Sentencia Penal Nº 99/200...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Penal Nº 99/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 4763/2003 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN RODRIGUEZ, ROSARIO

Nº de sentencia: 99/2004

Resumen:
Se condena a los acusados de un delito de estafa procesal en aplicación de la doctrina recogida en la STS 14 de marzo de 2002, que dispone que la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para lo que se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. Su fundamento reside en constituir un atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION PRIMERA

Rollo nº 4763/03

Procedimiento Abreviado nº 172/2002

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla.

S E N T E N C I A NUM. 99/04

Iltmos Sres.

D. MIGUEL CARMONA RUANO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN

Dª Mª DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ

En Sevilla a 8 marzo de 2004

Vista en juicio oral y publica, por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 172 del año 2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital, seguido por el delito de falsedad y estafa procesal , contra Susana , hija de Antonio y Maria, nacida en Puebla de Cazalla el 9 de agosto de 1969, con DNI nº NUM000 , vecina de Camas (Sevilla),con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , de profesión Auxiliar de clínica ,con instrucción , sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa y contra Aurelio , hijo de José y Coral, nacido en El Ronquillo, el 5 de mayo de 1947, con DNI nº NUM002 , vecino de Camas (Sevilla) , con domicilio en CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 ,de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa Hallándose representados por la Procuradora Dª. Rosario Periañez Muñoz y defendidos por la Letrada Dª. Carmen Julia Garcia Mesa. Siendo parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Magistrado Dª Mª DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Remitida la causa a esta Sección de la Audiencia, se señalo el Juicio Oral que ha tenido el lugar el día 26 de febrero de 2004, con la asistencia del Ministerio Fiscal, el procesado y su defensa, practicándose las pruebas, con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, de las que son autores los acusados solicitando la pena para cada uno de un año de prisión y la accesoria de privación del derecho del sufragio pasivo y costas e indemnicen solidariamente a Angelina y a Jose Carlos en la cantidad de 546 €.

TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, de la que son autores los acusados , solicitando para cada uno la pena de un años de prisión y la accesoria de privación del derecho del sufragio pasivo y como un delito de estafa procesal de la que son autores los acusados solicitando para cada uno la pena de 2 años de prisión y 10 meses multa con cuota diaria de 50 €, y la accesoria de suspensión de empleo y cargo publico durante el tiempo de la condena y costas e indemnicen solidariamente a Angelina y a Jose Carlos en la cantidad de 546 €.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que solicito la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- En subasta publica celebrada el día 5 de marzo de 2001 se adjudicó por Auto a Angelina y Jose Carlos el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 NUM008 de la localidad de Camas ( Sevilla) , finca registral nº NUM009 , libro NUM010 , tomo NUM011 , folio NUM012 inscripción segunda del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Sevilla. Subasta publica acordada en el Procedimiento Hipotecario nº 549/99-1 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, seguido a instancia de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, contra Aurelio y Aurora .

SEGUNDO.- Aurelio junto con otra persona cuya responsabilidad no es juzgada en la presente y Susana de mutuo acuerdo y con la intención común de evitar la adjudicación del inmueble a Angelina y Jose Carlos , quienes lo habían adquirido en subasta publica y para evitar que se les diese posesión del mismo confeccionaron un contrato de arrendamiento con fecha 7 de febrero de 1997, en virtud del cual Aurora esposa de Aurelio arrendaba a Susana , la vivienda subastada y adjudicada por un plazo de 10 años prorrogable por anualidades hasta un máximo de 3 , cediéndose el uso en el piso en perfecto estado para satisfacer las necesidades propias de vivienda de la arrendataria, obligándose esta a mantener en perfecto estado la vivienda y a realizar las pequeñas reparaciones necesarias, abonado en concepto de renta la cantidad de 25.000 ptas ( 150,25 € ) mensuales , renta actualizable anualmente, siendo de cuenta de la arrendataria el abono de los suministros de agua, gas y electricidad de la vivienda, abonando la propiedad la comunidad.

Documento que presentó Susana en el Juzgado de Iª Instancia nº 10, para hacer creer al Juzgador que era cierto y veraz , lo que se mantuvo incluso en la audiencia celebrada en el incidente que se promovió , que concluyo con Auto de 8 de octubre de 2001 ordenando poner en posesión del inmueble a Angelina y Jose Carlos y el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda Aurelio y su familia , recogiéndose expresamente en el auto citado lo siguiente , El examen de los autos muestra una abundancia que no puede calificarse sino como abrumadora de que el contrato aportado por la Sra. Susana es una simple maniobra urdida con los deudores hipotecarios para impedir que el adjudicatario que adquiera la vivienda en la subasta pudiera tomar posesión de la misma. ..."

TERCERO.- La vivienda subastada en la CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C NUM008 l 8a localidad de Camas, fue la vivienda habitual y familiar de Aurelio , que compartían con una hija y nieta, hasta el día 3 de mayo de 2002 en que Aurelio entregó las llaves en el Juzgado de Iª Instancia.

Previamente Aurelio solicitó personalmente por escrito en el Juzgado de Iª Instancia nº 10, se le concediera un plazo extraordinario de un mes mas para el desalojo de la vivienda al ser esta su vivienda familiar habitual, lo que le fue denegado. Acordándose que se llevaría a efecto el lanzamiento con auxilio de la fuerza publica y del medico de A. P.D. el día 3 de mayo de 2002, lo que no fue necesario al entregar las llaves este mismo día.

CUARTO.- Con fecha 6 de julio de 2001, Susana , de mutuo acuerdo con Aurelio y con la intención común de evitar que tomasen posesión del los adjudicatarios, presentó demanda de juicio ordinario de retracto arrendaticio en relación con la vivienda que en subasta publica celebrada el día 5 de marzo de 2001 se adjudico por Auto a Angelina y Jose Carlos , vivienda situada en la CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C NUM008 l8a localidad de Camas, alegando ser arrendataria de la misma , acompañando a la demanda el contrato de arrendamiento que habían elaborado y al que habían dado fecha de 7 de febrero de 1997, consignando la cantidad de 7.621.000 ptas ( 45.803,13 € ) el día 2 de julio de 2001, iniciándose el procedimiento 693/2001 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, que finalizó con el allanamiento de la actora Susana , estimándose íntegramente la demanda reconvencional y declarándose por Auto de 21 de enero de 2002 la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 7 de febrero de 1997.

QUINTO.- El piso situado en CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C NUM008 8a localidad de Camas, fue la vivienda habitual y familiar de Aurelio .

Susana adquirió en abril de 1997 una vivienda en la CALLE000 nº NUM001 , NUM013 NUM014 , en Camas, por un importe de 4.100.000 ptas (24.641,50 €), siendo esta su residencia familiar.

SEXTO.- Desde el día 5 de marzo de 2001 fecha en que Angelina y Jose Carlos se adjudicaron el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C NUM008 l8a localidad de Camas hasta el día 3 de mayo de 2002 , fecha en que acordó se llevaría a efecto el lanzamiento con auxilio de la fuerza publica y del medico de A. P.D , lo que no fue necesario al entregar las llaves este mismo día Aurelio , los adjudicatarios sufrieron un perjuicio al no poder disponer de la vivienda que se habían adjudicado judicialmente en subasta publica por causa solo imputable a los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el articulo 395 en relación con el 390.1.2 del C.P. y de un delito de estafa procesal previsto y penado en el articulo 250 nº 2 del C. P.

En cuanto el primero de los delitos hay que decir que concurre el requisito objetivo consistente en que el documento privado se realice alguna de las conductas falsarias que se describen en el artículo 390 del C. P.

Ha quedado probado que posterioridad al día 5 de marzo de 2001 Aurelio encargó la redacción de un contrato en el que se hacia constar que su esposa arrendaba a Susana el piso que era su vivienda familiar habitual ,situado en al CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C NUM008 l8a localidad de Camas, contrato al que se le puso como fecha de redacción y vigencia 7 de febrero de 1997 , es decir se redactó un documento en 2001 , ex novo con fecha de 1997 con contenido totalmente inveraz y falsario. Se dice en el acto de la vista oral tanto por Aurelio como por Susana que el arrendamiento era cierto, no obstante de la prueba practicada hay que concluir el carácter mendaz del mismo. Debiendo tener en consideración que cuando el artículo 390.1.1, se refiere a alterar en un documento uno de sus electos esenciales, se refiere también a la fecha, cuando esta es significativa como en el caso de autos de producir efectos jurídicos.

En primer lugar por sentencia de 21 de enero de 2002, el contrato de arrendamiento fue declarado nulo por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de esta capital en el juicio ordinario nº 693/2001, procedimiento donde se solicitó la declaración de nulidad del contrato , petición a la que Susana se allanó, se dice que se allano por tenor a seguir siendo molestados los demandados en aquel procedimiento Dª Angelina y D. Jose Carlos , sin que existía en este procedimiento indicio de esas supuestas molestias , mas que las manifestaciones de los acusados en el ejercicio legitimo de su derecho a defensa.

Examinado el contenido del contrato celebrado también se revela la falsedad del mismo , en el se arrendaba a Susana , la vivienda por un plazo de 10 años, prorrogable por anualidades hasta un máximo de 3 , recibiéndose se dice, el uso en del piso en perfecto estado para satisfacer las necesidades propias de vivienda de la arrendataria, obligándose esta a mantener en perfecto estado la vivienda y a realizar las pequeñas reparaciones necesarias, abonado en concepto de renta la cantidad de 25.000 ptas ( 150,25 € ) mensuales , renta actualizable anualmente, siendo de cuenta de la arrendataria el abono de los suministros de agua, gas y electricidad de la vivienda, abonando la propiedad la comunidad. No obstante la acusada y ficticiamente inquilina no ha pagado recibo alguno de luz, agua, electricidad, teléfono o comunidad, así como tampoco consta probado que haya pagado renta alguna. Se dice, ahora que lo que tenia alquilado era una habitación para pernoctar ella y su hija temporalmente compartiendo la vivienda con la familia de Aurelio , lo que se contradice abiertamente con el contenido del contrato donde como ya hemos visto se dice que se arrienda por 10 años prorrogables, en el acto de la vista manifiestan los acusados , que la acusada pagaba la comunidad algunas veces directamente y otras Aurelio ( en el contrato se dice que la comunidad es de cuenta de la propiedad) y ello porque durante el día no estaba en la vivienda ya que estaba trabajando e iba almorzar con su madre que vivía en CALLE000 nº NUM001 de esta misma localidad de Camas. Consta acreditado pues así lo han puesto de manifiesto en el acto del Jucio oral vecinos de la misma planta de la vivienda objeto del supuesto alquiler que Susana no ha vivido nunca en este piso y nunca pagó la comunidad. Se dice en otro momento del acto de la vista oral que en el precio del alquiler iban incluidos los gastos de luz y agua, ya que solo pernoctaba allí, lo que es contrario al contenido del contrato y lo manifestado con anterioridad teniendo en consideración que se dice que unas veces la pagaba Susana y en otras ocasiones Aurelio y luego lo reembolsaba Susana , cuando lo cierto es que esta no tiene documento , recibo o factura que acredite pago alguno.

Asimismo consta acreditado que la acusada Susana adquirió en abril de 1997 una vivienda en la CALLE000 nº NUM001 , NUM013 NUM014 , en Camas, por un importe de 4.100.000 ptas (24.641,50 €), siendo esta su residencia familiar , dice esta que en esta casa la que vivía era su madre y que era de su madre y aunque ella y su hija iban a almorzar , a dormir se iba con su hija a la habitación que había alquilado a Aurelio y que compartían con este y su familia y ello entre otras por dos razones , primera, porque la madre de la acusada estaba enferma y le ofrecía mayor seguridad dormir en el domicilio familiar de Aurelio y en segundo lugar, porque la familia de este también tenían una vivienda en el Ronquillo y ella cuidaba la vivienda en su ausencia. No obstante consta acreditado y así lo reconoce la propia acusada que todos los contrato de luz , agua y teléfono de la CALLE000 estaban a su nombre y los gastos los abonaba ella, aunque se dice que luego su madre la reembolsaba de los gastos, aunque ninguna prueba hay de ello.

Pero es que incluso según afirmó en el acto del juicio la Sra. Susana , compró otro piso para que se fuese a vivir a él su madre piso que le entregaron en el año 2000 y a partir entonces ella se va vivir al piso de la CALLE000 . Resulta por lo tanto que cuando se adjudicó el piso en mayo de 2001 y posteriormente cuando se acude al Juzgado de Iª Instancia nº 10 como inquilina del piso subastado presentando el contrato ya citado y cuando se acudió al Juzgado de Iª Instancia nº 5 presentando demanda de retracto arrendaticio, el arrendamiento era absoluta y clamorosamente ficticio, incluso había ya desaparecido la aparente justificación.

El 13 de septiembre de 1999 Aurelio , contrató con telefónica un nuevo numero de teléfono para su vivienda, cuando ya en teoría conforme al contrato celebrado entre las partes la inquilina era Susana .

Dato importante a tener en consideración es la renta del alquiler que se fijó por el piso completo según consta en el contrato suscrito que fue de 25.000 ptas mas gastos de suministros. El perito que depone en el acto de la vista oral manifiesta que en 1997 esta era una renta muy baja en aquella zona que lo normal eran unas 75.000 ptas, lo que pone de manifiesto a juicio de la Sala un dato mas que revela la inveracidad el arrendamiento. La defensa muestra su disconformidad con el perito y manifiesta que en la actualidad (2004) un yerno del acusado, es decir de Aurelio tiene alquilado un piso de aproximadamente 100 mts cuadrados en una calle muy céntrica por 50.000 ptas de renta. Dato esta ultimo presentado por la defensa que revela que de ser cierta la tesis que mantiene esta propia defensa de que lo alquilado no era el piso sino una sola habitación en 1997, seria un precio excesivo 25.000 ptas si ahora siete años después un piso completo de 100 mts cuadrados en una calle céntrica vale 50.000 ptas, razonamiento este que incide mas en la probanza de la inveracidad del alegado arrendamiento. Tampoco el contrato de arrendamiento se inscribió en registro público alguno.

Es importante valorar que en los procedimientos civiles seguidos en el Juzgado de Primera instancia nº 5 y nº 10 de esta capital todas las notificaciones que se realizaron a Aurelio lo fueron en su vivienda en la CALLE002 , domicilio donde nunca fue hallada Susana siendo siempre notificada en CALLE000 nº NUM001 .

La Policía Local informa en agosto de 2001 que Susana se empadronó en la CALLE002 con su hija en el 29 de mayo de 2001, no obstante dice expresamente el informe, no reside realmente en este domicilio y si en el de la CALLE000 nº NUM001 .

Por todo ello, hay que concluir al igual que hizo el Juzgado de Primera Instancia nº 10 en el procedimiento de la Ley Hipotecaria nº 549/1999, que en auto de 8 de octubre de 2001, que , no existía prueba alguna de que dicho documento responda a un contrato realmente celebrado ni que haya sido firmado en la fecha en que se hace constar, sino todo lo contrario es simulado , y concluye que el examen de los autos muestra una abundancia de pruebas que no puede calificarse sino como abrumadora de que el contrato aportado por la Sra. Susana es una simple maniobra urdida con los deudores hipotecarios para impedir que el adjudicatario que había adquirido la vivienda en la subasta pudiera tomar posesión de la misma. Conclusión compartida por esta Sala de que el contrato de arrendamiento es simulado y no responde a contrato alguno que se haya celebrado ya que Susana realmente tenia su domicilio en CALLE000 nº NUM001 , donde aun hoy lo sigue teniendo.

Siendo importante no solo la creación de un contrato nuevo e inexistente, sino la fecha que se hace constar en el mismo, por ser este un elemento esencial y significativo para los efectos jurídicos que se pretendía produjese el documento.

Dato significativo es también que en julio de 2001 al presentar la demanda de retracto arrendaticio Susana , consignó en el Juzgado 7.621.000 ptas, cuando en 1997 había comprado la vivienda en al CALLE000 nº NUM001 de esa misma localidad por 4.100.000 ptas (24.641,50 €) , pagaba un alquiler según el contrato de 25.000 ptas mas suministros y sus ingresos procedían en aquellos momentos según la acusada manifiesta de su trabajo como auxiliar de clínica.

Concurre asimismo el elemento subjetivo consistente en el perjuicio de tercero o animo de causarlo, resultando irrelevante a efectos penologicos que el perjuicio llegue a causarse o no, la existencia real de perjurio equivale a la intención de causarlo. En efecto, la intención de causar el perjuicio se materializó en la presentación del contrato tanto en el procedimiento 693/2001 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, que finalizó con el allanamiento de la actora Susana , estimándose íntegramente la demanda reconvencional y declarándose por Auto de 21 de enero de 2002 la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 7 de febrero de 1997, así como en el procedimiento de la Ley Hipotecaria nº 549/1999, que se seguía en el Juzgado de Iª Instancia nº 10, para hacer creer al Juzgador que era cierto y veraz , lo que se mantuvo incluso en la audiencia celebrada en el incidente que se promovió y que concluyo con Auto de 8 de octubre de 2001 ordenando poner en posesión del inmueble a Angelina y Jose Carlos y el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda Aurelio y su familia.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el articulo 250 nº 2 del C. P.

Como indica la STS de 14 de marzo de 2002 la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para lo que se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. Su fundamento reside en constituir un atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias.

Para que exista el delito de estafa procesal, por tanto, han de concurrir los siguientes elementos:

1°) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2°) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.

3°) Ha de producirse un acto de disposición favorable a los intereses del autor del delito. Este acto es la resolución que dicta el órgano judicial que conoce del procedimiento. Cabe también la posibilidad (estafas procesales impropias), de que no sea el órgano judicial sino la otra parte en el proceso la que, por las argucias empleadas, realice este acto de disposición (por ejemplo, desistiendo, renunciando, allanándose, transando, etc.). No se aprecian obstáculos, por otra parte, para subsumir en esta modalidad delictiva los casos en que las resoluciones judiciales son dictadas por dos órganos judiciales distintos, cuando ambas están vinculadas entre sí, constituye la primera el antecedente necesario de la segunda y responden ambas a una misma maniobra procesal ilegítima y engañosa.

4°) La intención del autor ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva. Esta es precisamente la segunda peculiaridad de esta modalidad de estafa: no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Existe pues lo que la STS de 14 de enero de 2002 denomina estructura triangular al no coincidir el sujeto pasivo con el perjudicado económicamente, y que aparece expresamente prevista en el art. 248.1 CP), cuando habla de "perjuicio propio o ajeno".

Este delito, en definitiva, requiere una maniobra fraudulenta inequívoca por parte del sujeto activo y esto es lo que ocurre en el caso de autos que puestos de común acuerdo los acusados Aurelio y otra persona cuya responsabilidad penal no es juzgada en la presente y Susana presentan el contrato de arrendamiento a sabiendas de su inexistencia y con la intención común de evitar que tomasen posesión del bien los adjudicatarios, tanto en el procedimeto 693/2001 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, donde presentó demanda de juicio ordinario de retracto arrendaticio en relación con la vivienda que subasta publica celebrada el día 5 de marzo de 2001 se adjudico por Auto Angelina y Jose Carlos sito en la CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C, NUM008 in8inalizo con el allanamiento de la actora Susana , estimándose íntegramente la demanda reconvencional y declarándose por Auto de 21 de enero de 2002 la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 7 de febrero de 1997; como en el procedimiento de la Ley Hipotecaria nº 549/1999, que se seguía en el Juzgado de Iª Instancia nº 10, para hacer creer al Juzgador que era cierto y veraz, lo que se mantuvo incluso en la audiencia celebrada en el incidente que se promovió , que concluyo con Auto de 8 de octubre de 2001 ordenando poner en posesión del inmueble a Angelina y Jose Carlos y el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda Aurelio y su familia. Admitido estos hechos por ambos acusados, manifiestan que era cierto el arrendamiento y que solo hacían ejercicio de su derecho, no obstante como ya ha quedado expuesto, ha quedado probado que el contrato de arrendamiento fue simulado y Susana realmente tenia su domicilio en CALLE000 nº NUM001 y el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C NUM008 l8a localidad de Camas era y fue el domicilio habitual familiar de Aurelio , quien además solicitó personal y expresamente por escrito en el Juzgado de Iª Instancia nº 10, se le concediera un plazo extraordinario de un mes mas para el desalojo de la vivienda al ser esta su vivienda habitual, lo que le fue denegado . Acordándose que se llevaría a efecto el lanzamiento con auxilio de la fuerza publica y del medico de A. P.D. el día 3 de mayo de 2002, lo que no fue necesario al entregar las llaves este mismo día.

TERCERO.- Valorada la prueba en su conjunto la Sala llega a la convicción de que Aurelio y Susana son autores de los delito de falsedad en documento privado y de estafa procesal de los que vienen acusados, por haberlos realizado directa y dolosamente.

Aurelio manifiesta que nada tiene que ver con la vivienda sito en la CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C NUM008 l8a localidad de Camas que fue subastada, ni con el contrato de arrendamiento de Susana y ello porque la arrendadora fue su mujer, tiene régimen de separación de bienes y el piso estaba a nombre de su esposa. Lo cierto es que la deuda hipotecaria como consta en autos fue asumida por ambos cónyuges, pues se asumió en gananciales, la vivienda era el domicilio familiar del matrimonio y fue demandado y parte en el procedimiento hipotecario en el que fue subastada la vivienda.

También en el acto de la vista oral manifiesta que fue él quien encargó la redacción del contrato a quien sabia hacerlo y manifiesta que él pagaba la comunidad, luz, agua y teléfono y que después recibía la renta personalmente y el importe de los suministros que correspondía pagar a Susana y luego esta se lo pagaba a él . luego su relación legal y jurídica con la vivienda esta plenamente acreditada, así como la realización de los hechos por los que viene acusado.

En cuanto a Susana , aun cuando manifiesta que era cierto que vivía en la vivienda alquilada ha quedado probado que nunca vivió allí y que su participación fue total y absolutamente necesaria para pode llegar a conseguir el objetivo marcado cual era la recuperación del piso del acusado que había sido objeto de subasta y que se adjudico el día 5 de marzo de 2001 por Auto a Angelina y Jose Carlos . Para lo que actuaron de común acuerdo dada la gran amistad que existe entre ambos y sus familias y como manifiesta la acusada en el acto del juicio oral se hacen los favores normales entre familias.

Favores que como queda acreditado ya se había hecho en otras ocasiones, pues ya Susana compareció como licitadora en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital donde se siguió un procedimiento contra Aurelio a instancias del BBVA nº 389/98, respecto de la finca nº NUM015 de El Ronquillo y que posteriormente cedió el remate a Andrea , hija del acusado Aurelio .

CUARTO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- En los supuestos en los que la falsificación tendente a cometer un delito de estafa al llevar en sí el delito del artículo 395 el elemento subjetivo del injusto de la estafa ánimo de lucro los supuestos de concurso entre ambos delitos se habrán de resolver, no a través de las reglas del concurso medial o de delitos, sino por las normas del concurso de leyes del artículo 8 del Código Penal. En este mismo sentido la STS de 24 de mayo de 2002 señala que la falsificación de un documento privado del artículo 395 del Código Penal vigente sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, y si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podrá ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 4 de julio de 2002.

A tenor de lo expuesto los hechos declarados probados deben ser calificados como constitutivos de un delito de estafa procesal que absolvería la falsedad en documento privado y al estar castigada aquellas con pena mayor ( por cuanto debe tenerse en cuanta la pena en abstracto, según STS de 24 de mayo de 2002) procede imponer a cada uno de los acusados las pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros , cantidad que se estima ajustada dada la situación económica de los acusados, dado que Aurelio es industrial y Susana en la actualidad es Concejala del Ayuntamiento de Camas y su profesión es auxiliar de clínica.

En cuanto a la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, como se refiere en la STS 1.103/2.202, de 11 de junio ,..teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas (1,20 y 300,51 euros), su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, "no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999" (STS núm. 252/2000, de 24 de febrero).

SEXTO.- Solicita la acusación particular la suspensión durante el tiempo de condena de empleo y cago público a los acusados.

El TS en sentencia de 6 de febrero de 2003 recoge , Que como dice en la sentencia 69/1999, de 26 de enero (RJ 1999288), el artículo 56 del Código Penal «sólo puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria, ni facultado para la imposición de más de una, por sí obligado a añadir a las penas privativas de libertad no superiores a diez años alguna de las accesorias enumeradas"; aunque no haya petición expresa de las partes acusadoras en tal sentido. Siendo la omisión de esta obligación legal subsanable mediante el recurso de casación por infracción de Ley (ver sentencia 370/2000, de 6 de marzo [RJ 20001116]).

Criterio mantenido por la Fiscalía General del Estado en la Consulta 2/2000.

B'.- Que el requisito de relación directa entre el delito cometido y el derecho afectado, se refiere a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, pero no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del precepto, es decir, a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En el mismo sentido se pronuncia la S del TS 3 de febrero de 2003. En definitiva, el art. 56 del Código Penal 1995, emplea una expresión preceptiva, «impondrán» y no potestativa, «podrán imponer», por lo que ha de deducirse que, como regla general, el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente alguna de las penas accesorias en él prevenidas, y concretamente cuando el condenado ejerza un cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido tenga relación directa con el mismo, lo que no sucede en el caso actual.

SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en los artículos 116 y 123 del CP toda persona responsable de un delito o falta lo es civilmente y de las costas. Por lo que procede acordar que ambos acusados indemnizaran solidariamente a Angelina y Jose Carlos en la cantidad de 5.469,21 € y ello porque desde el día 5 de marzo de 2001 fecha en que Angelina y Jose Carlos se adjudicaron el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM006 , bloque NUM007 , NUM007 C NUM008 l8a localidad de Camas hasta el día 3 de mayo de 2002 , fecha en que acordó se llevaría a efecto el lanzamiento con auxilio de la fuerza publica y del medico de A. P.D., lo que no fue necesario al entregar las llaves este mismo día Aurelio , los adjudicatarios sufrieron un perjuicio por cuanto no pudieron disponer de la vivienda que se habían adjudicado judicialmente en subasta publica por causa solo imputable a los acusados, al no poder disponer libremente de su vivienda. Para valorar el perjuicio económico se tiene en consideración el valor medio de un piso de alquiler de similares características durante el periodo citado, conforme se acredita el informe pericial que obra en las actuaciones y que fue ratificado en el acto del juicio oral por el perito.

Visto además de los citados artículos los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Susana Y Aurelio , como autores criminalmente responsable de un delito de estafa procesal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, cada uno con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa a cada uno de NUEVE MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas y a que indemnizaran solidariamente a Angelina y Jose Carlos en la cantidad de 5.469,21 €, así como al pago por mitad de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Declaramos de abono en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad.

Tramítese la pieza de responsabilidad civil de ambos acusados.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el dia de la fecha. Certifico.

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