Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 176/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00099/2012
RP 176-2011
Juicio Oral 9-2009
Juzgado de lo Penal 5 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 99/2012
Magistrados:
Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 6 de marzo de 2012
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, Calixto y Gervasio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, el 27 de septiembre de 2010 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Sobre las 4 horas del día 4 de noviembre de 2007, el acusado Calixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el turismo SEAT Ibiza .... YCH de su propiedad y asegurado en Mutua Madrileña del Taxi Seguros por la M-30, y como lo hiciera bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica que le imposibilitaba para la conducción, en la salida hacia Legazpi perdió el control del vehículo colisionando contra un muro de hormigón. Inmediatamente, fue golpeado por detrás por la motocicleta .... VFT conducida por su dueño Rubén , que no pudo evitar el impacto, para, acto seguido, resultar a su vez ambos vehículos golpeados por la furgoneta .... LKG , conducida por Adolfo , propietario de "Andacar Dos Mil", que la tenía alquilada a la empresa para la que trabajaba "Activa Innovación y Servicios".
La motocicleta de Rubén (nacido en 1983), tasada pericialmente en un valor venal de 1.994 euros, fue siniestro total como resultado de esta segunda colisión, a consecuencia de la cual también, al caerle aquélla sobre un pie, sufrió su conductor heridas, de las que curó en 53 días con igual incapacidad, asistencia médica y tratamiento mediante reducción, antiínflamatorios e inmovilización, quedándole como secuela metatarsalgia.
El conductor de la furgoneta .... LKG Adolfo , tras colisionar contra los anteriores vehículos y a pesar de quedar la moto de Rubén enganchada a su vehículo, dio marcha atrás y tras varios intentos de soltarse, se dio a la fuga, si bien la placa de matrícula quedó en el lugar de los hechos, lo que permitió su identificación.
El acusado arrojó unas tasas de 0'64 mg y 0'66 mg de alcohol en aire espirado y presentaba además fuerte olor a alcohol en aliento rostro congestionado, ojos enrojecidos y brillantes y habla pastosa y repetitiva.
En el vehículo del acusado viajaba como pasajero Gervasio , que había trabado con el acusado sobre la 1:00 horas de la mañana en un bar, mientras ambos tomaban bebidas alcohólicas y que pidió a continuación al acusado que le acercara al centro en su coche. Gervasio (nacido en 1981) resultó con heridas de las que curó a los 69 días con igual impedimento, asistencia médica y tratamiento médico quirúrgico con sutura y laparotomía, quedándole como secuela un perjuicio estético moderado, fractura de una pieza dental, y limitación funcional interfalángica del quinto dedo de la mano derecha"
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Calixto , como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.2.1.1º en relación con los artículos 77 y 147.1 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a dicho acusado como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal y de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , en relación con el artículo 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de ocho meses, con cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al pago del resto de las costas procesales.
El acusado y la compañía MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI SEGUROS, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Gervasio en la cantidad de 1.810,20 euros por las lesiones sufridas y de 3.533 euros por las secuelas, con abono de los intereses legales en caso de impago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Segundo: El Ministerio Fiscal apeló por entender que la sentencia cuestionada incurrió en error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y quebrantamiento de las garantías procesales.
Tercero: Calixto en su recurso sostiene que ser procedente su absolución y subsidiariamente, su condena a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 2 € y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
Cuarto: Gervasio , se adhirió al recurso presentado por el Ministerio Fiscal y, en parecido sentido, interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se estime que el denunciado debe indemnizar a este recurrente en 11.451,8 €.
Quinto: Calixto y Mutua Madrileña de Taxi solicitaron la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien se añade un último párrafo del siguiente tenor:
El auto de transformación se dictó el 25-4-08, formulándose escrito de defensa el 23-10-08 y retrasándose el juicio hasta el 22-9- 10.
Fundamentos
Primero: El recurso del Ministerio Fiscal plantea varias cuestiones:
Sostiene que la sentencia apelada incurrió en error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva. Dice que las lesiones de Rubén se debieron a la invasión de carril efectuada por el acusado, como consecuencia de su estado de intoxicación alcohólica. Solicita que Rubén sea indemnizado en 2.780,91 € por sus heridas, 2.242,92 € por sus secuelas y en los daños sufridos por la motocicleta.
Tal pedimento cuenta con un importante obstáculo, pretende la condena de quien resultó absuelto en primera instancia del delito de lesiones imprudentes. La sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre dispone que, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).
Más aún tras la STC 120/2009 , que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.
Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
Por si fuera poco, la STC 45/2011 permite revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exige que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que las lesiones de Rubén se debieron al estado de intoxicación etílica del acusado.
Además, omite que sus lesiones no son achacables al acusado sino al conductor de la furgoneta mencionada, que tras golpear a la moto, se dio a la fuga, contra el cual no se ha dirigido acusación. Así se infiere del testimonio del propio Rubén , quien señaló que los daños que causaron el siniestro de la motocicleta fueron debidos a la furgoneta que venía por detrás, que fue la que le causó más daños.
De hecho, el otro testigo declaró en sala, que él pudo evitar el impacto con el acusado sin problemas, lo que permite pensar que si Rubén no evitó la colisión, pudo ser por causas a él imputables.
Afirma que la sentencia cuestionada incurrió en infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no valorar adecuadamente la conducta del perjudicado Gervasio , por mucho que éste asumiera el riesgo de viajar a bordo de un vehículo conducido por una persona bebida. Niega la concurrencia de culpas. Asegura que era responsabilidad del acusado haberle impedido subir al coche.
Ciertamente Gervasio contribuyó a la producción de sus propias lesiones. Declaró haber estado bebiendo en compañía del acusado (acta del juicio, folio 233). Conocía pues su intoxicación etílica. Declaró desconocer que no estuviera en condiciones de conducir, pero visto el estado del acusado, detectado por los agentes que depusieron en el plenario y al que luego haremos referencia, parece obvio que lo que dijo este testigo, fue manifestado en persecución de un interés crematístico. Bien pudo optar por no subir a bordo del coche, en lugar de solicitar al conductor que le trasladara. Procede en consecuencia, por mor del artículo 114 del Código Penal , moderar la indemnización.
No parece desproporcionado entender que contribuyó en un 50% a la producción de sus lesiones y reducir en esta medida su indemnización, como hace la sentencia apelada.
Sostiene finalmente que se han quebrado de las garantías procesales. Indica que el juzgador de instancia no menciona la jurisprudencia que apoya la aplicación de la falta de lesiones cometidas por imprudencia leve del artículo 621, en perjuicio del delito de lesiones por imprudencia grave, previsto en el artículo 152, ambos del Código Penal .
La pretensión ha de ser acogida. La gravedad de la imprudencia es notoria. A nadie se le escapa que conducir bajo la influencia de una cantidad importante de alcohol, burla la más elemental prudencia. Las heridas del acompañante derivan de una falta de cuidado grave, no son constitutivas de la falta del artículo 621, sino del delito del artículo 152.2.1.1º del Código Penal , en relación con los artículos 77 y 147. En el mismo sentido se han pronunciados otras Secciones de esta Audiencia Provincial en SSAP de 6-10-09 (Sección 6ª) y 29-10-09 (Sección 7ª).
No es aceptable por vía del artículo 114 del Código Penal degradar la imprudencia a falta, sino reducir, como se ha hecho, el importe de la indemnización.
Segundo: El recurso de Calixto también tiene varias vertientes:
Solicita su absolución por aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Niega haber conducido afectado por una cantidad importante de alcohol ingerido.
De la prueba practicada y en concreto de la diligencia de síntomas externos (folio 31), que fue ratificada por los agentes que la rellenaron NUM000 y NUM001 , confirmando los datos reflejados por escrito, resulta acreditado que el acusado colisionó contra un muro de hormigón y olía fuertemente a alcohol. Por otra parte ha reconocido haber bebido antes del siniestro y fue corroborado por quien le acompañaba en el coche. Estos testimonios suponen prueba concreta de la influencia del alcohol en la capacidad de obrar del acusado y por tanto, en sus facultades para conducir, como acertadamente señala la Sentencia apelada. Debe, por ello, ser rechazado el motivo de impugnación.
Resulta evidente que una persona que conduce de esa forma, que presenta síntomas de alcoholemia y que arroja un índice tan elevado de alcohol en sangre, tiene sus facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto, en condiciones idóneas para conducir. Y es que con ese cúmulo de datos objetivos tiene necesariamente que tener reducidas sus capacidades de atención, concentración, reflejos, reacción (enlentecimiento en las respuestas a los estímulos sensoriales), de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Y también padece aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitado el automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros.
Más aún cuando las pruebas etilométricas (folio 32) arrojan unos resultados tan elevados como los señalados, 0'64 mg y 0'66 mg de alcohol por litro de aire espirado. No hace falta recordar que tan solo unos pocos días después de los hechos que nos ocupan, el 2-12-07, entró en vigor la Ley Orgánica 15/2007, por el cual se modificó el artículo 379 del citado texto legal , para añadir un párrafo segundo que objetivaba el delito de conducción etílica, de forma que decidió castigar en todo caso al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, como es el caso.
Y es que la ciencia médica (así Dubowski K.M.) habla de varios grados de intoxicación alcohólica que van sucesivamente desde la sobriedad, pasando por la euforia, la excitación, la confusión, el estupor y el coma, hasta la muerte. Se corresponden con tasas de alcohol y síntomas diversos:
1. Sobriedad (0,0 a 0,6 grs/l en sangre):
1.A. No alteraciones aparentes
1.B. Pequeños cambios comportamentales
2. Euforia (0,3 a 1,2 grs/l en sangre):
2.A. Euforia leve
2.B. Aumento de la sociabilidad
2.C. Locuacidad
2.D. Incremento de la confianza en sí mismo
2.E. Disminución de inhibiciones
2.F. Disminución de la atención, juicio y control
2.G. Alteraciones en la eficacia en la resolución de tareas manuales
3. Excitación (0,9 a 2,2 grs/l en sangre):
3.A. Inestabilidad emocional
3.B. Disminución de inhibiciones
3.C. Alteración de la capacidad de juicio
3.D. Deterioro de la memoria y comprensión
3.E. Disminución de respuesta a estímulos sensoriales
3.F. Incremento del tiempo de reacción
3.G. Incoordinación muscular
4. Confusión (1,8 a 3 grs/l en sangre):
4.A. Desorientación
4.B. Confusión mental, vértigos
4.C. Estados emocionales exagerados
4.D. Perturbación sensaciones
4.E. Disminución de la sensación dolor
4.F. Alteraciones del equilibrio
4.G. Incoordinación motora
4.H. Marcha tambaleante
4.I. Lenguaje mal articulado
5. Estupor (2,7 a 4 grs/l en sangre):
5.A. Apatía
5.B. Inercia próxima a la parálisis
5.C. Escasa respuesta a los estímulos
5.D. Incoordinación muscular con incapacidad para andar y permanecer en pie
5.E. Vómitos, incontinencia de orina y heces
5.F. Deterioro de conciencia, sueño, estupor
6. Coma (3,6 a 4,9 grs/l en sangre):
6.A. Depresión o abolición de los reflejos
6.B. Inconsciencia, coma, anestesia
6.C. Temperatura por debajo de lo normal
6.D. Incontinencia de heces y orina
6.E. Trastornos circulación y respiración. Posible muerte
7. Muerte (4,5 a 5 grs/l en sangre): Por parálisis respiratoria
Ciertamente estos grados, pueden solapar sus síntomas, introduciendo factores de confusión. Se deben a circunstancias diversas como el peso corporal, la habituación al alcohol, la ingesta de otros alimentos, la interacción de medicamentos o la capacidad de absorción etílica.
Precisamente por ello el Tribunal Supremo, en los contados casos en que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia (así la STS de 9-12-99 ), ha entendido que el artículo 379 del Código Penal que castiga con las correspondientes penas al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas", guarda relación directa con el art. 12 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (R.D. 339/1990, de 2 de marzo), que prohíbe circular por las vías públicas "con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas" (v. art. 20 del Reglamento de Circulación -R .D. 13/1992, de 17 de enero-), pero sin confundirse con él, ya que ambos preceptos tienen un ámbito de aplicación distinto. Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión... sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.
Tanto es así que la STS de 11-6-01 llegaba a decir que:
a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción, y así... cuando se superan 1,20 gramos de alcohol por 1.000 c.c. de sangre. Distintas son las cifras cuando se trata de aparatos que miden la concentración de alcohol en el aire espirado -etilómetros- considerándose suficiente la mitad de la mencionada, es decir cuando se superan 0,60 miligramos por litro.
Es decir, el Tribunal Supremo acogía los conocimientos actuales de la ciencia médica, decidiendo que debían ser penados quienes conducen con un grado de etilismo que les sitúe en el grado que hemos llamado de excitación, pero al existir tasas que pueden corresponderse también con el grado de euforia (0,9 a 1,2 grs/l en sangre), opta por asegurarse de que el sujeto se encuentra en el primero, por medios distintos del mero control etilométrico por una máquina. Exige por ello, que se acredite la efectiva influencia del alcohol en la conducción.
En casos como el que nos ocupa, en el cual se alcanzan los niveles referidos, no es preciso mayor prueba, como hemos visto.
Subsidiariamente insta la reducción de las penas por entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/2001y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P .
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado (STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
En el caso, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida es relevante, lo que determina su apreciación como atenuante simple.
Y es que los hechos tuvieron lugar el 4-11-07, se incoó procedimiento abreviado el 25-4-08 (folios 97 y ss.), formulándose escrito de defensa el 23-10-08 (folios 144 y ss.) y retrasándose el juicio casi dos años hasta el 22-9-10 (folios 230 y ss.). En el mismo sentido STS 18-10-11 .
Tercero: Recurso de Gervasio .
Antes de entrar a resolverlo y para dar respuesta a los alegatos de Mutua MMT Seguros, procede indicar que se presentó en tiempo procesalmente correcto. En efecto, la sentencia se dictó el 27-9-10 . Notificada a las partes, se admitieron los otros recursos de apelación presentados, mediante providencia de 17-12-10 (folio 276), que se notificó a la representación de Gervasio el 30-12-10 (folio 287), quien presentó el recurso cuestionado el 14-1-11 (folio 278), esto es, dentro del plazo de 10 días concedido, una vez descontados los días inhábiles, 31 de diciembre, 1, 2, 6, 8 y 9 de enero de 2011.
Asegura que se la sentencia apelada ha incurrido en error en la apreciación del material probatorio e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Afirma que el denunciado debe indemnizar a este recurrente en 11.451,8 €.
Sus argumentos vienen a ser reiteración de los planteados por el Ministerio Fiscal y deben merecer la misma respuesta antes indicada.
Cuarto: En consecuencia, al concurrir la atenuante simple de dilaciones mencionada, deben imponerse las penas mínimas correspondientes al delito de lesiones imprudentes, al prever penas superiores que el delito del artículo 379, dado que ambos fijan penas de prisión de tres a seis meses, pero el delito contra la seguridad del tráfico, permite moderar la pena mediante la imposición de multa de seis a 12 meses, lo que no faculta el segundo.
En consecuencia fijamos la pena de prisión de tres meses con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
Y ello teniendo en cuenta la redacción vigente al tiempo de los hechos del artículo 383 del Código Penal, más favorable al acusado que el actual 382 del mismo cuerpo legal .
Por lo que, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos formulados por el Ministerio Fiscal, Gervasio y Calixto , contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, en Juicio Oral 9-2009, para así acordar que su Fallo quede redactado como sigue:
Que debo condenar y condeno al acusado Calixto , como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave ( absolviéndole de la falta de lesiones por la que viene condenado) en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de tres meses, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, así como al pago del resto de las costas procesales.
El acusado y la compañía MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI SEGUROS, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Gervasio en la cantidad de 1.810,20 euros por las lesiones sufridas y de 3.533 euros por las secuelas, con abono de los intereses legales en caso de impago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
