Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 983/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 327/2012 de 01 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 983/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00983/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 327/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 16 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 580/2010
JUZGADO DE VSM Nº : 9 de Madrid
DPA Nº : 97/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 983/12
En la Villa de Madrid, a 01 de Octubre de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 327/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 580/2010, del Juzgado de lo Penal número 16 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo; y defendido por la Abogada Doña María Consolación Rubio, así como el Ministerio Fiscal y Doña María Antonieta representado por el Procurador Don Jorge A. Pajares y defendido por la Abogada Laura María Bueno. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de mayo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Queda probado del examen en consciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 18,00 horas del día 20 de diciembre de 2008, el acusado Tomás , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de la localidad de Parla, cuando llegó al mismo María Antonieta , con domicilio en la CALLE001 nº NUM003 , NUM001 NUM004 , de esta capital, con la que había manteniendo una relación sentimental y de convivencia, comenzando una discusión con la misma, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la llamó 'hija de puta, zorra, te voy a arruinar la vida, te voy a hacer la vida imposible, fuera de aquí' echándola del domicilio y, una vez que se encontraba en el rellano de la escalera, la cogió del cuello y la tiró contra la pared del descansillo del piso.
Como consecuencia de estos hechos María Antonieta sufrió un arañazo en base anterior del cuello, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa un día de curación, sin estar incapacitadas para sus ocupaciones habituales.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Tomás como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y, con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de María Antonieta , de su domicilio, lugar de trabajo o cuales quiera otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto, durante un año y seis meses, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada en la cantidad de 40 euros, con aplicación a esa cantidad del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Tomás , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña María Antonieta solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que sobre las 18,00 horas del día 20 de diciembre de 2008, Tomás , en el transcurso de una discusión con María Antonieta , con la que había manteniendo una relación sentimental y de convivencia, la llamara 'hija de puta, zorra, te voy a arruinar la vida, te voy a hacer la vida imposible, fuera de aquí' echándola del domicilio y, una vez que se encontraba en el rellano de la escalera, la cogiera del cuello y la tirara contra la pared del descansillo del piso.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-Sustenta el apelante su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ar. 24.2 CE), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo; también alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por incongruencia omisiva, así como vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En su recurso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no ha sido corroborado por elemento objetivo alguno.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (una discusión entre ambos debido a la malas relaciones existentes), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la concurrencia de determinados elementos periféricos..
Sin embargo, lo cierto es que no existe ningún elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son lo suficientemente determinantes. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad.
Es cierto que en este caso consta en la causa (vid folio 5) el testimonio de una testigo de los hechos, que prestó declaración en el seno del atestado policial. Pero no compareció en el plenario, y sus declaraciones, atinadamente, no fueron introducidas en el juicio oral al tratarse de una declaración policial no ratificada judicialmente, por lo que tal diligencia carece de cualquier relevancia probatoria y no puede ser tomada en consideración.
Por otra parte, se dispone en la causa de un parte de atención médica (folio 28), sin que aporte ninguna información adicional el dictamen forense (folio 178), que se evacuó en abril de 2010, año y medio después de los hechos y que se limitó a reiterar el contenido del parte médico en cuanto, como es natural, la víctima no presentaba ya ningún rastro físico de las lesiones.
Pero ese parte médico es más relevante por lo que manifiesta que la víctima no tiene que por lo que objetiva. Así, el parte médico indica que la lesionada refiere agresión en el cuello, pero destaca que la víctima no presenta hematomas ni contracturas, apreciándose únicamente un arañazo en la base anterior del cuello. No había ningún rastro adicional, pese a manifestar que había sido agarrada fuertemente del cuello y arrojada contra la pared del descansillo.
Este arañazo además debió ser mínimo, en cuanto de acuerdo con la pericial forense sanó en 1 día, sin impedimento. Por otra parte, consta en la causa que los hechos tuvieron lugar a las 18.00 horas del día 20 de diciembre de 2008. Sin embargo, la denunciante no compareció en la Comisaría de Policía hasta la 21.17 horas. En ese interim no había acudido a recibir atención médica, lo que únicamente decidió hacer tras prestar declaración y una vez que el instructor del atestado policial -vid folio 3-, apreció que tenía un 'rasguño' en la parte inferior del cuello. Finalmente, acudió al Centro Médico ya en horas del día 21 de diciembre.
De lo anterior se desprende que el único indicio objetivo disponible (este parte médico) es inconcluyente. Pone de relieve que la denunciante tenía una arañazo en la base anterior del cuello, pero no, por supuesto, la mecánica causal ni quien pudo causarlo. Y considerar probada la realidad de la agresión por la existencia de este único indicio sería admitir una intolerable presunción contra reo teniendo en cuenta que:
- La lesión fue tan leve (sanó en un único día, sin impedimento) que no es descartable cualquier otro origen previo o posterior, incluso accidental;
- Pese a que fue agarrada fuertemente del cuello y así arrojada contra la pared, no existía absolutamente ninguna otra señal en su cuello ni en su cuerpo;
- Transcurrieron varias horas desde la disputa hasta que el instructor policial primero y el facultativo del Centro médico después vieron estas lesiones, lo que no permite excluir que en ese intervalo pudiera la víctima haberse causado accidentalmente el rasguño. No quiere esto decir, en absoluto, que la víctima debió haber ido inmediatamente al Centro Médico, so pena de perjudicar la posible prueba, pero sí que, en este caso concreto, habida cuenta las circunstancias que concurren y la levedad de la única señal física denunciada, no es descartable que la lesión tuviera otro origen:
- No existe, por último, ningún otro indicio que corrobore la versión de la víctima de que fue agredida por su expareja,
Todos estos elementos, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hacen es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y, sin necesidad de entrar a analizar los otros motivos del recurso, dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás contra la sentencia de 4 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 580/2010 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de delito de malos tratos por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

