Sentencia Penal Nº 986/20...re de 2010

Última revisión
27/10/2010

Sentencia Penal Nº 986/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 731/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PEREZ, SIRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 986/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100964

Núm. Ecli: ES:TS:2010:6544

Resumen:
Apropiación indebida. Ejercicio de pretensión penal y civil tras el separado de acción civil.Bis in idem.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera), con fecha 8/7/2009 , en causa seguida contra aquél por Delito de Apropiación Indebida, en la causa Rollo nº 21/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Bisbal D'Empordá, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por la Procuradora Dña Raquél Nieto Bolaño, y defendido por el Letrado D. José-Manuel Durán Fuentes.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 3 de La Bisbal D'Empordá instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 1/2006 contra Jesús Carlos por delito de Apropiación Indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera, Rollo 21/2009) que, con fecha 8/7/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" HECHOS PROBADOS.

En fecha 23 de agosto de 2001, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, como representante de INMOAS EMPORDA S. C., Gestions Inmobiliares -Assegurances, recibió de Gustavo , recibió de Gustavo el encargo de mediación para la compra de una vivienda en la calle Mestre Sagra núm. 71, de Palafrugell, entregándole este último a aquél una provisión de fondos de 100.000 ptas (601 euros), a cuenta del precio de la compraventa, en casa de que ésta llegará a producirse. A tal fin, pactaron por escrito en la mencionada fecha una propuesta de compraventa, en la que se acordaba que si, transcurrido el plazo de quince días siguiente, sino se conseguía un acuerdo para la compra, se devolvería aquella cantidad de dinero Don. Gustavo .

Transcurrido dicho plazo sin llegar a perfeccionarse la compra del referido inmueble, Don. Gustavo , le requirió en varias ocasiones al acusado la devolución del dinero, celebrándose incluso una reunión con un mediador social y otra persona del Ayuntamiento de Palafrugell, en la que el acusado le pidió el número de cuenta bancaria para ingresarle la cantidad de dinero correspondiente a la mencionada provisión de fondos hecha en su día por Gustavo , sin que hasta la fechase haya producido dicho ingreso ni devuelto la misma.

Ante tal situación el Sr. Gustavo presentó demanda de juicio verbal en reclamación de la mencionada cantidad (Julio verbal 287/2002 del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción núm .2 de La Bisbal d'Empordá dictándose Sentencia de fecha 11-11-2002 , en al que se condena a la entidad demandada Inmoas Empordá S.C. al pago de 601 euros, más los intereses legales, a Gustavo , si sin que se le haya hecho aún abono de dicha cantidad de dinero".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.

QUE CONDENAMOS A Jesús Carlos , como autor de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Gustavo en concepto de responsabilidad civil, en 601 euros, cantidad de incrementar con los intereses que correspondan, conforme a lo dispuesto al erecto en el art. 576 LEC ., desde los 15 días posteriores al acuerdo suscrito con Don. Gustavo , e de fecha 23-8-2001.

Le condenamos igualmente al pago de ls costas, incluidas las de la acusación particular".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, por la representación procesal de Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por la representación del recurrente Jesús Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO MOTIVO DE CASACION.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 109.2º del Código Penal .-Breve extracto de su contenido.- En la sentencia recurrida se establece una condena por responsabilidad civil, consistente en la devolución de la cantidad inicialmente entregada por el denunciante, cien mil pesetas (601,euros), cuando dicho pago fue reclamado anteriormente por la vía civil.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no consideró necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la estimación del único motivo esgrimido; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20/10/2010.

Fundamentos

1. Condenado Jesús Carlos , como autor de un delito de apropiación indebida a penas de prisión y accesorias, así como a que indemnice a Gustavo , en concepto de responsabilidad civil, en 601 euros, más intereses, recurre Jesús Carlos , al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), por aplicación indebida del art. 109.2º del Código Penal (CP ). Se delimita el recurso, ceñido a la responsabilidad civil, en que, con anterioridad al proceso penal, Gustavo ya había ejercitado la acción civil, habiendo obtenido reparación en el proceso civil, por lo que reproducir la pretensión reparadora ahora en el proceso penal vulnera el principio non bis in idem.

El Ministerio Fiscal apoya ese motivo.

2. El art. 100 LECr . se refiere a la "acción civil" que puede nacer de delito o falta, y los arts. 107 y siguientes establecen el régimen para el ejercicio de la "acción civil" en el proceso penal. Ese régimen es el de acumulación de la pretensión civil a la penal, salvo que, como dice el art. 112 , se renunciase a la "acción civil" o se reservase expresamente el ejercitarla después de terminado el juicio criminal. Lo que no prevé la LECr. es la distorsión de la cosa juzgada material mediante el planteamiento en el proceso penal de una pretensión civil que ha sido previamente dilucidada, satisfecha y estimada en un anterior proceso civil, es decir, cuando ha sido ya agotada la función jurisdiccional de declaración respecto de una determinada pretensión civil, sin perjuicio de que en una misma vía civil se plantee la pretensión de ejecución, teniendo como título inmediato la sentencia de condena.

3. En el presente caso aparece, según se desprende del factum contenido en la sentencia del 8/7/2009, que la pretensión civil de condena comprendida en el PA 1/200 está delimitada por los mismos hechos que la planteada en el Juicio Verbal 287/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de La Bisbal d'Empordá, que la había estimado en sentencia firme. Ello implica que el actor podría haber acudido, para que la función jurisdiccional civil de declaración quedara completada, (arts. 117 de la Constitución Española), a la fase de ejecución con título en la sentencia del 11/11/2002 , pero no acudir al planteamiento duplicado de la pretensión civil.

En consecuencia, dentro de la vía penal, sólo cupo ya plantear la pretensión punitiva. Y el motivo de casación debe ser estimado para, con arreglo a los arts. 901 y 9021 LECr ., declarar haber lugar al recurso para, manteniendo el pronunciamiento penal de la sentencia del 8/7/2009 , apartar de ella el pronunciamiento civil. Declarando de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Jesús Carlos contra la sentencia dictada, el 8/7/2009 por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera , en proceso sobre apropiación indebida; la cual sentencia se casa y anula en la parte correspondiente a la responsabilidad civil, para ser sustituida por al que a continuación se dicta.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco Garcia Perez

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