Sentencia Penal Nº 99/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 92/2010 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100244

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00099/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000092 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000352 /2009

SENTENCIA Nº 99/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO

En ALBACETE, a doce de Abril de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 352/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA, FALTA DE LESIONES Y ROBO CON VIOLENCIA (EN GRADO DE TENTATIVA), siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL; siendo parte apelada Alexander , representado por el/la Procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO, Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ CARRASCO.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alexander como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de ocho euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en el orden civil indemnice a Gaspar en la cantidad de 500 Euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC , y costas.

Se le condena igualmente como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de quince meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de ocho Euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en el orden civil indemnice a Ricardo en la cantidad de 250 Euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

Se acuerda la inmediata libertad del condenado, librándose al efecto los oportunos mandamientos."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 23 de Marzo de 2010.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia de instancia por la que se condena al acusado por un delito intentado de robo con violencia, un delito consumado de robo con violencia y dos faltas de lesiones sin apreciar la circunstancia agravante de abuso de superioridad solicitada por la acusación pública en sus conclusiones definitivas. Según la STS de 6 de febrero de 2009 citada por la Juzgadora (aunque erróneamente se la data en el día 12 del mismo mes), para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito. Es la propia STS de 6 de febrero de 2009 la que recuerda expresamente aunque existe alguna jurisprudencia que consideró el abuso de superioridad como un factor integrante del robo con violencia (STS 626/2002, de 11 de abril ), el criterio de demarcación entre unos y otros supuestos posible será cuestión de grado. En efecto, pues, aunque no cabe duda que el atentado violento contra la propiedad hace imprescindible un coeficiente de imposición, necesario para doblegar la voluntad o neutralizar la oposición del afectado, sin el que el mismo no podría darse, cuando el desarrollado en concreto hubiese resultado manifiestamente innecesario, por excesivo, para el fin del despojo, en términos de experiencia corriente y a tenor de las circunstancias personales y de la posición de los sujetos, esa violencia sobreabundante, que no debe quedar impune, pasaría a constituir la circunstancia de agravación solicitada por el Ministerio Fiscal. En definitiva, la STS citada compatibiliza el robo con violencia y la circunstancia de abuso de superioridad cuando la acción punible comporta "un verdadero lujo de agresividad, que la misma podría haber ahorrado, sin perjuicio del fin del apoderamiento de bienes ajenos que perseguía". Esto es lo resuelto asimismo en sentencias como la STS 664/2002, de 11 de abril ( RJ 2002, 5279) y otras como la núm. 1630/2003 de 28 noviembre (RJ 20039393 ) en la que la agresión de cinco personas a la víctima para apoderarse de cartera permitió considerar existente un desequilibrio de fuerzas que facilitó la comisión del delito compatible con robo con violencia o intimidación, y asimismo en la sentencia núm. 842/2005 de 28 junio (RJ 20056811 ), en la que tres individuos que sustrajeron con violencia a una víctima dinero sin posibilitar apenas resistencia de la misma.

SEGUNDO-. Dicho lo anterior, también hay que resaltar que la sentencia de instancia no se aparta de la anterior doctrina. De un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida y tras el visionado del acta videográfica resulta claro que la Juzgadora no considera que la circunstancia agravante solicitada haya de subsumirse siempre y en abstracto dentro del tipo de robo con violencia o intimidación, no pudiendo añadirse como plus de reproche penal en los casos de robo perpetrados o intentados con violencia, como es el presente caso. Lo que considera la sentencia objeto de apelación es que "en el caso que nos ocupa ...el hecho de que tres personas intervinieran...no puede servir en este caso para agravar la pena", pasando posteriormente a motivar el porqué de considerar que ello es así, y exponiendo circunstancias extraídas de apreciación de pruebas de carácter estrictamente personal, como lo son las derivadas de la complexión física de la primera de las víctimas - respecto de la que no pudo llegar a consumarse el robo- y la falta de apariencia de enfermedad mental de la segunda, la inexistencia de un plus de violencia en la ejecución de los hechos más allá de los simples puñetazos, y la edad de los agresores que acompañaron en la comisión de los hechos al acusado. Esto es, de la sentencia de instancia no cabe derivar una incompatibilidad estructural entre el tipo - sea robo con intimidación o con violencia, como es el caso- y la agravante, sino una aplicación de la compatibilidad abstracta, que se reconoce, con la apreciación de la prueba practicada. En definitiva, como afirma expresamente la STS de 6 de febrero citada, la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en los casos de robo con violencia - que en efecto, esta es la submodalidad del que nos ocupa aunque coexista con sendas condenas por falta de lesiones, tal y como afirma en su recurso el Ministerio Fiscal- consistirá en una cuestión de grado. Y en la apreciación de ese grado de superioridad del agresor y consiguiente merma de las posibilidades reales de defensa de la víctima no puede entrar esta Sala por no haber tenido la oportunidad de un conocimiento inmediato de la prueba practicada en el presente proceso. Por ello, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO-. Las costas se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos nº 352/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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