Sentencia Penal Nº 99/200...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Penal Nº 99/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 132/2004 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MIRAUT MARTIN, LAURA

Nº de sentencia: 99/2007

Núm. Cendoj: 35016370012007100212

Núm. Ecli: ES:APGC:2007:1086

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre delito de robo con fuerza en las cosas y hurto de uso. La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba. En el presente caso la prueba testifical se centra fundamentalmente en la propia declaración del denunciante, que es a la vez perjudicado, y en la del procesado. El acusado incurre a lo largo de sus declaraciones en múltiples contradicciones e incoherencias, pero reconoce al igual que los dos jóvenes que le acompañaban, que el casco y los guantes sustraídos al perjudicado fueron encontrados en el interior de su vehículo, así como que éste fue el único que se bajó del automóvil e introdujo en él el mencionado casco. La declaración del perjudicado es corroborada por la del agente interviniente, ambas manifestaciones son claras, tajantes y coherentes con los hechos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS DE LAS PALMAS

ROLLO NÚM. 132/04

P. ABREVIADO NÚM. 88/03

ILTMOS. SRES.:

D. NICOLÁS GONZÁLEZ ACOSTA

PRESIDENTE

D. SALVADOR ALBA MESA

DÑA. LAURA MIRAUT MARTÍN

MAGISTRADOS

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, del que dimana el presente rollo núm. 132/04, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. dos de Las Palmas de Gran Canaria, por delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR , siendo el acusado Santiago , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 27-01-1963, hijo de Rogelio y de Ana, natural de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 21 de agosto de 2002 hasta el 22 de agosto de 2002; con instrucción; en la que fueron partes el referido acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Rivero Herrera, y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Ruano Pérez; y el Ministerio Fiscal en representación de la acció ;n pública; pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia del expresado Juzgado de fecha veintiocho de enero de 2004; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dña. LAURA MIRAUT MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Santiago , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo Código, a la pena de cinco arrestos de fin de semana, y, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, y al pago de las costas procesales

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Asimismo, el penado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Sebastián , p or los daños ocasionados a la motocicleta marca BMW, modelo F650, matrícula LF-....-LF , en la cantidad de doscientos treinta y siete euros con doce céntimos (237,12 ), cantidad que devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576. 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelació n por Dña. María Jesús Rivero Herrera, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación procesal de D. Santiago , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dando traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia objeto del recurso por estimarla ajustada a Derecho.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el núm. 132 de 2004), y se turnó la ponencia conforme a las normas internas de reparto, señalándose fecha para deliberación, votación y fallo del mismo, quedando las actuaciones en poder de la Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones contenidas en el recurso de apelación se centran básicamente en la existencia de un hipotético error en la apreciación de la prueba, de una pretendida infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia y vulneració ;n del principio in dubio pro reo lo que conlleva la imposición de una indebida condena a Santiago . El apelante se basa, principalmente, según su criterio, en la consideración como insuficientes de los medios probatorios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que, a su entender, la falta de entidad de las pruebas practicadas hace que éstas no sean lo bastante concluyentes para imputar la autoría de los hechos a su representado.

Las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, y ya mencionadas en síntesis, son todas ellas de un evidente carácter subjetivo que por sí mismas no resultan suficientes para sostener ni enarbolar el principio "in dubio pro reo". Y más aún si son contrastadas con las actuaciones (de carácter plenamente objetivo) practicadas, tanto en la fase correspondiente a las diligencias previas como en el juicio oral, en las que se han tenido en consideración las manifestaciones de los testigos así como las propias declaraciones del acusado, entiende esta Sala que hay prueba de cargo suficiente que nos permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia y concluir que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de hurto de uso de vehí ;culo a motor en grado de tentativa y de un delito de robo con fuerza en las cosas.

A este respecto hay que señalar, como nos indica nuestro Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en su sentencia de 20 de octubre de 1988 ), que para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artí ;culo 24 de la Constitución, presunción iuris tantum que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo. Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos cuya mera alegación no puede ampararse en la presunció ;n de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque (así, sentencia del TS de 30 de septiembre de 1994 ). Esto es, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como en la del Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (en este sentido, sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

Esta exigencia de gozar todo acusado del derecho a ser presumido inocente constituye el punto de partida necesario de todo proceso penal que solo podrá destruirse mediante la suficiente prueba de cargo que las partes acusadoras soliciten y hagan practicar. Si no solicitan las adecuadas y suficientes pruebas a tal fin, la presunción de inocencia inicial no será destruida y las pretensiones de punición ejercitadas por esas partes se verán insatisfechas, constituyendo así una carga que incumbe a esas partes en el proceso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha expresado en multitud de ocasiones la imposibilidad de los juzgadores que conocen del enjuiciamiento en vía de recurso de realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia pues es el órgano que conoce en esa fase el que ha de valorar esa prueba que ha visto y oído. Sólo cuando dicha valoración se presenta como arbitraria o falta de lógica podrá el Tribunal ad quem realizar una nueva valoración de esa prueba cuyo desarrollo no ha presenciado, correspondiendo también a este órgano el examen de la existencia de suficiente prueba de signo acusatorio que recaiga sobre la realidad del hecho y la participación en él del o de los acusados, y de cerciorarse de la corrección con que tal prueba se ha practicado, esto es, en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción, as í como que no se derive ni directa ni indirectamente de violaciones de derechos fundamentales.

Pero esta prueba necesaria no tiene por qué ser siempre una prueba directa, sino que a veces es suficiente la prueba indiciaria. Así, tanto el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias (entre otras: 174/1985, 160/1988, 111/1990, 348/1993, 244/1994 y 185/1995) como el Tribunal Supremo (entre ellas las de 13 de julio y 19 de noviembre de 1996 , las de 17 y 21 de enero de 1997 y la de 18 de enero de 1999) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados; que de ellos fluyan de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de estos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En conclusión, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria. Pero la prueba indiciaria, por su circunstancialidad y carácter indirecto, no debe dejar márgenes a la equivocidad, la adivinación o la mera conjetura.

Por ello, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 , en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos: 1º) los hechos básicos o indicios, que ordinariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, han de estar plenamente acreditados, es decir, justificados por medio de otra prueba; y 2º) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario.

En este caso en concreto la prueba testifical con que contamos se centra fundamentalmente en la propia declaración del denunciante, que es a la vez perjudicado, y en la del procesado. En este sentido resulta oportuno indicar que éste último incurre a lo largo de sus declaraciones en múltiples contradicciones e incoherencias que nos hacen dudar seriamente acerca de que los hechos ocurrieran en realidad de la manera que él nos narra, no aportando en ningún momento ninguna otra prueba de cargo que pudiera corroborar su versión, destacando, no obstante, el carácter autoinculpatorio de la declaración del propio Santiago (quien expresamente reconoce, al igual que los dos jóvenes que le acompañaban, los testigos Ramón e Franco , que el casco y los guantes sustraídos a D. Sebastián fueron encontrados en el interior del vehículo del acusado, así como que éste fue el ú nico que se bajo del automóvil e introdujo en él el mencionado caso).

Junto a éstas contamos con el testimonio claro, tajante, coherente y sin ningún tipo de contradicción del perjudicado, D. Sebastián , quien nos narra minuciosamente cómo el 21-08-2002 cuando se dirigía a retirar su vehículo, una motocicleta marca BMW, modelo F650, con matrícula LF-....-LF , observó que del lugar donde estaba ésta estacionada salía un individuo, percatá ndose instantáneamente que el cilindro de la llave del encendido del motor estaba violentado y el baúl de la moto había sido forzado sustrayéndole de su interior un caso de motorista y unos guantes de cuero. Por todo ello decidió seguir al sujeto en cuestión y pudo observar cómo éste se subía a un turismo, marca SEAT, matrícula GC-5952AT, donde le esperaban en su interior otros dos individuos, abandonando a continuación el lugar. Ante tales circunstancias decidió llamar inmediatamente a la Policía Nacional proporcionando el número de matrícula del automó vil así como las características e indumentaria de los individuos que había visto abandonar el lugar -en este sentido resulta totalmente coincidente la declaración prestada en el plenario por el Policía Nacional número NUM001 -. Transcurrido muy poco tiempo los agentes del Cuerpo Nacional de Policía interceptaron el vehículo referenciado encontrando en los asientos traseros del mismo el caso y los guantes sustraídos que fueron recuperados y entregados a su propietario, quien los reconoció plenamente - según declaración prestada en el plenario por el Policía Nacional número NUM001 -. Coincidiendo con el Juez de lo Penal en otorgar a estos testimonios (el del propio perjudicado y el del agente de la autoridad) mayor credibilidad, hemos de concluir que la prueba testifical practicada es, pues, a juicio de esta Sala clara y no deja dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos, resultando la misma suficiente para considerar a Santiago como autor materialmente responsable del delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputan, ya que en opinión de esta Sala han quedado sobradamente acreditados los hechos y la autoría de los mismos.

En nuestra opinión son éstos datos suficientes que revelan la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por la defensa en su recurso de apelación. Así pues, en relación a las cuestiones planteadas por el apelante entiende esta Sala que los argumentos y razonamientos pormenorizada y detalladamente esgrimidos por el Juez de lo Penal en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, el cual damos aquí por reproducido, son suficientes y coherentes para crear la plena convicción de que los hechos llevados a cabo por Santiago son sin duda constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y de un delito de robo con fuerza en las cosas. Este Tribunal considera que concurren en la acción delictiva del acusado todos los elementos propios de la estructura de los respectivos tipos penales que nos ocupan, por lo que hemos de concluir que la prueba practicada es, pues, a juicio de esta Sala clara y no deja lugar a dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos, resultando la misma suficiente para considerar a Santiago como autor materialmente responsable del delito de de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa y del delito de robo con fuerza en las cosas de los que se le acusa, ya que han quedado sobradamente acreditados los hechos que se le imputan.

En este sentido, estima esta Sala que la sentencia dictada está debidamente fundamentada y motivada en todos sus extremos, y es plenamente ajustada a derecho teniendo en cuenta que de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución, la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ha sido valorada por el juzgador según su libre arbitrio empleando para ello razonamientos lógicos y coherentes en la sentencia que nos ocupa, por lo que coincidimos con el Ministerio Fiscal en entender que la fundamentación jurídica de la misma se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral y da sobrado cumplimiento al artículo 120.3 de la Constitución.

SEGUNDO.- Por consiguiente, con la prueba practicada en el acto del juicio resulta acreditado que el acusado llevó a cabo las conductas descritas en los mencionados tipos legales, resultando ésta plena e indudable. Hechas estas consideraciones y no existiendo en absoluto falta de motivación de la sentencia, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ni error en la apreciación de la prueba, en opinión de esta Sala, resulta necesario concluir que la sentencia recurrida fue ajustada a derecho y por tanto que procede desestimarse el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago (ACUSADO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintiocho de enero de 2004 , la cual confirmamos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de dar cumplimiento a lo resuelto, archivándose el presente rollo y dá ndose de baja en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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