Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 37/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100190
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 37 /2013
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 536 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 99/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a cinco de Marzo de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Segura San Agustín, en representación de Raimundo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Raimundo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a Florencia a menos de 500 metros de en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año, y al abono de las costas procesales.
Sobre responsabilidad civil, procede que el acusado indemnice a la denunciante en la suma de 150 Euros a razón de 50 euros por cada uno de los 3 dias que estuvo lesionada, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Se mantiene la vigencia de las medidas adoptadas por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Colmenar Viejo que acordó la orden de protección solicitada por la denunciante, mediante Auto de 18 de Septiembre de 2012, hasta la firmeza de esta resolucion y mientras se tramita y se resuelve en su caso el Óportuno recurso.'"/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' Sobre las 22:00 horas del día 17 de Septiembre de 2012, cuando el acusado Raimundo se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Colmenar Viejo en compañía de su pareja sentimental, Florencia , se promovió un incidente discutiendo ambos. En el transcurso de la discusión, elacusado la cogió de los brazos y acto seguido del cuello y la empujó contra la pared y profirió expresiones como 'te vas a enterar, te vas a quedar sin los niños y sin nada, veras lo que es bueno, puta inútil'
A consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió 'contusión en el cuello, cervicalgia leve y leve eritema en brazo derecho', que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y curaron en 3 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas de ningún tipo, reclamando por las lesiones causadas.
El Juzgado de instrucción n° 4 de Colmenar Viejo acordó otorgar la orden de protección solicitada por la denunciante, mediante Auto de 18 de Septiembre de 2012.'"/i>
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa del recurrente la sentencia de la instancia apelando al principio de intervención mínima aplicable en el derecho penal, manifestando que los hechos enjuiciados deben encuadrarse en el contexto de una disputa familiar en cuyo desarrollo ya se conocía por parte de la pareja la intención del recurrente de iniciar un procedimiento de cese de convivencia y adopción de medidas reguladoras. Añade que los hechos real y efectivamente acaecidos entre las partes deben interpretarse exclusivamente como una mera disputa o discusión de pareja, sin que en ningún momento se produjera ninguna agresión física ni verbal que pudiera determinar la condena del acusado.
SEGUNDO.-Ciertamente las lesiones ocasionadas a la víctima no son de gravedad, en atención a la necesidad de primera asistencia facultativa para su curación, pero es que la tipificación de dichos hechos en el artículo 153 del Código Penal es clara, cuando dichos hechos tienen lugar en el seno de una relación de afectividad. La sentencia de la instancia no hace más que aplicar un criterio legal establecido de forma taxativa el propio Código Penal.
Se analiza en el recurso el contenido de los informes médicos obrantes en la causa, tratando de buscar contradicciones en ambos, sobre la base de que los dos emplean términos distintos. Difícilmente puede admitirse semejante argumentación. El Médico Forense realiza su informe sobre la base de los antecedentes médicos que le presenta la víctima, y sobre la base del reconocimiento que realiza a ésta, y ello con independencia de que se utilice terminología distinta en ambas periciales, de las que claramente se desprende la causación de las lesiones que constan en autos. Desde este punto de vista, difícilmente puede admitirse la argumentación de la defensa en el sentido de que se ha tratado de una mera disputa o discusión de pareja sin que en ningún momento se haya producido ninguna agresión. Se entienden lógicos los intentos de la defensa del recurrente de restar importancia a lo acaecido, pero lo que está acreditado es que en el seno de una violenta discusión que tuvo lugar entre los dos miembros la pareja, la mujer resultó lesionada con las lesiones que constan en autos, atribuyendo la causación de lesiones al comportamiento de su pareja, lo que desde luego está constatado también en las actuaciones sobre la base de que el contenido de la declaración de la perjudicada cumple los presupuestos que consolidada jurisprudencia exige para el atribuirle valor o efecto enervatorio del derecho a la presunción de inocencia, como de forma clara y pormenorizada se explicita en la sentencia de la instancia.
Reiterada jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 C.E .).
Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 LECrim .).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ).
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo contra Sentencia dictada con fecha 19/10/2012 en el procedimiento JUICIO RAPIDO nº 536 /2012 por el JDO . DE LO PENAL N. 34 de MADRID , debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
