Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 986/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 315/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 986/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 315/2014-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 264/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 315/2014-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 264/2014 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por unos presuntos delitos de robo con violencia y lesiones, contra don Armando , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Armando como autor responsable de:
- un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 y 242.2 y 3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P . a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derechos de sufragio pasivo durante la condena.
- un delito de lesiones del art. 147.1 a la pena de 2 años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
con la imposición de las costas del juicio.
Procede la absolución por el delito de tenencia ilícita de armas.
Asimismo indemnizará a Amelia en la suma de 2.1º66 euros por las lesiones y secuelas sufridas, de 44.900 euros en concepto de suma sustraída, 595 euros por los objetos y peritados y en la cantidad que se determine en ejecución de la sentencia mediante la correspondiente pericial por las joyas de oro y piedras preciosas consistente en 24 collas y cadenas, 18 anillos, dos pares de pendientes, 3 relojes, dos colgantes, 9 pulseras, una correa de reloj de oro, una moneda de oro y una aguja de oro, todo ellos con los intereses del art. 576 de la L.e.c .'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Marta Trillas Morera, en representación del acusado don Armando . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada. Habiéndose desestimado el señalamiento de vista, al no estimarse necesario, seguidamente quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo de impugnación fundamental del recurso formulado por la representación del acusado don Armando denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio por reo, y ello en atención a las diversas circunstancias que, entiende, desdibujan la identificación efectuada por la víctima, única prueba existente en relación con la negada participación del acusado en el robo con violencia y las lesiones, delitos por los que ha sido condenado en primera instancia. Admite que la perjudicada ha señalado al sr. Armando como uno de los tres individuos que entraron por la fuerza en su domicilio y la intimidaron y agredieron, y que esta identificación se ha hecho en rueda de reconocimiento y en el acto del juicio. Sin embargo, pone de relieve elementos que arrojarían dudas sobre la fiabilidad de este reconocimiento. Así, señala que la testigo no fue del todo firme en el acto del juicio; que no pudo ver la totalidad de sus rostros, sino solo la parte de los ojos; que existe una contradicción entre la descripción facilitada en la denuncia de las características físicas de uno de los individuos y las propias del sr. Armando ; que la víctima incurre también en errores al referir el número de personas que portaban pendiente; y que la hermana del acusado ha declarado que éste siempre come en el establecimiento que con ella comparte y en el que trabaja, por lo que no podría hallarse en el momento de los hechos en la vivienda de la perjudicada.
Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.
4º) La identificación del acusado por parte de otra persona constituye un acto testifical, sujeto a las reglas de valoración de la prueba de testigos, por más que previamente en la fase instructora se haya realizado rueda de reconocimiento. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 503/2008 (citada por otras posteriores, como la STS nº 353/2014, de ocho de mayo ) significa que 'los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'. En similar sentido, la STS de 13 de febrero de 1999 declara que 'el efecto identificador se cierra y alcanza su plenitud en el caso de que la persona que ha realizado la diligencia de reconocimiento comparezca en el juicio oral y pueda ser sometida a interrogatorio cruzado sobre las circunstancias en que se produjo el hecho y los datos facilitados para la individualización de su posible autor, proporcionando toda la información complementaria que sea necesaria para contrastar la seguridad, fiabilidad y certeza del reconocimiento practicado. En el caso dado, el testigo ha ratificado el reconocimiento en rueda en su día practicado, no trasmitiendo dudas al respecto, más allá de las propias del lapso transcurrido, que en todo caso no desvirtúan que en el curso de la diligencia específicamente prevista para el reconocimiento no tuvo dudas al señalar al imputado.' La STS nº 177/2003, de 5 de febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio.' Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores.
Trasladando las premisas anteriores al caso analizado, el motivo debe ser desestimado. La víctima ha mantenido de forma persistente la identificación del acusado a lo largo del procedimiento, ratificándola en el acto del juicio, en parte por remisión a la rueda realizada diez meses antes del juicio. En dicha rueda señaló al acusado como uno de los autores, haciéndolo descartando cualquier duda, con una seguridad del 10 sobre 10, según expresó. Este reconocimiento ha sido ratificado en el acto del juicio con una contundencia que es resaltada en la sentencia que se impugna y que el visionado de la grabación permite confirmar, sin que se aprecien respuestas dubitativas. Como admite la parte apelante, al juzgador de instancia es a quien corresponde analizar la prueba personal, desde la privilegiada situación en que le coloca la inmediación, ponderando los diversos factores de credibilidad y fiabilidad. Y en el caso ha asumido de forma crítica la certeza o veracidad del reconocimiento, sin que existan motivos para discrepar del mismo en esta alzada. Cierto es que la testigo no alcanzó a ver la totalidad de los rostros de sus agresores, porque los mantenían parcialmente ocultos, pero sí tuvo a su vista una parte significativa, comprendiendo rasgos de alto valor identificativo, como los ojos (color y forma), pestañas, cejas, frente y parte superior de la nariz, rasgos que aunque no siempre son susceptibles de descripción individual, se conservan en la memoria de forma difusa, pero cierta, surgiendo en el momento del reconocimiento. Partiendo de la seguridad transmitida por la testigo, las contradicciones observadas en determinados aspectos no alcanzan la relevancia suficiente para desvirtuar la identificación, porque encuentran explicación en las deficiencias de la percepción o en el proceso de formación de la memoria. Es perfectamente factible que, al describirlos, la testigo confundiera los rasgos de los autores, tanto en lo que concierne al color de sus ojos, como a su altura, o al atribuirles el uso de un pendiente el pendiente. Ella misma explica que el estado en que se hallaba tras sufrir el ataque le afectaba en el momento en que ofreció tales descripciones. También es verdad que en sendas ruedas celebradas el nueve de diciembre de 2013 (folios 180 y 181) reconoció a dos personas distintas y de ambas dijo que se trataba de quien llevaba pendientes, cuando en otros momentos ha mantenido que solo uno de los atacantes lo tenía; pero de ello no se desprende que en ambos casos pretendiera reconocer al mismo asaltante, en lugar de a dos de ellos, porque de las manifestaciones de la testigo en el juicio y del hecho de que, siendo sucesivas las ruedas, nada dijo en su momento al respecto, cabe entender que lo que hizo fue equivocarse al apreciar quién o quienes usaban pendientes. En definitiva, lo importante no es cuál de los asaltantes, o incluso cuántos de ellos, llevaban pendientes, o las divergencias entre las características físicas del acusado y alguna de las descripciones iniciales ofrecidas por la víctima, sino si el acusado era uno de los individuos que entró por la fuerza en el domicilio, ató, amordazó a su moradora, la golpeó y amenazó y finalmente abrió las cajas fuertes llevándose dinero y efectos de valor. Y este hecho ha quedado asentado por la identificación reiterada y contundente de la testigo, que constituye prueba existente, lícita y que ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
Por lo demás, en cuanto a los datos periféricos que puedan avalar el reconocimiento, no se dispone de ninguno de especial potencia corroborativa, pero es significativo que el acusado tiene relación con la persona en cuyo poder se hallaron buena parte de las armas inutilizadas que fueron sustraídas en la vivienda asaltada, por cuanto que fueron identificados en una ocasión cuando viajaban en el mismo vehículo, según él mismo ha admitido.
Finalmente, la coartada aportada no es suficiente, porque la testigo presentada al efecto, al margen de estar objetivamente afectada en su credibilidad por la estrecha relación de parentesco, no ha ofrecido noticias fiables del día de autos, sino solo una pauta de la que dice ser conducta habitual del acusado, de lo que no cabe excluir que a la hora en cuestión se hallara en el domicilio de la víctima formando parte del grupo de asaltantes.
SEGUNDO. Como motivo subsidiario, se impugna la condena realizada por delito de lesiones. En esencia, la parte apelante considera que no se ha acreditado suficientemente un nexo causal entre el trastorno de estrés postraumático diagnosticado a la víctima y los actos de violencia atribuidos al acusado y a los demás e identificados coautores, porque la médico forense ha admitido en el acto del juicio que el trastorno podría provenir del trama causado por la grave enfermedad del esposo de la víctima. Así mismo, alega que en su caso los hechos serían atípicos porque el tratamiento sicológico no es propiamente tratamiento médico y porque no se verifica el requisito de la incidencia corporal de la lesión, habida cuenta de la escasa relevancia de las lesiones físicas, insuficientes al efecto de determinar el daño síquico.
Tampoco este motivo puede ser acogido. La médico forense ha ratificado en el acto del juicio el informe pericial obrante al folio 212, en el que se describe un trastorno por estrés postraumático entre cuyos síntomas se hallan la re-experimentación del acontecimiento, imágenes intrusas del agresor, hipervigilancia, sobresaltos, insomnio, labilidad emocional. La perito igualmente ha confirmado en el juicio que no existe relación entre este trastorno y la enfermedad previa diagnosticada a la perjudicada, un trastorno esquizoafectivo por el que se pauta una medicación específica diversa de la que se administró a raíz del sucesivo causante, por el que se prescribieron ansiolíticos e hipnóticos.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2014, de seis de febrero recuerda que 'cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS. 497/2006 de 3.5 ). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS. 1606/2005 de 27.12 ). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cual ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que 'es importantísimo saber cual fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención medica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( STS. 1305/2003 de 6.11 ).
Asimismo, para que las consecuencias síquicas que suelen acompañar a las agresiones personales puedan constituir un delito autónomo de lesiones síquicas el Tribunal Supremo ( S.T.S. 128/2004, de 4 de Febrero , 23 de Noviembre de 2005, 10 de Octubre de 2008, y 20 de Mayo y 10 de Diciembre de 2009) ha venido exigiendo la concurrencia de dos condiciones: una objetiva, consistente en una agresión fuera de lo normal por su intensidad o por su duración, y otra subjetiva, porque, en todo caso, tal resultado de lesión síquica ha de quedar abarcado por el dolo, aunque se trate de dolo eventual. El relato de hechos probados permite verificar que en el supuesto dado estas condiciones se verifican.
Siguiendo la doctrina expresada, ha quedado debidamente acreditado que en el supuesto dado se verifican las condiciones exigidas, en tanto que el trastorno por síndrome postraumático es consecuencia directa de la actuación perpetrada por el acusado, por ser la violencia desplegada perfectamente apta para producir el resultado expresado, y dado también que estas lesiones requirieron el tratamiento médico que exige el art. 147.1 del Código Penal . La testigo, de setenta y cuatro años de edad, fue abordada en su domicilio de forma inesperada por tres individuos que la ataron, le taparon la boca, la golpearon, causándole en el rostro las lesiones que se observan en las fotografías, le amenazaron con un cuchillo o navaja y la mantuvieron en esa situación hasta que abandonaron la vivienda. Las conclusiones de la médico forense son perfectamente asumibles desde la óptica de la experiencia común y han sido confirmadas en la vista por la testigo, al referir las consecuencias del hecho. Es cierto que a preguntas de la defensa la perito ha admitido que la grave enfermedad que en ese tiempo sufría el marido de la testigo también podía ser factor capaz de generar ansiedad, pero esta afirmación aislada no desvirtúa el resto de las explicaciones ofrecidas por la forense, que no ha modificado su criterio sobre la relación causal entre el asalto y el trastorno, ni da respuesta a los concretos síntomas que presenta la víctima.
Finalmente, señalar que es cierto que el tratamiento psicológico impuesto por psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio ó 2259/2001 de 23 de noviembre , entre otras). Pero en el caso la médico forense ha aclarado que el tratamiento farmacológico fue pautado por facultativo, con lo que se excluye el supuesto sobre el que la apelante funda su alegación.
TERCERO. Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado, debiéndose declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Armando contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

