Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 982/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 194/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 982/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 194/2012-G.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 362/2011.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí.
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 194/12-G), el Juicio de Faltas núm. 362/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí, seguido por las faltas de homicidio causado por imprudencia y lesiones causadas por imprudencia, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña Loreto y, como apelados, don Lucas , la entidad aseguradora 'Mapfre Familiar' y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 11 de mayo de 2012 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 362/2011 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.2 y 3 del CP de imprudencia con resultado de muerte y lesiones, a la pena de treinta días-multa, a razón de una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del art. 53 del CP y al pago de las costas, debiendo indemnizar:
- A Dª. Loreto en la cantidad de 130.774,32 € por el fallecimiento de su esposo.
- A Dª. Santiaga , en la persona de su tutora legal Dª. Loreto , en la cantidad de 13.209,50 euros por el fallecimiento de su hijo.
- A Dª. Loreto por tres días de hospitalización del fallecido en 198 €.
- A Dª. Loreto por gastos de sepelio (tanatorio, cementerio y sepultura) en 3.393,78 €.
Por todo ello la cantidad en que se fija la indemnización por muerte de D. Jose Ignacio asciende a 147.575,6 €.
- A Dª. Loreto por sus lesiones y secuelas en 16.254,04 €.
- A Dª. Loreto por lucro cesante en la cantidad de 6.538,70 euros.
El montante total de la indemnización asciende a 170.368,35 € (ciento setenta mil trescientos sesenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos).
De esta indemnización responde en concepto de responsable civil directo la Cía. Aseguradora Mapfre, con imposición de los intereses del Art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Loreto , representada por la procuradora doña Miriam Anillo Mancheno. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de 'Mapfre Familiar'. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el 31 de julio de 2012. Recibidos, se formó el Rollo y se devolvieron los autos al juzgado remitente para pronunciamiento sobre el recurso formulado por 'Mapfre Familiar'. Tramitado dicho rescurso, que fue inadmitido a trámite, seguidamente de remitieron nuevamente a esta sección, teniendo entrada el día nueve del corriente mes de noviembre.
TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Doña Loreto , perjudicada como consecuencia del accidente de tráfico que motivó la incoación de esta causa, impugna dos de los pronunciamientos de la sentencia. El primero atañe a la fijación de la indemnización por lucro cesante sufrido como consecuencia de la pérdida de ingresos derivada del fallecimiento de su esposo, don Jose Ignacio . La segunda concierne a la no imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO. Estima la recurrente que la sentencia de instancia yerra al cuantificar la indemnización procedente por lucro cesante, en tanto que la fija sobre el 5% de la indemnización básica por muerte (6.538,70 euros), cuando los ingresos que la sra. Loreto dejará de percibir a causa del fallecimiento de su esposo, según el informe pericial elaborado por perito contable y debidamente aportado a la causa, fija el lucro cesante total en 626.735 euros, de donde resultaría que, aplicando los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 , la indemnización complementaria por lucro cesante ascendería a 41.522,28 euros, que suponen un incremento del 36,27% sobre la indemnización básica por muerte.
El motivo no puede prosperar porque, como alega la defensa de la compañía aseguradora, los criterios que establece la STS de 25 de marzo de 2010 solo son de aplicación a las indemnizaciones por incapacidad permanente, las tratadas en la Tabla IV del 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' que se regula en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor' (RDL 8/2004, de 29 de octubre). La indemnizaciones por fallecimiento quedan sujetas a una diferente indemnización del lucro cesante, estrictamente sujeto a lo dispuesto en la Tabla II como factor de corrección por perjuicios económicos, que toma como fundamento exclusivo los ingresos netos anuales del fallecido por trabajo personal.
El fundamento de derecho 'tercero', apartado G, de la STS de 25 de marzo de 2010 razona: 'En relación con las situaciones de incapacidad permanente, la solución viene facilitada por el tenor literal de las reglas tabulares. La Tabla IV, en efecto, se remite a los «elementos correctores» del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción «según circunstancias». La intención original del legislador pudo ser la de referirse específicamente a los elementos calificados expresamente como correctores en el Anexo, primero, 7. Sin embargo, la literalidad del texto va mucho más allá, de tal suerte que una interpretación sistemática obliga a abandonar la mens legislatoris [intención de legislador] y entender que los elementos correctores a que se refiere el citado apartado no pueden ser solo los expresamente calificados como de aumento o disminución, sino todos los criterios comprendidos en él susceptibles de determinar una corrección de la cuantificación del daño; por consiguiente, también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima.' Más adelante añade: 'La singularidad de la Tabla IV de permitir no solo la disminución, sino también el aumento, y de no establecer limitación cuantitativa alguna en la ponderación del factor de corrección por concurrencia de elementos correctores del Anexo, primero, 7, en contraposición al principio seguido en las demás Tablas (donde sólo se admite la consideración de elementos de reducción de la indemnización con un límite cuantitativo), tiene su justificación sistemática en la aplicación del principio de indemnidad total de la víctima de secuelas permanentes, especialmente en los casos de gran invalidez, dada la gravedad de los supuestos y la dificultad de prever con exactitud todas las circunstancias.' Y al final de mencionado fundamento de derecho 'tercero' indica: '...que el Sistema de valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV.'
En el caso dado se pretende la aplicación a una indemnización por fallecimiento del incremento que, según la citada STS de 25 de marzo de 2010 , cabe, en determinadas ocasiones, en las indemnizaciones por incapacidad permanente. Esta pretensión no es asumible porque la regulación de la Tabla II de Sistema de Valoración ('factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte') es diferente de la que perfila la Tabla IV ('factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes'). A diferencia de ésta, la Tabla II no incluye como elementos correctores los recogidos en el apartado primero, 7, del anexo, cuya entrada en la Tabla IV y su ponderación 'según circunstancias' son los fundamentos del incremento que contempla la STS de 25 de marzo de 2010 . Por consiguiente, el lucro cesante derivado del fallecimiento no puede fijarse al margen del sistema previsto en la Tabla II, porque, como es pacífico ( sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 y, entre otras, STS de 20 de diciembre de 2000 ) el sistema de valoración es vinculante para jueces y tribunales y porque, como significa la sentencia del Tribunal Constitucional 231/2005 , la inconstitucionalidad declarada en la STC 181/2000 del apartado B) de la Tabla V del Anexo (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias) no es extensible a la Tabla II, que es la aplicable al caso dado y conforme a la cual la sentencia apelada ha incrementado la indemnización básica por muerte en un 23,75%.
En consecuencia, y aunque el juzgado ha reconocido un incremento específico por lucro cesante del 5% sobre la indemnización básica, en pronunciamiento no susceptible de revisión peyorativa, no cabe estimar la pretensión de la recurrente.
TERCERO. Se impugna la no concesión de los intereses moratorios que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , bajo el razonamiento de que la cantidad consignada por la aseguradora, aunque fue declarada suficiente en auto del 12 de julio de 2011, es notoriamente inferior a la reconocida.
El art. 9 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, establece en su apartado a): 'No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.'
En el caso dado ciertamente se declaró suficiente la suma de 166.945,67 euros consignada en dos ingresos realizados el uno y el dos de junio de 2010, consignación que se realizó dentro de los tres meses siguientes al siniestro, como exigen el art. 20 de la LCS y el art. 7 de la LRCSCVM . Por tanto, la suma consignada queda exenta del devengo de intereses. Sin embargo, la cantidad total recocida en la sentencia asciende a 170.368,35 euros. Por tanto, hay un importe de 3.422,68 euros que, conforme a la citada norma ('La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada') queda sujeta a los intereses del art. 20 de la LCS , con independencia de que la consignación fuera declarada suficiente.
CUARTO. La parcial estimación del recurso comporta que proceda declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Loreto contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí , en autos Juicio de Faltas nº 362/2011 y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución, se condena a la entidad 'Mapfre' a abonar los intereses previstos en el art. 20 de la LCS devengados por la suma de 3.422,68 euros desde la fecha del accidente, dos de marzo de 2010, hasta la de su pago. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
