El artículo 564 del Código Penal establece:.
«1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de
las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas
cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de
armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán,
respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a
dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o
los tengan alterados o borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus
características originales».
4.4.- Tal como se declaró probado por el Tribunal del Jurado el arma
que portaba el acusado don Alonso era una pistola de la marca
Glock, modelo 19, arma de fuego corta cuya posesión está regulada y
reglamentada.
Aunque funcionarios de Policía Nacional dictaminaron como peritos en el
acto de juicio oral que dicha pistola había sido en su momento inutilizada y
posteriormente rehabilitada - lo que hubiera podido dar lugar a la aplicación de
la circunstancias 3ª del apartado 2- dicho extremo no fue sometido por las
partes acusadoras a deliberación y votación.
Sí que se sometió al veredicto del Tribunal del Jurado -y así fue
declarado probado- el hecho de que el acusado don Alonso
carecía de licencia de armas y guía de pertenencia -lo que daría lugar a la
aplicación del apartado 1.1º del artículo 564- y que el número de serie de la
pistola Glock estaba modificado -lo que sustenta la aplicación del subtivo
agravado previsto en el apartado 2, circunstancias 1ª de este mismo artículo
564 del Código Penal,
Por lo tanto tales hechos constituyen un delito de tenencia ilícita de
armas del artículo 564, apartados 1.1 º y 2.1ª del Código Penal .
Tercero.- Autoría:
1.- De los referido delitos de homicidio consumado, de los dos delitos de
homicidio intentados y del delito de tenencia ilícita de armas es responsable en
concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado don Alonso .
2. - La autoría de los hechos está considerada por el Tribunal del Jurado
como plenamente acreditada de conformidad con los razonamientos expuestos
en el Acta de Deliberación y que se han preproducido en el anterior
Fundamento Jurídico Primero en base en a la declaración como probados
del Hechos Primero, Segundo, Quinto, Décimo y Undécimo del objeto del
veredicto, lo que dio lugar a la declaración de culpabilidad que obra en el Punto
Tercero del Acta de Veredicto:
Así el Tribunal del Jurado según consta en el Acta del veredicto hizo los
siguientes pronunciamientos sobre la culpabilidad del acusado don Alonso :
1º. «Por lo anterior, los Jurados por MAYORÍA encontramos al
acusado CULPABLE de causar intencionadamente la muerte de
Artemio (Homicidio consumado)».
3º. «Los Jurados por MAYORÍA encontramos al acusado
CULPABLE de intentar causar intencionadamente la muerte de
Emiliano (Homicidio en grado de tentativa)».
8º. «Los Jurados por MAYORÍA encontramos al acusado
CULPABLE de intentar causar intencionadamente la muerte de
Remigio (Homicidio en grado de tentativa), en la calle
Maestro Victoria, junto al coche del acusado».
9º. «Los Jurados por MAYORÍA encontramos al acusado
CULPABLE del hecho delictivo de tenencia ilícita de armas».
3.- Conforme a las conclusiones del Tribunal del Jurado, respecto del
resto de delitos por los que también era acusado don Alonso ,
realizaron los siguientes pronunciamientos de NO CULPABILIDAD:
2º. «Los Jurados por MAYORÍA encontramos al acusado NO
CULPABLE de ASESINATO de Artemio (por
concurrir la circunstancia de alevosía).
4º. «Los Jurados por MAYORÍA encontramos al acusado NO
CULPABLE de causar intencionadamente la muerte de Jaime (Homicidio consumado).
5º. «Los Jurados por MAYORÍA encontramos al acusado NO
CULPABLE de intentar causar intencionadamente la muerte de
Remigio (Homicidio en grado de tentativa), la primera vez en
la calle Arenal.
6º. «Los Jurados por MAYORÍA encontramos al acusado NO
CULPABLE de intentar causar intencionadamente la muerte de
Luis Francisco (Homicidio en grado de tentativa) en la Plaza de las
Descalzas.
7º. «Los Jurados por MAYORÍA encontramos al acusado NO
CULPABLE de intentar causar intencionadamente la muerte de
Remigio (Homicidio en grado de tentativa), por una segunda
vez corriendo por la calle Maestro Victoria en dirección a
Cortilandia».
Los elementos de convicción expresados por el Tribunal del Jurado para
llegar a estas conclusiones de 'no culpabilidad' se han expuesto en el
Fundamento Jurídico Primero.
Cuarto.- Circunstancias modificativas:
1.- Circunstancias eximentes desestimadas:
La defensa del acusado en su escrito de conclusiones definitivas, como
tesis principal, invocaba respecto del homicidio de don Artemio la
aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código
Penal y respecto de 'las supuestas lesiones causadas a Remigio y de
estimarse lesionado a Luis Francisco ' la aplicación la eximente de miedo
insuperable del artículo 20.6 del Código Penal .
Tras una complicada y laboriosa redacción del Objeto del Veredicto -tal
como consta en el Acta videográfica de la sesión dedicada al efecto, como ya
hemos apuntado en los Antecedentes de Hecho, a la vista del escrito de
conclusiones definitivas de la defensa -se sometió a la deliberación y votación
del Tribunal del Jurado los Hechos Décimo Cuarto y Décimo Quinto, que
intentaban contener los hechos relatados por la defensa en su Relato de
Hechos -asistemáticamente conforme dispone el artículo 650.4ª de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal-, que podían fundamentar fácticamente las citadas
eximentes:
1.1.- Así, 'respecto del homicidio de Artemio ', se sometió a la
deliberación y votación del Tribunal del Jurado el siguiente hecho que podría
sustentaría la eximente de legítima defensa:
HECHO DÉCIMO CUARTO:
a) Alonso , en la madrugada del 12 de enero
de 2009, acudió a la Discoteca Palace, en su sesión
denominada Heaven donde había quedado con una amiga,
Laura, en tal establecimiento y para esa sesión tenían
encomendada el control de la puerta y la seguridad del local a
una serie de personas en su mayor parte de nacionalidad
rumana.
La entrada no le fue impedida en ningún momento
Tras entrar en el local, Alonso bajó las escaleras y,
atravesando las puertas accedió a la Sala, sin que nadie le
indicara nada, Artemio y otras dos personas
que estaban con él en el local le pararon manifestándole que
era una fiesta privada, ante lo cual Pelayo se identifico con su
documentación, tras varias bromas entre tales personas de
las cuales Alonso solo entendía su nombre, siéndole
devuelta la documentación.
b) Artemio le manifestó a Alonso que 'O se
iba, o iba directo al hospital', a lo que Pelayo contestó
refiriéndose a su indumentaria que no era la persona más
indicada para decirle cómo vestir, comenzando a darse la
vuelta para irse, momento en que recibió el primero de varios
golpes dentro de la Sala, brutal agresión a Alonso que
le produjo las siguientes lesiones:
- Hematoma bipalpebral izquierdo con hiposfagma de dicho
ojo;
- Contusión nasal con probable fractura de huesos propios
reducida en el hospital
- Herida contusa en hemilabio superior izquierdo suturada;
- Herida contusa en la zona central del labio inferior suturada;
- Movilidad dentaria del inciso central inferior izquierdo que
precisó su extracción posterior;
- Herida contusa en parte derecha de la raíz de la nariz;
- Equimosis en pómulo derecho.
Tal agresión ha de considerarse ilegítima.
c) Ante tal brutal agresión, Alonso fue golpeado de
pie y en el suelo, proyectado fuera de la Sala, cayó en el
primer tramo de las escaleras sin apenas ver bien por los
golpes en los dos ojos y por ende un derrame y estaba medio
aturdido, cayendo, en el primer tramo de las escaleras,
parando el golpe con estas con las manos.
Cuando Artemio se iba a echar encima de Alonso , se le cayó el arma que llevaba. Pelayo cogió la
pistola y en la postura que se encontraba Artemio , disparó
dos veces para salvar su vida, dada la estatura y
envergadura del Artemio y el más que probable siguiente golpe
que le hubiera abierto la cabeza contra las escaleras, estando
Alonso en un nivel superior.
El acusado empleó el medio racional que tenía a mano
para repeler la agresión dentro de la situación en que se
encontraba al haber sufrido una agresión ilegítima.
El Tribunal del Jurado por MAYORÍA lo declaró NO PROBADO,
explicando que «dando por probado el hecho Primero en el que Alonso
entró con el arma en la discoteca y aún entendiendo que fue de alguna manera
agredido en el interior, entendemos que su reacción fue desproporcionada».
1.2.- También se sometió a deliberación y votación del Tribunal del
Jurado como que podría sustentar la eximente de miedo insuperable -respecto
de las lesiones de don Luis Francisco y don Remigio - el:
HECHO DÉCIMO QUINTO:
Con la pistola en la mano, Alonso comenzó
entonces la huida desesperada, hacia su coche que estaba
aparcado en la Plaza de Celenque, emprendiéndose una
persecución de unas ocho personas.
El acusado corrió desde la discoteca hacia la calle Arenal
hacia arriba, y subió por la calle que da al parking de las
Descalzas, la calle San Martín.
No disparó la pistola en ese tramo en ningún momento a pesar
se ser era perseguido por varias personas.
Desde la salida de la discoteca y ante lo que había pasado,
entró en un ataque de pánico por lo sucedido y la inmediata
consecuencia que podía tener por las personas que ya le
perseguían.
Mientras huía aterrorizado por la calle Arenal hacia la calle
San Martín, escuchó detonaciones de disparos de los que le
perseguían y, en la calle que sube hacia el parking de la plaza de
las Descalzas, en ese tramo, aparecen los perseguidores.
Pelayo llegó corriendo, cansado y muy asustado, y logró
esconderse en los setos del parque que hay en la Plaza de las
Descalzas, pero fue descubierto por sus perseguidores de los
cuales ya se desconoce el número, pero eran más de ocho, los
cuales iban armados.
Dadas las circunstancias no podía pensar en otra cosa que no
fuera el miedo que tenía y lo que podía pasarle dada la
envergadura de quienes ya le habían agredido.
Pasados unos minutos se levantó al verse descubierto y,
escuchando una detonación, disparó hacia atrás sin mirar. Al
llegar al coche fue rodeado por los individuos que, en dos grupos,
le habían perseguido, disparando de forma disuasoria, siendo
posible que uno de esos disparos le diera de refilón a Remigio sin producirle mas que una lesión de entrada y salida en la
espalda.
Los disparos efectuados lo fueron en virtud de miedo
insuperable a su integridad.
El ataque era real e inminente».
El Tribunal del Jurado considero por MAYORIA este hecho NO PROBADO, explicando que «entendemos que el tener en su mano un arma de fuego le daba seguridad y en esos momentos aun no era consciente de las personas que le perseguían. Por lo que entendemos que los términos de ataque de pánico, aterrorizado y muy asustado, no están aplicados adecuadamente al estado del acusado en esos momentos».
2.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
2.1.- Agravante de abuso de superioridad.
Acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal y, en parte, de las acusaciones
particulares, el Tribunal del Jurado declaró PROBADOS por mayoría los
Hechos Décimo sexto, Décimo séptimo, Vigésimo segundo, tal como consta en
el relato de Hechos Probados, hechos que configuran la agravante de abuso de
superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal en la ejecución de los hechos
Segundo, Quinto y Décimo, también declarados probados por mayoría del
Tribunal del Jurado.
El artículo 22.2ª del Código Penal establece que 'son circunstancias
agravantes:
«2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente». Por lo tanto en los delitos de homicidio consumado y los dos delitos intentados de homicidio concurre la circunstancia agrávate de abuso de superioridad.
2.2.- Atenuante por eximente incompleta de legítima defensa. Reiterando de nuevo las complicaciones que tuvo este Magistrado Presidente en la elaboración del Objeto del Veredicto -tal como consta en el Acta videográfica de la sesión dedicada al efecto- a la vista del escrito de conclusiones definitivas de la defensa sin contener un apartado de los hechos que establece el artículo 650.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la intervención de las partes en la sesión prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se sometió a deliberación y votación del Tribunal del Jurado el HECHO VIGÉSIMO TERCERO -transcrito en el apartado de Hechos Probados- que se declaró PROBADO por MAYORÍA, según explican, teniendo en cuenta los siguientes elementos de convicción: «Los informes médicos realizados a Alonso con fecha 14 de Enero 2009 firmados por don Vidal confirman todas las lesiones.
Los testimonios policiales confirman que durante y posterior a la detención no hubo ninguna agresión a Alonso por lo que entendemos que el único lugar en el que pudo ser agredido es en el interior de la discoteca».
Conforme al artículo 20.4ª del Código Penal , están exentos de responsabilidad criminal:
«4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.»
El artículo 21.1ª del Código Penal , establece que son circunstancias
atenuantes:
«1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no
concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos».
Conforme al Veredicto del Tribunal del Jurado en el delito de homicidio consumado de don Artemio concurre la circunstancia modificativa atenuante por eximente incompleta de legítima defensa.
Esta atenuante de legítima defensa incompleta no va a ser de aplicación en el delito intentado de homicidio sobre don Emiliano , en tanto hecho no admitido por la defensa y respecto de que no ha planteado la concurrencia de circunstancia modificativa alguna.
2.3.- Atenuante por eximente incompleta de miedo insuperable: Con las dificultades referidas en la redacción del Objeto de veredicto, se sometió a deliberación y votación del Tribunal del Jurado el HECHO VIGÉSIMO
CUARTO -transcrito en el apartado de Hechos Probados-, que configuraría el
sustento fáctico para la eximente incompleta de miedo insuperable planteado
por la defensa 'respecto de las supuestas lesiones causadas a Remigio y
de estimarse lesionado a Luis Francisco que no le estuvo'.
El Tribunal del Jurado declaró PROBADO por MAYORÍA el Hecho Vigésimo Cuarto, según explican, teniendo en cuenta que 'la cámara de seguridad de Caja Madrid con numero 53 grabó imágenes en las que se ve como un grupo de 9 personas persiguen a muy corta distancia a Alonso , por lo que teniendo en cuenta el lugar donde fue detenido, tuvo que verse rodeado al llegar estas personas».
Conforme al artículo 20.6ª del Código Penal , están exentos de responsabilidad criminal:
«6.º El que obre impulsado por miedo insuperable».
El artículo 21.1ª del Código Penal , establece que son circunstancias atenuantes:
«1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos». Conforme al Veredicto del Tribunal del Jurado en el delito de homicidio intentado sobre don Remigio concurre la circunstancia modificativa atenuante por eximente incompleta de miedo insuperable.
2.3.- Atenuante de dilaciones indebidas.
La defensa del acusado invoca la concurrencia, en todos los hechos sometidos a enjuiciamiento, de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas.
Con las citadas dificultades referidas en la redacción del Objeto de veredicto, se sometió a deliberación y votación del Tribunal del Jurado el HECHO VIGÉSIMO SEXTO -transcrito en el apartado de Hechos Probados-, que configuraría el sustento fáctico para la atenuante de dilaciones indebidas que el Tribunal del Jurado declaró HECHO PROBADO por UNANIMIDAD.
Como redacción posterior más favorable al reo y por lo tanto de aplicación retroactiva ( artículo 2.2 del Código Penal ) el artículo 21.6ª del Código Penal establece:
«Son circunstancias atenuantes:
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que
no guarde proporción con la complejidad de la causa».
El Tribunal del Jurado en el Acta de Deliberación y Votación explica que
«entendemos que después de terminar las investigaciones del caso se pudo
empezar con el juicio antes»
Va a resultar interesante la jurisprudencia que se pueda establecer sobre la justificación de esta circunstancia modificativa atenuante en el procedimiento del Tribunal del Jurado en la que no se remite -ni se debe remitir- desde el Juzgado de Instrucción el procedimiento 'sumarial', sino solo los testimonios previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , actuaciones a disposición del Tribunal del Jurado que quizás no permita valorar si ha existido una 'dilación extraordinaria e indebida' en la tramitación del procedimiento, ni si tal dilación es atribuible o no al propio inculpado, o pueda calibrar la complejidad de la causa.
En el caso ahora enjuiciado, si bien no es cierto -como afirmó la defensa en su informe- que las acusaciones pública y particular asumieron tal circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sí que es cierto que las acusaciones no la rebatieron ni discutieron en sus informes. La causa se recibió en esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 13 de abril de 2002.
Si examinamos las fechas de documentación remitida y propuesta como pruebas de cargo -excepto el informe de sanidad de don Emiliano de junio de 2001 -que a la vista de sus conclusiones pudo emitirse mucho antes-, el resto de actuaciones al parecer datan y se terminaron antes de octubre de de 2010.
Existe otro dato incuestionado, que el acusado lleva en condición de preso preventivo desde el día 12 de enero de 2009, 3 años y 6 meses, estableciendo el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el límite máximo de esta medida cautelar previa al juicio oral de cuatro años. Este Magistrado Presidente no puede sino asumir -conforme a las funciones encomendadas- la decisión del Tribunal del Jurado respecto de la apreciación de esta circunstancia atenuante, considerando que existen datos para no considerarla vacía de sustento fáctico.
3.- Determinación de la pena:
3. 1.- Conforme al artículo 138 del Código Penal , la pena prevista para el delito consumado de homicidio es la pena de prisión de diez a quince años. Conforme al artículo 62, a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. El delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º y 2.1ª se castiga con la pena de prisión de dos a tres años.
3.2.- La apreciación de eximentes incompletas supone la aplicación del
artículo 68 del Código Penal que establece:.
«En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código». El artículo 66 del Código Penal al que se remite establece, en cuanto nos pueda afectar:.
«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán
la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y
compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el
caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la
pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de
agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión».
En Pleno no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 la Sala 2ª del Tribunal Supremo llegó al siguiente acuerdo:
«El art. 68 del Código Penal , cuando remite al artículo 66, no excluye ninguna de sus reglas, entre ellas la regla 8ª». 3.3.- Conforme a la normativa expresada, determinaré la pena a cada uno de los delitos objeto de declaración de culpabilidad con las circunstancias modificativas concurrentes:
a) Delito de homicidio consumado -sobre la persona de don Artemio - concurriendo la circunstancia modificativa atenuante por eximente incompleta de legítima defensa, agravante de estado de necesidad y atenuante de dilaciones indebidas: La pena tipo del homicidio consumado (prisión de 10 a 15 años), ante la apreciación de una eximente incompleta (artículo 68) conlleva la imposición de la pena inferior en uno o dos grados. Considero que ante la desproporción de la reacción -matando con un arma de fuego ante una agresión ilegítima sin armas- así como la circunstancia personal del acusado que ya previamente portaba el arma de fuego, justifica la imposición de la pena inferior en solo un grado: Pena de prisión de 5 a 10 años.
Considero que la circunstancia agravante de abuso de superioridad refleja un reprochabilidad de la conducta del acusado más grave que el perjuicio que el acusado puede sufrir con las dilaciones indebidas, que en algunos casos puede conllevar un perjuicio efectivo de cumplimiento anticipado o excesivo de la pena, o una 'difuminación' por alejamiento temporal del juicio de reproche social del hecho cometido, de rango inferior al juicio de reproche social que conlleva la agravante. Por lo tanto, se aplica la mitad superior, fijándose la pena en 9 años de prisión. La acusación particular ejercitada por los familiares del fallecido don Artemio también solicitó se la imposición al acusado de la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con la familia del finado don Artemio , es decir, doña María Rosa , sus hijos, y su madre doña Raquel , durante 19 años y 9 meses. Se estima adecuada tal pena accesoria al amparo del artículo 57.1.2° del Código Penal , que se fija en 18 años, cuyo cumplimiento se iniciará simultáneamente - de confirmarse esta sentencia- con la pena privativa de libertad. No considero sin embargo ni proporcional ni necesaria la también solicitada pena de prohibición de residir en la ciudad donde residan los familiares de don Artemio , teniendo en cuenta el gran tamaño de las localidades de la Comunidad de Madrid, sin que esta acusación particular haya justificado la necesidad de esta específica pena.
b) Delito de homicidio intentado -sobre la persona de don Emiliano - concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas.
La pena tipo del homicidio consumado (prisión de 10 a 15 años), ante el grado de ejecución incompleta (artículo 62) conlleva la imposición de la pena inferior en uno o dos grados. Considero que siendo una tentativa acabada, se justifica la imposición de la pena inferior en solo un grado: Pena de prisión de 5 a 10 años. Operando en este delito solo la agravante de abuso de superioridad y de dilaciones indebidas, conforme al artículo 66.7ª y conforme los argumentos antes expuestos, considerando que persiste un fundamento cualificado de agravación más importante desde el punto de vista del reproche social que la atenuante de dilaciones indebidas, se aplicará la pena en su mitad superior, fijándose la pena de 8 años de prisión, en tanto conducta con un resultado no tan grave como el anterior delito consumado.
c) Delito de homicidio intentado -sobre la persona de don Remigio - concurriendo la atenuante por eximente incompleta de miedo insuperable, la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas La pena tipo del homicidio intentado (prisión de 5 a 10 años), ante la apreciación de una eximente incompleta de miedo insuperable (artículo 68) conlleva la imposición de la pena inferior en uno o dos grados. Considero que ante la desproporción de la reacción frente a un supuesto miedo sufrido por el acusado, miedo que le provocaban las personas que le perseguían, pero que dicha persecución era consecuencia de su previa conducta matando a don Artemio y disparando a don Emiliano , además de la circunstancia personal de que acusado ya previamente portaba el arma de fuego, justifica la imposición de la pena inferior en solo un grado: Pena de prisión de 2 años y 6 meses a 5 años.
Operando a continuación la agravante de abuso de superioridad y de dilaciones indebidas, conforme a los mismo razonamiento anteriores, al amparo del artículo 66.7ª, considerando se debe persistir un fundamento cualificado de agravación que se aprecia más importante desde el punto de vista del reproche social que la atenuante de dilaciones indebidas, se aplicará la pena en su mitad superior, fijándose la pena de 4 años de prisión. d) Delito de tenencia ilícita de armas con la circunstancia modificativas atenuante de dilaciones indebidas.
El delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º y 2.1ª se castiga con la pena de prisión de dos a tres años. Ante una sola circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior: prisión de 2 años a 2 años y 6 meses. Se fija la mitad dentro de este marco legal: 2 años y 3 meses de prisión.
Sin haberse reclamado otras penas accesorias, a la vista de las referidas penas privativas de libertad, se impone la pena legal accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad. También se condena al comiso de la pistola Glock y los seis cartuchos intervenidos conforme dispone el artículo 127 del Código Penal .
Quinto.- Responsabilidad civil:
1.- Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un
hecho descrito por ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios
causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de
los perjuicios materiales y morales.
2.- Responsabilidad civil a favor de don Emiliano .
2.1.- Por el Ministerio Fiscal se solicita que en concepto de
responsabilidad civil derivado de los hechos por los que ha sido considerado
culpable por el Tribunal del Jurado se condene al acusado a que indemnice a
don Emiliano en la cantidad de 2.100 euros por razón de la curación
de las lesiones sufridas (a razón de 100 euros por cada uno de los 21 días de
impedimento) y en la cantidad de 6.899'68 euros por las secuelas, cantidades
que se incrementarán en el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2.2.- Cálculo de la responsabilidad civil:
El lesionado don Emiliano deberá ser indemnizado por las
lesiones padecidas y por el dolor que le produjo éstas durante su curación y
que seguro padeció, así como por las secuelas que como consecuencia de los
hechos enjuiciados le han quedado de forma definitiva.
Se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en
la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29
de octubre) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos
con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos
incrementamos en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de
la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió
para unificación de criterios.
Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por
Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la
deuda valor y aplicamos el factor de corrección de aumento del 10% por
encontrase el lesionado en edad laboral (Tablas IV y V-B del Baremo).
2.3.- Las lesiones deberán ser indemnizadas como incapacidad
temporal:
· 21 días de curación impeditivos x 56,60 Euros + 10% = 1307,46
· + 20% (delito doloso) = 1568,952
Total indemnización por lesiones temporales: 1568,95 euros
2.4.- Las secuelas o lesiones permanentes deberán indemnizarse
conforme al referido Baremo, según previsión de las Tablas III, IV y VI:
Concepto: 2 cicatrices en el muslo izquierdo y dos cicatrices en el muslo
derecho. Según el informe Médico Forense (folio 6029) suponen un
perjuicio estético ligero.
Puntuación prevista en la Tabla VI: 1 a 6 puntos.
Puntuación aplicada: 6 puntos a la vista del número de cicatrices.
Cálculo:
· 6 puntos x 850,67 euros/punto + 10 % = 5614,422
· + 20% (por ser delito doloso) = 5614,422
Total indemnización por lesiones permanentes: 6737,30 euros
2.5.- Total indemnización por lesiones temporales y permanentes:
· 1568,95 + 6737,3064 = 8.306'25 euros.
3.- La acusación particular ejercitada por los familiares de don Artemio se reservó la acción civil para ejercerla contra el acusado y
contra quien proceda en Derecho una vez obtenida sentencia firme en la
Jurisdicción Penal.
4.- La acusación particular ejercitada por don Remigio
también se reservó la acción civil para ejercitarla independientemente de este
procedimiento contra quien proceda en Derecho, una vez obtenida sentencia
firme en la jurisdicción penal.
5.- La acusación particular ejercitada por don Luis Francisco solicitó que en
concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a don Luis Francisco en
la cantidad de tres mil euros por los daños morales ocasionados.
Como no se ha declarado probado el supuesto hecho determinante de
sus lesiones, no procede declaración de responsabilidad civil al respecto.
Sexto.- Costas:
1.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales
vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o
falta.
2.- El artículo 124 del Código Penal de 1995 establece que 'las costas
comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones
judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los
delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.
En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124
del Código Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS de
25-01-2001, Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente
doctrina:
'La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición
de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas
resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial
consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las
resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia
de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal
1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como
regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción
civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular
únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente
inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente
heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia
(doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser
especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del
proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 ,
entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular'
( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
3.- Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entendemos
que la condena en costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por
los familiares de don Artemio deben ser objeto de satisfacción
por parte del condenado en tanto ejercita la acción penal que plenamente les
ha reconocido la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Aunque su tesis acusatoria ha sido asumida solo parcialmente, se
impone al acusado la obligación de pago de las costas causadas a esta
acusación particular ejercitada por los familiares de don Artemio .
4.- Por los mismos motivos También procede condenarle al pago
parcial de las costas causadas a la acusación particular ejercitada por don
Remigio .
Como el acusado don Alonso solo ha sido declarado culpable de
dos de los cuatro delitos por los que formulaba acusación la representación de
don Remigio , procede condenarle al pago de dos cuartas partes
de las costas causadas a esta acusación particular, declarando de oficio las
otras dos cuartas partes.
5.- Deberán declarase de oficio las costas respecto de los que el
acusado ha sido declarado no culpable (240.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal)
Por todo lo expuesto y en virtud del VEREDICTO emitido por el Tribunal
del Jurado en la presente causa, cumpliendo los requisitos legales de votación
y fundamentación, se emite el siguiente
Fallo
1º. CONDENO a don Alonso , como autor responsable de un delito de homicidio consumado -sobre la persona de don Artemio - concurriendo tres circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante por eximente incompleta de legítima defensa, la agravante de estado de necesidad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN de NUEVE AÑOS, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como a la pena de prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con la familia del finado don Artemio , es decir, doña María Rosa , sus hijos Pelayo y Eulalia , y a su madre doña Raquel , durante el tiempo de 18 años, cuyo cumplimiento se iniciará simultáneamente -de confirmarse esta sentencia- con la pena privativa de libertad, así como al pago de las costas causadas por este hecho delictivo, incluyendo las causadas a la acusación particular ejercitada por la familia de don Artemio .
2º. CONDENO a don Alonso , como autor responsable de un delito de homicidio intentado -sobre la persona de don Emiliano - concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN de OCHO AÑOS, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Emiliano en la cantidad de 8.306'25 euros, así como al pago de las costas causadas por este hecho delictivo.
3º. CONDENO a don Alonso , como autor responsable de un delito de homicidio intentado -sobre la persona de don Remigio - concurriendo tres circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante por eximente incompleta de miedo insuperable, la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas causadas por este hecho delictivo, incluyendo las causadas a la acusación particular ejercitada por don Remigio por este concreto hecho.
4º. CONDENO a don Alonso , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN de 2 AÑOS y 3 MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. así como al pago de las costas derivadas de este hecho delictivo incluyendo las causadas a las acusaciones particulares. 5º. Se decreta el COMISO de la pistola Glock y los seis cartuchos intervenidos, a los que se les dará el destino reglamentario.
6º. ABSUELVO a don Alonso del delito de asesinato de
Artemio por el que había sido acusado..
7º. ABSUELVO a don Alonso del delito de homicidio de don
Jaime por el que también había sido acusado.
8º. ABSUELVO a don Alonso del delito de homicidio
intentado sobre la persona de don Remigio en la calle Arenal.
9º. ABSUELVO a don Alonso del delito intentado de
homicidio sobre la persona de Luis Francisco .
10º. ABSUELVO a don Alonso del delito de homicidio
intentado en la persona de Remigio por una segunda vez corriendo
por la calle Maestro Victoria en dirección a Cortilandia.
Se declaran de oficio las costas consecuencia de los hechos por los que
el acusado ha sido absuelto.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el
tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil
y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta
Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su
última notificación y por alguno de los motivos expresados en artículo 836 bis
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el
Magistrado Presidente, estando celebrando audiencia pública en la Sección 17ª
de la Audiencia Provincial de Madrid en el día de su fecha. Doy fe.
