Sentencia Penal Nº 981/20...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Penal Nº 981/2005, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 824/2004 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 981/2005

Núm. Cendoj: 17079370032005100812

Núm. Ecli: ES:APGI:2005:1508

Resumen:
Las declaraciones de las victimas, introducidas en el plenario por la vía prevista en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento han servido para que la Juzgadora de instancia haya adquirido la convicción respecto de la certeza de lo relatado en fase instructora, ante el Juez de Instrucción y presencia del letrado de los acusados, resultando irrelevante para quedar desvirtuada el que señalaron la presencia de un grupo de cinco o seis personas cuando los Agentes de Policía sitúan a cuatro en el interior del vehículo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 824/2004

CAUSA Nº 41/04

JUZGADO PENAL 3 GIRONA

SENTENCIA Nº 981/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a de siete de noviembre de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-4-2004, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 41/04 ,

seguidas por delito ROBO CON INTIMIDACIÓN habiendo sido parte recurrente D. Luis Angel y Héctor defendido por el Letrado D. A. CARRERAS SUREDA y

representado por el Procurador Sr. INMACULADA BIOSCA BOADES y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDEMNO Luis Angel i Héctor com autors d'un delicte de ROBATORI AMB INTIMIDACIÓ es dona la circunstància agreujant d'aprofitar els culpables les circumstacies del lloc, temps i l'auxili d'altres persones, a la pena de 3 ANYS i 6 MESOS DE PRESÓ a cada un d'ells.

Els inculpats hauran d'indemnitzar conjunta i solidàriament a Jesus Miguel en 20 euros pels diners sostrets i en 30 euros pels pantalons i a Teresa en 30 euros pels pantalons, aquestes quantitats produiran els interessos previstos en l' art. 576 de la LEC .

CONDEMNO Luis Angel com autor d'un delicte d'ATEMPTAT amb mitjà perillós a la pena de TRES ANYS DE PRESÓ, Héctor abonar una tercera part de les costes i José Lindo dos terceres parts.

ABSOLC Héctor del delicte d'ATEMPTAT i de la falta de LESIONS que l'imputava el Ministeri Fiscal i BASOLC Luis Angel de la falta de LESIONS que l'imputava el Ministeri Fiscal. Es declara d'ofici una tercera part de les costes."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de Luis Angel y Héctor contra la Sentencia de fecha 21-4-2004 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Luis Angel y D. Héctor alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia que, en buena técnica jurídica debe ser reconducido a uno solo, cual es el error en la valoración probatoria porque los alegatos impugnatorios giran alrededor de una supuesta equivocación de la Juzgadora de instancia en la apreciación probatoria.

SEGUNDO: En relación a la conducta atribuida al Sr. Luis Angel se alega por el recurrente que éste ha negado su intervención en los hechos, que existe una contradicción entre las declaraciones de la victimas que señalan la presencia de un grupo de cinco personas cuando los Policías dicen que eran cuatro, debiendo de tenerse en cuenta que en los reconocimientos en rueda no fue identificado por los perjudicados. En cuanto al delito de atentado, que al producirse la huida sin dirigir directamente el vehículo intencionadamente contra los Agentes, no se produce la infracción penal, circunstancias que no concurren en este caso como se deduce de las propias manifestaciones de los Policías.

Ambos motivos de impugnación no pueden ser acogidos en la alzada por los razonamientos siguientes:

Es clara la facultad de la instancia para valorar todos las declaraciones, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, y así lo proclama una sólida doctrina legal ( SS. TC. 28-4-88 y 20-6-94 ; STS. 7-11-4 entre otras) puesto que el Juez o Tribunal tienen libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones. En la valoración de la prueba testifical convergen diversos factores a considerar, como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio, de la persistencia en la incriminación, así como la corroboración por otras circunstancias mas o menos objetivables, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa e inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo en los casos de error manifiesto o notorio en cuanto a la interpretación de la prueba.

En el presente caso, las declaraciones de las victimas, introducidas en el plenario por la vía prevista en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento han servido para que la Juzgadora de instancia haya adquirido la convicción respecto de la certeza de lo relatado en fase instructora, ante el Juez de Instrucción y presencia del Letrado de los acusados, resultando irrelevante para quedar desvirtuada el que señalaron la presencia de un grupo de cinco o seis personas cuando los Agentes de Policía sitúan a cuatro en el interior del vehículo, sin que las victimas pudiesen identifica al Sr. Teresa como consecuencia, no por no hallarse presente, sino por la situación en que se encontraban los actuantes, si bien la Sra. Teresa en la rueda de reconocimiento, sin tener seguridad alegó que el nº 5 (Sr. Luis Angel) podía ser uno de ellos. La intervención de este acusado en el acto depredatorio se acredita como consecuencia de una pluralidad de circunstancias consistentes en que no hay duda de que estaba en la inmediaciones del lugar donde habían ocurrido los hechos, y ante la presencia policial no dudó en iniciar la huida para eludir su detención, cuando ésta tuvo lugar aproximadamente una hora después de haber acontecido la sustracción, en el interior de su vehículo fueron intervenidos objetos de la propiedad de las victimas junto a dos destornilladores, así como de las contradicciones en sus manifestaciones respecto de su conocimiento de las otras personas y de cómo accedieron al lugar. En definitiva, la conclusión de la Juzgadora de instancia es acorde con el acervo probatorio.

Respecto al delito de atentado los requisitos que dan vida a la tipicidad del delito de atentado son, en primer lugar, la condición de autoridad, agente de la autoridad o funcionario público, en segundo lugar, la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, en tercer lugar, que el acometimiento esté relacionado con el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por la autoridad, el agente de la autoridad o el funcionario público, y por último, que concurra un elemento subjetivo consistente, por una parte, en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de las misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación y, por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo por el agente ( SSTS., Sala 2ª, de 16 de julio de 1998, 4 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000 , entre otras).

En el caso de autos, el acusado tuvo pleno conocimiento de que los Agentes actuantes eran Policías al haberse identificado con la placa correspondiente, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no se limitó a intentar evadirse de los Policías, sino que su actividad fue plenamente violenta desde el momento en que habiendo advertido que se hallaban dentro de su trayectoria no redujo la marcha, sino que incluso aceleró la velocidad, explicando de manera clara y precisa el Agente nº NUM000 que tuvo que saltar para evitar ser arrollado y que el vehículo no podía pasar estando los Agentes, versión corroborada en lo fundamental por el NUM001, produciéndose el requisito del acometimiento que puede consistir "en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS 15-7-88 ), apreciándose por la Jurisprudencia ante el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa" (STS. 18-4-2001 ), requisitos que existieron en el caso enjuiciado, quedando perfeccionada la comisión del delito aunque la acción no llegase a consumarse como reitera la doctrina jurisprudencial (SS. TS. 16-11-87, 13-2-89 y 15-3-2003 ). Y tampoco queda duda acerca de que debe ser aplicado el subtipo agravado previsto en el artículo 552.1 Código Penal , no solo porque tiene cabida actualmente en el concepto de medio peligroso conforme a las SS. TS. 11-4-2000, 4-6-2000, 29-11-2001 y 15-3-2003 , entrando en juego lo que tipifica dicho precepto cuando es utilizado para la realización de una agresión o acometimiento, sino porque el vehículo sirvió para que el acusado efectuase la conducta violenta que puso en peligro la integridad física del Agente que, en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, se situó en un lugar de la vía que era perfectamente visible para el acusado, quien, lejos de atender a sus indicaciones le obligó a tener que "saltar" para no ser atropellado, sin que, en consecuencia su conducta pueda ser considerada como atípica al hallarse dentro de la acción de huida, dado que no se cumplen los requisitos del autoencubrimiento impune, doctrina que se expone en la Sentencia de esta alzada de 26-9-2002 donde se dice "que la doctrina jurisprudencial del "auto-encubrimiento impune" puede ser expuesta en los siguientes términos: El recurso se vertebra mediante un motivo único con sede rituaria en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la vulneración por indebida aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 237 del Código Penal , estimando que faltaba el móvil específico de ultraje, ofensa o menosprecio del principio de autoridad que está ínsito en estas infracciones delictivas. No cabe negar en forma alguna que el motivo se construye a partir de un dato evidente. En forma exhaustiva, la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1982 ha sentado un cuerpo de doctrina que ahora se reproduce en orden a cuándo cabe referirse a un "auto-encubrimiento impune", aunque probablemente sería mejor la referencia a auto-encubrimiento carente de antijuridicidad. El punto de partida de tal resolución es similar: "en aquellos supuestos -dice- en los que un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito sea conminado o requerido por la autoridad o por sus agentes para que se entregue, y lejos de obrar así se da a la fuga y emprende la huida, se ha planteado el problema de si tal conducta entrañaría desobediencia del artículo 237 del Código Penal o si, por el contrario, no debería punirse". Seguidamente hace referencia dicha sentencia a las razones de la doctrina científica, y en apoyo genérico de esta ausencia de antijuridicidad invoca la impunibilidad "ex artículo 334 del Código Penal en la evasión del detenido, la del citado no comparecido, la no incurrencia en el delito de falso testimonio y la no producción de delito de desobediencia para el procesado rebelde, y para el supuesto concreto en que se produjo la decisión sienta la doctrina correcta y que se ratifica de que el emprender veloz huida desatendiendo los requerimientos de los agentes de la autoridad no fue sino el estado o secuencia terminal del delito que generó el requerimiento". Esta doctrina, por lo demás ya establecida en otras resoluciones, como la sentencia de 11 de marzo de 1976 , se matizó en la sentencia primeramente citada, siguiendo la precedentemente sentada por este Tribunal de casación en el sentido de excluir de su radio justificativo aquellos supuestos en que haya existido forcejeo, enfrentamiento y violencia. Por ello, al expresar el "factum" que el vehículo en que viajaban los procesados, lejos de atender las señales de detener su marcha "aceleraron la marcha, lo que obligó al guardia que estaba en la calzada a dar un salto para no ser atropellado", es obvio que no cabe excluir la antijuridicidad de la acción, y por ello el motivo debe ser desestimado en la forma que ha sido planteado (STS, Sala 2ª, de 17-9-1988 y, en análogo sentido, SSTS, Sala 2ª, de 28 de enero de 1982 y de 19 de abril de 1991 ). Asimismo es de ver que De la anterior doctrina resulta que es esencial para su aplicación que el autor del delito se limite a huir sin realizar acto alguno de enfrentamiento, fuerza u oposición violenta a la detención (SAP de Alicante, Sección 3ª, de 22-12-1999 ).-

Y es evidente que en este supuesto el factum de la sentencia se alude a que el Agente NUM000 tuvo que dar un salto al lado derecho para no ser atropellado, por lo que, conforme a ladoctrina señalada no cabe excluir la atipicidad de la acción.-

TERCERO. La impugnación de la condena del Sr. Héctor la fundamenta el recurrente en que el reconocimiento en rueda se hallaba viciado de nulidad por el previo reconocimiento fotográfico llevado a cabo en sede judicial, alegación que es desestimada.

A este respecto la doctrina jurisprudencial tiene declarado que su naturaleza es exclusivamente la de una diligencias de investigación policial y, por tanto, ni precisa de letrado, ni exclusivamente en base a ella podría justificarse una condena ( SSTS núm. 1445/98 , entre otras muchas, así como del TC. SS 205/98 de 26 de octubre, 103/95, 148/96, 172/97 y 164/98 )). La sentencia del T.S. de 20 de marzo de 2001 nos dice que repetidamente se ha afirmado que la identificación inicial mediante fotografía de personas sospechosas de haber participación en la comisión de hechos delictivos no tiene el efecto de tornar nulas las posteriores diligencias de reconocimiento y las pruebas que de ellas se deriven. Constituye tal actividad un legitimo y adecuado medio de investigación, en el entendido de que ha de practicarse mediante la exhibición a la víctima o a los testigos de los hechos de un conjunto abundante de fotografías y no limitarse a mostrar tan solo la de quien la policía pueda creer sospechoso y, por supuesto, no es admisible que por la policía se hagan sugerencias o indicaciones orientadoras a la persona que ha de ver las fotos.

Pero este reconocimiento libre de influencias no impide ni vicia el reconocimiento posterior por las mismas personas de la que hayan antes reconocido. Lo que no constituyen tales actividades policiales es un medio de prueba, para la realización de la cual es necesario, o bien actuar conforme establecen los arts. 368, 369 y 370 de la L.E. Criminal o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. En resumen podemos dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus modus operandi pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencias legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza pre-procesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral (SS 16 de febrero de 1990 y 21 de octubre de 1996 ).

La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los arts. 368 y ss. L.E. Criminal practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aporten en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo (Sentencia de 31 de mayo de 1994 , entre otras).

El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes el álbum, fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS de 6 marzo de 1997 ).

Por ello, en el supuesto enjuiciado resultando que el Sr. Vicente no solo identificó al acusado Sr. Héctor en sede policial mediante exhibición de fotografías, sino que posteriormente lo hizo nuevamente en fase de instrucción mediante la diligencias de reconocimiento en rueda (F. 90) llevada a cabo con todas la garantías legales, entendemos que la diligencia de investigación se practicó en forma correcta, no existiendo motivos para poner en duda su validez ni la diligencia judicial de reconocimiento, poniéndose de manifiesto la existencia de prueba de cargo suficiente que, además, aún cuando con menor intensidad se corrobora con la identificación, aunque sin total seguridad efectuada por la Sra. Teresa (F. 90).

CUARTO. Se alega asimismo la indebida aplicación del artículo 22.2 Código penal en relación con el delito de robo con intimidación, así como la inaplicación del artículo 242.3 Código penal .

La sentencia TS. de 8-5-2002 señala que "esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SS. 5-6-1995, 27-4-1996, 7-2-1997 y 21-3-2000 entre otras muchas):

1º.- Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medio utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien el hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2º.- Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como "alevosía menor" o de "segundo grado".

3º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.".

A la luz de dicha doctrina la concurrencia de la circunstancias agravante indicada es palmaria, puesto que concurren los requisitos que exige el artículo 22.2 Código penal , pues el objetivo en cuanto a la actuación conjunta de cuatro personas supuso una debilitación de la defensa material de las victimas y el subjetivo porque los acusados tuvieron conciencia del aprovechamiento del desequilibrio o desproporción entre la fuerza y medios empleados por cuatro personas y las dos victimas, máxime si se tiene en cuenta que una de ellas era una mujer y que el desequilibrio fué creado por los acusados y sus acompañantes y que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba poco iluminado puesto que sólo había focos en tierra, sin farolas normales (dec. Agente NUM000) lo que propiciaba la impunidad de la accion. En consecuencia, la alegación es rechazada.

En cuanto a la aplicación del artículo 242.3 Código Penal , alegada ex novo en esta alzada lo que ya comportaría su desestimación, ello es una facultad excepcional del Tribunal Sentenciador, si bien la Jurisprudencia ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre cuales son los criterios a tomar en consideración para la aplicación de dicho subtipo privilegiado que aparecen exhaustivamente analizados y expuestos en la STS. 27-3-2001, citada en la de esta Sala de 11-11-2002 , en la que se señala "antes de resolver sobre la aplicabilidad del párrafo 3º del art. 242 a los dos anteriores, es interesante reseñar los criterios a seguir para justificar el ejercicio del arbitrio judicial sin pretender ser exhaustivos.

Como resulta patente, la propia norma nos conduce el hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en si mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º.- "Menor entidad de la violencia o intimidación"; criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos ( personas y patrimonio), al más relevante de ellos; la libertad e integridad de la persona.

2º.- "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración dela entidad de la violencia o intimidación ni permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición;

a)El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en un apequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b)Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de un apersona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c)Asimismo podrá considerase el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d)La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho": la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de los sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir el hecho mayor o menor antijuricidad.

Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 ptas., que el legislador señala como línea divisora, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2 es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3.

No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser el precepto es la de dar al Juzgador una mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.".

La aplicación de los anteriores criterios al caso enjuiciado debe llevar a la desestimación de la impugnación, pues nos encontramos con que se utilizó un destornillador para intimidar a Liza, sobre la que se ejerció una posterior violencia al ser empujada que la hizo caer sobre una roca produciéndole erosiones en las rodillas; Sr. Vicente fue inmovilizado por la espalda; el lugar donde se produjo el robo era un lugar muy poco concurrido, carecía de iluminación normal; el robo se cometió con la intervención de cuatro personas en horas de la madrugada e incluso se llevaron los pantalones de la victimas que, en cierta medida, impedía que solicitasen auxilio posterior. La valoración conjunta de todo ello hace inaplicable el artículo 242.3 Código penal . Así pues, la apelación es desestimada íntegramente.

QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Héctor contra la Sentencia dictada en fecha 21-4-2004, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa nº 41/04 de la que este Rollo dimana CONFIRMAMOS la meritada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo dia de su fecha; doy fe.

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