Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por
Jose Pedro
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que le condenó por delito
estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas. Han comparecido como recurridos, 'Martín Limorti Ganados y Carnes S.L.' y 'Hermanos Martín Guevara, S.L.', representados por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5217/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª que, con fecha 28 de febrero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'PRIMERO.-En agosto de 2005, el acusado don
Jose Pedro , en su calidad único socio y administrador de Explotaciones Agropecuarias Cristo, S.L. (folios 76 y 77), aprovechándose de la confianza generada por las abundantes relaciones comerciales que tuvo desde 2004 con Martín Limorti Ganados y Carnes, S.L.
y Hermanos Martín Guevara, S.L., y para salvar sus posibles reticencias al tener éstas pendientes cobro algunos efectos de anteriores operaciones, propuso al representante de ambas sociedades, don
Arcadio , la compra de importantes partidas de carne de vacuno que debían servirse en el local sito en la calle Embajador n° 21 de Mercamadrid que utilizaba su sociedad, pero no con destino a ésta como en las anteriores ocasiones, sino a Kaleco Cárnicos, S.L., Vilallana, S.L., y Cárnicas Dirdam, S.L., a las que se habría de facturar la mercancía, aceptando el Sr.
Arcadio al tratarse de empresas de reconocido prestigio en el sector y en la creencia que el acusado actuaba como intermediario de ellas, cuando en realidad no lo hacía, pretendiendo disponer en provecho propio de las citadas partidas sin abonarlas.
SEGUNDO.-El acusado para dar mayor credibilidad a su intermediación para el abono de las distintas operaciones comerciales entregaba personalmente mediante endoso a las empresas vendedoras pagarés, que decía le habían sido dados por las mencionadas sociedades destinatarias de la mercancía, cuando en realidad eran de sus propias empresas, en los que en sus anversos figuraba una firma del acusado distinta de la del reverso (endoso), que era la única que conocida por las empresas vendedoras; y sabiendo que dichas cuentas carecían de fondos para hacerlos efectivos.
Las cuentas con cargo a los pagarés fueron:
Caixa Catalunya n° 2013-0710-43-0200582359.
Caja de Ahorros del Mediterráneo nº 2090-0294-34-0040624289.
Bancaja nº 2077-0901-53-3100104166.
Las tres fueron abiertas por el acusado como representante de Explotaciones Agropecuarias Cristo, S.L., en el caso de las dos primeras, y apoderado de Cimentaciones Occitanas, S.L., posteriormente denominada Alimentaciones Occitanas, S.L., en el de la tercera, figurando en las tres cuentas como única persona con firma autorizada.
TERCERO.-Los pagarés entregados por el acusado en pago de las mercancías fueron los siguientes:
A) A Hermanos Martín Guevara, S.L. afirmando que eran de Kaleco Cárnicos, S.L.:
BANCO SERIE y N° VENCIMIENTO IMPORTE
Caixa 4.492.105-2 14 de noviembre de 2005 5.077.20 €.
Caixa 4.492.104-1 10 de noviembre de 2005 4.976,18 €.
Caixa 4.492.107-4 30 de noviembre de 2005 5.076,00 €.
Caixa 4.492.106-3 20 de noviembre de 2005 4.076,25 €.
Los cuatro pagarés por importe total de 19.205,60 € eran por la factura n° V05/384, de 9 de agosto de 2005.
B) A Martín Limorti Ganados y Carnes, S.L. manifestado que eran de Kaleco Cárnicos, S.L.:
BANCO SERIE y Nº VENCIMIENTO IMPORTE
Caixa 108 1.492.092-3 30 de octubre de 2005 5.090.20 €
Caixa 108 1.492.130-6 5 de noviembre de 2005 5.085.00 €
Caixa 108 1.492.094-5 10 de noviembre de 2005 5.115,75 €
Caixa 108 1.492.093-4 15 de octubre de 2005 5.125,15 €
Caixa 108 1.492.091-2 20 de octubre de 2005 5.110,12 €
Caixa 108 1.492.095-6 18 de octubre de 2005 5.045,00 €
Caixa 108 1.492.090-1 3 de diciembre de 2005 7.472,00 €
Caixa 108 1.492.087-5 10 de noviembre de 2005 3.870.00 €
Caixa 108 1.492.086-4 3 de noviembre de 2005 4.126,006 €
Caixa 108 4.492.071-3 28 de noviembre de 2005 4.099,89 €
Caixa 108 4.492.110-0 21 de noviembre de 2005 4.218,15 €
Caixa 108 4.492.118-1 25 de noviembre de 2005 4.980,00 €
Caixa 108 4.492.119-2 18 de noviembre de 2005 4.940,00 €
Caixa 108 4.492.117-0 1 de diciembre de 2005 5.040,00 €
Caixa 108 4.492.120-3 11 de noviembre de 2005 4.910,00 €
Caixa 108 4.492.112-2 28 de octubre de 2005 4.800,00 €
Caixa 108 4.492.088-6 13 de noviembre de 2005 4.915,02 €
Caixa 108 4.492.089-0 3 de noviembre de 2005 5.160, 00 €
Caixa 108 3.837.740-4 18 de octubre de 2005 5.365,00 €
Caixa 108 3.837.739-3 12 de noviembre de 2005 5.380,00 €
Los tres primeros eran en pago de la factura n°
NUM000 , de 8 de agosto de 2005; los tres siguientes de la factura n°
NUM001 , de 8 de agosto de 2005; los tres siguientes por la factura n°
NUM002 , de 8 de agosto de 2005; los siete siguientes presentados al cobro a la fecha de su vencimiento fueron devueltos originando gastos de devolución de 2.164,75 €, también cinco fueron protestados notarialmente al constar la cláusula 'protéstese notarialmente' sin que conste los gatos ocasionados; y los cuatro último igualmente fueron devueltos ocasionado unos gatos de 624,60 euros.
C) A Martín Limorti Ganados y Carnes, S.L. indicando que eran de Vilallana, S.L.:
BANCO SERIE y N° VENCIMIENTO IMPORTE
CAM R 6.336.239-0 10 de noviembre de 2005 6.503,35 €.
CAM R 6.336.240-1 20 de octubre de 2005 6.842,14 €.
CAM R 6.336.238-6 25 de octubre de 2005 6.876,35 €.
CAM R 6.336.237-5 28 de octubre de 2005 6.707,47 €.
Los cuatro pagarés eran para hacer frente a la factura n° 05/106, de 8 de agosto de 2005; siendo todos ellos devueltos generando unos gastos de 5.307,46 €, más 260,18 € por protesto notarial de dos de ellos al constar la cláusula anteriormente mencionada.
D) A Martín Limorti Ganados y Carnes, S.L. indicando que eran de Cárnicas Dirdan, S.L.
BANCO SERIE y Nº VENCIMIENTO IMPORTE
Bancaja 8200 7.190.073 13 de noviembre de 2005 8.550.00 €.
Dicha pagaré se entregó en pago de la factura nº 05/118, de 19 de agosto de 2005, siendo devuelto al presentarse al cobro generando unos gastos de 533,24 €, más otros 29,88 € al ser también protestado notarialmente al constar la referida cláusula.
E) A Hermanos Martín Guevara, S.L. afirmando que eran de Cárnicas Dirdan, S.L.:
BANCO SERIE y N° VENCIMIENTO IMPORTE
Bancaja 8200 7.190.072 4 de noviembre de 2005 9.444,50 €.
Bancaja 8200 7.190.065 20 de octubre de 2005 5.176.45 €.
Bancaja 8200 7.190.066 14 de octubre de 2005 4.76735 €.
Bancaja 8200 7.190.067 21 de octubre de 2005 4.113,46 €.
Bancaja 8200 7.190.068 28 de Octubre de 2.005 4.748,13 €.
Bancaja 8200 7.190.063 11 de Noviembre de 2.005 5.015,17 €.
Bancaja 8200 7.190.067 18 de Noviembre de 2.005 6.073,32 €.
El primero se entregó por la factura nº
NUM003 de 2 de agosto de 2005, los tres siguientes por la factura nº
NUM004 , de 22 de agosto de 2005 y los tres últimos por la factura nº
NUM005 , de 22 de agosto de 2005, siendo todos ellos devueltos al ser presentados al cobro, ocasionado unos gastos de: 586,91 €, más otros 54,15 € de protesto notarial por la referida cláusula; 776 €, más 22,22 € de protesto, y 885,02 €, más 27,76 € de protesto, respectivamente
CUARTO.-El 8 de marzo de 2006 don
Jose Pedro vendió en escritura pública a don
Jose Ángel el 100% de las acciones que tenía en Explotaciones Agropecuarias Cristo, S.L. por el precio de 6.000 euros que confesó haber recibido.
Anteriormente el 1 de marzo de 2006 el Juzgado de 1ª Instancia de Toro dictó auto en la medida cautelar nº 18/2006 acordando la administración de dicha sociedad y el cese tal función del acusado, y por providencia de 8 del mismo mes se designó para dicho cargo al perito contable don
Adriano , la cuales inscritas el 16 de indicado mes en el Registro Mercantil de Zamora 2006; sin que conste acreditado que de dichas decisiones tuviera personalmente conocimiento el acusado al tiempo de la venta.
El capital social suscrito de 1.327.375 € de Explotaciones Agropecuarias Cristo, S.L. no se correspondía con su valor real al tiempo de la venta de la acciones al tener numerosas deudas por las que se siguieron reclamaciones civiles ante diversos órganos judiciales.
QUINTO.-El 5 de marzo de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid rechazó la petición de la representación del acusado relativa a que se requiriera de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca respecto de sus diligencias previas nº 112/2006, resolución que fue confirmada por
auto de 25 abril 2008 desestimado el recurso de reforma, y revocada por auto de 14 junio 2008 de la Sección 15ª de esta Audiencia que estimando el recurso de apelación acordó que el Juzgado requiriese la solicitada inhibición.
Recibida esta última resolución el 23 de septiembre el Juzgado por auto del mismo día en vez de cumplir lo acordado, se inhibió a favor del Juzgado de Salamanca -sin que conste que se lo notificase a la defensa del acusado.
El Juzgado de Salamanca la aceptó, dictando el 11 de marzo de 2009 auto de transformación a procedimiento abreviado, presentándose el 6 de abril escrito de acusación por la representación de las acusaciones particulares y el 30 de junio por el Fiscal, dictándose el 6 de julio auto de apertura de juicio oral, del que no consta que tuviera conocimiento la defensa del acusado hasta a raíz de una serie de incidencias en la notificación a los responsables civiles, se le notifica el 14 de octubre una providencia del mismo día.
El 19 de octubre de 2009 la representación del acusado solicitó al Juzgado de Madrid el cumplimiento del referido auto de la Sección nº 15ª, que fue denegado por providencia de 5 noviembre 2009, y estimada por auto de 20 enero 2010 requiriendo de inhibición al Juzgado de Salamanca, quien la aceptó por auto de 8 de febrero de 2010, remitiendo las actuaciones.
Por providencia de 1 de octubre de 2010 se tuvieron por recibidas dando a las acusaciones un plazo de 10 días para que se ratificasen en sus escritos o los modificasen, contestando el Fiscal que se ratificaba, mientras la representación de las acusaciones particulares efectuó algunas modificaciones, dictándose el 1 de diciembre de 2010 nuevo auto de apertura de juicio oral, que fue anulado por auto de 9 de febrero de 2011 estimando el incidente, y en la misma fecha se dictó nuevo auto de apertura de juicio oral.'[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: '
FALLAMOS:Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado don
Jose Pedro
como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de:
dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante la condena para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo para el ejercicio de la industria o comercio que implique la compra de mercancías, y
ocho meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice a Martín Limorti Ganados y Carnes, S.L.
en 144.246,71 euros y a Hermanos Martín Guevara, S.L. en 60.896,04 euros, más los intereses del
art. 1108 CC devengados desde el vencimiento de los efectos cambiarios hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual operarán los intereses del
art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la responsabilidad civil subsidiaria de Explotaciones Agropecuarias Cristo, S.L.; y al abono de la una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al mencionado acusado de los delitos de falsead e insolvencia punible que se le imputaban, y a Asipe Asesores Cárnicos, S.L. y a Cimentaciones Occitanas, S.L., actualmente denominada Alimentaciones Occitanas, S.L. de las responsabilidades civiles que se les reclamaban, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.
Y conclúyase la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia del acusado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.'[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por
Jose Pedro
se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.-Por infracción del
artículo 24 de la Constitución española e infracción de ley del
artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 248 del Código Penal .
Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del
artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del
artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los
artículos 248 , 250, 21.6 ª, 66 y 70 del Código Penal .
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Gómez Castaño y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 4 y 7 de junio de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, aunque alude a una supuesta infracción de Ley (
art. 849.1º LECr ) por la incorrecta aplicación del artículo 248 del Código Penal que describe el delito de estafa, en realidad consiste en la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (
art. 24.2 CE ), al haberse producido la condena sin prueba bastante de la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos que integran el referido delito.
Y baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el
artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamentos Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y de los testigos comparecientes al acto del Juicio, junto con la extensa documental claramente reveladora de lo acontecido, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.
Lo cierto es que no resulta inverosímil, ni mucho menos, la convicción fáctica adquirida por los Jueces 'a quibus' en relación con la existencia del engaño voluntariamente provocado por el recurrente para obtener, en su beneficio, el desplazamiento patrimonial sufrido por los perjudicados al entregarle unas mercancías de valor importante que no iban a ser posteriormente abonadas.
En efecto, quedó probado que
Jose Pedro adquirió unas mercancías entregando como pago de las mismas unos pagarés, que se presentaban como endosados a él por otras empresas de gran prestigio en el sector, estampando en dicho endoso una firma que no era la suya y provocando con ello la confianza necesaria en los suministradores para que hicieran entrega en locales de su propiedad de dicha mercancía, que luego no pudo ser cobrada al carecer de fondos las cuentas bancarias, en las que había de hacerse frente al pago de los meritados pagarés, cuya titularidad era del propio recurrente.
A tal efecto las alegaciones exculpatorias ofrecidas por el condenado, acerca de su error al efectuar las referidas firmas, que se vería evidenciado por la espontaneidad de sus trazos constatada en la pericia, o la inexistencia de engaño porque los vendedores tenían previo conocimiento de las empresas emisoras de los pagarés e hicieron la entrega de la mercancía en el almacén del recurrente, obviamente no resultan de recibo a la hora de negar la comisión del ilícito.
En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse.
SEGUNDO.-A su vez, el motivo Segundo del Recurso versa, con cita del
artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal 'a quo' a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, hasta un total de treinta y siete documentos, cuyos concretos contenidos de discrepancia con el 'factum' no se especifican, pero que, en su conjunto vendrían a revelar, según quien recurre, que al haberse efectuado la entrega por los perjudicados de las mercancías vendidas en almacenes del propio
Jose Pedro y no en los de las empresas que figuraban como emisoras de los pagarés entregados en concepto de pago de aquellas, no puede afirmarse la existencia de engaño alguno.
Es cierto, en este sentido, que el
apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significativamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (
SsTS de 23 de Junio y
3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser '
literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy '
documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero '
documento' a estos efectos casacionales (
SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y
24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (
SsTS de 12 de Junio y
24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen los documentos designados, en su condición de documentos privados, de ese carácter de literosuficiencia e indiscutible exigido como base de un motivo como el presente, sino que, además, lo que con ellos se acredita no es en ningún momento negado por la Audiencia sino que, antes al contrario, sería precisamente un elemento revelador más de la existencia del delito el que se entregase la mercancía en un local que, en realidad, era propiedad del propio recurrente, con lo que éste agotaba su delito obteniendo el lucro correspondiente al valor de aquellas cuyo precio no se vería ulteriormente satisfecho.
Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.
Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.
TERCERO.-Por último, el restante motivo del Recurso, el Tercero, hace referencia a la infracción legal consistente en la indebida aplicación de los
artículos 248 y 250 del Código Penal, relativo al delito de estafa , y 21.6 ª, 66 y 70 del mismo cuerpo legal , en relación con la atenuante de dilaciones indebidas que se pretende como muy cualificada.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.
En efecto:
A) El relato fáctico describe cómo el recurrente, valiéndose de unos pagarés que simulaban ser emitidos por empresas muy acreditadas del sector mercantil correspondiente y endosados al propio
Jose Pedro , en los que éste había incluido una firma ilegible y simulada, adquirió mercancías que le fueron entregadas y recibidas en locales de su propiedad, apoderándose de ellas sin que posteriormente dichos pagarés fueran atendidos al cobro en las cuentas corrientes contra las que se dirigían, lo que constituye claramente el delito de estafa tipificado en el mentado
artículo 248 del Código Penal .
B) Por otro lado, la Audiencia, que admite la concurrencia de unas dilaciones indebidas constitutivas de atenuante (FJ 4º), rechaza expresamente la cualificación de la misma con criterio de todo punto acertado, al señalar cómo parte del retraso temporal de las actuaciones fue debido a un error por parte del Juzgado Instructor al inhibirse indebidamente del conocimiento de las actuaciones, no resultando procedente por tanto la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada (
art. 66.1 2ª CP ).
Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.
CUARTO.-Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de
Jose Pedro contra la
Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 28 de Febrero de 2013 , por delito de estafa.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.