Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 985/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 9/2012 de 07 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 985/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100971
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 9/12
Sumario nº 3/11
Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D.º José Mª Assalit Vives
Dº Enrique Rovira del Canto
Dº Emili Soler Calucho
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil doce.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 9/12, Sumario nº 3/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona, por presuntos delitos de robo con violencia y homicidio, contra Juan Enrique , con DNI nº NUM000 , nacido en Puente Genil el día NUM001 de 1983, hijo de Manuel y Carmen, en situación de privación de libertad desde el día 29 de septiembre de 2011, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Juana Mº MENEN AVENTÍN y defendido por la Letrada Dª Elisabeth Domenech Pons; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de robo con violencia y homicidio, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Juan Enrique calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 241 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , y de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo al agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal con respecto al delito de robo, y solicitó se le impusiera por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tempo de la condena; y por la falta de daños la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros, y diez días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a imponer para el supuesto de que finalmente recaigan penas de prisión inferiores a cinco años; y costas. En concepto de responsabilidad civil postuló que el acusado indemnice a Cipriano en la cantidad de 1.480 euros por las lesiones, de 1.620 euros por las secuelas y de 3.000 euros por daño moral, cantidades todas ellas a incrementar en lo que resulte de aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el procesado, Juan Enrique , nacido el día NUM001 de 1983 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona a la pena de un año y nueve meses de prisión, por un delito de robo con violencia, que se extinguió en fecha 26 de marzo de 2009, sobre las 6:52 horas del día 23 de septiembre de 2011, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, abordó a Carmela , quién salía de la parada de metro Cañellas de la localidad de Barcelona, y cogiéndola fuertemente por los hombros, le espetó: "No grites y dame el bolso o te mato", para a continuación arrancarle el bolso de un tirón, desapareciendo del lugar con él.
Carmela , una vez desaparecido el procesado, llamó a su pareja Cipriano , quién le dijo que esperara en el lugar, que darían una vuelta a ver si el autor del hecho había cogido lo que le interesaba desprendiéndose de lo demás, y así poder recuperarlo.
Ambos, Carmela y Cipriano , sobre las 7:20 horas del mismo día llegaron a la calle Antonio Machado, donde se hallaba el procesado, Juan Enrique , y al verlos éste huyó y dejó el bolso sustraído en el lugar. Aquélla llevaba cinco euros en efectivo en el bolso, suma que no fue recuperada, y por la que no reclama.
Poco tiempo después, volvió el procesado, Juan Enrique , a hacer acto de presencia en citado lugar, calle Machado, yendo armado con un palo de madera y con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, y, con el ánimo de acabar con la vida de Cipriano , le clavó a éste el referido cuchillo en el tórax, de tal forma que le causó traumatismo torácico penetrante y hemoneumotórax izquierdo, zona con riesgo vital, que no le produjo su fallecimiento porque llevado a un hospital se le efectuó una operación quirúrgica de urgencias, implantándole un drenaje torácico, además de administrarle antibióticos y antiinflamatorios y rehabilitación respiratoria, tardando en curar veintiocho días que fueron impeditivos, y de los que cuatro fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuela perjuicio estético ligero. El citado Cipriano reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
En el momento de cometer los hechos el acusado, Juan Enrique , tenía sus facultades intelectivas y volitivas limitadas de forma relevante por haber consumido previamente bebidas alcohólicas y cocaína de la que era consumidor habitual.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , y de un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del propio Código.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de las víctimas de los dos delitos consignados, por la declaración de un testigo, Matías , que pudo presenciar como el supuesto autor del homicidio intentado abandonaba corriendo el lugar alejándose de la víctima, a la que socorrió llamando a los servicios de urgencia, pudiendo observar que efectivamente se hallaba lesionado, y por uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudió al lugar y pudo observar a aquél hasta la llegada de la ambulancia que lo llevó al hospital donde le atendieron, y finalmente por el informe forense emitido por dos forenses con respecto a la herida producida por arma blanca y riesgo vital que comportaba. Todo ello, ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.
Es de interés resaltar en relación a la expresada prueba de cargo lo siguiente:
1.- Que en relación al robo con violencia únicamente declaró en el plenario su víctima: Carmela , como testigo directo, por ello debe aplicarse la doctrina jurisprudencial relativa al testigo directo de cargo único como enervador de la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Es condición previa para aplicar la expresada doctrina que este Tribunal llegue a la convicción de que su declaración es fiable, y en este sentido debemos afirmar que así es, ya que se mostró en todo momento convincente, tajante, sin dudas en la forma de producirse los hechos, mostrándose como una persona observadora, ponderada y reflexiva.
La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.
Concurre el primer requisito (ausencia de incredibilidad subjetiva) ya que de la prueba practicada no se vislumbra motivo alguno para sospechar que la única testigo directo, Carmela , tuviera intención de faltar a la verdad con respecto a la forma de producirse los hechos que se tipifican como constitutivos del delito de robo con violencia, ni sobre su autoría, es más declaró no sólo aquello que perjudicaba al acusado, sino también en lo que le resultaba favorable: que se hallaba bajo la influencia de una previa consumición de drogas y alcohol, no se le apreció ninguna animaversión contra el encausado.
También concurre el segundo requisito (verosimilitud), requisito a nuestro juicio esencial ya que es el único que no depende del propio testigo único, pues la corroboración ha de ser objetiva y proveniente de fuente distinta a éste. En efecto, la testifical de Cipriano constituye la fuente distinta a aquella víctima, en cuanto a que, si bien no presenció el robo con violencia, sí pudo comprobar que el autor del hecho se hallaba en la calle Antonio Machado cuando lo reconoció su novia Carmela , huyendo al ver que se acercaban ambos, pudiendo hallar ambos el bolso sustraído con la documentación de ella.
Y finalmente también concurre el tercer requisito (persistencia en la incriminación), ya que examinada la causa se llega a la conclusión de que en las anteriores declaraciones de Carmela , ésta relató los hechos ocurridos, en lo esencial, en los mismos términos en que lo ha hecho en el acto del juicio oral.
Así pues, por lo expresado, consideramos que existe prueba de cargo de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en relación al robo con violencia, considerando como tal el que el autor del hecho hubiera cogido fuertemente por los hombros a la víctima, la existencia de un forcejeo, y finalmente que le diera un tirón al bolso para lograr el desapoderamiento. A ello cabe añadir como elemento intimidatorio la amenaza que profirió a la víctima en los términos también declarados probados: "No grites y dame el bolso o te mato".
Finalmente entendemos que el delito de robo es consumado ya que el acusado tuvo la disponibilidad de lo sustraído, pues fue perdido de vista por la víctima.
2.- Con respecto al intento de homicidio no nos hallamos ante un supuesto, como el anterior, de testifical directa única de cargo, sino con la declaración de dos testigos presenciales de los hechos y que culminaron con que el procesado, Juan Enrique , clavara el cuchillo en el tórax de Cipriano .
La declaración de ambos testigos es en su integridad coincidente entre ellos, resultando de la misma los hechos por los que se acusa al procesado y que consideramos probados. Ambos testigos fueron convincentes y recordaron lo esencial de los hechos que constituyen el intento de homicidio.
El resultado lesivo, es decir la herida producida, el lugar en que tuvo entrada el arma blanca empleada y su afectación al cuerpo de la víctima se encuentran probados por el informe pericial emitido por las referidas forenses, que lo emitieron de forma clara y diáfana, no poniéndose en cuestión tampoco por la defensa del acusado. Es esencial para la fijación de los hechos que se declaran probados y en consecuencia para su tipificación que las peritos fueran concluyentes conforme el tórax es una zona vital del cuerpo en este tipo de agresiones con arma blanca que atraviesa la cavidad pleural, no sólo porque en dicha zona se hallan órganos vitales, el corazón y el pulmón, sino porque la herida en él, produce, como así fue, una hemorragia sanguínea y la entrada de aire en el pulmón, por lo que se acumula sangre y aire llevando a una insuficiencia respiratoria con el consecuente fallecimiento de quien padece la referida herida. Únicamente la diligente operación quirúrgica que se le efectuó a Cipriano logró salvarlo de la muerte.
Otra cuestión es si el ánimo que guió la conducta del acusado, cuando clavó el cuchillo en su cuerpo, era el de acabar con su vida - animus necandi -. Este Tribunal de enjuiciamiento llega a la conclusión indiciaria afirmativa, en base a los siguientes indicios:
- El instrumento peligroso que empleó el acusado: un cuchillo de grandes dimensiones, que era objetivamente útil para lograr herir a la víctima de tal forma que afectara los referidos órganos vitales.
- La zona del cuerpo donde le calvó el expresado cuchillo: el tórax. Lugar, como hemos dicho, donde se hallan precisamente los expresados órganos vitales.
- La fuerza empleada al clavar el cuchillo: fue la suficiente para lograr que penetrara en la cavidad pleural, afectando el pulmón de tal forma que causó la hemorragia y la entrada de aire en él.
- Y las expresiones que dirigió a la víctima durante la agresión, según declararon los testigos presenciales, del tipo "te voy a matar".
En conclusión coincidimos con la acusación pública tanto en los hechos por los que acusa al procesado, como con su calificación jurídica, considerando intentado el delito de homicidio por cuanto aquél no logró acabar con la vida de Cipriano .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de la falta de daños por la que se mantiene la acusación por el Ministerio Fiscal.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Con respecto a la falta de daños no se practicó en el acto del juicio prueba alguna sobre la forma de producirse la misma, ni sobre su autoría, ya que la testigo que podría haber resultado de cargo contra el procesado, Juan Enrique , se acogió a su derecho a no declarar en el juicio que se seguía contra su hermano, y no pudiéndose valorar por lo ya expuesto diligencias probatorias de la fase de investigación e instrucción de la causa, y tampoco concurrió ninguna de las excepciones, y requisitos, antes mencionados, lo procedente es considerar como no probados los hechos objeto de acusación relativos a la infracción penal de daños por la que se mantiene la acusación. Sobre la falta de valor, como prueba de cargo, de la testifical realizada en la instrucción cuando el testigo se acoge a su derecho, o dispensa, a no declarar, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, nº 1587/1997, de 17 de diciembre y nº 1885/2000, de 27 de noviembre .
Por consiguiente, procede absolver al procesado de toda responsabilidad criminal con respecto a la falta de daños por los que se mantiene la acusación contra él, con declaración de las costas relativas a dicha falta de oficio.
TERCERO.- De los expresados delitos de robo con violencia y de homicidio intentado, es responsable, en concepto de autor, Juan Enrique , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
En efecto, la prueba de cargo de la autoría de ambos delitos se halla integrada por la declaración de las dos víctimas, Carmela -del robo- y Cipriano -del homicidio-, resultando de su declaración, en especial de la testifical de la primera que presenció directamente ambos hechos, el primero como víctima del mismo, concluyendo que fue la misma persona que cometió los dos, dándose la circunstancia que pudo fijarse en el rostro del autor de ambos hechos, debiéndose subrayar que ella declaró en el plenario que tuvo el rostro del acusado muy cerca cuando forcejeó con él para evitar que le sustrajera el bolso.
Al no haber sido detenido el autor de ambos hechos en un momento próximo a su comisión, su identificación tuvo que realizarse por el procedimiento policial habitual -no suele existir otro- como es la exhibición a los testigos presenciales de varias fotografías, a los efectos de que lo reconocieran fotográficamente, siendo dicho procedimiento ajustado a derecho, pero en ningún caso constituye prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Aunque Carmela dijo en el plenario que le mostraron 2 o 3 fotografías, de las diligencias resulta que fueron más, según resulta del conjunto de fotografías que obran en la diligencia en que estampó su firma.
En cualquier caso lo esencial es la identificación realizada en rueda de reconocimiento realizada ante el Juez de Instrucción, con intervención de Letrado, con todas las garantías, siempre que sea ratificada en el acto del juicio oral, con las garantías propias del juicio oral.
En el caso presente llegamos a la convicción de que el autor de ambos hechos es el acusado -éste ni lo reconoce, ni lo niega, sostiene que se hallaba totalmente afectado por las drogas y el alcohol-, no por el reconocimiento en rueda efectuado por Cipriano ante el Juez de Instrucción con intervención del Letrado del acusado (folio 124), pues dicha identificación fue con dudas, sino por el reconocimiento que realizó Doña Carmela ante el referido Juez de Instrucción (folio 141), con intervención del Letrado, que fue ratificado por la misma en el acto del juicio oral.
Es cierto que al inició de la diligencia de la rueda de reconocimiento, según resulta de la misma, parece que la testigo duda de que Juan Enrique -uno de los integrantes de la rueda- fuera el autor de los hechos, pero según explicó la misma, en la propia rueda, dicho acusado el día de la identificación llevaba barba y tenía el cabello más largo que en el día de de los hechos, por lo que era más difícil su identificación, pero en cualquier caso concluyó mostrando seguridad conforme efectivamente era la misma persona que cometió los hechos. En el plenario no sólo efectuó una ratificación formularia sino que además explicó su inicial prudencia debido al cambio de aspecto operado en el acusado, sino que añadió que en dicha diligencia el acusado bajaba la cabeza para que no le pudiera ver los ojos, y una vez que pudo verlos, no tuvo duda alguna sobre la identificación que efectuó.
Ya hemos valorado la fiabilidad que nos ha merecido la testifical de Carmela , a la que nos remitimos.
En conclusión, de acuerdo con lo expresado, llegamos a la convicción de que Juan Enrique fue el autor de ambos delitos.
CUARTO.- Concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en relación al delito de robo con violencia pues antes de que se hallara rehabilitado el antecedente penal que se ha consignado en los hechos probados cometió el robo con violencia por el que es juzgado en la presente causa. En este sentido cabe señalar que el hecho anterior por el que fue condenado también fue constitutivo de delito de robo con violencia, es decir del mismo título y naturaleza, y aunque la pena impuesta se extinguió en fecha 26 de marzo de 2009, es decir más de dos años antes de cometer los presentes hechos, no llega a los tres años exigidos para la rehabilitación según establece el artículo 136.2.2 del Código Penal .
También concurre la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los artículos 20.2 y 68, del propio Código Penal .
En efecto, en el momento de cometer los hechos el acusado, Juan Enrique , tenía sus facultades intelectivas y volitivas limitadas de forma relevante por haber consumido previamente bebidas alcohólicas y cocaína, sustancia de la que era consumidor habitual.
Consideramos probado este hecho fundamentalmente por la declaración, insistente, de Doña Carmela en el acto del juicio oral en el sentido de que pudo ver la forma de comportarse el acusado, en dos episodios: el correspondiente al robo y el del homicidio intentado, y su rostro principalmente en el robo, teniéndolo muy cerca, pudiendo percibir que tenía los ojos anormalmente abiertos y la cara como hinchada, compatible con hallarse bajo una intensa intoxicación alcohólica y de drogas. Apoya esta apreciación, efectuada por una testigo que se ha considerado por este Tribunal como fiable, que ella y la víctima del homicidio intentado, Cipriano , manifestaron que en el lugar en que hallaron al acusado después del robo se encontraban botellas y latas vacías de bebidas alcohólicas desparramadas por el suelo; y finalmente el resultado del informe forense emitido en el acto del juicio oral en relación a un informe escrito obrante al folio 229 de la causa, conforme se deduce, de una muestra de cabello del acusado analizada, que éste consumió, a partir de agosto de 2011 hasta el mes diciembre de 2012, cocaína y benzodiacepinas. Nótese que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 23 de septiembre de 2011, es decir dentro del expresado periodo.
A nuestro entender nos hallamos ante una intoxicación que si bien no produjo plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, sí fue especialmente relevante -fue apreciada por quien no era experto en la materia, la testigo de cargo, le resultó vidente-, lo que produjo en el acusado que tuviera su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría haber actuado con grandes esfuerzos de otro modo.
QUINTO.- Al acusado se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 242.1 , 138 , 62 , 68 , 66.1.3 ª y 6ª, del Código Penal .
Por el delito de robo con violencia consumado, teniendo en cuenta que se parte de la pena de dos a cinco años de prisión, con la apreciación de la eximente incompleta procede la aplicación de la pena inferior en grado, pues la entidad de la limitación de la capacidad no consideramos alcance méritos para bajar en dos grados, y la apreciación de la agravante de reincidencia, se impone, en atención a las demás circunstancias concurrentes a que se hace mención en los hechos declarados probados y en los fundamentos de derecho, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Y por el delito de homicidio intentado, que parte de la pena para el consumado de diez a quince años de prisión, se aplica la inferior en un solo grado al ser intentado, considerando que el grado de ejecución fue elevado, no llegando a producirse el resultado porque fue atendida la víctima en el hospital, es decir la pena de cinco a diez años, y con la apreciación de la referida eximente incompleta que produce una rebaja en un solo grado de dicha pena por lo ya expresado, conduce a la imposición de la pena CUATRO AÑOS DE PRISIÓN en consideración a la gravedad de los hechos, y demás circunstancias concurrentes en los mismos.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados, que se fijan en las sumas a favor de Cipriano de 1.480 euros por las lesiones, de 1.620 euros por las secuelas, y 3.000 euros por el daño moral padecido, teniendo en consideración el tiempo en que tardaron en curar las lesiones, los días de hospitalización, que fue intervenido quirúrgicamente, y las secuelas padecidas, todo ello en base a las elementos fácticos establecidos en el informe pericial forense; a lo que cabe añadir que el riesgo vital padecido generó sin duda un daño moral en el lesionado.
SÉPTIMO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , y de un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los artículos 20.2 y 68, del propio Código Penal , con respecto a ambos delitos, y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal con respecto al delito de robo; por el que se le impone la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN; y por el delito de homicidio intentado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las expresadas condenas; y con expresas imposición de las costas.
Se condena a Juan Enrique a pagar a Cipriano la suma de SEIS MIL CIEN EUROS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Enrique de toda responsabilidad por la falta de daños por la que también ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de la expresada falta de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
