Sentencia Penal Nº 980/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 980/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 980/2014 de 23 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 980/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100679


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018227

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 980/2014 (GRUPO 1)

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 151/2013

Apelante: D./Dña. Eulalio

Procurador D./Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

Letrado D./Dña. ELENA BUISAN GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 768/2014

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 980/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, y, como acusado, Eulalio , mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM000 - NUM001 , sin antecedentes penales computables, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de atentado, delito de lesiones y falta de lesiones, dictada por dicho Juzgado en fecha 06-03-2014 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Enriqueta Salman-Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 20 de Madrid, por delitos de atentado y lesiones, dictándose Sentencia en fecha 06-03-2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 16.45 horas del día 13-01-2013, Eulalio , mayor de edad con NIE NUM002 y antecedentes penales no computables, se encontraba en el edificio sito en el nº NUM000 de la CARRETERA000 de la Villa de Madrid, cuando agentes del Cuerpo Nacional de Policía, de uniforme y en el ejercicio de sus funciones, se personaron en el citado edificio al ser requeridos por una presunta riña de pareja y tras hablar con Begoña como parte implicada y referirles que Eulalio le había sacado la ropa a la calle y la estaba recogiendo, se dirigieron a éste para que se identificara, reaccionando el mismo llamándoles cabrones e hijos de puta, abalanzándose sobre los agentes con carnets profesionales NUM003 y NUM004 , propinándoles patadas y puñetazos, procediendo los agentes a su reducción y detención. Que cuando Eulalio estaba siendo conducido a la calle para su posterior ingreso en las dependencias policiales, propinó con su cuerpo un empujón al agente con carnet profesional NUM005 , provocando su caída por las escaleras.

A consecuencia de estos hechos el agente con carnet profesional NUM005 sufrió lesiones consistentes en contusiones en el primer dedo de la mano derecha, en la región dorsal y región lumbar y erosión a nivel interfalángico del primer dedo de la mano derecha, de las cuales tardó en sanar tres días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico y, tras una primera asistencia facultativa. El agente con carnet profesional NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo, de la que tardó en sanar dos días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico tras una primera asistencia facultativa. El agente con carnet profesional NUM004 sufrió lesiones consistentes en contusión y erosión en rodilla izquierda con impotencia funcional, de la que tardó en sanar 15 días impeditivos, después de haber precisado tratamiento médico consistente en diagnóstico cura, vendaje compresivo y prescripción de reposo funcional siéndole pautado medicación de analgesia y antiinflamatorios.

Que Eulalio se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica que disminuía, si quiera, levemente su facultades psicofísicas'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor de un DELITO DE ATENTADO de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal con la atenuante de analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal concurriendo la atenuante de analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente por cada una de las faltas, y a que indemnice al agente con carnet profesional NUM005 en la cantidad de 90 €, al agente con carnet profesional NUM003 en la cantidad de 60 €, y al agente profesional NUM004 en la cantidad de 750 €, cantidades que devengarán los intereses del art. 575 de la LEC ., y al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 22-07-2014.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, excepto en la expresión 'después de haber precisado tratamiento médico consistente en diagnóstico, cura, vendaje comprensivo y prescripción de reposo funcional'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera el recurso que en el presente proceso no ha quedado acreditado que el acusado agrediera a los agentes de forma intencionada, sino que tan sólo se resistió a ser inmovilizado.

2.- En segundo lugar se denuncia en el recurso error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la conducta del acusado, sobre la que nuevamente se reitera que no hubo intención de agredir a los agentes pese a la producción de las lesiones sufridas por los funcionarios de Policía que participaron en los hechos. La versión de lo sucedido ofrecida por el acusado Eulalio ha sido coherente en todo momento a lo largo de la instrucción de la causa y asimismo en Juicio.

Por ello termina suplicando que se dicte nueva resolución por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, o, en su caso, se le condene por la falta prevista en el art. 617 del Código Penal .

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo Juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo Juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del Juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Abordando conjuntamente los dos motivos de apelación en que se sustenta el recurso, procede entrar en primer lugar en el análisis de la denunciada vulneración de la presunción de inocencia que consagra el conocido art. 24 de la Constitución Española como derecho fundamental.

Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'Juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar 'el Juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el Juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la Vista Oral, son en efecto constitutivos ante todo del delito de atentado previsto en el art. 550, en relación con el 551.1, del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

Sustentamos este juicio de concordancia en la actividad probatoria desarrollada en el acto de la Vista Oral y reflejada en la sentencia siguiendo escrupulosamente los cauces establecidos en la jurisprudencia que acabamos de invocar. No sólo se detalla el contenido de las declaraciones realizadas en Juicio por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos y sufrieron el acometimiento físico del acusado, sino que además se contrasta el contenido de estas manifestaciones con un análisis crítico tanto de la credibilidad objetiva de las declaraciones mencionadas como del resultado comparativo con las que se llevan a cabo desde la posición de defensa, desvirtuando especialmente el contenido de la prueba testifical prestada por la esposa del acusado, ante la ambigüedad e imprecisión de sus respuestas. Las primeras con calificadas en la sentencia apelada de 'claras y contundentes', sin que, por el contenido del discurso argumental -sistemático y coherente- de la Magistrada de instancia, que dispuso de la inmediación de la que esta Sala carece, encontremos motivo para entender ni que la prueba practicada resulta insuficiente ni falta de valor incriminatorio a los fines de amparar un pronunciamiento de condena como el que contiene la resolución objeto de recurso.

Estas precisiones resultan asimismo indicadas a la hora de dar respuesta al motivo que se esgrime como error en la valoración de la prueba. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. No se aprecia, por cuanto hemos señalado, desviación alguna de los cánones constitucionales en la apreciación de las pruebas practicadas en Juicio, por lo cual este motivo ha de resultar asimismo desestimado.

CUARTO.-En lo que se refiere a la trascendencia de los hechos en su calificación jurídica, el recurso insiste en que la conducta del acusado no tuvo en ningún momento caracterizada por la intención de agredir a los agentes, sino que tan sólo se resistió a ser inmovilizado.

La sentencia apelada incardina los hechos declarados probados ante todo en el delito de atentado previsto en el art. 550 del Código Penal . A tenor de lo dispuesto en tal precepto: 'Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

Considera esta Sala, dando por buenos los hechos probados -que no resultan cuestionados en este aspecto- que no resulta asumible la posición del recurrente. En apoyo de esta tesis resulta fundamental precisar que si bien el acometimiento era el requisito básico conceptual del delito de atentado, y sigue siendo elemento esencial que lo define, se han introducido matices por parte de la Jurisprudencia que no sólo dan cabida en este tipo penal a la acción agresiva hostil y manifiesta de propia iniciativa del autor, sino a otras conductas que concretan las distintas modalidades que contempla el propio art. 550. La literalidad de este precepto pone de manifiesto que no sólo la acción de acometimiento es la que se castiga como atentado, sino que también nos encontramos en el texto con otras modalidades que integran el mismo delito, como son la intimidación grave o la resistencia activa también grave. La distinción entre la modalidad de atentado consistente en resistencia (del art. 550) de la resistencia castigada en el art. 556 reside en la gravedad, requisito que este último precepto no exige en su redacción, y en las circunstancias que caractericen cada acción.

Podemos recordar, como sostuvo esta misma Sección, en su Sentencia de 12/06/2013. ROJ: SAP M 11523/2013 que: 'tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS establecía la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia o desobediencia grave en que en el primero se requería una conducta activa del autor, mientras que la resistencia se caracterizaba por la pasividad, refiriéndose la jurisprudencia a una 'oposición inerte', una 'tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos'. Tal distinción dejaba reducida la figura delictiva de la resistenciay desobediencia a un tipo meramente residual, al tiempo que efectuaba una interpretación extensiva de la figura del atentado; por ello la jurisprudencia más reciente ( STS de 03-10-1.996 y 11-03-1997 entre otras muchas) pone la nota distintiva en la existencia de un acometimiento real, que debe estar presente en el atentado y es inexistente en la desobediencia. La STS de 21-12-1.995 define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridado Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistenciagrave. 4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad. Añade dicha resolución que tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridaddebe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza. Como requisito subjetivo del delito de atentado (y del delito de resistencia), se viene exigiendo ( STS 25-10-1.996 y 29-05-2.000 ) la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridadqueda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el 'dolo genérico' en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El 'dolo específico' o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridado de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistenciagraves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función. La jurisprudencia y la doctrina consideran así mismo que la resistenciatípica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridada sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales. De acuerdo con esta jurisprudencia, la utilización de una fuerza física no excluye por sí misma la aplicación del art. 556 del Código Penal , es necesario que esa fuerza física se traduzca en un ataque claro, frontal y de carácter grave.

Con carácter más preciso señala la STS de 28-04-2014 (ROJ: STS 1772/2014 ) 'el acto típico del atentado como ya ha señalado -está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16 de febrero ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS. 778/2007 de 9 de octubre , 981/2010 de 16 de noviembre ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (Art. 550) y resistencia y desobediencia grave, (Art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de fechas 03-10-1996 ó 11-03- 1997). La S.T.S. de 18-03-2000 , como recuerda la de 22/12/2001 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del art. 550 del Código Penal . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, tenemos que concluir que concurren los elementos que subsumen la conducta del acusado en el delito del art. 550 del Código Penal , y ello, sin género de duda, por la concurrencia de diversas circunstancias que califican la entidad de la acción en algo manifiestamente superior a la mera resistencia prevista en el art. 556. Los hechos son de tal entidad que no pueden ser calificados como un mero comportamiento pasivo -como sostiene el recurso- y además encajan en plenitud en las características de la resistencia activa, hostil y grave que definen según la jurisprudencia invocada, el delito de atentado del art. 550, correctamente calificado en la sentencia apelada.

QUINTO.-Solicita el recurso además en su texto de súplica, que se condene -en su caso- al acusado como autor de una falta del art. 617 del Código Penal . Pese a que no abunda en argumentos sobre esta calificación, la naturaleza propia del recurso de apelación al que se ha hecho referencia al inicio de esta resolución, obliga a revisar parcialmente el pronunciamiento recurrido en lo que se refiere a la calificación de los hechos también como un delito de lesiones, del art. 147.1 del Código Penal por lo que afecta al menoscabo físico sufrido por el funcionario policial con carnet profesional nº NUM004 .

La sentencia literalmente se refiere en el último párrafo de su Fundamento Jurídico PRIMERO al contenido de los informes forenses -que se dieron por reproducidos sin más en Juicio, previa renuncia del Ministerio Fiscal a la prueba pericial de quien los había emitido- y expresa que el mencionado funcionario policial precisó de tratamiento médico. Pues bien: la consulta de la causa pone de relieve que en ninguno de los informes médico-forenses obrantes a los folios 59, 60 y 61 se concluye la necesidad de tratamiento médico, sino que tan sólo se afirma la necesidad de una primera asistencia. Ante la renuncia a la prueba pericial médica en Juicio, y dando por reproducida la documental obrante en autos, no podemos compartir la afirmación de la sentencia en cuanto a la necesidad de tratamiento, pues en el informe concreto al que se remite expresamente (correspondiente al Policía con carnet profesional nº NUM004 ) no se contiene esta apreciación en absoluto, sino todo lo contrario. La afirmación, en consecuencia, significa una calificación jurídica agravada que perjudica notoriamente al acusado sin haberse practicado prueba en Juicio que pudiese amparar la lectura del informe médico que realiza el Ministerio Público en su acusación y que acoge la sentencia mediante una remisión entendemos que errónea. Como ha señalado la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en Juicio, en la Vista Oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el Juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el Juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el Juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en Juicio.

En el presente supuesto por lo tanto, la calificación jurídica del delito de lesiones del art. 147 que se asigna (en el Fundamento Jurídico PRIMERO, que no así estrictamente en la cita legal contenida en el fallo) a la conducta ejercida por el acusado sobre el funcionario policial con carnet profesional nº NUM004 ha de verse degradada a la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , al no haber necesitado de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, como hemos dicho, según el mismo informe médico forense que consta documentado en autos para los otros dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía cuyas lesiones se califican como sendas faltas.

En atención a las circunstancias concurrentes, procede absolver al acusado del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y en su lugar condenarle como autor, por la concreta conducta ejercida sobre el agente policial ya mencionado, de otra falta de lesiones del art. 617, a idéntica pena que la impuesta en las dos faltas homónimas que se contienen contempladas en el fallo: seis días de localización permanente. En cualquier caso se mantiene la declaración de responsabilidad civil indemnizatoria que corresponde a este perjudicado.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado, sólo en lo que afecta a la absolución del delito de lesiones relativo a la conducta ejercida sobre el funcionario policial con carnet profesional nº NUM004 , previsto en el art. 147 del Código Penal , y condenando al acusado, en su lugar, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1, a la pena de seis días de localización permanente.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y se procede asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Enriqueta Salman-Alonso, en representación de Eulalio , contra la Sentencia de fecha 06-03-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 151/2013 , debemos revocar dicha sentencia solamente en la condena que se impone al acusado por delito de lesiones, declarando en su lugar a Eulalio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente.

2.- Se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos de condena de la sentencia apelada, y asimismo, íntegramente, los relativos a la declaración de responsabilidad civil.

3.- Se declaran por último, de oficio, las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.