Sentencia Penal Nº 980/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 980/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 781/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 980/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100967


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014328

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 781/2015 m-10

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 7/2012

Apelante: D. /Dña. Ángel Jesús y D. /Dña. Celso

Procurador D. /Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Letrado D. /Dña. ANTONIO GUERRERO MAROTO y Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER BORREGO RODRIGUEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 980 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mº Quintana San Martín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Celso y Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 2 de Getafe, el 10 de febrero de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron asistidos por los letrados Francisco J. Borrego R. y Antonio Guerrero Maroto.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

Sobre las 02,00 horas del día 15/01/2009 Celso y Ángel Jesús , en compañía de un tercero declarado rebelde, circulaban a bordo del vehículo Séat Toledo con matrícula .... VKX , propiedad de Lorenzo , sustraído en fecha 13/01/2009 por autores desconocidos que forzaron el bombín de su puerta delantera izquierda. Dicha procedencia ilícita era conocida por los anteriormente citados, a pesar de lo cual utilizaron el citado vehículo sin el consentimiento de su propietario por la calle de la Paz de la localidad de Getafe. Para accionarlo hubieron de fracturar el clausor de arranque del mismo, al carecer de la llave apta y legítima al efecto.

Al ser sorprendidos por los agentes de la Policía Local con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 (indicativo Q-28), quienes accionaron las señales acústicas y luminosas del vehículo policial en el que se encontraban de servicio, Celso , conductor del turismo sustraído ya reseñado, emprendió la huida a velocidad superior a la adecuada por las calles adyacentes hasta llegar a la A-42, por el acceso del Puente de las Margaritas con dirección Madrid.

Ante tal circunstancia, los citados agentes dieron el correspondiente aviso al indicativo Q-10, compuesto por los agentes NUM002 y NUM003 , quienes se encontraban en las inmediaciones a bordo del vehículo policial Peugeot 407 con matrícula .... LDD realizando funciones propias de su cargo. Para evitar que el conductor y los pasajeros del vehículo Seat Toledo con matrícula .... VKX lograran su propósito de huida, circularon por la vía de servicio contigua a la salida hacia la M-45, intentando cerrar así la misma. Sin embargo, Celso , persistiendo en su propósito de huida y habiendo previsto el posible resultado de su actuación, sin importarle, embistió el turismo sustraído que conducía contra el vehículo policial reseñado, el cual llevaba las señales acústicas y luminosas accionadas.

Como consecuencia del impacto, el turismo sustraído colisionó con la mediana sita en las inmediaciones del lugar, la cual no sufrió daños. El turismo Seat Toledo con matrícula .... VKX resulto con diversos daños que no han sido tasados y por los que su propietario, Lorenzo , no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora (Mapfre).

Finalmente, el vehículo policial Peugeot 407 con matrícula .... LDD , propiedad de Bensalease SA, resultó con diversos daños cuya reparación, según facturas, ascendió a la cantidad de 3.042,41 euros. Los agentes NUM002 y NUM003 no sufrieron lesiones.

No ha quedado debidamente acreditado que Celso circulara en zigzag, que rebasara semáforos en fase roja que pudieran afectarle, ni que, por consiguiente, pusiera en concreto peligro la vida o la integridad del resto de usuarios de la vía con su forma de conducción.

El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados ni a sus defensas, desde el día 28-11-2011, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Getafe dictó diligencia de ordenación ordenando remitir la causa para su enjuiciamiento, hasta el 31-03-2014, fecha en que este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas y ordenó señalar el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, tras haber devuelto las actuaciones al Juzgado instructor para la práctica de actuaciones procesales de obligado cumplimiento'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'1°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso y a Ángel Jesús como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a cada uno de ellos, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP .

2°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 550 , 551 y 552.1ª del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Bansalease SA, en la cantidad de 3.042,31 euros por los daños causados al vehículo Peugeot 407 con matrícula .... LDD , resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

3°) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del CP , por el que venía siendo acusado.

4°) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Jesús de todo pedimento de responsabilidad civil interesado respecto de él.

5º) Celso deberá abonar el pago de dos cuartas partes de las costas procesales, Ángel Jesús deberá abonar el pago de un cuarto de las costas procesales. Se declara de oficio el cuarto restante de las costas procesales causadas'.

Segundo: Celso interesó en su recurso, su absolución por el delito de atentado y, subsidiariamente, la nulidad de la Sentencia apelada.

Tercero:En parecido sentido, Ángel Jesús , instó su absolución y, de forma subsidiaria, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

Cuarto:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

Los acusados declararon el 16-1-09. El curso de la causa ha estado paralizado desde que entró en esta Sala el 12-5-15, hasta que se ha podido señalar su deliberación. El retraso no es imputable al acusado.


Fundamentos

Primero: Celso en su recurso pide ser absuelto del delito de atentado y subsidiariamente, la nulidad de la sentencia.

Argumenta que dicha infracción no está entre las que figuraban en el auto de transformación del proceso de 1-9-09, que hablaba de delito de hurto de uso de vehículo a motor, a pesar incluso de que el Ministerio Fiscal solicitó su ampliación para incorporar los delitos de conducción temeraria y resistencia, como acogió el Juzgado de Instrucción en auto de 8-10-10. Entiende vulnerado el principio acusatorio por haber sufrido indefensión.

A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado que ' el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/87 ).

Y en el análogo sentido se pronuncia al afirmar que ' nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/92 , 95/95 , 36/96 , 225/97 y 302/2000 ).

A lo que añade el Tribunal Constitucional que ' el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/89 , 161/94 y 225/97 ).

Por último, el principio acusatorio implica que ' nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria( SSTC 54/85 , 57/87 , 95/95 y 302/2000 ). Y advierte, en igual sentido, que el artículo 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/82 , 20/87 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/86 , 319/94 y 230/97 ).

La doctrina referida ha sido también acogida en numerosas sentencias por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Y así, en las resoluciones que se han ido dictando al respecto se afirma que el juez penal no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso y que no han sido objeto de acusación, imponiéndose como exigencia de carácter material que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación ( STS 13-6-97 ). Y especifica también que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( SSTS 18-11-91 , 28-10-97 y 13-7-2000 ).

En esa misma línea razona, apoyándose en resoluciones del Tribunal Constitucional, que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Y matiza también el Tribunal Supremo que el objeto del proceso no es un 'crimen', sino un 'factum', y que el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema ( STS 23-2-98 ).

La pretensión no puede prosperar. El delito de atentado aparece en el escrito de acusación provisional de 11-2-11 (folios 189 y siguientes). El apelante no se ha visto sorprendido por una acusación extemporánea. Ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputaban, antes de evacuar su escrito de defensa el 26-9-11 (folios 204 y siguientes), con tiempo suficiente para desplegar los oportunos medios de defensa. No ha sufrido pues, indefensión material, como exigen los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Además, lo relevante no son los delitos que menciona el instructor en el auto de transformación fechado el 1-9-09 (folios 332 y siguientes). Ni siquiera en el de 8- 10-10 (folios 416 y siguientes). La calificación jurídica no le corresponde, sino más bien a las partes y al tribunal sentenciador.

Segundo:Este mismo recurrente alega, con carácter subsidiario a lo anterior, error en la valoración de la prueba. Sostiene que los hechos no sucedieron como acoge la sentencia recurrida y contaron los testigos. Niega haber embestido al vehículo policial. Dice que fue éste coche el que, en su acción correcta de cortar el paso al apelante, colisionó con el lado izquierdo del coche manejado por éste y el derecho del vehículo policial.

Sus propios argumentos cortan el paso a la viabilidad del recurso. Viene a reconocer que los testigos aportaron una versión, acogida en sentencia, contraria a la suya. Olvida que en la valoración, por la Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en el que los agentes fueron claros, coincidentes y complementarios al señalar en el juicio que el vehículo conducido por este recurrente colisionó con ellos al serle cortado el paso y no parar con antelación suficiente.

No es obstáculo para ello la presencia de daños en la parte derecha del vehículo policial, acreditados en la factura del folio 83. Si se examina se comprueba que la mayoría se encuentran en el lado izquierdo. Están identificados con las siglas TI ó DI (trasero izquierdo ó delantero izquierdo). El spoiler derecho pudo sufrir daños (apenas 56 ?) ajenos a este hecho, estar confundida la lateralidad en la factura o ser consecuencia de los daños del lado izquierdo. Ello no obsta a la realidad del hecho.

Por otra parte, es verdad que la intención del recurrente pudo no ser la de acometer directamente a los agentes. Sin embargo, dada la mecánica y trayectoria de los vehículos, uno de ellos convenientemente señalizado como policial, con señales acústicas y luminosas accionadas, resulta obvia la existencia de dolo de segundo grado o, al menos eventual, consecuencia de la intención de huir y de escapar de la policía, que justifican plenamente la condena, como argumenta de forma extensa, con invocación de numerosa jurisprudencia la juez a quo.

Tercero:En parecido sentido, Ángel Jesús , instó su absolución y, de forma subsidiaria, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

Alega en primer término vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo. Dice que no se ha acreditado que Ángel Jesús conociera la procedencia ilícita del vehículo.

En este punto el recurso ha de ser acogido y el apelante absuelto del delito de hurto de uso de vehículo a motor. Las pruebas practicadas son insuficientes. Ha de operar el in dubio pro reo. Lo cierto es que conducía Celso . No cabe presumir en contra del recurrente, que conociera que el vehículo había sido sustraído. Nada acredita que viera que la cerradura o el clausor estuvieran forzados. No basta a tal fin con que este recurrente facilitara versiones dispares a lo largo del proceso. Y es que no son tales. En el juicio dijo que se subió al coche, sin detectar las anomalías, en las inmediaciones de un bar de Getafe. Que Celso le había asegurado que el vehículo se lo había prestado un amigo. En fase de instrucción (folios 37 a 39) manifestó que las llaves legítimas se las había entregado un tercero en las inmediaciones del bar en que se encontraban y del que no conocería su identidad. En realidad ambas son compatibles.

Cuarto:Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que ' la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

En el caso a examen, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, los periodos de paralización acumulados, de casi tres años, que han ocasionado la dilación indebida son especialmente significativos, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado las penas correspondientes.

Quinto:Finalmente, hay que indicar que el 1-7-15 ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la penalidad del artículo 244.1 del Código Penal , que pasa de ser de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 6 a 12 meses, si el vehículo es restituido en menos de 48 horas, a la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dosa doce meses , en el mismo supuesto.

Así las cosas y siendo más favorable la legislación actual que la precedente, solo cabe, de conformidad con los artículos 9.3 de la Constitución , 2.2 del Código Penal y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo , concurriendo una atenuante muy cualificada, imponer la pena de un mes de multa por el delito de hurto de uso a vehículo a motor.

No ocurre lo mismo en relación al atentado contra agente de la autoridad con uso de un vehículo, cuya penalidad no se ve afectada en el presente caso. En efecto, antes de la reforma señalada estaba previsto en los artículos 550 , 551 y 552.1 del Código Penal , que preveía penas de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión. Actualmente, en los artículos 550, 1 y 2, 551.3, que prevé las mismas penas. Pero al haberse acogido la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, han de reducirse en un grado, lo que nos lleva a una pena de un año, seis meses y un día de prisión.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación formulados por Celso y Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 2 de Getafe, el 10 de febrero de 2015 , que se confirma, si bien su Fallo quedará redactado como sigue:

'1°) Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Jesús del delito de hurto de uso de vehículo a motor, por el que venía condenado .

2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 del CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificadade dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del CP .

3°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 550 , 551 y 552.1ª del CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificadade dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISION, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Bansalease SA, en la cantidad de 3.042,31 euros por los daños causados al vehículo Peugeot 407 con matrícula .... LDD , resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

4°) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del CP , por el que venía siendo acusado.

5°) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Jesús de todo pedimento de responsabilidad civil interesado respecto de él.

6º) Celso deberá abonar el pago de dos cuartas partes de las costas procesales. Se declaran de oficio los dos cuartosrestante de las costas procesales causadas.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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