Sentencia Penal Nº 983/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 983/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 264/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 983/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100946


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 264/2013-J.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 377/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 26 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 264/2013- J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 377/2012 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, por unos delitos de robo con intimidación, atentado y lesiones, y una falta de apropiación indebida, procedimiento seguido contra Justino y Mario , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día cuatro de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de una falta intentada de hurto, a la pena de ocho días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Mario como autor criminalmente responsable de una falta intentada de hurto, a la pena de ocho días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Mario como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Mario como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de diez días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Mario como autor criminalmente responsable de una falta de apropiación indebida, a la pena de ocho días de localización permanente.

El penado Mario indemnizará al agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 1940 euros por las lesiones causadas al mismo.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Los penados abonarán por mitad las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación la procuradora doña María Teresa Aznarez Domingo, en representación del acusado Justino , y la procuradora doña Laura Carrión Rubio, en representación de Mario . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Ambos recurrentes denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, motivos que, proyectados sobre cada uno de los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados en su existencia y autoría, determinaría la absolución de los acusados de todos los cargos contra ellos dirigidos. En concreto, por lo que concierne a la falta de hurto, por cuya común autoría se condena a ambos apelantes, se argumenta que se carece de prueba suficiente, dado que los agentes, únicos testigos, no presenciaron el momento de la supuesta sustracción y sí solo una discusión entre los acusados y el al parecer titular de un teléfono que, según declaró Mario en fase de instrucción, acababa de adquirir de un tercero. En cuanto al delito de atentado y la falta de lesiones a un agente de la autoridad, que solo afecta al último citado, su defensa alega que los funcionarios entraron en contradicciones. Por último, en relación con la falta de apropiación indebida, se razona que el teléfono ocupado a Mario había sido adquirido por éste un tiempo antes, hecho que sería atípico.

SEGUNDO. Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

TERCERO. Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta surgen las siguientes consideraciones:

1º) Por lo que se refiere a la sustracción del teléfono móvil titularidad de Luis Manuel , resulta acreditada por las declaraciones de los mossos d'Esquadra nº NUM001 y NUM000 , quienes vieron cómo quien luego resultó ser su titular discutía con los dos acusados, uno de los cuales, Mario , al personarse los agentes intentó abandonar en lugar en un taxi, siendo no obstante detenido, resultando que en el registro que se le hizo en comisaría se le ocupó oculto en su ropa interior un teléfono como el descrito por el sr. Luis Manuel y que, además, incorporaba fotos de éste. Junto a estos datos directamente presenciados por los agentes se tiene la referencia que ofrecen de lo que el perjudicado les manifestó, manifestaciones que implicaban a ambos acusados en la sustracción cuando concertadamente le distrajeron mientras uno de ellos le sustraía el teléfono móvil del bolsillo de su pantalón. Ante la incomparecencia del testigo en el juicio y la ausencia de declaración testifical preconstituida es dable acudir a la testifical de referencia cuando el testigo directo reside en el extranjero y su presencia en el juicio representa una carga onerosa ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 263/2005, de 24 de octubre , que resume su doctrina sobre los testimonios de referencia). Y aunque la extrema prudencia con la que debe ser valorada esta prueba ha llevado a juzgadora de instancia (correctamente, en parecer de esta sala) a no considerar probado el delito más grave imputado, de robo con violencia, los datos fijados por las declaraciones de los mossos, antes mencionados (la discusión, la huida de uno de los acusados con el teléfono móvil oculto entre su ropa interior), unidos a la testifical de referencia de los agentes y a la falta de explicación del motivo por el cual el acusado pudo saber que Mario llevaba su teléfono, si fuera cierto, como éste último dice, que lo había adquirido de un tercero, son todos elementos que permiten considerar plenamente acreditada la falta de hurto en grado de tentativa y la autoría de ambos acusados.

2º) Por lo que concierne al delito de atentado y las lesiones causadas al mosso nº NUM000 , quedan acreditado por la manifestaciones contestes de los tres agentes que han depuesto en el juicio, declaraciones idénticas salvo en pequeños extremos irrelevantes y que coinciden en que Mario golpeó de forma reiterada con puñetazos a funcionario nº NUM000 cuando éste intentaba evitar que abandonara el lugar, causándole lesiones que, según se desprende de las declaraciones del lesionados y de la propia naturalaza del menoscabo corporal, son directamente derivadas de estas agresiones, y no de un simple movimiento accidental en el curso de una detención ordinaria.

3º) En relación con la falta de apropiación indebida, el recurso debe ser estimado. Cierto es que el hecho de que el teléfono I- Phone había sido sustraído a su titular, sr. Benito , escasas horas antes de producirse los hechos, y que la comisión de la falta de hurto por la que ha sido condenado arroja grandes sospechas que apuntan a la ilicitud de la tenencia de ese I-Phone por parte del acusado Mario ; pero también es verdad que el único elemento de cargo con que se cuenta es el mero hecho de esta tenencia, y como indicio es insuficiente para considerar acreditado no solo que fuera él quien lo sustrajo, sino incluso que, habiéndoselo encontrado, lo incorporara a su patrimonio en lugar de ponerlo directa o indirectamente a disposición del titular que lo perdió ( art. 253, en relación con el art. 623.4, del CP , relación por otra parte discutida por un sector de la doctrina). Y es insuficiente porque admite alternativas factibles, como la expresada por el propio acusado cuando declaró como detenido ante el juzgado de instrucción, momento en que dijo que acababa de comprar el teléfono a un paisano suyo por 80 euros) hecho que no sería típico porque constituiría una receptación aislada de hecho constitutivo de falta. Por consiguiente, en este extremo procede estimar el recurso absolviendo a Mario de la falta de apropiación indebida por la que ha sido condenado, sin que esta absolución exija modificación en el relato de hechos probados de la sentencia, porque en él no se considera acreditado que este acusado se encontrara el teléfono y decidiera quedarse con él.

CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso formulado por la representación de Justino debe ser desestimado y el interpuesto por la representación de Mario , estimado solo en el extremo relativo a la falta de apropiación indebida que se le imputaba. No se aprecian meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo declararse de oficio las costas causadas en primera instancia por la atribución a Mario de la falta de apropiación indebida.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino contra la Sentencia dictada en fecha cuatro de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia en lo que respecta al referido apelante. Se declaran de oficio las costas causadas por este recurso en esta alzada.

SEGUNDO. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mario contra la Sentencia dictada en fecha cuatro de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el único aspecto de absolver a Mario de la falta de apropiación indebida por la que había sido acusado y del pago de las costas causadas en primera instancia por esta acusación, confirmado el resto de los pronunciamientos de la resolución y declarando de oficio las costas causadas por el recurso en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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