Última revisión
26/01/2017
Sentencia Penal Nº 981/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10389/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 981/2016
Núm. Cendoj: 28079120012017100017
Núm. Ecli: ES:TS:2017:53
Núm. Roj: STS 53:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosexta, de fecha 21 de abril de 2016 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Carlos Jesús , representado por la procuradora Sra. García Alcalá. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Dulce , que trabaja de noche, se encontraba en ese momento acostada en su habitación con la puerta cerrada.
Ambrosio se hizo un corte en sus dos dedos cuando intentó quitarle el cuchillo al acusado.
Quinto.- Antes o después de que el acusado apuñalase a Natalia , su hija Dulce cogió el cuchillo con el que el procesado la había apuñalado y que se le había caído al suelo y salió a la calle con el cuchillo en la mano y sangrando abundantemente, sin que lo impidiera Carlos Jesús .
Fundamentos
i) Por el delito de homicidio consumado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 12 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
ii) Por el delito de asesinato en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena 12 años y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio respecto a Dulce a una distancia inferior a 1.000 metros en cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 13 años y 6 meses.
iii) Por el delito de amenazas graves, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena al acusado al pago de las costas, sin incluir las de la acusación porque no hubo petición expresa. Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en este procedimiento por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Arganda del Rey, por el que se prohibía al procesado aproximarse a Dulce o comunicar con la misma de cualquier modo, hasta la firmeza de la sentencia ( art. 69 de la LO 1/2004 )
Se absuelve a Carlos Jesús de un delito de asesinato del artículo 139.1° en relación con el artículo 138 del Código Penal , por el que venía siendo acusado por la muerte de Natalia ; y de un delito de lesiones del art. 148, en relación con el art. 147 CP , en la persona de Ambrosio , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos Jesús deberá indemnizar a Dulce , Isidro y Justo , en la cantidad de 200.000 euros a repartir entre ellos; y a Dulce en la cantidad de 12.050 euros, por las lesiones, y 11.874 euros, por las secuelas. Tales cantidades devengarán el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la LEC .
En la vivienda de Dulce se encontraba su madre, Natalia , que había venido de Rumania a petición de su hija para ayudarla, tras romper su relación con Carlos Jesús , dado el miedo que tenía a la reacción del procesado, que se encontraba preso en el Centro Penitenciario Madrid VII de Extremera y estaba disfrutando de un permiso penitenciario desde el 28 al 31 de agosto de 2014.
Natalia abrió la puerta de la vivienda al acusado, Carlos Jesús , y a su hermana Genoveva y cuñado Ambrosio . Entraron a la casa y pasaron a sentarse con Natalia en el salón-cocina, quedándose muy cerca Carlos Jesús de pie. Dulce , que trabaja de noche, se encontraba en ese momento acostada en su habitación con la puerta cerrada. El acusado les dijo a los presentes que iba al cuarto de baño, pero se dirigió directamente al dormitorio donde se encontraba Dulce , abrió la puerta de manera sorpresiva y, sin que Dulce pudiera defenderse, empezó a agredirla con la mano; sacó un cuchillo metálico de 13 cm. de filo que había mantenido oculto, y con la intención de acabar con la vida de Dulce , que se encontraba sentada sobre el borde la cama, le asestó al menos tres puñaladas, una entre el 1° y 2° espacio intercostal anterior izquierdo paresternal, otra entre el 6° y 7° espacio intercostal izquierdo paraespinal y otra en el miembro superior derecho, que provocarían instantes después parada cardiorrespiratoria de la que tuvo que ser reanimada.
Al ver la agresión, acudieron en ayuda de Dulce , Genoveva y Ambrosio , intentando evitar que el procesado continuara apuñalando a Dulce . Ambrosio cogió a Carlos Jesús por la espalda intentando quitarle el cuchillo. Pero Carlos Jesús se zafó de él y, blandiendo el cuchillo, con ánimo de amedrentarle, le dijo: 'vete o te corto a ti también', provocando que tanto Ambrosio como Genoveva abandonaran la vivienda en busca de auxilio. Ambrosio se hizo un corte en sus dos dedos cuando intentó quitarle el cuchillo al acusado.
Después de que Genoveva y Ambrosio bajaran a la calle para pedir auxilio, Natalia , de 57 años de edad, también acudió en auxilio de su hija, momento en el que el procesado, aprovechando que Dulce estaba gravemente herida, con ánimo de acabar con la vida de Natalia , le asestó al menos cuatro puñaladas con un arma blanca cuyas características se ignoran, dos de ellas mortales; una en el hemitórax superior derecho de trayectoria penetrante que le causó una herida de 5 cm. en el lóbulo superior del pulmón derecho, otra herida en la tráquea de 1,7 cm., herida de 1 cm. en la arteria aorta y otra herida mortal en la mama izquierda, que le causó perforación de 1 cm. en el pericardio y perforación de 1,8 cm. en región superior de cara anterior de ventrículo izquierdo, dándole otras puñaladas en la muñeca derecha y en el índice de la mano izquierda. Natalia murió a las 15:12 h. de ese día a consecuencia de las heridas que le causó el acusado.
De resultas de la agresión, Dulce sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en el 1° y 2° espacio intercostal anterior izquierdo paresternal, 6° y 7° espacio intercostal izquierdo paraespinal y miembro superior derecho y herida inciso-contusa en dorso de nariz. Dichas heridas ocasionaron shock hemorrágico por hemitórax masivo, laceraciones en pulmón izquierdo (cisura mayor, lóbulo superior y lóbulo inferior) y en arteria mamaria interna y vena subclavia izquierda, lesión de nervio de miembro superior derecho y fractura de huesos propios de la nariz.
Precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en toracotomía posterolateral izquierda, drenaje torácico, ventilación mecánica, reanimación por parada cardiorrespiratoria, camplaje y sutura hemostática de lesiones vasculares, además de otras intervenciones complementarias. Tardó en curar 110 días, todos ellos impeditivos, 21 de los cuales estuvo hospitalizada. Quedan como secuelas un trastorno por estrés postraumático y numerosas cicatrices.
Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, que formalizó un total de ocho motivos de impugnación, renunciando después al segundo de ellos.
Se queja el recurrente de que la sentencia de instancia incurre en contradicción en sus hechos probados y que no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de la defensa.
Según la jurisprudencia de
esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ;
99/2005, de 2-2 ;
999/2007, 26-11 ;
753/2008, de 19-11 ;
54/2009, de 22-1 ; y
884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la
En el motivo del recurso sólo se dice sobre este vicio procesal que la afirmación de la sentencia de que el ataque del acusado fue sorpresivo y por la espalda se contradice con las manifestaciones de los médicos forenses, quienes han reseñado, según la parte, que las heridas se produjeron en la parte delantera del cuerpo.
El razonamiento de la defensa no tiene nada que ver con una contradicción interna de los hechos probados, puesto que la compulsa la hace la parte entre los hechos probados y lo que dice que sostuvieron los forenses sobre la ubicación de las heridas. Por lo tanto, la impugnación de la parte no se refiere al vicio procesal que denuncia sino a su discrepancia con respecto al resultado probatorio que se acoge en la sentencia en relación con la prueba pericial practicada, aspecto que no puede ser incardinable en el quebrantamiento de forma que da pie al motivo.
Y otro tanto debe decirse de la queja referente a la
Pues bien, en el presente caso la parte recurrente ni siquiera especifica en el motivo del recurso qué pretensiones jurídicas dejó sin tratar la sentencia recurrida, dejando entrever la defensa, a tenor del conjunto del escrito de recurso, que las discrepancias se refieren sustancialmente a cuestiones fácticas derivadas de la valoración de la prueba, por lo que resulta evidente que la aparente impugnación, aparte de que se ignora su contenido real, no podría en su caso acogerse.
El motivo, por tanto, se desestima.
Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Aduce al respecto el acusado que no concurre prueba de cargo acreditativa de que actuara con
Y así, alude a que Ambrosio , el testigo de cargo que es cuñado del acusado, no conocía bien la vivienda y no podía saber por tanto dónde estaba la habitación en que dormía Dulce , ignorando en qué dependencia entró realmente el acusado. Y como tampoco lo sabía el propio recurrente, no le resultaba factible dirigirse al dormitorio de su excompañera con el fin de matarla. También alega que resulta ilógico que la víctima se echara a dormir cuando sabía que el acusado iba a ir a retirar sus cosas esa mañana.
Después opera el impugnante sesgadamente con algunos datos que interpreta con arreglo a sus intereses particulares de defensa, cuestionando que las cuchilladas fueran idóneas para matar, al mismo tiempo que devalúa el testimonio de cargo de Ambrosio y de Dulce con argumentos que no tratan el núcleo sustancial de los hechos sino que se centran en meras disquisiciones secundarias que tergiversan datos objetivos inapelables.
El Tribunal sentenciador, en contra de lo que aduce el recurrente, contó como prueba de cargo consistente con el testimonio de la víctima que sobrevivió a la agresión, Dulce , y también con lo depuesto por el cuñado del acusado. En los folios 10 y 11 de la sentencia recurrida se consignan los puntos clave de la minuciosa declaración de la víctima, destacando entre ellos sus afirmaciones referentes a que se despertó de repente al escuchar un empujón en la puerta; se asustó, se incorporó en la cama y vio que estaba allí el acusado, quien le dijo una frase y la apuñaló por la espalda y en la mano, diciéndole ella que si se había vuelto loco y que parara, sin que recuerde nada más. Cuando despertó se encontraba muy perdida; vio un cuchillo plateado en medio de un charco de sangre y bajó a continuación por las escaleras del inmueble hasta la calle, sin que tampoco recuerde casi nada de lo sucedido, salvo que al llegar a la vía pública no podía más y cayó boca abajo, ocasionándose lesiones en el brazo derecho y en la nariz.
Y a preguntas de la acusación particular, añadió la testigo que cuando el acusado entró en la habitación lo hizo por sorpresa y de repente y que al darle las cuchilladas estaba delante de la declarante, a quien puso un pie encima, acuchillándola por la espalda cuando estaba tumbada en el suelo, sin que viera el cuchillo antes de la agresión.
En lo que atañe al testimonio de cargo de
Ambrosio , casado con la hermana del acusado, aportó como datos más relevantes que Ioan manifestó que iba al baño, pero vio cómo realmente se introdujo en la habitación de
Dulce , hecho que ratificó cuando se le mostró un croquis de la vivienda. Explicó que vio cómo el acusado se ponía encima de
Dulce y la agredió. Le vio cómo extraía una navaja (
También se consignaron en los folios 13 y ss. de la sentencia impugnada los testimonios de los funcionarios de la Guardia Civil que practicaron las investigaciones y ubicaron la tienda en donde muy probablemente el acusado adquirió el cuchillo, recogieron muestras biológicas y realizaron un reportaje fotográfico. Así como las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal que acudieron a la vivienda nada más ejecutarse los actos homicidas; los agentes describieron el escenario de los hechos y los datos concretos que percibieron nada más entrar, apreciando que el acusado estaba 'muy agitado y lleno de sangre'.
Todo ese cúmulo de pruebas personales y de datos objetivos y piezas de convicción que se aportaron por los funcionarios policiales constituyen un acervo probatorio de cargo que acredita fehacientemente la autoría del acusado y desvirtúa sus principales argumentos exculpatorios.
Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar los elementos subjetivos de los delitos previstos en los arts. 138 y 139 del C. Penal .
En el supuesto examinado consta probado que el recurrente utilizó un medio letal idóneo para causar la muerte de Natalia y las gravísimas heridas de Dulce , pues se valió de dos cuchillos para perpetrar la agresión sobre ambas víctimas, a tenor del tamaño de las heridas y de las diligencias practicadas para conseguir averiguar las armas blancas con las que ejecutó las dos agresiones.
Una vez verificado el carácter letal del procedimiento utilizado, es importante precisar las zonas del cuerpo de ambas víctimas afectadas por la agresión.
A Dulce le ocasionó heridas mediante un cuchillo de 13 cm. de filo que había mantenido oculto; y como consecuencia de la agresión, Dulce sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en el 1° y 2° espacio intercostal anterior izquierdo paresternal, 6° y 7° espacio intercostal izquierdo paraespinal y miembro superior derecho y herida inciso-contusa en dorso de nariz. Dichas heridas le ocasionaron un shock hemorrágico por hemitórax masivo, laceraciones en pulmón izquierdo (cisura mayor, lóbulo superior y lóbulo inferior) y en arteria mamaria interna y vena subclavia izquierda, lesión de nervio de miembro superior derecho y fractura de huesos propios de la nariz. Precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en toracotomía posterolateral izquierda, drenaje torácico, ventilación mecánica, reanimación por parada cardiorrespiratoria, camplaje y sutura hemostática de lesiones vasculares, además de otras intervenciones complementarias.
Y a la madre de la anterior, Natalia , a quien el acusado propinó al menos cuatro cuchilladas con un arma blanca cuyas características se ignoran, dos de ellas mortales; una en el hemitórax superior derecho de trayectoria penetrante que le causó una herida de 5 cm. en el lóbulo superior del pulmón derecho, una herida en la tráquea de 1,7 cm., herida de 1 cm. en la arteria aorta y otra herida mortal en la mama izquierda, que le causó perforación de 1 cm. en el pericardio y perforación de 1,8 cm. en región superior de cara anterior de ventrículo izquierdo, dándole otras cuchilladas en la muñeca derecha y en el índice de la mano izquierda. Natalia falleció apenas una hora después como consecuencia de las gravísimas heridas que le causó el acusado.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; y 191/2016, de 8-3 ).
Al trasladar estos conceptos al
Así las cosas, no puede cuestionarse que el acusado generó dolosamente un peligro concreto contra la vida de las dos mujeres y aceptó el resultado letal que era probable que se produjera en virtud del número, intensidad y destino de las cuchilladas que les asestó a ambas víctimas. Todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual propio de los delitos contra la vida por los que fue condenado el acusado, en los que se transparenta incluso más bien un dolo directo que meramente eventual.
Resulta, pues, patente que ha resultado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, decayendo así este motivo de impugnación.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14- 10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
Pues bien, en el presente motivo la parte cita un número importante de folios de la causa, la mayor parte de ellos relativos a informes periciales médicos, y otros referentes a la inspección que realizó la policía en la vivienda donde se desarrollaron los dos hechos delictivos, formulando la defensa, a partir de los datos periciales y de las imágenes y descripción del estado en que fue hallado el domicilio de las víctimas, una serie de alegaciones centradas en que la dinámica de los hechos que recoge la sentencia es errónea, porque ni el ataque a Dulce fue sorpresivo ni por la espalda, ni tampoco se produjo sin un fuerte enfrentamiento previo o lucha entre las dos mujeres y el acusado, circunstancia que excluiría un ataque alevoso pues incluso el recurrente habría tenido que quitarle a una o a ambas mujeres el cuchillo que blandían.
Frente a estas alegaciones de la defensa lo primero que conviene precisar es que la documentación que se cita en el recurso no cumplimenta los requisitos que exige el
art. 849.2º de la LECr . a tenor de la doctrina jurisprudencial citada
Ello ya sería de por sí suficiente para desvirtuar los alegatos impugnativos del recurso ateniéndonos a elementales razones procesales de carácter probatorio. Sin embargo, si ahondamos más todavía en algunos de los razonamientos concretos del recurso su inviabilidad resulta todavía más patente.
Y así, en lo que respecta a los folios que señala atinentes a los informes y pericias médicas (folios 837 y 838; 472-516), evidencian que el argumento principal de la defensa incurre en errores graves con respecto a los datos periciales que figuran en la causa. Entre ellos sobresale su alegación relativa a que las heridas por arma blanca que presentó
Dulce no pudieron producirse por la espalda debido a que los dictámenes médicos hablan de '
Esta alegación es incuestionable que se contradice con el dato técnico objetivo de que los espacios intercostales posteriores se hallan ubicados en la espalda de la víctima y no en la parte anterior o delantera de su cuerpo. Además, los dictámenes médicos reseñan que una de las cuchilladas penetró en la zona 'paraespinal'.
De otra parte, y en lo que respecta a la alegación del acusado en que argumenta la existencia de una situación de lucha o enfrentamiento entre el autor y las víctimas -acudiendo para ello a los resultados probatorios derivados del informe policial que describió el estado que presentaba el escenario del crimen-, lo cierto es que el hecho de que la madre de Dulce ( Natalia ) se enfrentara al acusado con el fin de defender a su hija, y que pudiera haber por tanto alguna clase de forcejeo en el interior de la vivienda y restos de sangre en diferentes zonas, no excluye en modo alguno la agresión del recurrente sino que la reafirma fehacientemente. Además consta acreditado que en este segundo caso la víctima resultó agredida mortalmente, sin que la conducta agresora homicida del acusado fuera calificada de asesinato alevoso sino de homicidio debido a que, como ya se dijo en su momento, tanto el número de cuchilladas como la forma de causárselas evidencian un ánimo homicida que no se encuentra justificado por circunstancia eximente alguna que aminore la ilicitud de la conducta y de la responsabilidad del acusado.
Y en cuanto a la circunstancia de que los enseres personales del agresor aparecieran esparcidos por el suelo y a los desperfectos que se apreciaron en el inmueble, es patente que no pueden atribuirse a la conducta de las víctimas sino que deben relacionarse con la acción del acusado de intentar llevarse los objetos que consideraba de su propiedad y cuya retirada era lo que justificaba, en principio, su presencia esa mañana en el piso donde vivían las dos víctimas.
Así las cosas, el motivo resulta inatendible.
A tal fin alega el impugnante que en el desarrollo de los hechos se aprecian dos estadios: uno primero en el que admite que discutió con su expareja y le propinó una bofetada, momento en que entraron Ambrosio y Genoveva , quienes después salieron hacia la calle; y un segundo estadio, dice, en que hubo una situación tensa entre las dos víctimas y el acusado que derivó en una pelea, con dos cuchillos por medio, quedando muestras de ello en el piso consistentes en que todo se hallaba desordenado y con signos de violencia, con las mesillas rotas y los cajones por el suelo. Todo lo cual acreditaría, según la tesis de la defensa, una situación de riña entre las tres personas y la inexistencia de un ataque sorpresivo que legitimara la aplicación de la agravante de alevosía en su enfrentamiento con Dulce .
Pues bien, como puede fácilmente comprobarse, el acusado no cuestiona que los hechos, tal como han sido declarados probados, integren un delito de asesinato alevoso intentado con respecto a su expareja, ni tampoco un homicidio consumado en lo atinente a la segunda víctima ( Natalia ). Lo que hace realmente el impugnante es discrepar de esos hechos con el fin de intentar de nuevo por la vía procesal del art. 849.2º excluir la certeza de su ataque alevoso en la modalidad sorpresiva contra Dulce cuando ésta se hallaba durmiendo, al mismo tiempo que sugiere que su agresión a Natalia se habría producido en una especie de legítima defensa para repelar un ataque de ésta con un cuchillo.
Siendo así, sólo cabe que nos remitamos a lo expuesto en los fundamentos primero y tercero de esta sentencia, donde se razona sobre las bases probatorias en que se fundamentó la premisa fáctica de la Audiencia, de la que sólo puede colegirse que nos hallamos ante un intento de asesinato alevoso contra Dulce y un homicidio consumado con respecto a la madre de ésta, dado la forma declarada probada en que se perpetraron los hechos. Por sorpresa contra su excompañera cuando se hallaba durmiendo en su vivienda, y con claro ánimo homicida cuando el acusado se enfrentó a Natalia en el momento en que ésta defendió legítimamente a su hija del brutal ataque, instante en el que resultó mortalmente acuchillada la madre.
Así las cosas, y no planteándose por la defensa ninguna cuestión jurídica relacionada con la subsunción de los hechos declarados probados sino la modificación de éstos con el fin de desvirtuar la calificación jurídica de la Audiencia, no pueden acogerse las pretensiones de la parte.
El motivo por tanto se desestima.
Aquí vuelve a plantear el acusado el tema del
Sin embargo, como esa cuestión ya ha sido debidamente analizada y resuelta de forma detallada en el fundamento primero de esta sentencia, nos remitimos a lo que allí se dijo tanto respecto a la fundamentación como a la decisión desestimatoria adoptada, dando por reproducidos con el fin de evitar ahora reiteraciones innecesarias los argumentos que en su momento se expusieron.
El motivo resulta así inatendible.
En lo que atañe a la atenuante de
En la sentencia 1284/2009, de 10 de diciembre , se establece que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
Y también se ha advertido por esta Sala en la sentencia 140/2010 que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia'.
Pues bien, al ponderar la
Tal como ha reiterado la jurisprudencia, el derecho penal no debe legitimar ni atenuar la responsabilidad penal en virtud de cualquier reacción colérica cuando el estímulo provocador es débil y la respuesta al mismo se muestra totalmente excesiva y desmesurada con respecto al hecho motivador ( STS 546/2012, de 25-6 ).
En la sentencia de esta Sala 754/2015, de 27 de noviembre , se establece, resumiendo numerosos precedentes jurisprudenciales de este Tribunal, que los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues, exceptuando los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente, las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género.
Como se ha argumentado en la STS 357/2005, de 20 de abril , el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación), pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
Como regla general, 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( STS 256/2002, de 13 de febrero ). Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, si no inmediata sí próxima entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96, de 20-12 y 1479/99, de 18-10 ).
Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético, ya que su conducta y sus estímulos no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante; pues no basta para la estimación de la atenuante cualquier reacción colérica de las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas ( SSTS 17.11.1998 , 15.1.2002 ).
El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación ( SSTS 1424/2004, de 1 de diciembre y 201/2007, de 16 de marzo ).
La ruptura de una relación matrimonial -dice la STS 1340/2000 de 25 de julio - constituye una incidencia que debe ser admitida socialmente, si tenemos en cuenta que las relaciones entre los componentes de la pareja se desenvuelven en un plano de igualdad y plenitud de derechos que inicialmente y dejando a salvo algunas variantes posibles, deben prevalecer en toda clase de relaciones personales. Por ello ninguna de las partes afectadas puede pretender que tiene un derecho superior a imponer su voluntad a la contraria, debiendo admitir que la vía para la solución del conflicto no puede pasar por la utilización de métodos agresivos. La pretensión de reanudar a ultranza unas relaciones conyugales o de pareja, deterioradas por diferencias o enfrentamientos personales, no pueden llevarse hasta el extremo de utilizar la fuerza como único procedimiento para imponer la voluntad del agresor. Quien se sitúa en el plano injustificable de la prepotencia y la superioridad no puede pretender que su conducta se vea beneficiada por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad.
Los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de protección sobre la mujer con la que se ha convivido ( STS 18/2006 ).
Según la sentencia 61/2010, de 18 de enero , los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal.
En el caso que ahora se juzga, tal como se razona en la sentencia impugnada, ni se ha probado que concurra un estímulo poderoso admisible socialmente, ni tampoco una alteración en el estado de ánimo del acusado que permita apreciar una disminución de su imputabilidad.
Por consiguiente, este submotivo tampoco puede acogerse.
En efecto, ni respondió a las preguntas del Ministerio Fiscal ni a las de la acusación particular; y en lo que atañe a su defensa aportó una versión de los hechos que descargaba en gran medida su responsabilidad sobre las víctimas, no admitiendo que hubiera agredido a Dulce sorpresivamente valiéndose de un arma blanca, ni tampoco admitió la dinámica delictiva que desarrolló con relación a la madre de aquélla, al pretender justificar en gran medida su conducta con alegaciones relativas a que en realidad quien había sido objeto de las agresiones con arma blanca había sido él, limitándose a defender su integridad física en el curso de la riña, disputa o enfrentamiento que se había desencadenado por una previa agresión contra su persona.
Visto lo que antecede, el motivo deviene inasumible.
Se sostiene por la parte recurrente que ninguna prueba se ha practicado acreditativa de que el acusado profiriera la amenaza por la que ha sido condenado y que, de haberse probado, la expresión proferida no revestía la gravedad necesaria para integrar el tipo delictivo del
artículo 169.2° del Código Penal . Considera el recurrente que la amenaza que se describe en el
Según la jurisprudencia de esta Sala, el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS 259/2006, de 6-3 ; 557/2007, de 21-6 ; 264/2009, de 12-3 ; 792/2011, de 8-7 ; y 1143/2011 , de 228-10).
En la sentencia recurrida se declara probado que, al percatarse de la agresión, Ambrosio intentó evitar que el procesado continuara apuñalando a Dulce , para lo cual lo cogió por la espalda con el propósito de quitarle el cuchillo, pero el agresor se liberó de Ambrosio y, blandiendo el arma blanca, le dijo: 'vete o te corto a ti también'.
La Sala de instancia contó, como acervo probatorio de la amenaza proferida por el acusado, con el testimonio de Ambrosio , que manifestó que 'intentó quitarle el cuchillo de la mano al acusado cuando lo vio agredir a Dulce y que en tal acción se hizo un corte en los dos dedos. También especificó que, al ver que no podía quitárselo de las manos, se bajó a la calle cuando él le dijo que 'si no lo dejaba en paz le iba a cortar'.
Además, el testimonio de Ambrosio resultó refrendado por las declaraciones en el juicio oral de los policías locales números NUM002 y NUM003 , quienes depusieron que de las dos personas que les dieron el alto en la calle para decirles que en el interior de una vivienda estaban matando a alguien, el hombre ( Ambrosio ) llevaba un corte en la mano, siendo éste quien les dijo que en el interior de la vivienda había una persona que estaba matando a otra y que él había intentado ayudar a la víctima, manifestándole entonces el agresor que se fuera de allí porque lo iba a matar también.
Concurrió pues prueba suficiente para considerar acreditada por parte de la Sala de instancia la expresión proferida por el acusado hacia su cuñado, expresión que cumplimenta los requisitos del delito de amenazas graves. No sólo atendiendo al contenido de la amenaza proferida contra la víctima: 'vete o te corto a ti también', sino al contexto en que se produjo, después de agredir gravísimamente con un cuchillo a Dulce . Ello significa que la amenaza era seria, creíble y con unas connotaciones que comprometía de forma grave cuando menos la libertad de la víctima al determinar que desistiera de su intento de arrebatarle el cuchillo y que saliera del domicilio en busca de auxilio.
El motivo debe pues ser rechazado.
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
