Última revisión
20/02/2003
Sentencia Penal Nº 99/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 20 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PALOMA GONZALEZ PASTOR, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 99/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100094
Núm. Ecli: ES:APA:2003:738
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal n° 5 de Alicante (J.O. n° 361/01)
Procedimiento Abreviado n° 182/95 (Instrucción n° 2 de Alicante)
Rollo de Apelación n° 18/03
SENTENCIA Núm. 99
Iltmos. Sres.
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
En la Ciudad de Alicante a veinte de febrero de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 334, de fecha 14 de octubre de 2.002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 182/95 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alicante por delito de Estafa, habiendo actuado como parte apelante Sergio , representado/a por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Sotes y defendido por la Letrada Dª. Dolores Requena Rey y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación de la promotora CANVEL, SA., adquirió por escritura pública de fecha 30-9- 1.977, cinco fincas sitas en el término municipal de Alicante, y en fecha 20-4-79 , dichas fincas son vendidas por D. Jorge (fallecido), como administrador CANVEL SA., mediante escritura pública a cuyo otorgamiento concurrió el acusado, a la sociedad CAN MACIA, SA., por el precio de 30.000.000 ptas , que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad.
El acusado, por escritura de fecha 23.07.87 en representación de CANVEL SA. le confiere poderes a D. Iván , y así aprovechando que no había sido inscrita en el Registro, eses mismo día , la promotora CANVEL SA. representada ahora por el nuevo apoderado, procede por escritura pública, a venderle las mismas fincas al propio acusado , que las adquiere para sí, por el precio ficticio de 29.790.000 ptas., procediendo acto seguido a hipotecar las fincas, por 35.732.000 ptas.
El acusado en fecha 30-7-87, procedió a inscribir las tan repetidas fincas en el Registro de la Propiedad, a nombre de la promotora CANVEL SA., para evitar que tuviera acceso al mismo la escritura de compra de CAN MACIA SA. , y después el día 16-12-87, agrupa las cinco fincas para formar la finca num. NUM000, que vende a su vez a la mercantil URBANAS ARLA SA. , por el precio de 73.426.000 ptas., de las que se retienen 35.732.000 ptas para el abono de las hipotecas, lucrándose el acusado con el resto.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recorrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Sergio como autor de un delito de estafa inmobiliaria, ya definido, de especial gravedad por el valor de lo defraudado , circunstancia muy cualificada, a la pena de dos años de prisión menor, así como al pago de las costas ya a que indemnice a CAN MACIA, SA., en 30.000.000 ptas., con el interés previsto en el art. 576 L.E.C..".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Sergio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18 de febrero de 2003.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de fa Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Discrepa la representación legal del acusado de la sentencia condenatoria dictada por tres tipos de motivos. En el primero de ellos disiente de la no apreciación de la prescripción alegada, por cuanto han transcurrido con exceso el plazo de cinco años desde que se cometen los hechos, julio de 1.987, hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, entendiendo que, en el presente supuesto, ello no ocurre hasta que una vez presentada la querella en 1.991, el ahora recurrente declara como imputado, lo que ocurre en 1.996. En segundo lugar , por la errónea apreciación de las pruebas al no haberse recogido dentro del citado relato, determinados datos de interés acerca de la doble venta de fincas denunciada y , en tercer lugar, por lo dilatado del procedimiento, por cuanto habiéndose presentado la querella en 1.991, no se ha celebrado el juicio hasta octubre de 2.002, por lo tanto, tal alejamiento de fechas, implica la existencia de dilaciones indebidas que debe tenerse en cuenta a la hora de la determinación de la pena impuesta.
Examinadas las actuaciones, especialmente, las declaraciones que figuran en el acta del juicio y la documental aportada , esta Sala, no aprecia ninguno de los argumentos expuestos.
Segundo.- En relación con la primera cuestión, entiende que el delito habría prescrito por haber transcurrido más de los cinco años que con arreglo a cualquiera de los dos códigos exigen para la prescripción del delito de estafa inmobiliaria, desde que aquél ocurre en julio de 1.987 hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, entendiendo por tal el momento en el que el ahora recurrente declara en estas actuaciones, es decir en 1.996.
Como ya analizó el Juez de instancia en la resolución impugnada, el cómputo aludido por el recurrente no es el correcto y ello , porque el plazo a tener en cuenta para la prescripción no es el existente entre los hechos -1.987- y la declaración como querellado del acusado -2 de septiembre de 1.996-, sino entre los hechos y la fecha de presentación de la querella el 2 de septiembre de 1.991.
En efecto, es doctrina jurisprudencial generalizada y consagrada, entre otras en las ss de 25 Ene. 1994, 3 Feb y 1 Mar. 1995 y 11, 30 Sep y 3 Oct.. 1997 que "...es suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable cuando en la querella , denuncia o investigación aparezcan nominadas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente , aparezcan perfectamente definidas"; por lo tanto, no se acepta este primer motivo el del recurso.
Tercero.- Basa la errónea apreciación de la prueba en no haberse tenido en cuenta determinadas circunstancias que permiten entender la complejidad de las relaciones comerciales entre la querellante y el querellado en aquellas fechas.
Ciertamente , el relato declarado probado, no ha hecho más que recoger uno de los hechos tipificados como delito y no la compleja relación jurídica entre las mercantiles , pero, lo importante no es que no se hayan plasmado las variadas operaciones jurídicas, ajenas, por completo, al presente supuesto, sino el que una doble transmisión, declarada como probada, se haya cometido y la prueba de tal hecho resulta perfectamente acreditada , sin que haya que acudir, para ello, ni siquiera a las declaraciones testifícales que figuran en el acto del juicio, bastando que el acusado-recurrente haya comparecido ante el notario en la primera escritura de venta y posteriormente al no haberse inscrito a nombre del primitivo comprador las adquiera, hipoteque y venda de nuevo en escritura pública; por lo tanto, no se estima el segundo de los argumentos.
Cuarto.- El último de los motivos expuestos es que la larga dilación del procedimiento esté en consonancia con la entidad de la pena impuesta.
Tampoco este motivo es acogido y ello por una razón de estricta justicia, basta leer los cuatro tomos y , en especial, el primer de ellos, para percatase que, en gran medida, el lapso de plazo existen entre 1.991, fecha en que se presenta la querella, hasta 1.996 , en que se recibe declaración al ahora recurrente , ha venido motivado, precisamente, a la circunstancia de no haber sido hallado en aquella fecha, ordenándose incluso la detención del recurrente para poder ser habido; por lo tanto, la alegación efectuada no merece más comentario.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sergio, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Alicante, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 182/95 del juzgado de Instrucción n° 2 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
